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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03518-00-(10-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03518-00-(10-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Ley 71 de 1988 _ Descuentos en mesadas por salud – Ministerio de Educación Nacional – Docente – Pensión por aportes – Inclusión de todos los factos salariales de acuerdo al régimen de la Ley 71 de 1988 – Se debe liquidar la pensión con el 75% del promedio de salario base de liquidación del último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales – Principio de favorabilidad – No es aceptable los descuentos sobre mesadas adicionales en salud – Accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico principal. Se centra en establecer si existe mérito para ordenar reliquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en la pensión reconocida mediante la Resolución N° 1092 del 15 de marzo de 2010. En caso afirmativo, ¿desde cuándo? Y si es viable, o no, efectuar descuentos para salud sobre las mesadas pensionales atrasadas, mesadas adicionales. Problema jurídico asociado. ¿Cuál es el régimen pensional para el personal docente? Lo primero que advierte la Sala es que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional de la demandante al régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, de esta forma, la liquidó con el 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionada, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica y la prima de navidad. Ahora bien, al momento de sanear el proceso en el curso de la audiencia inicial, la

servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionada, teniendo en cuenta como factores salariales: la asignación básica y la prima de navidad. Ahora bien, al momento de sanear el proceso en el curso de la audiencia inicial, la parte actora precisó que lo pretendido, es la inclusión de todos los factores atendiendo el régimen de la Ley 71 de 1988; en consecuencia, de lo que antecede, en el caso en concreto no se discute el régimen normativo aplicable, sino la exclusión de los factores salariales por el ente de previsión al momento de reconocer la pensión. De esta forma, se considera por parte de esta Corporación, que en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrado el principio de favorabilidad, y conexo a éste, el principio de inescindibilidad normativa, en la medida que la norma que se adopte debe aplicarse en integridad, y se prohíbe dentro de una sana hermenéutica, desmembrar las normas legales. Asimismo, el Decreto 2709 de 1994, Reglamentario de la ley 71 de 1988, dispuso: “ARTICULO 8º. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES . El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” De las normas transcritas, se resalta que la cuantía de la pensión reconocida con

inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.” De las normas transcritas, se resalta que la cuantía de la pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, y su Decreto Reglamentario, es el equivalente, “al 75 % del salario base de liquidación”. En el caso concreto, de los hechos probados, se tiene que la demandante se retiró del servicio el 10 de septiembre de 2008 y, en el último año de servicios (11 de septiembre de 2007 al 10 de septiembre de 2008), en forma proporcional, devengó: sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad; sin embargo, el ente de previsión, en la Resolución N° 1092 del 15 de marzo de 2010,25000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes liquidó la pensión con el 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus de pensionada y, solamente incluyó los valores correspondientes a la asignación básica y prima de vacaciones, vulnerando así los derechos adquiridos y las normas que regulan la prestación en este caso. Ahora bien, el segundo problema a jurídico a resolver corresponde a los descuentos dados en salud, así las cosas: Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del

descuentos dados en salud, así las cosas: Desde ahora la Sala recuerda que a la luz de la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, asumieron las obligaciones prestacionales respecto del personal docente; con ese fin, mediante el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, el legislador creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Así las cosas, si bien no existe norma expresa que prohíba el descuento sobre la mesada pensional adicional de junio, se observa que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, advirtió que “ el descuento obligatorio para salud es del 12 % mensual, por lo cual mal podría efectuarse en las dos mesadas que percibe, tanto en junio como en diciembre, lo que equivaldría al veinticuatro (24%) por ciento para cada uno de estos meses .”, lo que en criterio de esta Sala, se convierte en una actuación desproporcionada. En este orden, la Sala concluye que hay lugar declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N°1092 del 15 de marzo de 2010 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y; la nulidad de la Resolución N° 0389 del

proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y; la nulidad de la Resolución N° 0389 del 17 de enero de 2014 proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Oficio N° 2012EE00112381 del 3 de diciembre de 2012 proferida por la Fiduciaria La Previsora S.A., como así se hará. A título de restablecimiento del derecho el ente de previsión, deberá establecer el monto de la pensión en el equivalente al 75% del salario promedio del último año, incluyendo además de la asignación básica y la prima de vacaciones, los valores que corresponden a: prima especial y prima de navidad. En el mismo sentido, deberá pagar las diferencias entre lo pagado y lo que se debía pagar. La reliquidación y pago que aquí se ordena es a partir del 11 de septiembre de 2008, fecha posterior a la cual se adquirió el derecho pensional; no hay lugar a la prescripción contenida en el artículo 41 del decreto ley 3135 de 1968, por cuanto la solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda se hicieron en tiempo. Ahora bien, por todo lo anterior, no es aceptable el descuento sobre las mesadas adicionales, en consecuencia, esta Corporación adopta la decisión de que la parte accionada no debe seguir efectuando los descuentos por este concepto y, adicionalmente, deberá reintegrar aquellos realizados desde mayo de 2010 a

accionada no debe seguir efectuando los descuentos por este concepto y, adicionalmente, deberá reintegrar aquellos realizados desde mayo de 2010 a octubre de 2012, en los meses de junio y noviembre, de cada anualidad, en el presente asunto, respecto del caso en concreto, no opera la prescripción trienal.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Artículo 2 de la Ley 4 de 1996; Decreto 1743 de 1966; Decreto 732 de 1976; Artículo 17 Ley 100 de Página 2 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00

Flor De María Bocarejo Puentes 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25000-23-42-000-2014-03518-00

DEMANDANTE : FLOR De MARÍA BOCAREJO PUENTES

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO/ BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO : Reliquidación pensión de jubilación (Ley 71 de 1988) – Descuentos en mesadas por salud

PRIMERA INSTANCIA

EDUCACIÓN / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO : Reliquidación pensión de jubilación (Ley 71 de 1988) – Descuentos en mesadas por salud PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar la sentencia dispuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20111, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la demandante, señora FLOR De MARÍA BOCAREJO PUENTES y, la parte demandada, NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN / FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda 1.1. Pretensiones La señora Flor De María Bocarejo Puentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la resolución N° 0389 del 17 de enero

de 2014 ; proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de 1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Página 3 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual se niega una revisión de una pensión de jubilación.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del oficio N° 2012EE00112381 del 03 de diciembre de 2012 ; proferido por el Director de Afiliaciones y Recaudo - Fiduciaria La Previsora S.A., por medio del cual se niega el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la resolución N° 0389 del 17 de enero de 2014 ; y la NULIDAD del oficio N° 2012EE00112381 del 03 de

descontados en exceso para salud.

TERCERO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de la resolución N° 0389 del 17 de enero de 2014 ; y la NULIDAD del oficio N° 2012EE00112381 del 03 de diciembre de 2012 , proferidos por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., respectivamente, se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ

D.C., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. representados legalmente por MARÍA FERNANDA CAMPO y JUAN JOSE LALINDE SUÁREZ, respectivamente, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación, a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante el: 3.1. Reajuste de la liquidación de la Pensión de Jubilación, para que sea liquidada con un IBL que incluya los factores salariales sobre los que mi representada cotizó al sistema integral de pensiones en el periodo anterior al estatus pensional, calculando el IBL conforme a lo establecido en el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. 3.2. Reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias, canceladas en el primer pago (causadas desde el estatus pensional y hasta el mes del primer pago). 3.3. Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en la mesada adicional de diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

primer pago). 3.3. Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en la mesada adicional de diciembre de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia. 3.4. Ordenar a las entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año (mesada 13) que se cause a partir de la sentencia.

CUARTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mi poderdante, el valor de las mesadas pensiónales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la Pensión de Jubilación y los reajustes pensiónales por los demás conceptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado.

QUINTO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reajuste solicitado de la Pensión de Jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Que se condene en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (Énfasis del texto)

1.3. De los hechos 1.3.1. La parte demandante afirmó los siguientes hechos: “PRIMERO: Mí representada FLOR DE MARIA BOCAREJO PUENTES , nació el día 10 de septiembre de 1953 , y se encuentra activa al sistema pensional colombiano desde 1994, cotizando el siguiente tiempo: (…) QUINTO: Mediante derecho de petición mi poderdante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., entidad demandada, el reajuste del acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación, a efectos de que se le liquidará la pensión jubilación reconocida con un IBL liquidado conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el reintegro de los valores descontados por aportes a salud en las mesadas ordinarias canceladas en el primer pago; el reintegro del valor descontado Página 4 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes en exceso para salud en la mesada adicional de diciembre de cada año desde que se causó la pensión y su respectiva suspensión a partir del nuevo acto administrativo.

SEXTO: Con el fin de resolver la petición referida en el hecho anterior, la entidad demandada profirió la resolución N° 0389 del 17 de enero de 2014; por medio de la cual se niega una revisión de una Pensión Jubilación.

SÉPTIMO: Mediante derecho de petición mi poderdante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados

SÉPTIMO: Mediante derecho de petición mi poderdante solicitó ante la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad demandada, el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en la mesada adicional de cada anualidad.

OCTAVO: El representante de la Fiduciaria la Previsora S.A - Oficina Regional Bogotá, con el fin de resolver la petición referida en el hecho anterior, profirió el Oficio N°

2012EE00112381 del 03 de diciembre de 2012 , por medio de la cual NIEGA el reintegro y suspensión de los valores descontados en exceso para salud a mi poderdante.” (Énfasis del texto) La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente. 1.3.2. La entidad demandada, BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las peticiones expresadas por la parte demandante, respecto de los hechos, expresó: “PRIMERO.- No me consta. (…) QUINTO.- No me consta. Lo anterior en razón a que se está haciendo referencia a una solicitud efectuada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO no a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, razón por la cual no se puede hacer manifestación alguna frente a este hecho.

solicitud efectuada al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO no a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO, razón por la cual no se puede hacer manifestación alguna frente a este hecho. SEXTO.- No me consta. Deberá ser objeto de demostración por parte del demandante. SÉPTIMO.- No me consta. Deberá ser objeto de demostración por parte del demandante. OCTAVO.- No me consta. Lo anterior en razón a que se está haciendo referencia a una respuesta emitida por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO no a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO , razón por la cual no se puede hacer manifestación alguna frente a este hecho.” (Énfasis del texto) 1.4. Concepto de violación 1.4.1. De la parte demandante Indicó, que disposiciones legales que fueron violadas por la parte demandada al proferir los Actos acusados, corresponden a: las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 238 de 1995 y 812 de 2003 y los Decretos 758 de 1990 y 1073 de 2002; asimismo, estima se violaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución. Página 5 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes Consideró, que la actora legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de jubilación, bajo las normas generales del Estatuto de Seguridad Social

Flor De María Bocarejo Puentes Consideró, que la actora legalmente tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de jubilación, bajo las normas generales del Estatuto de Seguridad Social el cual ordena su liquidación y pago, en una suma equivalente hasta del noventa por ciento (90%) sobre los que cotizó a seguridad social en los 10 años anteriores al cumplimiento del estatus pensional. Finalmente, expresó, referente al descuento de aportes en salud, efectuado por la parte demandada sobre las mesadas atrasadas que se cancelan al momento de reconocer el derecho, sin que hubiera tenido la posibilidad de recibir servicio alguno del Sistema de Seguridad social y el mismo descuento efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, consideró que hubo transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de 2002. 1.4.2. De la demandada Indicó, que la Secretaría de Educación Distrital elabora la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente y que la misma está sujeta a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo, en este caso, la Fiduciaria La Previsora S.A., posteriormente, el acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial respectiva, con base en lo cual la Fiduciaria efectúa los pagos a que haya lugar. De esta forma, consideró que la responsabilidad de la entidad territorial en este caso la Secretaría de Educación Distrital, se limita a preparar para aprobación de la Fiduciaria el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez

Distrital, se limita a preparar para aprobación de la Fiduciaria el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de dichas prestaciones, toda vez que esta competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, la Fiduciaria La Previsora S.A. La entidad accionada esgrimió como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva; legalidad de los actos acusados y prescripción.

2. De las audiencias inicial y de pruebas Esta Corporación celebró audiencia inicial el doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016)2 y, audiencias de pruebas el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) 3 2 Folios 146 a 148. 3 Folios 194 a 195.

Página 6 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes y nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) 4; en las cuales se resolvió: en la etapa de saneamiento, que: Se aclaró que el ente demandado a nivel territorial es Bogotá D.C. – Secretaría de Educación; asimismo, se advirtió que en este caso, para hacer útil el proceso y dado que la pensión es un derecho fundamental, se dio interpretación de la demanda, resaltando que esta pretende la aplicación del régimen de transición y la liquidación de la pensión docente, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años y en un 90%, sin

dio interpretación de la demanda, resaltando que esta pretende la aplicación del régimen de transición y la liquidación de la pensión docente, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años y en un 90%, sin embargo, se acotó que, por regla general, al tenor del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se estima que ni el régimen de seguridad social integral previsto en la misma, ni el régimen de transición aplican al personal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia, la parte actora precisó que en efecto, lo que se pretende, es la inclusión de todos los factores atendiendo el régimen de la Ley 71 de 1988. De esta forma, no se observó más vicios o causales que ameriten sanearse. Respecto de las excepciones propuestas esgrimidas por Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, se puso de presente que la única excepción previa corresponde a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se resolvió que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que este caso es un proceso mancomunado, en donde Bogotá D.C. – Secretaría de Educación se encuentra vinculado, tanto es así, que fue la autoridad que con fundamento en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, expidió la Resolución N° 0389 del 17 de enero de 2014. De las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción, se decidió que estas buscan enervar el fondo del asunto, por lo que se resolverán en esta etapa procesal.

las excepciones de legalidad de los actos acusados y prescripción, se decidió que estas buscan enervar el fondo del asunto, por lo que se resolverán en esta etapa procesal. Dentro de la audiencia de pruebas celebrada el nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017), no se conformó Sala de Decisión; en consecuencia, se concedió el término de diez (10) días para que las partes rindieran los alegatos de conclusión, otorgando la misma oportunidad al Ministerio Público para presentar concepto.

3. Alegatos de conclusión 3.1. De la parte demandante 4 Folios 281 a 283.

Página 7 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes La apoderada de la demandante, presentó alegatos de conclusión en escrito visible en los folios 284 a 286 del expediente, donde solicita se accedan a las pretensiones de la demanda, consideró: “(…) La Ley 71 de 1988 estableció que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden Nacional, Departamental, Municipal, Intendecial, comisaria Distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Anudado a lo anterior, la Ley 71 de 1988 fue reglamentada por el Decreto 1170 de 1989 ,

varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Anudado a lo anterior, la Ley 71 de 1988 fue reglamentada por el Decreto 1170 de 1989 , derogado expresamente mediante el Decreto 2709 de 1994 que a su vez fue nuevamente derogado por el Decreto 1474 de 1997… (…) Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente esbozados y en virtud del principio de favorabilidad, se evidencia que a mi representada se le debió ajustar el monto pensional con el 75% del salario, teniendo en cuenta todos los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional al servicio de la administración pública y al sector privado. Respecto a los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales es procedente indicar que no deben ser susceptibles del descuento que se ha venido efectuando el cual ha sido destinado al pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues la norma señala taxativamente que estas mensualidades adicionales, no debe ser susceptible a un doble descuento a su pensión pues está pagando un 24% y no el 12% dispuesto legalmente para cada uno de estos meses. Si bien es cierto, el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, contempla un régimen especial de la administración y pago de las prestaciones de los docentes, no es menos cierto que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivos a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y este no contempla descuentos sobre las mesadas adicionales por lo que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 no debe ser aplicado. (…)”

Magisterio y este no contempla descuentos sobre las mesadas adicionales por lo que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 no debe ser aplicado. (…)” 3.2. De la entidad demandada El apoderado de la entidad demandada, BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, presentó alegatos de conclusión en escrito visible en los folios 287 a 288 del expediente, donde solicita se niegan las pretensiones de la demanda, consideró: “(…) Acorde con lo señalado precedentemente, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una CUENTA ESPECIAL DE LA NACIÓN, y por tanto, no se puede predicar ninguna responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital, pues para el efecto, el señor Secretario de Educación, sólo actúa en virtud de una delegación efectuada por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, en este caso de las cesantías, se hace a nombre y por cuenta del citado Ministerio. (…) Para el caso concreto, la Secretaría de Educación Distrital, elabora la resolución de reconocimiento de la prestación correspondiente, como es el caso de lo relacionado con el reconocimiento y pago del reajuste a la pensión de jubilación, así como los descuentos a seguridad social de las mesadas, y las mismas están sujetas a la aprobación que le imparta el administrador del Fondo, en este caso la Fiduciaria la Previsora S.A, posteriormente el Página 8 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes

el administrador del Fondo, en este caso la Fiduciaria la Previsora S.A, posteriormente el Página 8 de 2425000-23-42-000-2014-03518-00 Flor De María Bocarejo Puentes acto de reconocimiento es firmado por el Secretario de Educación de la Entidad territorial respectiva, con base en lo cual la Fiduciaria efectúa los pagos a que haya lugar. (…) Así las cosas, la responsabilidad de la entidad territorial en este caso la Secretaría de Educación Distrital, se limita a preparar para aprobación de la Fiduciaria la Previsora el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de las cesantías, sea parcial o definitiva, toda vez que esta competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es la Fiduciaria la Previsora. Bajo tales consideraciones, al Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital, no puede endilgársele responsabilidad alguna frente a los hechos alegados por el demandante y mucho menos en relación con las pretensiones incoadas, y mucho menos ser objeto de condena alguna, pues el patrimonio distrital, no tiene destinación alguna para el pago de prestaciones sociales de los docentes. Con base en todo lo anterior, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaria de Educación, pues como quedó expuesto, para efectos del pago de prestaciones sociales de los docentes distritales, entre ellas las cesantías, actúa como una simple oficina de trámite. (…)”

3. Intervención del Representante del Ministerio Público El representante del Ministerio Público guardó silencio.

prestaciones sociales de los docentes distritales, entre ellas las cesantías, actúa como una simple oficina de trámite. (…)”

3. Intervención del Representante del Ministerio Público El representante del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Dentro de la audiencia inicial celebrada, se aceptaron por las partes, como problemas jurídicos, los siguientes: 1.1.0Problema jurídico principal. Se centra en establecer si existe mérito para ordenar reliquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en la pensión reconocida mediante la Resolución N° 1092 del 15 de marzo de 2010. En caso afirmativo, ¿desde cuándo? Y si es viable, o no, efectuar descuentos para salud sobre las mesadas pensionales atrasadas, mesadas adicionales. 1.2. Problema jurídico asociado. ¿Cuál es el régimen pensional para el personal docente?

2. Hechos probados  El Subsecretario de Gestión Institucional – Secretaría de Educación de Bogotá

D.C.,

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