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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03109-00-(15-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03109-00-(15-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO / CONCILIACION JUDICIAL / PENSION DE SOBREVIVIENTES, POLICIA NACIONAL – La norma aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante – Aplicación del principio de favorabilidad al cumplirse con los requisitos establecidos para la pensión de sobrevivientes en el régimen general y no en el especial – Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 – Presupuestos a los que deben ceñirse los acuerdos conciliatorios, en materia de lo contencioso administrativo – aprueba acuerdo conciliatorio – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículos 46, 288, Decreto 1212 de 1990, Ley 1437 de 2011, artículo 164, Código Civil, artículo 2530 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL El H. consejo de Estado, en diversas oportunidades, ha manifestado que la norma aplicable a cada caso en particular, es la que se encuentre vigente a la fecha de fallecimiento del causante, debiendo precisar, que la preceptiva vigente para el 25 de octubre de 1999 (Fecha en que falleció el señor… ( q.e.p.d.) era el Decreto 1212 de 1990. No obstante lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expuso lo siguiente: “Esta Corporación ha manifestado que a las excepciones en la aplicación de las

No obstante lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expuso lo siguiente: “Esta Corporación ha manifestado que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. También ha dicho que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes -arts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. Bajo este marco jurisprudencial, se tiene que para acceder a la pensión de sobreviviente, resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el

Bajo este marco jurisprudencial, se tiene que para acceder a la pensión de sobreviviente, resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a su beneficiaria le fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad. En concordancia con dicho argumento, es necesario indicar que el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado o servidor público, tiene derecho a que le seaExpediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento del señor… q.e.p.d, cónyuge de la demandante, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. (Ahora 50 semanas de conformidad con la Ley 797 de 2003) b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. En éste orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el extracto de la hoja de vida del señor… q.e.p.d, expedida por el Grupo de Atención al Usuario SEGEN de la policía Nacional, se expresa que el causante laboró en dicha institución, por un lapso de 7 años y 28 días, y que éste contrajo matrimonio con la señora… el 26 de enero de 1995, procreando dos hijos, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para este caso en particular. Legalidad del acuerdo. Los acuerdos conciliatorios en materia de lo contencioso administrativo, deben ceñirse al cumplimiento de ciertos presupuestos para que puedan ser aprobados por parte del Juez de conocimiento. Así entonces, dentro de los requisitos que consagra el ordenamiento legal para tal efecto encontramos:

1. Que las partes estén debidamente representadas y sus apoderados tengan capacidad para conciliar.

2. Que el asunto sea conciliable, esto es, que se trate de un conflicto de carácter y de contenido económico, disponible por las partes.

3. Que la acción incoada no se encuentre caducada.

4. Que se haya realizado previamente la correspondiente reclamación ante la entidad convocada, y a su vez se hubiesen ejercido los recursos respectivos en sede administrativa.

5. Que el acuerdo conciliatorio esté acompañado de las pruebas necesarias que acrediten su legalidad.

6. Que el acuerdo conciliatorio no resulte violatorio de la ley, ni lesivo para el

sede administrativa.

5. Que el acuerdo conciliatorio esté acompañado de las pruebas necesarias que acrediten su legalidad.

6. Que el acuerdo conciliatorio no resulte violatorio de la ley, ni lesivo para el interés patrimonial del estado.

A la luz de lo anterior, pasa la Sala a analizar si la conciliación sujeta a aprobación cumple con las anteriores exigencias legales. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas idóneas que soportan el acuerdo conciliatorio, aunado al hecho de que dicho acuerdo no viola la ley ni es lesivo para el patrimonio público, la Sala procederá a emitir su aprobación. 2Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016).

REFERENCIAS:

Referencia

Demandante: Nolly Plata Adarme Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente: 25000-23-42-000-2014-03109-00

Asunto: Conciliación judicial

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel.

Procede la Sala a decidir sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio pactado entre las partes, en la audiencia celebrada el día tres (03) de marzo de 2016, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Nolly Plata Adarme, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

marzo de 2016, dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES La señora Nolly Plata Adarme, quien actúa a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el escrito introductorio eleva las pretensiones que se resumen a continuación: Que se declare l a nulidad de las Resoluciones Nos. 02075 del 6 de diciembre de 2013 y 05054 del 26 de diciembre de 2013 , mediante las cuales fue negada la solicitud de pensión de sobreviviente radicada por la demandante, como cónyuge del señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente: - A reconocer y cancelar la pensión de sobreviviente a la señora Nolly Plata Adarme y a sus hijos, como beneficiarios del señor Subintendente Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d. 3Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme - A cancelar todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales y demás emolumentos, desde el día 25 de octubre de 1999, fecha en que falleció el causante. - A decretar que no existe fenómeno prescriptivo para Richard Yesid y Jhonny Andrés Ramírez Plata, teniendo en cuenta que a la fecha de fallecimiento del causante, eran menores de edad y por lo tanto, no tenían la capacidad plena para comparecer a juicio o constituirse parte en el proceso.

Yesid y Jhonny Andrés Ramírez Plata, teniendo en cuenta que a la fecha de fallecimiento del causante, eran menores de edad y por lo tanto, no tenían la capacidad plena para comparecer a juicio o constituirse parte en el proceso. - A que se condene a la entidad a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 89 y 192 del C.P.A.C.A., con la respectiva indexación y actualización. Los hechos que apoyan las anteriores pretensiones, y que se narran en la demanda, se resumen de la siguiente manera: 1.- Que el señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d., ingreso a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía Simón Bolívar el día 28 de septiembre de 1992. 2.- Que el día 26 de enero de 1995, el señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d., contrajo matrimonio civil con la señora Nolly Plata Adarme en la Notaría Nº 12 del Círculo de Bogotá. 3.- Que la pareja tuvo dos hijos llamados Jhonny Andrés Ramírez Plata, nacido el día 22 de septiembre de 1994 y Richard Yesid Ramírez Plata, nacido el 4 de agosto de 1996. 4.- Que el señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d., falleció el día 25 de octubre de 1999, de conformidad con el registro civil de defunción obrante a folio 40 del expediente. 5.- Que la señora Nolly Plata Adarme, presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la Dirección de la Policía Nacional el día 5 de

obrante a folio 40 del expediente. 5.- Que la señora Nolly Plata Adarme, presentó solicitud de pensión de sobreviviente ante la Dirección de la Policía Nacional el día 5 de septiembre de 2013 a nombre propio y en representación de sus hijos 6.- Que mediante Resolución Nº 02075 del 6 de diciembre de 2013, la entidad da respuesta negativa a la solicitud de pensión de sobreviviente formulada por la demandante 7.- Que mediante Resolución Nº 05054 del 26 de diciembre de 2013, la Dirección General de la Policía Nacional, resuelve el recurso de apelación formulado contra la resolución previamente citada, confirmándola en todas sus partes. 4Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme Ahora bien, la demanda fue admitida y un vez efectuado el trámite pertinente, el día tres (03) de marzo de 2016, se realizó la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue adelantada hasta la etapa de conciliación, momento procesal en el cual el apoderado de la parte demandada manifestó que a la entidad le asistía ánimo conciliatorio.

CONCILIACIÓN Una vez concedida la palabra, la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expuso la propuesta conciliatoria, la cual se encuentra contenida en el Acta del Comité de Conciliación, cuyo extracto fue aportado en cuatro (4) folios1 en la audiencia inicial y

de Defensa – Policía Nacional, expuso la propuesta conciliatoria, la cual se encuentra contenida en el Acta del Comité de Conciliación, cuyo extracto fue aportado en cuatro (4) folios1 en la audiencia inicial y posteriormente fue allegado en original en siete (7) folios 2 con la correspondiente ficha técnica. Dicho acuerdo consiste en lo siguiente:

“El secretario Técnico del comité de conciliación y defensa judicial CERTIFICA: Que en sesión del comité de conciliación y defensa judicial del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, agenda Nº 026 del 22 de julio de 2015, con relación a su propuesta de donde el actor es NOLLY PLATA ADARME, se decidió: CONCILIAR de manera integral el reconocimiento de pensión de sobreviviente en los siguientes términos: Para el señor (sic) NOLLY PLATA ADARME, quien interrumpió la prescripción el día 5 de septiembre de 2013, se le aplicará la prescripción trienal establecida en el régimen general de la Ley 100 de 1993 y se le realizará el reconocimiento a partir del 5 de septiembre de 2010. Con base en lo anterior, me permito anexar la respectiva preliquidación elaborada y suministrada por el área de prestaciones sociales, donde se relaciona la cuantía a reconocer a la fecha de celebrarse la audiencia de

conciliación. En cuanto a la forma de pago, la misma se pactará bajo el siguiente acuerdo: 1 Folios 118 a 121 C. Principal2 Folios 125 a 131 C. Principal 5Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme Una vez sea presentada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General – la cual deberá ser acompañada entre otros documentos por con la copia integral y que sea legible, de la sentencia o del auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago, al cual se le asignará un turno, tal como lo dispone el artículo 35 del Decreto 359 de 1995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal que exista en el momento, se procederá a efectuar el pago mediante auto administrativo dentro del término de seis (6) meses en los cuales no se pagaran intereses. Se reconocerán intereses al DTF hasta un día antes del pago.” Acto seguido se concedió la palabra a la apoderada de la parte demandante, para que se pronunciara frente a la propuesta de conciliación, quien manifestó estar de acuerdo con la misma.

III. CONSIDERACIONES Previamente a estudiar en concreto la legalidad del acuerdo conciliatorio de las partes, es necesario hacer un análisis al marco jurídico y conceptual del derecho objeto de discusión.

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL El H. consejo de Estado, en diversas oportunidades, ha manifestado

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL El H. consejo de Estado, en diversas oportunidades, ha manifestado que la norma aplicable a cada caso en particular, es la que se encuentre vigente a la fecha de fallecimiento del causante, debiendo precisar, que la preceptiva vigente para el 25 de octubre de 1999 (Fecha en que falleció el señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d.) era el Decreto 1212 de 1990. No obstante lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en providencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, expuso lo siguiente: “Esta Corporación ha manifestado 3 que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. 3 Sentencia del 6 de marzo del 2003, exp. No. 1707-02 Actor: Hermilda Centeno Mier. MP. Ana Margarita Olaya Forero. 6Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme También ha dicho4 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones

Olaya Forero. 6Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme También ha dicho4 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad.

Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes -arts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se han cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.” (Negrilla fuera de texto) Bajo este marco jurisprudencial, se tiene que para acceder a la pensión de sobreviviente, resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a su beneficiaria le fuera concedida la pensión de sobrevivientes

pensión de sobreviviente, resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a su beneficiaria le fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad. En concordancia con dicho argumento, es necesario indicar que el artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado o servidor público, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia. Ahora bien, tenemos que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época del fallecimiento del señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d, cónyuge de la demandante, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: c) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. (Ahora 50 semanas de conformidad con la Ley 797 de

  1. 4 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente N° 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado.

7Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme d) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

En éste orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el extracto de la hoja de vida del señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d, expedida por el Grupo de Atención al Usuario SEGEN de la policía Nacional, se expresa que el causante laboró en dicha institución, por un lapso de 7 años y 28 días, y que éste contrajo matrimonio con la señora Nolly Plata Adarme el 26 de enero de 1995, procreando dos hijos, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable para este caso en particular. Legalidad del acuerdo. Los acuerdos conciliatorios en materia de lo contencioso administrativo, deben ceñirse al cumplimiento de ciertos presupuestos para que puedan ser aprobados por parte del Juez de conocimiento. Así entonces, dentro de los requisitos que consagra el ordenamiento legal para tal efecto encontramos:

7. Que las partes estén debidamente representadas y sus apoderados tengan capacidad para conciliar.

8. Que el asunto sea conciliable, esto es, que se trate de un conflicto de carácter y de contenido económico, disponible por las partes.

apoderados tengan capacidad para conciliar.

8. Que el asunto sea conciliable, esto es, que se trate de un conflicto de carácter y de contenido económico, disponible por las partes.

9. Que la acción incoada no se encuentre caducada.

10. Que se haya realizado previamente la correspondiente reclamación ante la entidad convocada, y a su vez se hubiesen ejercido los recursos respectivos en sede administrativa.

11. Que el acuerdo conciliatorio esté acompañado de las pruebas necesarias que acrediten su legalidad.

12. Que el acuerdo conciliatorio no resulte violatorio de la ley, ni lesivo para el interés patrimonial del estado.

A la luz de lo anterior, pasa la Sala a analizar si la conciliación sujeta a aprobación cumple con las anteriores exigencias legales. 8Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme Que las partes estén debidamente representadas y sus apoderados tengan capacidad para conciliar.

Se observa que los apoderados de la partes tienen la facultad de conciliar, de conformidad con los poderes que obran en el expediente.5 Que el asunto sea conciliable, esto es, que se trate de un conflicto de carácter y de contenido económico, disponible por las partes. Si bien la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 6 ha establecido, que los asuntos de carácter pensional no son conciliables a efectos de constituirse como prerrequisito para acceder a la Jurisdicción, tal situación no se predica de los acuerdos conciliatorios celebrados ante

que los asuntos de carácter pensional no son conciliables a efectos de constituirse como prerrequisito para acceder a la Jurisdicción, tal situación no se predica de los acuerdos conciliatorios celebrados ante las autoridades judiciales en el trámite de los procesos. En tales circunstancias, dado que mediante la presente providencia se establecerá, si en efecto a la demandante le asiste el derecho pensional que demanda, el asunto es susceptible de ser conciliado, en el entendido que el acuerdo debe estar ceñido en estricto sentido al principio de legalidad para su aprobación. Que la acción incoada no se encuentre caducada. Dada la naturaleza del derecho sobre el cual recae la discusión, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción incoada puede ser ejercida en cualquier momento, por lo cual en el presente caso no opera la caducidad. Ahora bien en cuanto a la prescripción de mesadas, se tiene que la entidad dispuso el pago para la señora Nolly Plata Adarme, a partir del 5 de septiembre de 2010, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud pensional fue formulada el día 5 de septiembre de 2013. De otra parte, en lo relacionado con los hijos del causante, señor Subintendente Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d, llamados Jhonny Andrés Ramírez Plata, nacido el día 22 de septiembre de 1994 y Richard Yesid Ramírez Plata, nacido el 4 de agosto de 1996, se

Andrés Ramírez Plata, nacido el día 22 de septiembre de 1994 y Richard Yesid Ramírez Plata, nacido el 4 de agosto de 1996, se observa que para la fecha de su fallecimiento (25 de octubre de 1999) eran menores de edad y por lo tanto, no podían ejercer por sí mismos, los derechos que les correspondían con ocasión de la muerte de su padre y por lo tanto, tal y como se observa en la preliquidación 5 Folios 1 y 83 C. Principal.6 H. Consejo de Estado, sentencia del 01 de septiembre de 2009. M.P. Dr Alfonso Vargas Rincón. 9Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme aportada por la entidad, el pago de las mesadas pensionales se efectuará desde el 25 de octubre de 1999.

Es así como el artículo 2530 del Código Civil Colombiano dispone: ARTICULO 2530. <SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA>. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes

se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Que se haya realizado previamente la correspondiente reclamación ante la entidad convocada, y a su vez se hubiesen ejercido los recursos respectivos en sede administrativa. En la documentación allegada al expediente, se observa que el derecho fue reclamado en sede administrativa el día 5 de septiembre de 2013, y negado mediante Resoluciones Nos. 02075 del 6 de diciembre de 2013 y 05054 del 26 de diciembre de 2013 y en consecuencia quedó debidamente agotada la vía gubernativa. Que el acuerdo conciliatorio esté acompañado de las pruebas necesarias que acrediten su legalidad.

Ahora bien, respecto a las pruebas que se encuentran en el expediente, tenemos las siguientes: 1.- Certificación en la que se indica, que el señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d., ingreso a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía Simón Bolívar el día 28 de septiembre de 1992 y

Meza q.e.p.d., ingreso a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Policía Simón Bolívar el día 28 de septiembre de 1992 y laboró en dicha institución hasta el día 25 de octubre de 1999, fecha de su fallecimiento, completando un tiempo de servicios de 7 años y 10Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme 28 días, tiempo muy superior al exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para que su cónyuge pueda acceder a la pensión de sobreviviente. 2.- Que el día 26 de enero de 1995, el señor Ricardo Ramírez Meza q.e.p.d., contrajo matrimonio civil con la señora Nolly Plata Adarme en la Notaría Nº 12 del Círculo de Bogotá. 3.- Que la pareja tuvo dos hijos llamados Jhonny Andrés Ramírez Plata, nacido el día 22 de septiembre de 1994 y Richard Yesid Ramírez Plata, nacido el 4 de agosto de 1996. 4.- Que la entidad demandada, en la audiencia inicial, y dando alcance a su propuesta conciliatoria, allegó acta del comité de conciliación, ficha técnica de la misma y preliquidación correspondiente a la señora Nolly Plata Adarme y sus hijos Jhonny Andrés y Richard Yesid Ramírez Plata en la que realiza una actualización de la mesada de conformidad con el IPC desde el año 2000, y posteriormente ordena su pago para la señora Nolly Plata Adarme y para su hijo Jhonny

Ramírez Plata en la que realiza una actualización de la mesada de conformidad con el IPC desde el año 2000, y posteriormente ordena su pago para la señora Nolly Plata Adarme y para su hijo Jhonny Andrés Ramírez Plata a partir del 5 de septiembre de 2010, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la solicitud pensional fue formulada el día 5 de septiembre de 2013 7 y para sus hijo Richard Yesid Ramírez Plata a partir de la fecha de fallecimiento del causante por no operar la prescripción. Que el acuerdo conciliatorio no resulte violatorio de la ley, ni lesivo para el interés patrimonial del estado. Finalmente, y en lo relacionado con éste punto, se observa que la suma conciliada, no genera discusión alguna y por tanto ni es lesiva para el patrimonio ni es violatoria del ordenamiento jurídico pues la decisión del Comité de Conciliación del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, es consecuencia de la deuda producto de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, atinente a la señora Nolly Plata Adarme y a sus hijos y contiene las previsiones de ley. En razón a lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas idóneas que soportan el acuerdo conciliatorio, aunado al hecho de que dicho acuerdo no viola la ley ni es lesivo para el patrimonio público, la Sala procederá a emitir su aprobación. 7 Folios 128 a 130 del C. Principal. 11Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

procederá a emitir su aprobación. 7 Folios 128 a 130 del C. Principal. 11Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “C”,

R E S U E L V E:

1. APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la señora Nolly Plata Adarme, y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en audiencia celebrada el día tres (03) de marzo de 2016.

2. La conciliación anterior presta mérito ejecutivo y produce efectos de cosa juzgada.

3. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Subsección “C”, expídase al convocante copia del acuerdo conciliatorio y de ésta decisión con la constancia de ser primera copia y única que presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 114 numeral 2º del Código General del Proceso.

Para tal efecto, la parte interesada deberá realizar las gestiones pertinentes y allegar las copias simples a la Secretaría de la Subsección, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. En igual sentido, se concede el mismo término para que las retire de la Secretaría.

4. Vencido el término del numeral anterior, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

12Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la sala en sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

12Expediente No. 2014-03109

Actor: Nolly Plata Adarme

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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