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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03092-00-(20-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03092-00-(20-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL / PENSION SANCION Y PENSION DE VEJEZ – Sobre la pensión de jubilación o pensión sanción – Eventos en que se presenta la pensión sanción – Naturaleza de la pensión sanción – Sobre el régimen pensional aplicable a los funcionarios de la seguridad social – Régimen de transición para los funcionarios de la seguridad social / COMPARTIBILIDAD PENSIONAL – Cuando se presenta – Sobre la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público – La pensión sanción reconocida por el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia es incompatible con la pensión compartida reconocida y pagada por el ISS – Desarrollo jurisprudencial – La beneficiaria de las dos pensiones puede optar por la más conveniente a sus intereses – Niega pretensiones, la demanda debe manifestar cuál es la pensión que le resulta más beneficiosa – Fuente formal – Decreto 1653 de 1977, Decreto 758 de 1990, Constitución Política, artículo 128, Ley 1713 de 1960, Ley 1437 de 2011, artículo 164, Ley 171 de 1961, artículo 8º, Decreto 1848 de 1969, artículo 74, Decreto 3135 de 1968, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, artículo 133, Decreto 1651 1977, Decreto 416 de 1997, Decreto 604 de 1997

1990, Ley 100 de 1993, artículo 133, Decreto 1651 1977, Decreto 416 de 1997, Decreto 604 de 1997 Sobre la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para revisar pensiones, a petición de la entidad que profirió el acto de reconocimiento. Sea lo primero señalar que la pretensión de nulidad de una prestación periódica, bajo la regla del artículo 164, numeral 1º, literal c) del CPACA, se autoriza “en cualquier tiempo”, para revisar pensiones adquiridas contra derecho, sin que con ello se desconozca norma alguna constitucional, o el principio de confianza legítima como puede inferirse del análisis que efectuó la H. Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, disposición similar a la que se consagró en el literal c) del artículo 164 del CPACA. En esa oportunidad, la alta Corporación señaló:.. Así las cosas, a través de la disposición consagrada en el literal c) del artículo 164 del CPACA, el legislador facultó a la administración para demandar su propio acto sin sujetarse a término de caducidad alguno, para los eventos en que se haya reconocido una prestación periódica en contra del ordenamiento jurídico y en detrimento del erario público de todos los colombianos, pero salvaguardó los principios de confianza legítima y buena fe de los administrados, al establecer que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

detrimento del erario público de todos los colombianos, pero salvaguardó los principios de confianza legítima y buena fe de los administrados, al establecer que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. De este modo, sin incurrir en desconocimiento del principio de confianza legítima, en el curso del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este Tribunal puede –en cualquier tiempodeclarar la nulidad de los actos administrativo demandados, si se llegare a demostrar que el acto fue emitido con violación al régimen legal y constitucional vigente al momento de su expedición. Sobre la pensión de jubilación o pensión sanción El artículo 8º de la Ley 171 de 1961, creó la pensión sanción al señalar: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diezExpediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido… De conformidad con el desarrollo normativo, el trabajador oficial que ha sido

(60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido… De conformidad con el desarrollo normativo, el trabajador oficial que ha sido despedido sin justa causa tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por despido injusto o también denominada pensión sanción, en tres eventos: Cuando hubiere trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, en una entidad estatal; Cuando fuere despedido sin justa causa, siempre que el trabajador hubiere laborado por más de 15 años al servicio de la empresa y a la fecha de despido acredite 50 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al retiro; y Cuando a la fecha del despido cuenta con 60 años de edad, o a partir de que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Siempre que el trabajador haya prestado sus servicios por más de 15 años a la entidad, y su retiro sea voluntario. Pese a que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la H. Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la pensión sanción regulada en la Ley 171 de 1968 siguió produciendo efectos jurídicos para los trabajadores oficiales porque la ley 50 de 1990, únicamente rige las relaciones entre particulares y por lo tanto, no es aplicable a los trabajadores oficiales. Con posterioridad, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó tácitamente el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, y consagró una nueva “pensión sanción” para

oficiales. Con posterioridad, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, derogó tácitamente el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, y consagró una nueva “pensión sanción” para los trabajadores oficiales y los del sector privado. De conformidad con la nueva normativa, el reconocimiento y pago de la pensión por despido injusto, tiene lugar en dos eventos: i) Cuando el empleador omite el deber de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones, el trabajador es despedido sin justa causa, después de haber trabajado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y ha cumplido 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad respectiva. ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa, ha trabajado más de 15 años y acredite 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer, o a partir del momento en que cumpla la edad. Sobre la naturaleza de la pensión sanción, la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-372 de 1998, al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, aclaró que la pensión sanción dejó de ser una indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez. Por esta razón, la Corte encontró que, en aquellos casos en los que el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez, no le corresponde al

en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo pretende la pensión de vejez. Por esta razón, la Corte encontró que, en aquellos casos en los que el sistema de seguridad social asume el riesgo de vejez, no le corresponde al 2Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO empleador sustituirlo en esa obligación, de ahí que la prestación sólo debe mantenerse a cargo del empleador cuando ha omitido afiliar a su trabajador al sistema general de pensiones.

En el aparte pertinente de la providencia en mención, se lee:.. Sobre el régimen pensional aplicable a los funcionarios de la seguridad social El decreto 1651 del 18 de julio de 1977, estableció las normas sobre la administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales, y clasificó los servidores del instituto en empleados públicos de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y funcionarios de la seguridad social, siendo estos últimos quienes ejercían funciones relacionadas directamente con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud (profesionales de la medicina y de la odontología), así como quienes cumplían actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud. Los funcionarios de seguridad social se vinculaban a la administración por una relación legal y

la odontología), así como quienes cumplían actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud. Los funcionarios de seguridad social se vinculaban a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial, que les confería el derecho a celebrar colectivamente con el Instituto Convenciones para modificar las asignaciones básicas de sus cargos. Esta categoría de funcionarios de la seguridad social, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-579-96 de 30 de octubre de 1996, no obstante, en el fallo la Alta Corporación aclaró que la sentencia solamente produce efectos a partir de su ejecutoria y hacia el futuro. Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 416 de 1997, mediante el cual aprobó el “ Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales”, que en su artículo 1A dispuso: “ARTÍCULO 1A. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales.

A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la

planta de personal del ISS:

1. Presidente del Instituto.

2. Secretario General y Seccional.

3. Vicepresidente.

4. Gerente.

5. Director.

6. Asesor.

7. Jefe de Departamento.

8. Jefe de Unidad.

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de

9. Subgerente.

10. Coordinador Clase 1, ll, lll, IV y V.

11. Jefe de Sección.

12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud.

13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente,

Gerente y Director. 3Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos.”.

Asimismo, el Decreto 604 de 1997 creó un régimen de transición para los funcionarios de la seguridad social en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. Las asignaciones básicas mensuales para 1997 de los servidores del Instituto de Seguros Sociales que adquirieron la calidad de empleados públicos, de acuerdo con el Decreto 416 de 1997, serán las señaladas por las disposiciones que para el efecto regulaban el régimen salarial en su anterior clasificación de Funcionario de Seguridad Social. PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 1998, las asignaciones básicas mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992.

mensuales de estos servidores serán las establecidas para los empleados públicos por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992. ARTÍCULO 2o. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales de que trata el artículo anterior, conservarán el régimen prestacional y factores salariales que venían disfrutando como Funcionarios de Seguridad Social. ARTÍCULO 3o. El régimen salarial y prestacional para los demás empleados públicos y los que se vinculen con tal calidad a partir de la vigencia del presente decreto, será el establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional.”. Frente a la anterior normativa, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 11 de julio de 2002, dijo que según lo dispuesto en los dos primeros artículos transcritos, los únicos servidores de la entidad demandada que conservaron el régimen prestacional y los factores salariales que venían disfrutando como funcionarios de seguridad social, fueron exclusivamente los que adquirieron la calidad de empleados públicos de acuerdo con el Decreto 416 de 1997. Y según el Artículo 3° del Decreto 604 de 1997, los demás empleados públicos y quienes con tal calidad se vincularan a esa entidad en el futuro, gozarían del régimen salarial y prestacional establecido por las normas generales aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Lo anterior quiere decir que aquellos servidores que con antelación a la expedición del Decreto 416 de 1997 tenían la condición de empleados públicos, quedaron

públicos del orden nacional. Lo anterior quiere decir que aquellos servidores que con antelación a la expedición del Decreto 416 de 1997 tenían la condición de empleados públicos, quedaron excluidos del régimen salarial y prestacional excepcional establecido en los Artículos 1° y 2° del Decreto 604, toda vez que se hallan subsumidos dentro de lo previsto en el Artículo 3° de este decreto, y por tanto les son aplicables las disposiciones generales que en materia salarial y prestacional gobiernan a los empleados públicos del orden nacional, pues, se reitera, solamente quienes a partir de la expedición del decreto 416 de 1997 fungieron o fungen como empleados públicos, en dichas materias, –prestacional y factores salariales-, les sería aplicable, en caso de ser jurídicamente viable, lo previsto en el Artículo 2° del Decreto 604 de 1997, esto es, el sistema salarial y prestacional vigente para los funcionarios de seguridad social. Mediante el decreto 1653 del 18 de julio de 1977, el Gobierno Nacional estableció el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad 4Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y respecto de la pensión de jubilación, en su artículo 19 dispuso: “Artículo 19 . De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que

social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y respecto de la pensión de jubilación, en su artículo 19 dispuso: “Artículo 19 . De la pensión de jubilación. El funcionario de seguridad social que haya prestado servicios durante veinte años continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años si es varón o de cincuenta si es mujer, tendrá derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Esta pensión equivaldrá al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores de liquidación: Asignación básica mensual. Gastos de representación. Primas técnica, de gestión y de localización. Primas de servicios y de vacaciones. Auxilios de alimentación y transporte. Valor del trabajo en dominicales y feriados, y Valor del trabajo suplementario en horas extras. (…).”. Conforme a lo anterior, quienes fungieron en el ISS como funcionarios de la seguridad social, y conservaron el régimen especial aplicable a esta categoría de empleados, por haber adquirido sus derechos prestacionales antes de la declaratoria de inexequibilidad parcial del inciso 2º del artículo 3º del decreto 1651 de 1977 o por disposición del régimen de transición previsto en el Decreto 604 de 1997, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, siempre que acrediten 20 años o más de servicios prestados al ISS, y 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer. Sobre la figura de la compartibilidad pensional

equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, siempre que acrediten 20 años o más de servicios prestados al ISS, y 55 años de edad si es hombre o 50 años si es mujer. Sobre la figura de la compartibilidad pensional El decreto 758 de 1990, Por el cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en su artículo 18 dispuso:

“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. (Subraya la Sala). PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” 5Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.” 5Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En virtud de ese precepto legal, se permitió a los empleadores quienes antes asumían el pago de las mesadas pensionales hasta la muerte del trabajador o hasta la extinción de sus beneficiarios, continuar cotizando al ISSASEGURADOR, con el fin de subrogarse en la obligación, y de esta manera, dejar de pagar la obligación prestacional, una vez, el empleado cumpla todos los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de vejez, la cual es reconocida y pagada por la entidad aseguradora.

La figura de la compartibilidad pensional, se presenta, cuando la mesada que viene percibiendo el ex empleado es más favorable que la pensión de vejez reconocida por el ISS, caso en el cual, el empleador debe asumir el mayor valor existente entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando. La H. Corte Constitucional, se refirió a la noción y a la finalidad de la compartibilidad pensional, en los siguientes términos: “La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables

para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.” Ahora bien, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez al trabajador por hallar acreditados los requisitos legales exigidos para tal fin, el empleador quedará relevado de seguir cancelando la pensión de jubilación si no hay un mayor valor que cancelar entre la mesada pensional reconocida por el ISS y la que venía pagando la Empresa o Entidad. (…)”. Queda claro entonces, que la compartibilidad pensional se presenta en aquel escenario en que el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación (convencional, legal o extra legal), estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el ISS por vejez. En estos casos, el empleador debe continuar realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el ISS, hasta que el ex trabajador cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Al acreditar los requisitos de ley, el ISS reconoce la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado –ex empleado-, como la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales, pero en el caso de existir diferencia

reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales, pero en el caso de existir diferencia porque el valor de la pensión otorgada por el ISS es inferior al monto reconocido por el empleador, este último no se libera de la obligación totalmente, porque el mayor valor queda a su cargo, sin que ello implique que el pensionado esté recibiendo dos pensiones, pues en realidad se recibe una, pagada en forma compartida por el empleador y el ISS. 6Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sobre la prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público.

La Constitución Política de 1886, en su artículo 64 consagró que “Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”. El artículo 1º de la ley 1713 de 1960 consagró las excepciones de la prohibición prevista en el precepto constitucional trascrito, así:.. Estas disposiciones no dejan margen de duda en cuanto a la prohibición de percibir doble asignación del tesoro y que tenga su origen en el tesoro público, que definido en los términos constitucionales y legales, es aquel que pertenece al Estado entendido tanto del nivel nacional como del territorial, y del sector central y

percibir doble asignación del tesoro y que tenga su origen en el tesoro público, que definido en los términos constitucionales y legales, es aquel que pertenece al Estado entendido tanto del nivel nacional como del territorial, y del sector central y descentralizado como el de las empresas o instituciones en las que aquel sea parte, con las excepciones inequívocamente definidas en las disposiciones. Dicha prohibición se mantuvo en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991, en los siguientes términos: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, fue reglamentado mediante la Ley 4ª de 1992, la cual en el artículo 19 estableció las excepciones a dicha regla, así:.. En conclusión, en relación a la posibilidad de percibir simultáneamente las pensiones de jubilación y vejez reconocidas por acreditar tiempos de servicio en el sector público, desde antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991 y de la expedición de la ley 100 de 1993, existía no solo la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, consagrada en el artículo 64 de la Carta de 1886, sino que además los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969

consagrada en el artículo 64 de la Carta de 1886, sino que además los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto reglamentario 1848 de 1969 establecieron expresamente la incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y vejez, previendo que en caso de presentarse esta situación, el pensionado podría optar por la más conveniente a sus intereses. Es decir, que el legislador se ocupó de señalar la forma en que se debe actuar frente situaciones de incompatibilidad de pensiones, al disponer que el beneficiario tiene el derecho a escoger cuál de las dos prestaciones conservar –según su convenienciay atendiendo al principio laboral de favorabilidad. Conclusiones en el caso concreto En conclusión, actualmente la demandada señora…, en calidad de beneficiaria del señor… (q.e.p.d.), disfruta de las siguientes prestaciones: i) Una pensión restringida de jubilación (pensión sanción), reconocida y pagada por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, cuya mesada para el año 2005 ascendió a $381.500. ii) Una pensión de vejez compartida, a cargo del ISS-patrono y el ISS –asegurador, 7Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cuya mesada para el año 2005 fue de $5’544.311… Así las cosas, pese a advertir la incompatibilidad pensional, que deben tomar en

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cuya mesada para el año 2005 fue de $5’544.311… Así las cosas, pese a advertir la incompatibilidad pensional, que deben tomar en cuenta las partes, la Sala no puede anular los actos acusados, que reconocen y sustituyen la pensión más beneficiosa para la señora…, por lo tanto, negará las pretensiones de la demanda impetrada por la UGPP, quien no presentó pretensión subsidiaria de anulación de la pensión menos beneficiosa.

Finalmente, la Sala debe referirse al postulado previsto en el artículo 83 superior, de donde se desprende que la buena fe se presume en las actuaciones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas. Esta presunción admite prueba en contrario, y precisamente, por ello, es que el literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, señala que la demanda contra actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas puede ser presentada en cualquier tiempo, pero “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, lo que significa, que en principio se presume que quien recibe una prestación, lo hace de buena fe, sin embargo, cuando la parte actora –quien tiene la carga probatoria-, logra demostrar lo contrario, emerge el derecho a recuperar emolumentos pagados sin justa causa. En el sub lite no se ha demostrado que la señora… hasta el momento haya actuado de mala fe para acceder a los derechos pensionales como sustituta de su esposo… (q.e.p.d.), pero la incompatibilidad advertida en esta providencia, permite

actuado de mala fe para acceder a los derechos pensionales como sustituta de su esposo… (q.e.p.d.), pero la incompatibilidad advertida en esta providencia, permite afirmar que las dos pensiones que percibe constituyen una doble erogación del tesoro público, prohibida en los términos del artículo 128 de la Constitución Política, como se ha explicado. Por lo tanto, la Sala deja esta advertencia para los efectos administrativos a los que haya lugar, mismos que a partir de la ejecutoria de esta sentencia conoce la demandada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2014-03092-00

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES - UGPP

Demandado: IRMA CARRETERO DE PAZ

Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA

8Expediente Nro. 2014-03092-00 Primera InstanciaUnidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a través de apoderada, contra la señora IRMA CARRETERO DE PAZ , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandante solicitó declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 3370 del 23 de septiembre de 1994, 21851 del 24 de octubre de 2000, 2255 del 26 de mayo de 2006 y 24100 del 9 de junio de 2006, proferidas por el Instituto de Seguro Social –ISS PATRONO-, por medio de las cuales reconoció una pensión de vejez al señor Nell Javier Paz Martínez

(q.e.p.d.) y sustituyó la prestación a favor de la señora Irma Carretero de Paz, en calidad de cónyuge supérstite del causante Como con

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