TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03132-00-(12-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03132-00-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION DOCENTE / INCOMPATIBILIDAD CON LA PENSION DE INVALIDEZ – La pensión de jubilación y la pensión de invalidez son incompatibles entre sí, teniendo en cuenta que tienen el mismo fin – El reconocimiento de la pensión de invalidez y de jubilación, constituye una flagrante violación del artículo 128 de la Constitución Política, que prohíbe desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir doble asignación del tesoro público, además de contrariar las disposiciones previstas en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 31 y 88, respectivamente – Deniega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, artículo 31, Decreto 1848 de 1969, artículo 88, Constitución Política, artículo 128, Ley 4ª de 1992, artículo 19 Sobre la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación, o de retiro por vejez, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado. En efecto, en sentencia del 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, con radicado No. 17001-23-31-000-2007-00187-01(106709), señaló:
Estado. En efecto, en sentencia del 30 de septiembre de 2010, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, con radicado No. 17001-23-31-000-2007-00187-01(106709), señaló: “La pensión de invalidez es una prestación dirigida a la protección del trabajador que se encuentra disminuido por una contingencia física o mental que le impide el desempeño de sus labores y cuyo amparo se proporciona conforme a las normas que rigen la materia. Una persona se considera inválida, a voces del artículo 38 Ley 100 de 1993, cuando pierde por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, el 50% o más de su capacidad laboral. Dicha ley previó además, de manera expresa, dentro de las características del sistema general de pensiones (art. 13), la incompatibilidad de las pensiones de vejez y de invalidez. Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Decreto 3135 de 1968 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí y el empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. Ello tiene su razón de ser en la prohibición establecida desde la Constitución anterior de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991”). Como lo establece la anterior jurisprudencia, las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez resultan incompatibles entre sí, como consecuencia de la prohibición
provenga del tesoro público (artículo 128 de la C.P. de 1991”). Como lo establece la anterior jurisprudencia, las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez resultan incompatibles entre sí, como consecuencia de la prohibición establecida en el artículo 128 constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público. Pronunciamiento que ya se había realizado con anterioridad, en sentencia del 25 de marzo de 2010, con ponencia del Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, y radicado No. 25000-23-25-000-1998-48105-01(3058-04), en el que se indicó: “De igual forma han sido uniformes los criterios que ha sostenido esta Sección acerca del caso sometido a estudio, en cuanto considera que la Pensión de Invalidez y Jubilación son incompatibles entre si, por estar diseñadas para un mismo fin cual es brindarle una congrua subsistencia al trabajador que haya perdido la capacidad laboral por enfermedad o haya cumplido los requisitos de edad y tiempo establecidos en la ley, según el caso. Ahora, bien puede la actora, en ejercicio del derecho consagrado en las normas arriba trascritas, escoger la prestación más favorable y optar por pedir el reconocimiento de la pensión de invalidez; sin embargo, tal proceder debe ser adelantado previamente ante la Administración. En conclusión, como la actora fue retirada del servicio por invalidez absoluta, certificada por la entidad de salud a la cual se encontraban afiliados todos los docentes del2 Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño
entidad de salud a la cual se encontraban afiliados todos los docentes del2 Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Departamento de Cundinamarca, y como no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez por ser incompatible con la pensión de jubilación de que viene gozando, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca”. Así, la pensión de invalidez y la de jubilación son incompatibles entre sí, teniendo en cuenta que tienen el mismo fin, esto es, brindarle una congrua subsistencia al trabajador que pierda su capacidad laboral, o cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios. Finalmente, es preciso señalar que a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 27 de junio de 2003 les es aplicable el régimen establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; en relación a la pensión de jubilación, se aplica el régimen de prima media contemplado en esas disposiciones, con los mismos requisitos en él exigidos, a excepción de la edad de pensión de vejez que se mantuvo en 57 años para mujeres y hombres. En ese orden de ideas, la Sala arriba a la conclusión que la pretensión de reconocimiento y pago simultáneo de las pensiones de invalidez –que ya devenga la actora y de jubilación que reclama por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968
actora y de jubilación que reclama por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, así como el artículo 128 Constitucional en concordancia con el artículo 19 de la ley 4ª de 1992, que prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. En efecto, como quedó establecido en el análisis que precede, en el sistema de seguridad social que ampara a los docentes, el reconocimiento de las dos prestaciones, esto es de la pensión de jubilación y la pensión de invalidez (de cualquier origen) se encuentra a cargo de la demandada Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a diferencia de lo que ocurre en el sistema de seguridad social que implementó la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión de vejez reconocida bajo el régimen de prima media con prestación definida se encuentra a cargo del ISS –hoy COLPENSIONES-, mientras que la pensión de invalidez cuyo origen sea enfermedad o accidente laboral, se encuentra a cargo de la Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el empleado, a través de una póliza seguros que se contrata para tales
que la pensión de invalidez cuyo origen sea enfermedad o accidente laboral, se encuentra a cargo de la Aseguradora de Riesgos Laborales a la cual se encuentre afiliado el empleado, a través de una póliza seguros que se contrata para tales efectos (ver artículos 249 y subsiguientes de la ley 100 de 1993 y ley 1562 de 2012), de forma tal, que de reconocerse simultáneamente las prestaciones, la entidad pública no incurriría en doble erogación, tal como lo explicó la Corte Suprema de Justicia en las sentencias que invoca el demandante como fundamento de sus pretensiones. En el régimen prestacional de los docentes, el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y jubilación está a cargo de la misma entidad pública, por lo tanto, acceder a las pretensiones de la demandante, no solo es contrario a lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, sino que también implica una flagrante violación del artículo 128 de la Constitución Política, que consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y de recibir doble asignación del tesoro público, así:..
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA3
Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-03132-00
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ NIÑO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora María del Carmen Fernández Niño, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 41.544.422 expedida en Bogotá, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. LA DEMANDA La señora María del Carmen Fernández Niño, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la resolución n°.
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la resolución n°. 6778 del 27 de noviembre de 2013, por medio de la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación en forma simultánea con la pensión de invalidez por enfermedad profesional. También solicita condenar a la entidad demandada, al pago de la indexación, las costas procesales y las agencias en derecho y a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: La señora María del Carmen Fernández Niño nació el 1º de enero de 1952, es decir que cumplió 55 años el 1º de enero de 2007. 1 Folios 14 a 164 Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Prestó servicios como docente en el Magisterio durante más de 20 años, razón por la cual estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Prestó servicios como docente en el Magisterio durante más de 20 años, razón por la cual estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio. En consideración a que tuvo una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen laboral, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la resolución nº. 3514 del 30 de agosto de 2006 le reconoció una pensión mensual de invalidez. La demandante mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2013, identificado con el nº. 2013-PENS-015271, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la resolución nº. 6778 del 27 de noviembre de 2013, negó a la actora la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Citó las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: La demandante cumplió los requisitos legales de edad y tiempo de servicio para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario devengado. El acto administrativo demandado desconoce el numeral 5º del artículo 2º de la ley 91 de 1989, y el artículo 7º del decreto 2563 de 1990, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de pagar la pensión ordinaria de jubilación a los docentes que cumplieron los requisitos
ley 91 de 1989, y el artículo 7º del decreto 2563 de 1990, porque el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de pagar la pensión ordinaria de jubilación a los docentes que cumplieron los requisitos legales para su reconocimiento. También se desconoce que la demandante goza de un régimen especial dentro del cual se establece que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales, puesto que, se deben respetar los derechos adquiridos. En consecuencia, la pensión de invalidez es compatible con la pensión ordinaria de jubilación. La Constitución establece que es deber del estado garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social, el cual implica la prestación de asistencia y protección. La entidad demandada también desconoce el derecho a la igualdad de la demandante, respecto de los demás docentes a quienes sí se les reconoció la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados. Así, el acto acusado viola los principios constitucionales de favorabilidad y seguridad jurídica. 2 Folios 15 a 235 Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Las pensiones de jubilación e invalidez no son incompatibles, puesto que se trata de dos prestaciones diferentes en razón a la causa de la misma. En efecto, la pensión de invalidez se otorga como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral del empleado, mientras que la pensión de jubilación se reconoce por haber prestado servicios durante más de 20 años y cumplir la
capacidad laboral del empleado, mientras que la pensión de jubilación se reconoce por haber prestado servicios durante más de 20 años y cumplir la edad de 55 años. El régimen especial de los docentes permite el pago de dos pensiones, cuyas fuentes de financiación en este caso son diferentes. El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida dentro del proceso nº. 25000232500020040946201, orientó que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación con la indemnización por enfermedad de origen laboral, en consideración a que responden a diferentes supuestos. De conformidad con la orientación expuesta por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias nº. 33550 y 40560, las pensiones de vejez e invalidez por riesgo común, son compatibles con la pensión de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo, toda vez que cubren riesgos distintos. En efecto, la pensión de vejez cubre el riesgo del paso de los años, mientras que la de invalidez cubre la pérdida de la capacidad laboral. Las anteriores razones llevan a la conclusión de que la fuente de financiación es diferente. El reconocimiento de la pensión de invalidez no es impedimento para reconocer la pensión de jubilación, puesto que la actora cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la ley. La pensión de invalidez por enfermedad profesional nace a la vida jurídica como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, producto de una actividad que ofrece un riesgo que debe asumir una aseguradora de riesgos
tiempo de servicio exigidos en la ley. La pensión de invalidez por enfermedad profesional nace a la vida jurídica como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, producto de una actividad que ofrece un riesgo que debe asumir una aseguradora de riesgos profesionales, de manera que si el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no afilió a la demandante a una ARP, debe asumir el riesgo. Al negar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación se cercena el derecho salarial a la mitad, toda vez que los docentes tienen derecho a devengar en forma simultánea el salario y la pensión, desde que la causaron, hasta la edad de retiro forzoso. El aporte para la pensión ordinaria es distinto de la cotización para los riesgos de origen laboral, puesto que el primero se paga al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que el segundo, a la ARL. Por lo tanto, si no se hizo la respectiva afiliación y cotización a la ARL, es el Fondo quien debe pagar las contingencias de origen laboral.6 Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que siguen:3
En consideración a que la demandante es afiliada al Fondo Nacional de
pretensiones de la demanda con fundamento en las razones fácticas y jurídicas que siguen:3 En consideración a que la demandante es afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está sometida al régimen especial consagrado en las leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 860 y 812 de 2003 y el decreto 3752 de 2003, entre otras normas. A la demandante se le reconoció la pensión de invalidez por medio de la resolución nº. 3514 del 30 de agosto de 2006, en los términos establecidos en el régimen legal aplicable. Fue la demandante quien, en ejercicio del principio de favorabilidad, escogió el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, es decir que, desistió tácitamente de la pensión de jubilación dado que es incompatible con la de invalidez inicialmente reconocida. En efecto, el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, régimen pensional aplicable a la demandante conforme lo ordena la ley 91 de 1989, establece con claridad que las pensiones de invalidez y jubilación, son incompatibles. En todo caso, dicho régimen también dispone que la empleada puede optar por la pensión que sea más favorable, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución. No es procedente reconocer y pagar a la demandante las dos pensiones, invalidez y jubilación, puesto que el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de
invalidez y jubilación, puesto que el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de entidades del sector público. Esta norma refuerza el mandato legal de incompatibilidad de estas dos pensiones. En el caso concreto, las dos pensiones, invalidez y jubilación, serían financiadas y pagadas a través del mismo sistema público, es decir, por la cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
III. AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS El día 4 de agosto de 2015, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas correspondientes.
De conformidad con lo ordenado en el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, se decidió abrir el proceso a pruebas.4 Conforme a lo ordenado en auto dictado dentro de la audiencia inicial, la audiencia de pruebas se celebró el 25 de agosto de 2015, dentro de la cual se incorporaron formalmente al proceso los medios documentales de prueba decretados y practicados, mismos que se dejaron a disposición de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 3 Folios 68 a 73 4 Folios 96 a 1017 Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En esta diligencia, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo a las previsiones del inciso final del artículo 181 del
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En esta diligencia, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo a las previsiones del inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, y se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar su concepto de fondo.5
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Procuraduría 147 Judicial II Administrativa emitió concepto de fondo en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución, en concordancia con el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, según los cuales, las pensiones de invalidez y jubilación del régimen aplicable a los docentes, son incompatibles, puesto que las dos son financiadas con recursos del tesoro público. Así lo entendió el H.
Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del proceso de radicado nº. 25000-23-25-000-2006-05328-01, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.6 Sin embargo, la demandante puede optar por la pensión más favorable. La apoderada de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con especial énfasis en que según los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto 1848 de 1969, las pensiones de invalidez, jubilación y vejez, son incompatibles, y el artículo 128 de la
31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto 1848 de 1969, las pensiones de invalidez, jubilación y vejez, son incompatibles, y el artículo 128 de la Constitución establece la prohibición de devengar más de una asignación proveniente del tesoro público.7 La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico.
Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si la resolución nº. 6778 del 27 de noviembre de 2013, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora María del Carmen Fernández Niño, se encuentra o no ajustada al ordenamiento legal, en especial, se deberá examinar si la pensión de jubilación que se reclama en el sub lite es o no compatible con la pensión de invalidez que disfruta la actora. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. El régimen legal aplicable que sirve de fundamento jurídico para decidir el fondo del asunto de la referencia, se encuentra establecido en la Ley 91 de 5 Folios 108 a 111 6 Folios 112 a 1177 Folios 118 a 1208
Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes a partir del 1º de enero de 1990 deben vincularse obligatoriamente al FONPREMAG, entidad encargada de pagar la totalidad de sus prestaciones.
La afiliación a este régimen especial y por ende al FONPREMAG es obligatoria y automática para todos los docentes oficiales del país, obligación que implica a su vez aportar un porcentaje del sueldo básico para el funcionamiento y el pago de las prestaciones por parte de dicho fondo. La Ley 91 de 1989, permitió al Magisterio Nacional contar con un Sistema de Seguridad Social exclusivo y especial para los docentes, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados mediante un contrato de fiducia, para el cual se contrató a la Fiduciaria La Previsora S.A., cuya función es administrar los recursos del Fondo y efectuar los pagos de las prestaciones sociales y servicios médicos a que tienen derecho los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales de todo el país, así como su núcleo familiar. Según lo establecido en el artículo 5º de la ley 91 de 1989 el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del
todo el país, así como su núcleo familiar. Según lo establecido en el artículo 5º de la ley 91 de 1989 el mencionado Fondo tiene como objetivos (i) efectuar el pago de prestaciones sociales del personal afiliado; (ii) garantizar la prestación de los servicios médicoasistenciales que contrata con ciertas entidades, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Consejo Directivo del Fondo; (iii) velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes; y, (iv) propender porque todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones. En efecto, el Fondo garantiza el pago de las siguientes prestaciones: Pensión de Jubilación, Vejez, Invalidez (por cualquier causa u origen), sobrevivientes (sustitución pensional y pensión post-morten), seguro de muerte y auxilio funerario, con fundamento en las Leyes 6ª de 1945, 12 de 1975, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, y los Decretos 3135 de 1968, 224 de 1972, 1848 de 1969 y 1160 de 1989. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de9 Expediente nº. 2014-03142-00
Demandante: María Del Carmen Fernández Niño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De conformidad con la norma transcrita, l os docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989, mantienen el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes; mientras que, los docentes nacionales, y los que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se rigen por la normativa vigente aplicable a los empleados públicos del orden nacional, es decir, la contenida en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978. Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y
Específicamente en lo relacionado a la pensión, el mismo artículo 15, indicó que el régimen pensional aplicable a los docentes (nacionales y nacionalizados) vinculados a partir del 1º de enero de 1981 y a los docentes que se nombraron a partir del 1º de enero de 1990, es el contemplado para los pensionados del sector público nacional, es decir, las disposiciones contenidas en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó a los docentes de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, dice la norma: “Art. 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del se
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