TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03143-00-(09-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03143-00-(09-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / SUSPENSION DEL CARGO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Las normas que regulan el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por el tiempo de suspensión del cargo dentro de los procesos penales y disciplinarios no se aplica a los procesos de responsabilidad fiscal – El pago de la remuneración de los servidores públicos debe corresponder a los servicios efectivamente prestados (Decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009) – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política artículo 268, Ley 270 de 1996, artículo 147, Decreto 1647 de 1967, 1737 de 2009 Fundamentos jurídicos de la decisión. Sobre la medida de suspensión del ejercicio del cargo en el proceso de responsabilidad fiscal. El artículo 268 de la Constitución Política establece en su numeral 8º, que la Contraloría General de la República “bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios .” (Negrilla de la Sala). Sobre la suspensión en el empleo la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que en principio es aplicable al caso concreto por tratarse de un empleado de la Rama Judicial, establece en el artículo 147, lo siguiente: “(…)
Sobre la suspensión en el empleo la ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que en principio es aplicable al caso concreto por tratarse de un empleado de la Rama Judicial, establece en el artículo 147, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 147. SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:
1. Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.
2. Cuando sea absuelto o exonerado.
Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido. PARÁGRAFO. La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones. (…)” Como se viene de leer, esta norma se refiere a la suspensión en el empleo que se ordena
nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones. (…)” Como se viene de leer, esta norma se refiere a la suspensión en el empleo que se ordena dentro de los procesos disciplinarios y penales, pero no para los procesos de responsabilidad fiscal, por lo cual se concluye que no es aplicable al sub examine. Si bien es cierto dentro del ordenamiento jurídico no existe norma expresa que ordene el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales al servidor público que2 Expediente nº. 2014-03143-00
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO conforme al numeral 8º del artículo 268 de la Constitución es suspendido del ejercicio del cargo dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, también lo es que sí existen normas que regulan en forma general lo relacionado con el pago de la remuneración de los servidores públicos. En efecto, el decreto 1647 de 1967, dispone: “(…) Artículo 1º.- Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. (…)” (Negrilla y subrayas de la
Sala). Por su parte, el decreto 1737 de 2009 establece lo siguiente: “(…)
Contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). Por su parte, el decreto 1737 de 2009 establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 1o. El pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades. ARTÍCULO 2o. El Jefe inmediato deberá reportar al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionado de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002. El servidor público que no concurra a laborar dentro de los dos días hábiles siguientes, deberá informar a la Dependencia de Talento Humano o a la que haga sus veces, los motivos que ocasionaron su ausencia. Cuando los motivos no constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no se justifique la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto deberá descontar el día o los días no laborados. (…) (Resalta la Sala)” Nótese que los citados decretos, que se aplican a todos los servidores públicos del Estado incluidos los empleados de la Rama Judicial, toda vez que no fueron excluidos de su aplicación, ordenan el pago de salarios y prestaciones sociales única y exclusivamente por los servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de las excepciones en que la ley en forma expresa ordena dicho reconocimiento, una de ellas el pago de derechos laborales
aplicación, ordenan el pago de salarios y prestaciones sociales única y exclusivamente por los servicios efectivamente prestados, sin perjuicio de las excepciones en que la ley en forma expresa ordena dicho reconocimiento, una de ellas el pago de derechos laborales por el tiempo de suspensión en el empleo conforme al artículo 147 de la ley 270 de 1996, esto es dentro de los procesos disciplinarios y penales, siempre y cuando el proceso termine por cesación del procedimiento o por preclusión de la instrucción o cuando el servidor es absuelto o exonerado. El H. Consejo de Estado en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), sobre el reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo en que dura la suspensión del ejercicio del cargo ordenada dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, dijo lo siguiente: “(…) El demandante no puede atribuir a la Contraloría facultades que invadan la función disciplinaria asignada a otro órgano autónomo, pues mientras los órganos de control ejercen sus funciones separada y autónomamente, conforme con la naturaleza jurídica de los poderes disciplinario y fiscal del Estado, la separación de poderes de las funciones disciplinarias y fiscales está consagrada en el artículo 268-8 de la Carta, debiendo el Contralor promover ante las autoridades competentes investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del3 Expediente nº. 2014-03143-00
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Estado; así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-406 de 11 de
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Estado; así lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencia C-406 de 11 de septiembre de 1995, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, con el siguiente contenido literal: "(......) Además la suspensión provisional, limitada y precisa en el tiempo es, una carga legítima con consecuencias salariales delicadas y rigurosas que conscientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo de conductas que se advierten, en las mismas disposiciones que la establecen y en unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracción disciplinaria al régimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede decretarse con dicho carácter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente debatible y discutible durante la investigación, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas. (......)" Quiere decir que conforme a la normatividad aplicable y lo expresado por el Tribunal Constitucional, la suspensión provisional del actor en el ejercicio de las funciones del cargo de Jefe de la División de Servicios Generales, se hizo a solicitud de la Contraloría General del Departamento de Antioquia, con el fin de iniciar un juicio de Responsabilidad Fiscal, el cual culminó con fallo de 16 de marzo de 1999 en que fue hallado responsable de los hechos materia de investigación.
Simultáneamente se inició investigación de carácter penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, para la Sala resulta a todas luces manifiesto, que la actuación del
de los hechos materia de investigación. Simultáneamente se inició investigación de carácter penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que, para la Sala resulta a todas luces manifiesto, que la actuación del Gobernador de Antioquia resulta legítima, por cuanto se ajusta a lo dispuesto en la Constitución y en la Ley, pues como se expresó anteriormente, el no pago de los salarios reclamados por el actor, obedece a una causa imputable a la Contraloría General del Departamento, hecho que dio lugar a la aplicación del artículo 1° del Decreto 1647 de 1967. Finalmente el actor, en la alzada argumenta que "del detrimento patrimonial que en un principio se halló en mi contra, luego fui absuelto en el mes de Marzo de 2008". Al respecto dirá la Sala en primer lugar que se trata de hechos nuevos que no fueron objeto de controversia en el presente proceso; y, en segundo lugar que una cosa es que la Contraloría General del Departamento de Antioquia, mediante Resolución No. 233 de 31 de marzo de 2008 haya resuelto extinguir la obligación a su cargo y otra cosa es que hubiera sido absuelto de la responsabilidad fiscal, de la cual fue hallado responsable mediante fallo de 16 de marzo de 1999, pues se trata de conceptos totalmente diferentes. En esas condiciones el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos acusados, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expresado en esta providencia. (…)” (Resaltado extra texto). Según la orientación del H. Consejo de Estado, las normas que regulan el reconocimiento
que negó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expresado en esta providencia. (…)” (Resaltado extra texto). Según la orientación del H. Consejo de Estado, las normas que regulan el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo de suspensión del cargo dentro de los procesos penales y disciplinarios, no se aplican a aquellos casos en que se decreta la suspensión en un proceso de responsabilidad fiscal. También concluye la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo que cuando se decreta la suspensión del cargo conforme al numeral 8º del artículo 268 de la Carta, se deben aplicar las disposiciones que regulan el pago de la remuneración de los servidores públicos, esto es los decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009, según los cuales los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos deben corresponder a los servicios efectivamente prestados. La interpretación expuesta por el H. Consejo de Estado en la providencia citada, es acogida por esta Sala de Decisión, en atención a que no solo aplica en forma armónica el contenido de los decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009 y el numeral 8º del artículo 268 de la Constitución, sino que además es acorde con el principio Constitucional de4 Expediente nº. 2014-03143-00
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” contenido en el artículo 53 de la Carta.
Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.
“remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” contenido en el artículo 53 de la Carta. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la resolución nº. 3987 del 28 de octubre de 2009, nombró en propiedad al señor…, en el cargo de Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El señor… se posesionó en el cargo el 14 de diciembre de 2009, como consta en el acta visible a folio 3 del cuaderno 2. La Contraloría General de la República a través de la certificación de fecha 2 de julio de 2015, informa que dicho entre de control inició los procesos de responsabilidad fiscal con radicas CD 000350 Manizales, CD 000353 Yopal, CD 000354 Mocoa y CD 000355 Cali, dentro de los cuales se relacionó como presunto responsable fiscal al señor…, entre otros servidores. Conforme a lo anterior, la Contralora General de la República a través del oficio nº. 800110 del 25 de junio de 2012, exigió al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, suspender al señor… del ejercicio del cargo de Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al numeral 8º del artículo 268 de la Constitución. A través de la resolución nº. 3421 del 16 de julio de 2012, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, suspendió al señor… del cargo de Director Administrativo de la
Judicial, conforme al numeral 8º del artículo 268 de la Constitución. A través de la resolución nº. 3421 del 16 de julio de 2012, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, suspendió al señor… del cargo de Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en cumplimiento a la exigencia hecha por la Contraloría General de la República. Este acto administrativo se notificó en forma personal al demandante mediante oficio nº. DEAJRH12-5531 del 16 de julio de 2012. De los anteriores medios documentales de prueba se deduce con claridad que la suspensión del demandante en el ejercicio del cargo se adoptó en virtud de lo señalado en el numeral 8º del artículo 268 de la Constitución, dentro de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados en su contra por la Contraloría General de la República, por lo cual se infiere con claridad que no es aplicable al caso concreto el artículo 147 de la ley 270 de 1996, dado que se refiere solo a procesos disciplinarios y penales. Posteriormente, la Contralora General de la República mediante el oficio nº. 82113 del 5 de septiembre de 2013, solicitó al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, levantar la suspensión impuesta al señor al …. En este oficio la Contraloría también informó que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el señor…, continúa su trámite normal y que la solicitud de levantamiento de la medida de
también informó que el proceso de responsabilidad fiscal que se adelanta contra el señor…, continúa su trámite normal y que la solicitud de levantamiento de la medida de suspensión no genera indicio o exoneración de responsabilidad. En cumplimiento a la anterior solicitud, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante la resolución nº. 4826 del 19 de septiembre de 2013, resolvió levantar la suspensión impuesta al señor Benjamín Enrique Polo García, a partir del 23 de septiembre de 2013. Este acto administrativo no se refirió al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes al periodo de suspensión del cargo y se notificó en forma personal al demandante el 23 de septiembre de 2013, quien se reintegró al empleo a partir de esa misma fecha. En ese orden de ideas, se tiene que el señor… estuvo suspendido del cargo del 16 de julio de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2013, por solicitud de la Contraloría General de la República dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, conforme lo autoriza el numeral5 Expediente nº. 2014-03143-00
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 8º del artículo 268 de la Carta, tiempo durante el cual también se suspende el derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones de acuerdo a lo establecido en los decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009, normas que ordenan el pago de la remuneración a los servidores públicos, única y exclusivamente por los servicios efectivamente prestados.
decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009, normas que ordenan el pago de la remuneración a los servidores públicos, única y exclusivamente por los servicios efectivamente prestados. 5.- El 10 de diciembre de 2013 el demandante solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer y pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que fue suspendido del ejercicio del cargo de Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es decir del 16 de julio de 2012 al 22 de septiembre de 2013. La solicitud se fundó en las siguientes razones: i) La suspensión en el ejercicio del cargo se ordenó sin existir proceso disciplinario o penal en su contra; ii) El salario es un derecho adquirido, irrenunciable e inmodificable; iii) la ley establece que cuando se cumple el término de la suspensión sin que se haya proferido decisión de primera o única instancia, se debe reintegrar al empleado y pagarle los salarios y prestaciones correspondientes. 6.- La Directora Ejecutiva de Administración Judicial a través de la resolución nº. 6218 del 27 de diciembre de 2013, negó al señor… la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir durante el tiempo que duró la medida de suspensión del cargo, acto administrativo que se notificó personalmente al actor el 20 de enero de 2014. En la parte motiva de este acto administrativo se dijo que no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, en consideración a que no
de enero de 2014. En la parte motiva de este acto administrativo se dijo que no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, en consideración a que no se trata de la suspensión provisional del cargo expedida dentro de un proceso disciplinario o penal conforme al artículo 147 de la ley 270 de 1996, sino de responsabilidad fiscal que no ha terminado. Además, la Contraloría no ordenó el pago de los derechos laborales y no existe norma que así lo disponga. En ese orden de ideas, el acto administrativo demandado por medio del cual se negó al actor el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo en que no prestó servicios como consecuencia de la suspensión del ejercicio de las funciones del cargo (del 16 de julio de 2012 hasta el 22 de septiembre de 2013) no está viciado de nulidad por los cargos alegados en la demanda, toda vez que en primer lugar, los decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009 establecen que el pago de la remuneración a los servidores públicos, debe corresponder a los servicios efectivamente prestados, y en segundo lugar, porque la suspensión se ordenó dentro de un proceso de responsabilidad fiscal conforme al numeral 8º del artículo 268 de la Constitución, al cual no le son aplicables las normas que regulan los requisitos para el reconocimiento y pago de salarios por el tiempo de suspensión en los procesos disciplinarios y penales, conforme lo expuso el H. Consejo de Estado. Ahora bien, el acto administrativo demandado tampoco desconoce los derechos adquiridos del actor, puesto que el salario y las prestaciones sociales correspondientes al
expuso el H. Consejo de Estado. Ahora bien, el acto administrativo demandado tampoco desconoce los derechos adquiridos del actor, puesto que el salario y las prestaciones sociales correspondientes al periodo de suspensión no fueron causados conforme a la ley, esto es que no se consolidaron y entraron al patrimonio del trabajador porque no se prestó el servicio, presupuesto indispensable exigido en los decretos 1647 de 1967 y 1737 de 2009 para el pago de la remuneración “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” conforme al artículo 53 constitucional. Finalmente, advierte la Sala que la sentencia del H. Consejo de Estado de fecha 25 de enero de 2007 y los salvamentos de voto proferidos por el H. Consejero Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado dentro de los procesos nº. 1991-06898-01 y 1996-13147-01, cuya aplicación reclama el demandante, se refieren al reconocimiento y pago de derechos laborales por la suspensión del cargo ordenada por autoridad judicial dentro de procesos6 Expediente nº. 2014-03143-00
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO penales, es decir que se trata del análisis de casos con supuestos facticos y jurídicos distintos, que no se aplican al sub lite.
La interpretación que acoge la Sala de Decisión en este proceso corresponde a la expuesta por la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), que si analizó en forma expresa lo relativo
expuesta por la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), que si analizó en forma expresa lo relativo al reconocimiento y pago de los derechos laborales por el tiempo de suspensión del cargo en procesos de responsabilidad fiscal, misma que es posterior a las citadas por el demandante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-03143-00
DEMANDANTE: BENJAMÍN ENRIQUE POLO GARCÍA
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SALARIOS Y
PRESTACIONES SOCIALES POR SUSPENSIÓN
EN EL CARGO NATURALEZA: ORDINARIO - PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Benjamín Enrique Polo García, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. LA DEMANDA
García, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. LA DEMANDA El señor Benjamín Enrique Polo García a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la resolución nº. 6218 del 27 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que duró la medida de suspensión del cargo, esto es desde el 16 de julio de 2012, hasta el 22 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 16 de julio de 2012, hasta el 22 de septiembre de 2013 y a cumplir7 Expediente nº. 2014-03143-00
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la sentencia en los términos de los artículos 189 y siguientes de la ley 1437 de
2011. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 36 a 37 del expediente, los cuales se resumen en lo siguiente: El señor Benjamín Enrique Polo García fue nombrado mediante la resolución
2011. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 36 a 37 del expediente, los cuales se resumen en lo siguiente: El señor Benjamín Enrique Polo García fue nombrado mediante la resolución nº. 3987 del 28 de octubre de 2009, en el cargo de Director Administrativo de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual se posesionó el 14 de diciembre de 2009. El 25 de junio de 2012, la Contraloría General de la República promovió ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acción disciplinaria en contra del demandante. La Contraloría también inició un proceso de auditoría para las vigencias 2008 a 2011, en el cual se determinó como desfavorable la gestión y los resultados y una calificación de deficiencia en el sistema de control interno. En consideración a lo anterior, el organismo de control solicitó la suspensión inmediata del señor Benjamín Enrique Polo García del cargo de Director Administrativo de la División de Contabilidad de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante la resolución nº. PSAR12-215 del 28 de junio de 2012, ordenó suspender en forma inmediata del cargo al demandante, en cumplimiento a la solicitud de la Contraloría. A través de la resolución nº. 4826 del 18 de septiembre de 2013, la Directora Ejecutiva de Administración Judicial levantó la suspensión del ejercicio del cargo al señor Benjamín Enrique Polo García, pero no reconoció los salarios y derechos prestacionales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Esta decisión se notificó el 23 de septiembre de 2013.
señor Benjamín Enrique Polo García, pero no reconoció los salarios y derechos prestacionales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido. Esta decisión se notificó el 23 de septiembre de 2013. Las normas que se consideran desconocidas con el acto administrativo demandado y el correspondiente concepto de violación, se encuentran expuestos a folios 38 a 41 del expediente. El concepto de la violación, se fundamenta en lo siguiente: No se cumplieron los presupuestos para la suspensión del cargo, toda vez que, en primer lugar, en contra del demandante no se adelantó investigación penal, y en segundo lugar, la investigación disciplinaria iniciada en su contra, fue declarada nula el 27 de agosto de 2012. De conformidad con los artículos 53 de la Constitución y 2º de la ley 4ª de 1992, el Gobierno debe respetar tanto los derechos adquiridos como aquellos que son laborales y no tienen tal calidad, puesto que no puede desmejorarse la remuneración mínima que se fijó conforme a dichas normas. En virtud de los principios de legalidad y debido proceso, en los eventos en que el empleado suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado, retrotrayendo la situación al momento en que se decretó la suspensión del cargo, es decir como si nunca
hubiese sido separado del servicio. Por ende, tiene derecho al reconocimiento y8 Expediente nº. 2014-03143-00
Demandante: Benjamín Enrique Polo García Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pago de los salarios y prestaciones sociales no reconocidas durante la cesación en las funciones del cargo.
Debe tenerse en cuenta lo expuesto por el H. Consejero Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado en los salvamentos de voto proferidos dentro de los procesos nº. 1991-06898-01 y 1996-13147-01, en los cuales dijo que la decisión de suspender el pago de los salarios y prestaciones, no implica el rompimiento de la relación laboral, toda vez que la orden de suspensión tiene una condición resolutoria consistente en el futuro incierto del proceso. Como el acto de suspensión no conlleva la extinción de la relación laboral, es apenas comprensible que desaparecida la condición suspensiva que pesaba sobre el derecho a la remuneración, se retrotraigan plenamente los efectos de tal suceso, recayendo sobre el nominador la obligación de reintegrar las sumas de dinero dejadas de pagar. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe reconocer los salarios y prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de julio de 2012, hasta el 22 de septiembre de 2013, toda vez que no puede
desmejorar las condiciones laborales del actor. Los derechos laborales reclamados son irrenunciables, ciertos e indiscutibles y no pueden ser derogados en forma unilateral por el Estado en calidad de empleador. Los derechos adquiridos se generan en la situación jurídica subjetiva del empleado y se concreta en el reconocimiento y pago del salario, el cual debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. El H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de enero de 2007, con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, con radicado nº. 05001-23-31-000-199800883-01 (1618-03), dijo que desde el momento en que se revoca la medida de suspensión en el cargo, tomada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. En consideración a lo anterior, la administración debe reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término de la suspensión, puesto que no es de recibo el argumento de q
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