TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03498-00-(29-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03498-00-(29-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y AL TRABAJO / CONCURSO DE MERITOS CONTRALORIA DISTRITAL / NO ACREDITA LA CEDULA DE CIUDADANIA – Procedencia de la acción de tutela – Causales de exclusión de la convocatoria 287 de 2013 – La actora omitió cumplir con su deber de diligencia y cuidado al momento de cargar la cédula de ciudadania – Niega pretensiones – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 464 octubre 2 de 2013 Se evidencia que la accionante por medio de decisión de 18 de julio de 2014 fue inadmitida dentro de la anterior Convocatoria por no aportar la cédula de ciudadanía como lo exigen las reglas del concurso, razón por la que dentro del término dispuesto para tal fin presentó reclamación arguyendo en síntesis que ella si había cargado su documento de identidad en debida forma, que sumado a esto el número de cédula está señalado en otros documentos que aportó al concurso, además que desde hace 6 años se desempeña en el cargo al cual está aspirando, por lo que no considera que por un requisito que es subsanable se le transgreda el derecho a intentar permanecer en su cargo en condición de empleada de carrera. Finalmente, dentro del proceso obra copia del Acuerdo 464 de 2 de octubre de 2014, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría
2014, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de carrera administrativa en la Contraloría Distrital de Bogotá Convocatoria 287, norma que conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el ordenamiento jurídico vigente es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes del concurso, como para quienes lo administran. Del estudio de dicho Acuerdo, se extrae que el artículo 4 numeral 3 describe las etapas del proceso: “ARTÍCULO 4º. ESTRUCTURA DEL PROCESO: El proceso de selección de aspirantes tendrá la siguiente estructura:
1. Convocatoria y Divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de Requisitos Mínimos” (…) A su vez, el artículo 9 consagra los requisitos de participación dentro del concurso: “ARTICULO 9°. REQUISITOS DE PARTICIPACION: Para participar en el proceso de selección se requiere: a) Ser ciudadano(a) colombiano (a) (…)” El mismo compendio normativo instituye en su artículo 10 como causal de exclusión de la convocatoria el “no entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles.” (se destaca).
Por su parte, el artículo 19 de la norma en cita dispone que:
ARTÍCULO 19º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Universidad o
o presentar documentos ilegibles.” (se destaca). Por su parte, el artículo 19 de la norma en cita dispone que: ARTÍCULO 19º. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Universidad o Institución de Educación Superior contratada por la CNSC, realizará a todos los inscritos admitidos, la verificación del cumplimiento de los requisitosSentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza mínimos exigidos para el empleo vacante que hayan seleccionado y que estén señalados en la OPEC de la CONTRALORIA DISTRITAL DE BOGOTÁ, con el fin de establecer si son admitidos o no para continuar en el concurso.” (…) “El cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal, que de no cumplirse será causal de NO ADMISION y, en consecuencia, genera el retiro del aspirante del concurso.” (…) “El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección.
Los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo al cual se inscribió, deberán ser allegados por el aspirante en la fecha que determine la CNSC, a través del despacho responsable.” (Resalta la Sala). En cuanto a los documentos que se debían allegar a la convocatoria para que fuese procedente la verificación de requisitos mínimos el artículo 20 de la norma ejusdem prescribe:
“ARTICULO 20º. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICACIÓN DE
En cuanto a los documentos que se debían allegar a la convocatoria para que fuese procedente la verificación de requisitos mínimos el artículo 20 de la norma ejusdem prescribe: “ARTICULO 20º. SOLICITUD DE DOCUMENTACIÓN PARA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS: La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC o quien ésta delegue, señalará al menos con tres (3) días hábiles de antelación a la fecha de inicio de la recepción, en su página web www.cnsc.gov.co y/o en la página web de la Universidad o Institución de Educación Superior delegada para la realización del Concurso, el medio y los términos en que se llevará a cabo la recepción de documentos de los aspirantes, tanto para la Verificación de los Requisitos Mínimos como para la prueba de Valoración de Antecedentes. Los documentos que se deben enviar, escaneados y organizados en el orden en que se indica a continuación son los siguientes:
Cédula de Ciudadanía y/o documento de identidad, ampliada al 150%.” (negrita y sublínea propia). Finalmente, el artículo 21 señala: “ARTÍCULO 21º. RECEPCIÓN DE DOCUMENTACIÓN: Los aspirantes inscritos en la Convocatoria deben allegar en los términos fijados en la página web www.cnsc.gov.co O de la Universidad o Institución de Educación Superior designada por la CNSC, los documentos necesarios que permitan verificar el cumplimiento de requisitos mínimos del empleo al cual se inscribieron.” (…) La no presentación por parte de los aspirantes de la documentación de que trata este artículo, dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el
cumplimiento de requisitos mínimos del empleo al cual se inscribieron.” (…) La no presentación por parte de los aspirantes de la documentación de que trata este artículo, dentro de los plazos fijados, dará lugar a entender que el aspirante desiste de continuar en el proceso de selección y, por ende, quedará excluido del concurso, sin que por ello pueda alegar derecho alguno.” De lo anterior se colige con toda claridad que las reglas de la Convocatoria 287 de 2013 son diáfanas en establecer los requisitos mínimos que debía acreditar la accionante para aspirar a obtener un empleo en carrera administrativa dentro de la planta de personal de la Contraloría Distrital de Bogotá, siendo responsabilidad enteramente suya el aportar y cargar en el aplicativo electrónico dispuesto para tal efecto, dentro de los términos indicados, la cédula de ciudadanía como documento necesario para la verificación de requisitos mínimos y consecuente admisión dentro del concurso. 2Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza No obstante, del acopio documental estudiado se extrae que la entidad probó que efectivamente el cargue de documentos de la accionante se realizó de manera incompleta pues, para dar fe lo anterior, arrimó al plenario el pantallazo del aplicativo de consulta de documentos subidos a la web de la convocatoria, en el que se enseña con claridad meridiana que en el archivo correspondiente al Documento de Identidad de la tutelante obra su tarjeta profesional de abogada, en
aplicativo de consulta de documentos subidos a la web de la convocatoria, en el que se enseña con claridad meridiana que en el archivo correspondiente al Documento de Identidad de la tutelante obra su tarjeta profesional de abogada, en idéntica forma que en el archivo establecido para registrar la Matrícula Profesional. En este orden de ideas, se observa que la actora recurre a esta acción constitucional aduciendo la presunta vulneración de su derecho al debido proceso cuando omitió cumplir con su deber de diligencia y cuidado al momento de cargar la cédula de ciudadanía, y a sabiendas que el artículo 16 del Acuerdo 464 de 2013 advierte a los participantes del concurso que quien se postula e inscribe para realizar el procedimiento de selección es responsable de cumplir a cabalidad con todos los pasos dispuestos para el mismo. Así pues, como quedó demostrado que la tutelante fue quien no se percató en forma adecuada que su documento de identidad hubiese sido verdadera y efectivamente aportado dentro de los documentos requeridos para aspirar al empleo No.204648, ofertado en la Convocatoria No.287 de 2013, por tanto, la Sala considera que ello es razón suficiente para declarar que la CNSC y la UM en momento alguno conculcaron el derecho al debido proceso de la accionante. Finalmente, respecto de la violación de los derechos al trabajo e igualdad baste con decir en cuanto al primero que, no se evidencia afectación alguna a dicho axioma fundamental pues el hecho que la actora se inscribiese al concurso de méritos no es garantía para acceder al empleo, como quiera que para ello debe
con decir en cuanto al primero que, no se evidencia afectación alguna a dicho axioma fundamental pues el hecho que la actora se inscribiese al concurso de méritos no es garantía para acceder al empleo, como quiera que para ello debe aprobar todas y cada una de las etapas del concurso, hecho que únicamente le genera una mera expectativa para acceder al empleo y no un derecho adquirido. Ahora, respecto del segundo derecho fundamental presuntamente vulnerado se debe tener presente que la actora no acredita en forma alguna, ni de la foliatura se desprende, que se le haya dado un trato discriminatorio respecto de otros concursante que se encuentren en su misma situación —igualdad material—, motivo por el que ante la ausencia de elementos para efectuar un test de igualdad no encuentra este Tribunal vulnerado el derecho propuesto. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que a la accionante le fueron valorados sus documentos bajo los mismos parámetros normativos que a los demás concursantes, por ende, un actuar en sentido contrario podría incluso llegar a vulnerar el derecho de los otros participantes que dentro de la oportunidad establecida cargaron de forma completa los requisitos solicitados para concursar, incluidos dentro de ellos la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, se impone NEGAR las pretensiones de la acción, por no encontrarse demostrada la existencia de vulneración de los derechos
fundamentales deprecados por la señora… imputable a las accionadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
3Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza
Bogotá D.C., agosto veintinueve (29) de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL SENTENCIA Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora Lina Raquel Rodríguez Meza contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín —de ahora en más CNSC y UM respectivamente—.
PETITUM El accionante, en nombre propio, solicitó en el acápite titulado “ PETICIÓN” del escrito de tutela lo siguiente1: “De la manera más atenta solicito al despacho el amparo de los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD y al TRABAJO y demás derechos que se demuestren vulnerado (sic) con la presente acción, ante la inminente amenaza y en consecuencia causación de un perjuicio irremediable al establecerme el estado de NO ADMITIDO, con base en consideraciones que desconocen el ordenamiento jurídico y en consecuencia se ORDENE, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad de Medellín, me permitan
desconocen el ordenamiento jurídico y en consecuencia se ORDENE, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – Universidad de Medellín, me permitan aportar nuevamente la copia de mí cedula (sic) de ciudadanía y en consecuencia se cambie mi estado (sic) ADMITIDO y me permitan participar en la siguiente etapa del concurso que es la presentación de los (sic) pruebas de conocimiento y habilidades.” SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así2:
1. Mediante Acuerdo 464 de 2013 la CNSC convocó a concurso abierto
de méritos para proveer en carrera administrativa empleos vacantes en la Contraloría Distrital de Bogotá —Convocatoria No.287 de 2013—.
2. La accionante se inscribió en la mencionada convocatoria al cargo
No.204648.
3. Desde el 24 de enero de 2008 viene desempeñando el cargo al cual se postuló dentro del citado concurso —adujo que el cargo que ocupa es denominado por la Contraloría de Bogotá como profesional especializado 222-07— 1 Folio 6.2 Folios 1 y 2.
4 Referencia
Acción: Tutela
Actor: LINA RAQUEL RODRÍGUEZ MEZA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
Expediente: 25000-23-42-000-2014-03498-00Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza
4. La actora cargó los documentos necesarios para participar dentro del concurso en las fechas otorgadas por la CNSC, siguiendo las instrucciones impartidas, verificando en cada caso que los documentos estuvieran debidamente cargados, a tal punto que el aplicativo generó en su favor un reporte de documentos cargados.
5. El 18 de julio de 2014 consultó el resultado de la lista de admitidos y no admitidos encontrando que el resultado de su participación estaba dentro de los participantes inadmitidos por haber cargado los documentos de forma incompleta. Concretamente por no aportar la cédula de ciudadanía.
6. Dentro del término otorgado por la CNSC procedió a través del aplicativo a reclamar solicitando se cambiara el estado de su participación a admitida.
7. El operador logístico del concurso de méritos —UM— publicó el 20 de agosto de 2014 respuesta a la reclamación de la accionante confirmando su estado de inadmitida.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por la UM y la CNSC al omitir incluirla en la lista de admitidos para el concurso de méritos que abrió la Comisión por medio del Acuerdo No.464 de octubre de 2013, para la
incluirla en la lista de admitidos para el concurso de méritos que abrió la Comisión por medio del Acuerdo No.464 de octubre de 2013, para la provisión de empleos de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá. Fundamenta sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 13, 25, 29, 86, 209 y 228 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del 2000, así mismo en providencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, a saber: T-957 de 2011, T-957 de 2011, C-42 de 2012 y Exp.No.13001-23-31-000-1999-00113-01 (25.804) Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida a través de auto de 21 de agosto de la presente anualidad3, en el que se ordenó notificar al señor Rector de la UM y/o su Representante Legal, o a quien haga sus veces, y al señor Presidente de la CNSC, para que dentro del término de 2 días siguientes a ésta, informara n sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el 21 de agosto de 2014.
CONTESTACIÓN
Comisión Nacional del Servicio Civil4 Estimó que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, como medio principal para la protección de los derechos de la accionante. Aunado al hecho que la acción de tutela carece
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, como medio principal para la protección de los derechos de la accionante. Aunado al hecho que la acción de tutela carece 3 Folio 35. 4 Folios 39 a 42. 5Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza de los elementos primigenios para su procedencia como son la existencia de un riesgo inminente, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la salvaguarda, situaciones que además de no haber sido acreditadas son saneables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sobre la situación del accionante se refirió a las normas que contiene el Acuerdo 464 de octubre de 2013 en cuanto a estructura del proceso de selección, requisitos de participación, causales de exclusión, procedimiento de inscripción, verificación de requisitos mínimos, solicitud de documentación para verificación de requisitos mínimos y recepción de documentación para concluir que, era responsabilidad de cada aspirante realizar el cargue de los documentos que quisiera hacer valer en el concurso de méritos, dentro de los cuales los exigidos por el empleo como requisitos mínimos debían aportarse de manera obligatoria, siendo para el caso de la actora necesario que aportara la cédula de ciudadanía. Señaló que la UM en desarrollo de sus obligaciones contractuales luego de verificar los requisitos mínimos publicó el 18 de julio de 2014 el listado de admitidos e inadmitidos donde la accionante resultó como no admitida,
Señaló que la UM en desarrollo de sus obligaciones contractuales luego de verificar los requisitos mínimos publicó el 18 de julio de 2014 el listado de admitidos e inadmitidos donde la accionante resultó como no admitida, decisión que fuese revisada nuevamente en virtud de la reclamación interpuesta por la accionante, y que arrojó como resultado la confirmación de su inadmisión por no aportar la cédula de ciudadanía conforme lo dispone el artículo 20 del Acuerdo 464 de 2013. Añadió que revisado en el aplicativo web el campo destinado para que la aspirante cargara el documento de identidad apareció aportada la tarjeta profesional de la señora Lina Raquel Rodríguez Meza, es decir que cargo dos veces el archivo correspondiente a la tarjeta profesional y no aportó la cédula de ciudadanía Para dar seguridad sobre lo anterior, manifestó que certifica esa circunstancia demostrando que efectivamente el cargue de documentos se encuentra incompleto y, que de existir un error el mismo es atribuible a la actora. Adicionalmente señaló que no puede concederse un trato desigual en detrimento de los demás concursantes que hicieron el cargue completo de los documentos en las fechas estipuladas para tal fin. Por lo anterior solicitó se nieguen las pretensiones de la acción, toda vez que la exclusión de la participante se debió a que no cumplió en el momento oportuno con los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió. Universidad de Medellín5 De cara al caso específico, básicamente reiteró los argumentos expresados
que la exclusión de la participante se debió a que no cumplió en el momento oportuno con los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió. Universidad de Medellín5 De cara al caso específico, básicamente reiteró los argumentos expresados por la CNSC, excepto en lo que concierne a los motivos de improcedencia de la acción, pues no se manifestó al respecto. 5 Folios 55 a 52. 6Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza Por tanto, pretende se desestimen las pretensiones y se declare improcedente la tutela 6 por no existir violación a derecho fundamental alguno, ya que la Universidad realizó una valoración de los requisitos ajustada a derecho y con base en las evidencias enviadas por la aspirante por medio del aplicativo dispuesto para ello, en el periodo establecido por la CNSC para el cargue de documentación, sin que se encontrara aportado el documento de identidad de la accionante, como requisito para ser admitida dentro del concurso.
COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el
fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. i) Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico que en esta ocasión debe desatar se circunscribe a determinar si la UM y la CNSC vulneran los derechos al debido proceso, igualdad y trabajo de la actora al haberla inadmitido dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No.464 de 2013, para proveer en carrera administrativa empleos vacantes en la Contraloría Distrital de Bogotá, por no acreditar la cédula de ciudadanía en la etapa del concurso de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes. ii) Cuestión preliminar – De la procedencia de la acción
En primer lugar, estima necesario la Sala referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente. Específicamente, el numeral primero de la norma ídem dispone al respecto: “1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
numeral primero de la norma ídem dispone al respecto: “1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos 6 Pese a que solicita la improcedencia de la acción no argumenta las razones para que prospere esta pretensión. 7Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La H. Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2013, con ponencia del Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, señaló que la acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos siempre que se compruebe por parte de quien la interpone la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto señaló: “3.1. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto 7 . Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto 7 . Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional.
3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable9; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.
(…) Quiero ello decir que si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u
torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño .” (Subraya y negrita extra texto). Por su parte, el H. Consejo de Estado ha sostenido que, los actos administrativos que deciden sobre la admisión de quienes participan dentro de un concurso de méritos si bien es cierto en un inicio pueden ser considerados de trámite o preparatorios, no es menos cierto que se convierten en definitivos cuando impiden al participante la continuación 7 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).8 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política.9 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha
de tener el perjuicio irremediable. 8Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza dentro del concurso, situación que los convierte de forma inmediata en actos pasibles de control judicial. Puntualmente manifestó: «Bajo esas previsiones normativas, los primeros actos administrativos que podrían vulnerar los derechos alegados por la accionante son los expedidos por la Coordinadora Nacional del Área de Gestión de Talento Humano de Acción Social que decide inicialmente y en virtud del recurso de reposición, que “no acredita el tiempo de experiencia previsto por el empleo” y que ‘la experiencia profesional relacionada exigida de 37 meses no se cumple’.
Con posterioridad, y de conformidad con el inciso 4 del artículo 5 del Acuerdo 21 de 2008, la Comisión Nacional del Servicio Civil expide un nuevo acto administrativo que, de manera definitiva, excluye a la actora del proceso del concurso. Contra ese acto la actora interpuso recurso de reposición que fue decidido oportunamente en el sentido de confirmar la exclusión del concurso. La razón en una y otra oportunidad argüida por ambas entidades que concurren en la resolución de la situación de la accionante, es la misma: la carencia de la experiencia exigida para optar por el empleo para el que concursa. Es evidente que esos actos administrativos de contenido particular y concreto que aunque de trámite o preparatorios, se vuelven definitivos porque imposibilitan la continuación en el concurso, son susceptibles de control jurisdiccional. Por ello, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y residual.»10
continuación en el concurso, son susceptibles de control jurisdiccional. Por ello, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y residual.»10 Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que se debe hacer un estudio de la eficiencia de la acción contencioso administrativa para lograr que la señora Lina Raquel Rodríguez Meza consiga proseguir, en las mismas condiciones que los demás aspirantes, en el concurso de autos, claro está en el evento en que se compruebe que existe algún tipo de violación a sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, estima la Sala que como lo que pretende la actora con la acción de la referencia es ser admitida dentro del concurso méritos, para que consecuentemente le sea permitido presentar las pruebas de conocimiento y habilidades que se llevarán en el proceso de selección, el proceso ordinario contencioso no puede ser considerado como un medio eficaz para resolver el problema jurídico que plantea la accionante porque ello conlleva a que agote el requisito de procedibilidad de la acción ante la Procuraduría General de la Nación —Conciliación prejudicial—, para que luego el acto administrativo que la inadmitió sea sometido a control de legalidad por parte del Juez Contencioso Administrativo, siendo claro para este Tribunal que en el entre tanto, el concurso continuaría su rumbo natural convirtiendo en inoportuna cualquier decisión judicial que se profiriese al respecto. Considera la Corporación que es por el anterior motivo que la tutelante ejerce la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable 11 y, dado que el medio de control no se
respecto. Considera la Corporación que es por el anterior motivo que la tutelante ejerce la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable 11 y, dado que el medio de control no se 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No.25000-23-15-000-2009-01700-01(AC), febrero 11 de 2010, C.P. Susana Buitrago Valencia.11 Folio 1. 9Sentencia de Tutela. Rad. No.2014 03498 00.
Actor: Lina Raquel Rodríguez Meza encuentra caducado, en tanto y en cuanto el acto adminis
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