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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03249-00-(15-08-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03249-00-(15-08-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICION,

TRABAJO, IGUALDAD, ACCESO A LA INFORMACION, DEBIDO PROCESO,

PROPIEDAD PRIVADA Y BUEN NOMBRE / CERTIFICADO DE

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL REGISTRO INICIAL DE UN VEHICULO DE CARGA EN REPOSICION – Autoridades encargadas de mantener actualizadas las bases de datos en materia de vehículos automotores – Se ampara el debido proceso de los accionantes, al demostrarse que las accionadas omitieron el deber de actualizar la información correspondiente al vehículo de placas SPP 378, al haber transcurrildo más de 2 años – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 Conforme el recorrido probatorio efectuado, pasa la Sala a establecer cuáles son las autoridades encargadas de mantener actualizadas las bases de datos en materia de vehículos automotores y constatar si éstas han omitido dicho deber legal, en perjuicio del derecho al debido proceso administrativo de los accionantes. La Sala estima que, si como consecuencia de la desactualización de los datos registrados en el RUNT, acerca de del vehículo de placas SPP378, se le impide a sus propietarios disponer del mismo, están siendo comprometidos el mencionado derecho por incumplimiento de los deberes legales de las

a sus propietarios disponer del mismo, están siendo comprometidos el mencionado derecho por incumplimiento de los deberes legales de las autoridades encargadas de mantener actualizada la base de datos correspondiente, como quiera que los tutelantes pudiendo legalmente disponer de su bien, ven restringida esa facultad en virtud de un dato no veraz o desactualizado. Ahora bien, en cuanto a la obligación de depurar la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores, la Ley 1005 de 2006 y las Resoluciones números 2757, 4592 y 5561 de 2008, 4775 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte —Normas aplicables para la época en que se inició el proceso administrativo in-examine—, establecen en lo pertinente: La Resolución No.004775 DE 2009, por la cual se establece el manual de trámites para el registro o matrícula de vehículos automotores y no automotores en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones, prescribe: “Artículo 5°. Proceso de inscripción ante el Registro Único Nacional Automotor. El Organismo de Tránsito es el responsable de inscribir ante el Sistema RUNT la información correspondiente a propietarios de vehículos de personas naturales o jurídicas que adelanten trámites ante el Sistema .” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La Resolución N°002757 de 2008, por la cual se dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores. Consagra:

(las negrillas y subrayas no son del texto original). La Resolución N°002757 de 2008, por la cual se dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores. Consagra: “Artículo 1°. Sistema de Información para la Depuración y Migración, Sindem . Adoptar el sistema Sindem con los aplicativos correcciones-cargue diario y migración como estrategia para depurar y actualizar la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores.Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00 El sistema Sindem le permitirá al Organismo de Tránsito, corregir, incorporar o inactivar la información de los registros en los campos que presenten inconsistencias previa validación de los criterios establecidos en el aplicativo. (…) Artículo 3°. Migración de la información . Depurada la información, el Organismo de Tránsito deberá reportarla en su totalidad usando el Sistema Sindem . Para el efecto cuenta con un término de cuatro (4) meses contados a partir del 21 de julio de 2008 y el reporte podrá hacerse varias veces en el día. (…) Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento . Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. (…) De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la

migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma. (…) De encontrar irregularidades, el Ministerio de Transporte ordenará la investigación administrativa y penal a que haya lugar.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). La Resolución N°004592 de 2008, por la cual se establecen estrategias para la migración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y se dictan otras disposiciones, estipula: “Artículo 2°. Reporte de información. Los Organismos de Tránsito deberán reportar información que contenga” (…) —en tratándose del registro nacional automotor— “Características del vehículo, Matrícula inicial, Cancelación de Registro, Traslado, Radicación, Limitación a la propiedad, Trámites asociados a personas, propietarios, residencia, y empresas.” La Resolución N°005561 de 2008, por la cual se establecen nuevas condiciones de migración de información del Registro Nacional Automotor y del Registro Nacional de Conductores –SINDEM 2– y se dictan otras disposiciones, determina en su parte motiva: “con el fin de consolidar la información contenida en los Registros Nacional Automotor y Nacional de Conductores que administra el Ministerio de Transporte se profirió la Resolución 718 de 2004, ordenando a los Organismos de Tránsito del país depurar la información contenida en la base de datos; Que el Contrato de Concesión celebrado por el Ministerio de Transporte para la operación del RUNT establece que el Ministerio de Transporte entregará los

Organismos de Tránsito del país depurar la información contenida en la base de datos; Que el Contrato de Concesión celebrado por el Ministerio de Transporte para la operación del RUNT establece que el Ministerio de Transporte entregará los Registros Nacional Automotor y Nacional de Conductores depurados por los Organismos de Tránsito; Que para lograr la depuración y migración de la información correspondiente, el Ministerio de Transporte ha proferido también las Resoluciones 2757 y 4592 de 2008; Que las providencias mencionadas establecen las condiciones y los procedimientos necesarios para consolidar la información que se requiere para entrar en funcionamiento el RUNT; Que sin embargo, existen una gran cantidad de Organismos de Tránsito que no han cumplido con el procedimiento de depuración de la información propia de sus registros; 2Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00 Que el RUNT entra en operación en mayo de 2009 ” (las negrillas y subrayas no son del texto original). Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que los Organismos de Tránsito son los encargados de corregir, depurar, cargar diariamente y migrar la información de los vehículos a su cargo, al nuevo sistema web, destinado a garantizar la sostenibilidad del RUNT y de que dicha información sea veraz y de calidad. En consecuencia, las novedades que se presenten frente al automotor de placas SPP378, en cuanto a características del vehículo, matricula inicial, cancelación de registro, traslado, radicación, limitación a la propiedad,

placas SPP378, en cuanto a características del vehículo, matricula inicial, cancelación de registro, traslado, radicación, limitación a la propiedad, propietarios del vehículo etc., conforme lo señala la normativa estudiada deben ser actualizadas por los Organismos de Tránsito y cargadas al RUNT, por parte de éstas. Se observa además que, para el caso en concreto, al Ministerio de Transporte también le asiste competencia para coadyuvar en la rectificación de los datos de los propietarios del pluricitado tracto-camión, habida cuenta que, en oficio MT No.20144020173131 de 28 de mayo de 2014 le informó al señor … que en razón a la solicitud elevada por él el 28 de enero de 2014 procedería a solicitar una reunión entre los funcionaros del HQ RUNT y el Jefe de Servicios de Tránsito de la UT SIETT Cundinamarca, con el objetivo de solucionar las inconsistencias que presenta en referencia a los propietarios del vehículo de placas SPP-378, razón suficiente para que la Sala lo tenga como responsable de hacer efectivo este compromiso. Aunado a lo anterior, tal y como lo establece la cláusula 45 del contrato de concesión No.033 de 2009 suscrito entre el RUNT S.A. y el Ministerio de Transporte, la Cartera Ministerial debe vigilar la ejecución y cumplimiento del contrato, lo que se traduce para el caso objeto de estudio en propender porque el Registro Único Nacional de Tránsito cumpla con sus obligaciones, es decir

Transporte, la Cartera Ministerial debe vigilar la ejecución y cumplimiento del contrato, lo que se traduce para el caso objeto de estudio en propender porque el Registro Único Nacional de Tránsito cumpla con sus obligaciones, es decir ayude a verificar de forma eficaz y célere que la información del vehículo propiedad de los accionantes sea correctamente registrada. Lo anterior hace necesario que también la Concesión RUNT S.A. sea vinculada en la orden de tutela, en la medida que en virtud del principio constitucional de colaboración administrativa debe estar presta a brindar apoyo al momento en que la información de los propietarios del vehículo de placas SPP378 sea corregida, velando, por ejemplo, porque sus ingenieros migren los datos rápidamente, o habiliten el sistema de forma adecuada para que se cuelgue la información corregida del vehículo y así propender porque no se presenten dilaciones injustificadas en tal actuar. Teniendo en cuenta lo anterior, halla la Sala que las accionadas han omitido el deber de actualizar en debida forma la información correspondiente al vehículo de placas SPP378, lo que conlleva a que se esté vulnerando el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los actores, en la medida que ha trascurrido un lapso de más de 2 años sin que se defina la solicitud de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de inicial de un vehículo de transporte terrestre de carga en reposición, razones suficientes para que se ordene a las accionadas subsanar el yerro que se presenta en la determinación de los propietarios del vehículo, y así se pueda continuar con el

vehículo de transporte terrestre de carga en reposición, razones suficientes para que se ordene a las accionadas subsanar el yerro que se presenta en la determinación de los propietarios del vehículo, y así se pueda continuar con el 3Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00 procedimiento administrativo expidiendo un acto que finalice con el reconocimiento o negación de la certificación pretendida. En consecuencia, se ORDENARÁ al señor Ministro de Transporte, al señor Director del SIETT Cundinamarca, al señor Director y/o Representante Legal de la Concesión RUNT S.A. y al señor Secretario de Tránsito de Cundinamarca , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a través de las dependencias que correspondan, realicen de forma coordinada las actuaciones necesarias, para que dentro de los quince (15) días siguientes al término anterior se corrijan las inconsistencia presentadas con el registro de propietarios del vehículo de placas SPP378, a fin de dar solución pronta a la situación de los demandantes. Finalmente, sobre la violación a los derechos al trabajo, igualdad y buen nombre, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado se orientó a la obtención del certificado del cumplimento de los requisitos para la reposición de vehículo de carga terrestre, y aunque se pretende el amparo de otras garantías derivadas, observa el Tribunal que el material probatorio obrante en el plenario no contiene elementos para afirmar que se violentó la igualdad respecto de un tercero que haya radicado igual solicitud y encontrado respuesta positiva; así

derivadas, observa el Tribunal que el material probatorio obrante en el plenario no contiene elementos para afirmar que se violentó la igualdad respecto de un tercero que haya radicado igual solicitud y encontrado respuesta positiva; así como tampoco vulneración al derecho al Trabajo, ya que lo pretendido es la reposición de un vehículo a través de actuaciones Administrativas, sumado al hecho que no se evidencia de la foliatura que la única actividad económica de los tutelantes dependa de la producción económica que pueda surgir de la circulación del vehículo. Tampoco de evidencia que se haya mancillado el buen nombre de los accionantes. En lo que refiere al derecho de petición e información, dentro de la foliatura se encuentran respuestas a la petición que presentó el señor… el 28 de enero de 2014 ante el Ministerio de Transporte, y el señor… el 26 de junio de los corrientes ante la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca – SIETT Cundinamarca, las que fueron remitidas a las actores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: Miguel Antonio Pinzón Godoy y Otro Accionado: Ministerio de Transporte – RUNT – SIETT Cundinamarca – Secretaría de Tránsito de Cundinamarca

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03249-00

Actor: Miguel Antonio Pinzón Godoy y Otro Accionado: Ministerio de Transporte – RUNT – SIETT Cundinamarca – Secretaría de Tránsito de Cundinamarca

Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03249-00 4Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00 Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta por los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y señor Miguel Antonio Pinzón Godoy , a través de apoderado judicial, en contra del Ministerio de Transporte – RUNT – SIETT Cundinamarca – Secretaría de Tránsito de Cundinamarca. PETITUM Los señores Omar Alberto Fonnegra Arias y Miguel Antonio Pinzón solicitan ante este Tribunal la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, acceso a la información, debido proceso, propiedad privada y buen nombre los cuales consideran violados por las accionadas; en consecuencia, pretenden que se ordene a las tuteladas a que “realicen los trámites necesarios para la expedición de los documentos, certificaciones y titulación concerniente al cupo en virtud de la cesión de los derechos de reposición o cupo del vehículo de placas SPP-378 y con pre-aprobación de Certificación de cumplimiento de requisitos con MT No.20104020349511 a favor de los accionantes”1. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así2:  Los accionantes obran como co-cesionarios y co-propietarios de los derechos de reposición o cupo del vehículo de placas SPP-378.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así2:  Los accionantes obran como co-cesionarios y co-propietarios de los derechos de reposición o cupo del vehículo de placas SPP-378.  Los señores María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos eran los anteriores propietarios de los derechos de reposición o cupo del vehículo SPP-378.  Mediante contrato de 2 de mayo de 2012 los mencionados señores cedieron a los actores los derechos de reposición o cupo del vehículo SPP-378.  El 15 de septiembre de 2010, en comunicado MT No. 20104020349511, el Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Organismo de Tránsito de Cota pre-aprobó la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de transporte público terrestre de carga, en reposición del vehículo de placas SPP-378, el cual, para la época, era propiedad de los señores María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos.  En la pre-aprobación anterior se les pidieron algunos documentos del vehículo nuevo a registrar, a fin de proferir la certificación. Igualmente se les solicitó allegar la cesión de derechos en caso que fuese radicado a nombre de un tercero, situación que así se realizó.  El 15 de mayo con radicado No.20123210355082 suministraron al Ministerio de Transporte la información requerida en el anterior numeral.

realizó.  El 15 de mayo con radicado No.20123210355082 suministraron al Ministerio de Transporte la información requerida en el anterior numeral. 1 Folio 5.2 Folios 1 a 5. 5Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00  A finales de mayo de 2012 recibieron comunicación del Ministerio de Transporte en donde se les informó que hacía falta que la Dirección de Tránsito y Transporte certificase la existencia de un accidente de tránsito ocurrido al vehículo de placas SPP-378.  En comunicado No.S-2013-017988/DITRA-GREST29 se certificó la existencia de 16 accidentes de tránsito del vehículo con matrícula SPP-378.  En octubre de 2013 la secretaria del Grupo de Chatarrización del Ministerio de Transporte le informó a los actores que en la carpeta del vehículo SPP-378 existían 2 cesiones de derechos una del 15 de mayo de 2012 y otra del 15 de junio de 2012. Adicionalmente que en el sistema RUNT solo aparecía como propietario inscrito del vehículo la señora María Juliana Parada Rincón.  En virtud de lo anterior, en octubre de 2013 se radicó declaración extrajuicio de María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos manifestando que no habían cedido derechos del vehículo SPP-378 a personas diferentes a los actores.  Como quiera que tan solo aparecía un propietario en el registro del vehículo personas inescrupulosas le sugirieron a los actores hacer

Parada Bustos manifestando que no habían cedido derechos del vehículo SPP-378 a personas diferentes a los actores.  Como quiera que tan solo aparecía un propietario en el registro del vehículo personas inescrupulosas le sugirieron a los actores hacer otra cesión para apurar el trámite, por lo que el 6 de octubre de 2013 actuaron de conformidad, firmando incluso una carta de desistimiento de las diligencias la cual quedó radicada en el Ministerio de Transporte con el número No.20133210692522.  Visto el error cometido los accionantes con radicado No.20133210704172 del 4 de diciembre de 2013 desistieron de lo anterior. El mismo día radicaron con el número 20133210704232 el Contrato de Cesión de Derechos actualizado a 3 de diciembre de 2013.  El 28 de enero de 2014 elevaron petición ante el Ministerio de Transporte solicitando diversa información respecto del registro inicial del vehículo de transporte público de carga en reposición de placa SPP-378, así como que se ordene a quien corresponda a registrar de manera inmediata el automotor en reposición, con la consecuente expedición de matrículas, placas y demás documentos exigido por la ley para poder poner a trabajar el vehículo.  Como no se obtuvo respuesta a la petición de 28 de enero de 2014 presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, la cual fue conocida por la Sección Segunda Subsección “B” de este Tribunal y en la que el 3 de junio de 2014 se amparó el

presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte, la cual fue conocida por la Sección Segunda Subsección “B” de este Tribunal y en la que el 3 de junio de 2014 se amparó el derecho de petición del actor, bajo el argumento que aunque el Ministerio de Transporte había respondido de fondo la petición no probó su notificación.  Con fundamento en el anterior fallo judicial presentaron peticiones a los entes accionados sin que a la fecha hayan emitido respuesta a sus requerimientos.

SUPUESTOS JURÍDICOS

6Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00 Invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, igualdad, acceso a la información, debido proceso, propiedad privada y buen nombre. Fundamenta la acción en lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, y lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 del 2000. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 01 de agosto de la presente anualidad3, en el que se ordenó notificar a los señor Ministro de Transporte, al señor Director del SIETT Cundinamarca, al señor Director y/o Representante Legal de la Concesión RUNT S.A. y al señor Secretario de Tránsito de Cundinamarca para que dentro del término de 2 días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el día 01 de agosto de 20144.

término de 2 días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el día 01 de agosto de 20144. De la misma forma y para los mismos fines se ordenó vincular a los señores María Paulina Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos por considerar que pudiesen tener interés en las resultas de la acción. Para tal efecto se solicitó colaboración al apoderado judicial de los accionantes.

CONTESTACIÓN

Ministerio de Transporte5 En primera medida se aclara que el memorial por medio del cual se rindió el informe de esta entidad se radicó ante esta Corporación vía fax y el mismo obra de forma incompleta, toda vez que al examinarlo se encuentra que la contestación está interrumpida a folio 2. En el escrito la Cartera Ministerial se pronunció frente a los hechos y después aseveró que el Despacho en diversas ocasiones le manifestó a los cesionarios que no es posible continuar con el trámite el trámite de certificación de cumplimiento para el registro inicial del vehículo nuevo, como quiera que al contrastar los documento aportados por el Organismo de tránsito de Cota con la información de los mismos que por obligación debe registrarse en el RUNT encontró que existe un error en la referencia de los propietarios de vehículo.

Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - SIETT Cundinamarca - Sede Operativa de Cota6 Se refirió ha los hechos de la acción y estableció el objeto de la UT SIETT

Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - SIETT Cundinamarca - Sede Operativa de Cota6 Se refirió ha los hechos de la acción y estableció el objeto de la UT SIETT Cundinamarca para luego aducir que, la entidad contestó la petición 3 Folios 19 a 21.4 Folios 1 y 17.5 Folios 39 a 41.6 Folios 171 a 190. 7Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00 elevada por los actores mediante Oficio SIETT-COT-JUR-2232-2014, el que se envió mediante número de guía 1105985337 de Servientrega a la dirección de notificaciones presentada en la petición, lo que a su juicio constituye un hecho superado en tanto la referida respuesta informó a los tutelantes que el Ministerio de Transporte es la entidad competente para realizar la certificación y/o autorización del registro inicial pretendida. Reiteró que como quien tiene la competencia para realizar la autorización del registro inicial es el Ministerio de Transporte, es él mismo el encargado de suministrar dicha información al RUNT de conformidad con los artículos 28 y 60 Resolución 7036 de 2012, por ello consideró que no se le puede endilgar al SIETT la vulneración de los derechos alegados por los actores —solicitó tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Resolución No.03253 de 2008—. Por lo anterior, precisó que el amparo de tutela carece de fundamento constitucional, por lo que solicitó se rechace la tutela por lo expuesto. Concesión RUNT S.A.7

10 de la Resolución No.03253 de 2008—. Por lo anterior, precisó que el amparo de tutela carece de fundamento constitucional, por lo que solicitó se rechace la tutela por lo expuesto. Concesión RUNT S.A.7 Se pronunció sobre los hechos y adujo que el Organismo de Tránsito de Cota y el Ministerio de Transporte son las entidades que pueden realizar lo solicitado por los actores, teniendo en cuenta que los artículos 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 y la parte pertinente de la Ley 1005 de 2006 disponen que el RUNT es un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencia de tránsito, empresas de transporte público, infractores etc. Aclaró que el RUNT no puede modificar la información remitida por los organismos de tránsito, dado que es un sistema informático y la información expuesta en el módulo de consulta al ciudadano en producto de los datos que envían los distintos actores que actúan en el sistema, pues es ante estos que se adelantan las solicitudes de trámite relacionadas con vehículos o licencias de conducción. Con base en lo expuesto estimó que la entidad no ha violado ningún derecho al accionante, ya que la cancelación de la matrícula inicial del vehículo SPP378 se formalizó ante el Organismo de Tránsito de Cota Cundinamarca, y así obra en el RUNT, de ahí que los actos previos a su reposición sean desconocidos para la Concesión RUNT S.A. María Paulina Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos8

Cundinamarca, y así obra en el RUNT, de ahí que los actos previos a su reposición sean desconocidos para la Concesión RUNT S.A. María Paulina Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos8 Contestaron la acción manifestando refiriéndose a los supuestos fácticos del libelo de tutela y coadyuvaban con las pretensiones de la misma, solicitando se amparen los derechos invocados por sus cesionarios. 7 Folios 332 a 334.8 Folios 335 y 336. 8Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00 COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico que en esta ocasión se debe desatar consiste en

cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico que en esta ocasión se debe desatar consiste en determinar si existe la vulneración a los derechos fundamentales indicados al no expedir los entes accionados el certificado de cumplimiento de requisitos para el registro inicial de un vehículo de carga en reposición, cuyas placas obedecen al número SPP378. Así pues, se pasará a realizar un breve análisis de lo probado dentro del proceso:  Los señores María Juliana Parada Rincón y Jaime Hernando Parada Bustos solicitaron el 22 de enero de 2010, en calidad de propietarios del vehículo de placa SPP-378, la cancelación de matrícula por destrucción total del automotor con fines de reposición.9  Mediante Certificación No.025-10 el Administrador de la Sede Operativa de Cota de la Secretaría de Tránsito y Transporte hace constar que el 3 de marzo de 2010 se ordenó la cancelación por destrucción total con fines de reposición de la licencia de tránsito del automotor de placas SPP-978.10  Que mediante oficio de 15 de septiembre de 2010 se pre-aprobó la solicitud de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de inicial de un vehículo de transporte terrestre de carga en reposición — automotor de placas SPP-378—, presentada por los

solicitud de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de inicial de un vehículo de transporte terrestre de carga en reposición — automotor de placas SPP-378—, presentada por los señores Parada Rincón y Parada Bustos. En la misma se les requirió una documentación faltante, informándoles además que en el evento en que el vehículo no fuese a ser registrado a su nombre, se sirvieren remitir el contrato de cesión respectivo.11 9 Folios 138 y 139 C.2.10 Folios ibíd.11 Folio 16 C.1. 9Accionante: Miguel Antonio Pinzón Godoy y otro Expediente AT 2014-03249-00  El 2 de mayo de 2012 se celebró, en favor de los tutelantes, contrato de cesión del derecho de reposición que poseían los señores Parada Rincón y Parada Bustos sobre el tracto-camión de placas SPP-378.12  El 15 de mayo de 2012 los señores Parada Rincón y Parada Bustos radicaron ante el Ministerio de Transporte comunicación adjuntando la documentación e información requerida para que se expidiese la certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de inicial de un vehículo de transporte terrestre de carga en reposición —automotor de placas SPP-378—. Asimismo pusieron en conocimiento de la entidad de la cesión de derechos, aclarándole que el nuevo vehículo no sería registrado a su nombre.13

reposición —automotor de placas SPP-378—. Asimismo pusieron en conocimiento de la entidad de la cesión de derechos, aclarándole que el nuevo vehículo no sería registrado a su nombre.13  Está suficientemente probado dentro del expediente que el trámite de certificación de cumplimiento de requisitos para el registro de inicial del vehículo de transporte terrestre de carga en reposición de autos, no ha podido concluirse debido a que el Ministerio de Transporte al cotejar los documentos aportados por el Organismo de Tránsito de Cota, con la información que se encuentra registrada en RUNT encuentra que existe un error en la referencia los propietarios del automotor, en tanto en el prime

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