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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02962-00-(11-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-02962-00-(11-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / NULIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA C – 317 DE 2012 Y AUTO 247 DE 2012 Y RECUSACIONES CONTRA MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Competencia para dirimir acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional – Violación al debido proceso como consecuencia de la mora judicial – Sobre la suspensión del término para resolver nulidades – Frente a la solicitud de recusación existe hecho superado y frente a la solicitud de las nulidades interpuestas no se vulneraron los derechos invocados – Fuente formal – Decreto 1382 de 2000, Acuerdo 5 de 1992, Decreto 2591 de 1991 Competencia para dirimir una acción de tutela presentada en contra de la Corte Constitucional. El Decreto 1382 de 2000 estableció ciertas reglas para el conocimiento de las acciones de tutela, sin embargo no se previeron pautas concretas en los eventos en que se presenten acciones de tutela en contra de la Corte Constitucional. En ese entendido, ante el aparente vacío normativo, el Consejo de Estado ha precisado que para conocer este tipo de acciones de tutela son competentes a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, a saber: “Siendo esto así mal podría afirmarse que el trámite surtido por el expediente bajo examen infringió alguna regla competencial o que lo actuado en primera

la violación o la amenaza, a saber: “Siendo esto así mal podría afirmarse que el trámite surtido por el expediente bajo examen infringió alguna regla competencial o que lo actuado en primera instancia se encuentra viciado de nulidad. En este sentido debe señalarse que la falta de un referente normativo expreso que permita determinar con certeza cuál es el juez competente para conocer de esta reclamación obliga a dar aplicación a los principios de prevalencia del Derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia establecidos por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 como rectores del trámite de tutela; lo mismo que a la regla general de competencia fijada por el artículo 37 de este Estatuto, en virtud del cual “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Su consideración permite fundamentar la competencia del Tribunal que conoció en primera instancia de este asunto. Máxime cuando a ello se suman las exigencias emanadas de la dimensión objetiva del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) y del debido proceso (artículo 29 CP), así como del principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 CP). La jurisprudencia de la Corte Constitucional avala esta postura. Así se desprende, de un lado, de la total falta de consideración de este Tribunal sobre el punto de la competencia para conocer de las tutelas dirigidas en su contra

La jurisprudencia de la Corte Constitucional avala esta postura. Así se desprende, de un lado, de la total falta de consideración de este Tribunal sobre el punto de la competencia para conocer de las tutelas dirigidas en su contra por parte de jueces de inferior jerarquía, de donde se deriva una refrendación tácita de su competencia para fallar esta clase de asuntos; como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia T-1258 de 2008, en la cual esta Alta Corporación se pronunció sobre una acción dirigida en su contra decidida en primera y única instancia por un juzgado penal del Circuito de Bogotá, sin que se haya objetado en ningún momento la validez del pronunciamiento de instancia emitido. DeExpediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 otro lado, igual conclusión se alcanza de las consideraciones expresamente sentadas por esta Corporación en el auto 055 de 2011, en el cual se manifiesta que la falta de regulación sobre el reparto de las tutelas dirigidas contra la Corte Constitucional por el Decreto 1382 de 2000 obliga a considerar que en estos eventos “se debe aplicar la regla general de competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”. En este orden, y puesto que a la luz del régimen constitucional de la acción de tutela de ningún modo se puede aceptar que el vacío legal y reglamentario aludido se pueda traducir en el sacrificio del derecho de toda persona de acudir ante los jueces cuando quiera que se considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por alguna

aludido se pueda traducir en el sacrificio del derecho de toda persona de acudir ante los jueces cuando quiera que se considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por alguna autoridad pública, cualquiera que ella sea (artículo 86 CP), la Sala debe refrendar la competencia de cualquier juez de la República con jurisdicción en el lugar donde se produce la violación o amenaza invocada como fundamento de la acción para conocer de las solicitudes de amparo dirigidas contra la Corte Constitucional. Visto lo anterior, se tiene que de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 37 del Decreto 2591 de 1991 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2 del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el pasado 13 de febrero de 2013 dentro de este expediente.” (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, este Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra de la H. Corte Constitucional y en ese entendido procederá a su análisis. Violación del debido proceso como consecuencia de la mora judicial. La H. Corte Constitucional en sentencia T-693A/11 de 20 de septiembre de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:… El señor..., el 8 de mayo de 2012 interpuso recusación en contra de los

M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo:… El señor..., el 8 de mayo de 2012 interpuso recusación en contra de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martello, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, por considerar que se encuentran incursos dentro de las causales contenidas en el 150 del Código de Procedimiento Civil en tanto según su dicho demostraron tener un interés en la decisión proferida en la sentencia C-317/12 producto de la acción pública de inconstitucionalidad presentada por el actor. El mismo día, 8 de mayo de 2012, el señor ..., presentó escrito solicitando la nulidad de la sentencia C-317/12 por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2012, el demandante interpuso solicitud de nulidad del Auto 247/12, que corrige la parte motiva de la sentencia C-317/12. 2Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 El demandante radicó ante cada uno de los despachos de los magistrados que integran la Corte Constitucional solicitudes de información frente a las nulidades propuestas en contra de la sentencia C317/12 y el Auto 247/12, estas aún no han sido resueltas. El día 30 de julio de 2014 la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, rechazó por falta de pertinencia las recusaciones interpuestas por el actor en contra de

estas aún no han sido resueltas. El día 30 de julio de 2014 la Sala Plena de la H. Corte Constitucional, rechazó por falta de pertinencia las recusaciones interpuestas por el actor en contra de los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza Martello y Luis Ernesto Vargas Silva, en ese orden de ideas frente a la pretensión del actor encaminada al pronunciamiento por parte de la alta Corporación frente a las recusaciones ha ocurrido el fenómeno del hecho superado como pasará a verse. Hecho superado. La H. Corte Constitucional adujo que la mora en la resolución de las recusaciones se debió al cúmulo de asuntos de control abstracto y concreto que semana tras semana son resueltos por la Sala Plena, por lo cual consideró que había hecho uso de un tiempo indispensable para adoptar la decisión a que hubiere lugar, afirmó a su vez que los términos para resolver las nulidades propuestas se encontraban suspendidos hasta tanto no se resolvieran las recusaciones impetradas, lo anterior de conformidad con el Acuerdo 5 de 1992, reglamento interno de esa Corporación. Es así como, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión celebrada el día 30 de julio de 2014 rechazó por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por el señor... en contra de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martello, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva.

presentadas por el señor... en contra de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martello, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. En ese orden de ideas, advierte la Sala que el pedimento principal fue satisfecho, por lo cual resulta palmaria la existencia del fenómeno procesal del hecho superado circunstancia que impone desestimar la protección deprecada por sustracción de materia. En igual sentido, la Sentencia T-307 de 1999, determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, si la pretensión en la que se fundamentó la acción de tutela ya está satisfecha, como ocurre en el presente caso, en el cual la entidad ya hizo entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal de Santander que estaba en su poder y hasta el momento había sido negada a la actora, ya no existe un objeto jurídico sobre el cual deba tomarse decisión alguna. Fundadas las razones por las cuales el hecho denunciado por la demandante se encuentra superado, toda vez que el objeto jurídico sobre el cual se pretendía un pronunciamiento ha dejado de existir, la Sala debe declarar la

Fundadas las razones por las cuales el hecho denunciado por la demandante se encuentra superado, toda vez que el objeto jurídico sobre el cual se pretendía un pronunciamiento ha dejado de existir, la Sala debe declarar la 3Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión encaminada al pronunciamiento frente a las recusaciones interpuestas por el actor en contra de algunos magistrados de la Corte Constitucional. Suspensión del término para resolver las nulidades. En cuanto a la pretensión de resolver las nulidades interpuestas por el señor… en contra de la C-317 de 3 de mayo de 2012 y el Auto 247 de 24 de octubre de 2012, es claro que no era viable resolver las nulidades interpuestas hasta tanto no se hubieren resuelto las recusaciones, tal y como lo prevé el Acuerdo 05 de 1992, reglamento interno de la Corporación, así: “ARTICULO 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. Los términos

enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.” (Subrayas fuera de texto) En ese orden de ideas, el argumento expresado por la accionada frente a que las nulidades propuestas deben resolverse de manera posterior a la resolución de las recusaciones, tiene plena validez, por lo cual, teniendo en cuenta que hasta el 30 de julio se resolvió lo pertinente frente a las recusaciones y que la alta Corte afirmó que se agendará el estudio de la solicitud de nulidad en los próximos días, cuestión por la cual esta Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo cual se negarán las pretensiones de la presente acción de tutela en ese sentido. Resolución del caso concreto. De conformidad con el análisis realizado en el sub lite, esta Corporación considera frente a la petición del actor encaminada a que se resolvieran las recusaciones interpuestas en contra de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva en el marco de la sentencia C-317/12 proferida dentro de la acción pública de

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva en el marco de la sentencia C-317/12 proferida dentro de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta a su vez por el accionante, ha ocurrido el fenómeno del hecho superado y frente a la solicitud de resolver las nulidades interpuestas en contra de la C-317 de 2012 y el Auto 247 de 2012, de conformidad con los argumentos expuestos no se encontró vulneración a sus derechos fundamentales del demandante, por lo cual se negará el amparo solicitado.

NOTA DE DESPACHO: Se presenta una acción de tutela con la intención de que la H. Corte Constitucional se pronuncie frente a dos solicitudes de

4Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 nulidad interpuestas por el actor, una contra la sentencia C-317 que presentó el 8 de mayo de 2012 y otra contra el Auto 247 de 2012 que adiciona la anterior sentencia que presentó el 6 de diciembre de 2012 y a su vez tramite una solicitud de recusación que se presentó el 8 de mayo de 2012 dentro del mismo proceso. Una vez analizada la competencia para resolver acciones de tutela en contra de la H. Corte Constitucional, se entró a analizar la situación acaecida en sub lite, frente a la posible carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Sala Plena de la Corte, allegó prueba de que ya se habían dado resolución a los impedimentos presentados por el actor y por consiguiente se encontraban en término para resolver las

acaecida en sub lite, frente a la posible carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la Sala Plena de la Corte, allegó prueba de que ya se habían dado resolución a los impedimentos presentados por el actor y por consiguiente se encontraban en término para resolver las nulidades restantes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: Dra. YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A. T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00

Demandante: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR

5Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00

Demandados: CORTE CONSTITUCIONAL

Asunto: SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. La acción. El señor JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR,

identificado con C.C. No. 8.667.142, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Tutela (fls. 1 a 10) ante este Tribunal contra la CORTE CONSTITUCIONAL, a fin de que se le tutele su derecho al debido proceso y a la igualdad y se ordene al Presidente de la Corte Constitucional que se pronuncie frente a las dos solicitudes de nulidad interpuestas, una contra la sentencia C-317 que presentó el 8 de mayo de 2012 y otra contra el Auto 247 de 2012 que adiciona la anterior sentencia que

se pronuncie frente a las dos solicitudes de nulidad interpuestas, una contra la sentencia C-317 que presentó el 8 de mayo de 2012 y otra contra el Auto 247 de 2012 que adiciona la anterior sentencia que presentó el 6 de diciembre de 2012 y a su vez tramite una solicitud de recusación que se presentó el 8 de mayo de 2012 dentro del mismo proceso. A efectos de que se acceda a sus pretensiones la parte actora narró los siguientes: 1.2. Los hechos. A continuación se extraen los hechos más relevantes dentro del sub lite: 1.2.1 En uso de sus derechos y deberes como ciudadano y demandó por inconstitucionalidad el Acto Legislativo 05 de 18 de julio de 2011 “por el cual se constituye el sistema de regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el régimen de regalías y compensaciones ”, por considerar que se había incurrido en vicios de trámite (omisión de 6Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 consulta previa), y que se había sustituido parcialmente la carta política. 1.2.2. El 26 de julio de 2011 el accionante radicó corrección a la demanda frente a la transcripción de la norma acusada. 1.2.3. El 11 de enero de 2012, el demandante radicó ante la Corte Constitucional un escrito para presentar algunas observaciones y reflexiones relacionadas con la expedición del Decreto 4923 de 26 de

1.2.3. El 11 de enero de 2012, el demandante radicó ante la Corte Constitucional un escrito para presentar algunas observaciones y reflexiones relacionadas con la expedición del Decreto 4923 de 26 de diciembre de 2011 “ por el cual se garantiza la operación del sistema de regalías”, este memorial fue radicado en la misma fecha ante cada uno de los magistrados que integran la Corte Constitucional. 1.2.4. El 25 de enero de 2012, el accionante envió una petición de denuncia a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en Washington, para promover la observancia, defensa y protección de derecho humanos de los indígenas ubicados en el Departamento de la Guajira y para que se restablezca el goce de los derechos a la consulta previa. 1.2.5 El 3 de mayo de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declaró exequible el Acto Legislativo 05 de 18 de julio de 2011 por el cargo relativo a la falta de consulta previa con los grupos étnicos del país por medio de la sentencia ¿??? 1.2.6 El 8 de mayo de 2012, el actor presentó ante la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia C-317/12 por violación al debido proceso. 1.2.7.El 23 de mayo de 2012, el accionante demandó la inconstitucionalidad de la Ley 1530 de 17 de mayo de 2012, por 7Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00

inconstitucionalidad de la Ley 1530 de 17 de mayo de 2012, por 7Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 omisión de una consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes. 1.2.8.El 24 de octubre de 2012 se emite el Auto 247/12 que corrige la parte motiva de la sentencia C-317/12, situación que para el actor no fue una corrección sino una modificación descarada de la providencia, ya que se suprimió el condicionamiento por el cual se desestimó el cargo por falta de consulta previa del acto legislativo. 1.2.9.El 6 de diciembre de 2012, el demandante presentó solicitud de nulidad del Auto 247/12 que corrige la parte motiva de la sentencia C-317/12. 1.2.10.El actor manifiesta que de los magistrados que emitieron el Auto 247 de 24 de octubre de 2012 fueron Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacios, existía una recusación en contra de los últimos tres, la cual se presentó el 8 de mayo de 2012 y hasta la fecha no se ha tramitado. 1.2.11.La Corte Constitucional en el fallo modificado condicionó la constitucionalidad del acto legislativo a que la ley reglamentaria realizara la consulta previa, lo cual no se hizo ya que el fallo se emite cuando la ley ya había sido expedida.

constitucionalidad del acto legislativo a que la ley reglamentaria realizara la consulta previa, lo cual no se hizo ya que el fallo se emite cuando la ley ya había sido expedida. 1.2.12.El 7 de octubre de 2013 el actor radicó ante cada uno de los magistrados que integran la Corte Constitucional un memorial en donde se informaba lo que estaba sucediendo con las dos peticiones de nulidades interpuestas una contra la sentencia C-317 de 2012, presentada el 8 de mayo de 2012 y otra contra el auto 247 de 2012, presentada el 6 de diciembre de 2012. 8Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 1.3 . Derechos presuntamente vulnerados. Considera la parte actora que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD.

2. Argumentos de la Corte Constitucional-parte accionada-. Por auto de 15 de julio de 2014 se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar al presidente de la Corte Constitucional, para que se enterara sobre la existencia de la presente acción y para que, en el término de 2 días, expusiera lo que considerara pertinente con el fin de ejercer su derecho de defensa (fls. 142 y 143 ); una vez notificados (fls. 144 a 147), allegó escrito planteando sus respectivos planteamientos jurídicos, así: A través de su presidente contestó demanda aduciendo que la acción de tutela no es el escenario judicial idóneo para ventilar los

allegó escrito planteando sus respectivos planteamientos jurídicos, así: A través de su presidente contestó demanda aduciendo que la acción de tutela no es el escenario judicial idóneo para ventilar los argumentos que hacen parte del trámite de las nulidades que debe resolver esa Corporación en la medida en que no puede convertirse en un mecanismo sustitutivo o alternativo de los procedimientos que ordinariamente han sido previstos por el legislador. Afirmó que las decisiones de fondo frente a las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia C-317 de 2012 y el Auto 247 de 2012, están condicionadas a la resolución de la recusación formulada, trámite que en la actualidad se encuentra en curso y que está próximo a resolverse. Citó el reglamento interno de la Corporación, Acuerdo 5 de 1992 el cual establece: “los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación (…)”, frente a lo cual arguyó que no está previsto un término para proferir la respectiva 9Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 decisión respecto de la recusación formulada, razón por la cual no puede concluirse que se hayan desconocido los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor. Aseguró que las solicitudes de nulidad no han podido ser estudiadas en la medida en que están supeditadas a la decisión de la recusación formulada contra algunos magistrados de la Corporación, a

la igualdad del actor. Aseguró que las solicitudes de nulidad no han podido ser estudiadas en la medida en que están supeditadas a la decisión de la recusación formulada contra algunos magistrados de la Corporación, a su vez plantea que ha hecho uso de un tiempo indispensable para resolver las recusaciones y por contera adoptar la decisión a que haya lugar en relación con las nulidades propuestas, lo cual encuentra justificación en el cúmulo de asuntos de control abstracto y concreto que semana tras semana son resueltos por la Sala Plena, muchos de ellos de una complejidad constitucional incalculable. Por consiguiente, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

3. A través de auto de 31 de julio de 2014 se dispuso notificar a los

magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martello, Jorge Iván Palacio Palacio, Adriana María Guillén, María Victoria Calle Correa y Ernesto Vargas Silva, de la existencia de la presenta acción de tutela, para que manifestaran lo que consideraran pertinente, ante lo cual los doctores Luís Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martello y María Victoria Calle Correa manifestaron (fls. 160 a 165 y 167 a 168): Las recusaciones interpuestas por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar en contra los magistrados María Victoria Calle Correa, Adriana Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ya fueron rechazadas por impertinentes en la Sala Plena del 30 de julio de 2014, frente a esta

Guillén Arango, Jorge Iván Palacio Palacio, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, ya fueron rechazadas por impertinentes en la Sala Plena del 30 de julio de 2014, frente a esta afirmación se allegó certificación expedida por la Secretaría de la Corte Constitucional. 10Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 Afirmaron que era necesario el agotamiento del trámite de la recusación presentada por el actor, para ahora si realizar el estudio de las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia C-317 de 2012 y el Auto 247 de 2012, asunto que será agendado en el orden del día de la Corte de los próximos días. Mencionaron que las recusaciones promovidas contra un magistrado antes de dictar sentencia se deben resolver en su integridad con antelación a la expedición del fallo, para lo cual existen términos precisos en el Decreto 2067 de 1991, las que se presenten después de la sentencia y como recusaciones para decidir la nulidad no tendrían término en vista de que no hay un plazo legal para resolver peticiones de anulación de fallos. Es la oportunidad para decidir y se procede a ello al tenor de las siguientes:

II CONSIDERACIONES

1. Competencia para dirimir una acción de tutela presentada en contra de la Corte Constitucional. El Decreto 1382 de 2000 estableció ciertas reglas para el conocimiento de las acciones de tutela, sin embargo no se previeron pautas concretas en los eventos en que

en contra de la Corte Constitucional. El Decreto 1382 de 2000 estableció ciertas reglas para el conocimiento de las acciones de tutela, sin embargo no se previeron pautas concretas en los eventos en que se presenten acciones de tutela en contra de la Corte Constitucional. En ese entendido, ante el aparente vacío normativo, el Consejo de Estado ha precisado que para conocer este tipo de acciones de tutela 11Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 son competentes a prevención los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, a saber1: “Siendo esto así mal podría afirmarse que el trámite surtido por el expediente bajo examen infringió alguna regla competencial o que lo actuado en primera instancia se encuentra viciado de nulidad. En este sentido debe señalarse que la falta de un referente normativo expreso que permita determinar con certeza cuál es el juez competente para conocer de esta reclamación obliga a dar aplicación a los principios de prevalencia del Derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia establecidos por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 como rectores del trámite de tutela; lo mismo que a la regla general de competencia fijada por el artículo 37 de este Estatuto, en virtud del cual “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Su consideración permite fundamentar la competencia del Tribunal que conoció en primera instancia de este asunto. Máxime cuando a ello se suman las exigencias emanadas de la dimensión objetiva del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) y del debido proceso (artículo 29 CP), así como del principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (artículo 228 CP). La jurisprudencia de la Corte Constitucional avala esta postura. Así se desprende, de un lado, de la total falta de consideración de este Tribunal sobre el punto de la competencia para conocer de las tutelas dirigidas en su contra por parte de jueces de inferior jerarquía, de donde se deriva una refrendación tácita de su competencia para fallar esta clase de asuntos; como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia T-1258 de 2008, en la cual esta Alta Corporación se pronunció sobre una acción dirigida en su contra decidida en primera y única instancia por un juzgado penal del Circuito de Bogotá, sin que se haya objetado en ningún momento la validez del pronunciamiento de instancia emitido. De otro lado, igual conclusión se alcanza de las consideraciones expresamente sentadas por esta Corporación en el auto 055 de 2011, en el cual se manifiesta que la falta de

emitido. De otro lado, igual conclusión se alcanza de las consideraciones expresamente sentadas por esta Corporación en el auto 055 de 2011, en el cual se manifiesta que la falta de regulación sobre el reparto de las tutelas dirigidas contra la Corte Constitucional por el Decreto 1382 de 2000 obliga a considerar que en estos eventos “se debe aplicar la regla general de 1 Consejo de Estado. Mayo 30 de 2013. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp. 2013-177. 12Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2014-02962-00 competencia emanada del artículo 86 superior y regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”. En este orden, y puesto que a la luz del régimen constitucional de la acción de tutela de ningún modo se puede aceptar que el vacío legal y reglamentario aludido se pueda traducir en el sacrificio del derecho de toda persona de acudir ante los jueces cuando quiera que se considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por alguna au

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