TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03539-00-(15-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03539-00-(15-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION
PENSIONAL RAMA JUDICIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE, DECRETO 546
DE 1971 – Forma de establecer el ingreso base de liquidación - Sobre el régimen de transición – Orientación del Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y del 12 de septiembre de 2014 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU-230 de 2015 – Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales - Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto Ley 546 de 1971, Decreto 717 de 1978 La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que aun cuando la entidad liquidó la prestación con fundamento en el artículo 6º del decreto 546 de 1971 en el acto de reconocimiento, lo cierto es que no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y posteriormente negó la solicitud de reliquidación invocando el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. Es decir que se aplicó parcialmente el régimen especial para: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo como parte del monto de la pensión. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al
reemplazo como parte del monto de la pensión. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios, bajo el entendido que el monto es la tasa de remplazo, para este caso el 75% y el ingreso base de liquidación, es la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, conforme al régimen legal que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, esto es el contenido en el decreto 546 de 1971. Ahora bien, el ingreso base de liquidación para las pensiones sometidas a los regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993 en virtud de la transición, fue objeto de nuevo y reciente análisis por la Corte Constitucional en sentencia de unificación en sede de tutela SU-230 de 2015, que dista de la orientación que venimos aplicando en virtud de múltiples sentencias anteriores para la Rama Judicial y posteriormente bajo la orientación de dos sentencias de unificación: i) La específica para las pensiones de la Rama Judicial de fecha 12 de septiembre
venimos aplicando en virtud de múltiples sentencias anteriores para la Rama Judicial y posteriormente bajo la orientación de dos sentencias de unificación: i) La específica para las pensiones de la Rama Judicial de fecha 12 de septiembre de 2014; y,ii) para los regímenes generales de pensión (leyes 33 y 62 de 1985, ley 71 de 1988 y decreto ley 3135 de 1968) la del del 4 de agosto de 2010, proferidas por el Consejo de Estado. En consonancia con la orientación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, antes y después de las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y 12 de septiembre de 2014, esta Sala de decisión ha sido unánime en señalar que el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, consagra todos los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación previstos en las regulaciones normativas anteriores que quedan a salvo para quienes quiso el legislador consagrar el régimen de transición, esto es: 1) edad; 2) tiempo de servicio o semanas cotizadas; y, 3) monto. Para el régimen del decreto ley 546 de 1971, el monto es el 75% de la asignación mensual más elevada que el empleado hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades de la Rama Judicial o el Ministerio público, es decir que el monto, para este régimen está conformado por la tasa de
reemplazo que se liquida sobre el salario mensual más elevado devengado en elExpediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO último año de servicio, y jamás este entendimiento global fue objeto de controversia o reproche por las entidades de previsión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por el contrario era un punto pacífico. La controversia genérica recurrente lo ha sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación. Ahora bien, es imperativa la aplicación del principio de inescindibilidad de cada régimen que en múltiples oportunidades hemos hecho efectivo, y si ello es así, resulta diáfano señalar que si la intención del legislador fue proteger los derechos adquiridos, el régimen anterior no se puede escindir y debe aplicarse en su integridad, precisiones que también ha hecho la jurisprudencia en forma insistente y que reitera en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 siguiendo los parámetros trazados por la propia Corte Constitucional, para la época. Bajo esta égida, deviene obligante señalar que para dejar a salvo el régimen de transición, no era necesaria una consagración normativa como la leída en el inciso tercero del artículo 36, que contradice el segundo, y por tanto, en tratándose de derechos laborales se debe inaplicar, ora porque contradice el
inciso tercero del artículo 36, que contradice el segundo, y por tanto, en tratándose de derechos laborales se debe inaplicar, ora porque contradice el régimen anterior que quedó a salvo íntegramente en el inciso segundo; ora porque en materia laboral se impone el principio de favorabilidad y en su orden prevalece la primera disposición si aplicamos el inciso segundo del artículo 10 de la ley 153 de 1887, que regula este punto de aplicación de las normas en eventos como el actual. La aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad sustentaron siempre la orientación de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado plasmada por nuestra jurisdicción en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010 y la del 12 de septiembre de 2014. En efecto, si el régimen anterior aplicable en el caso concreto consagra como monto: el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, no puede escindirse para tomar un ingreso base de liquidación distinto que ahora se regula en la ley 100 de 1993 y que no estaba consagrado en la legislación anterior, generando desconfianza, trato desigual y desmembrando el régimen legal aplicable a la persona beneficiaria del régimen de transición. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993
agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la sección segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad. 2Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable y analizó el caso específico de la consagración normativa de la ley 33 de 1985 haciendo énfasis en que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les otorgue, cuya denominación
énfasis en que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les otorgue, cuya denominación difiera de los enunciados en las normas regulatorias, que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio De cara al régimen anterior a la ley 100 de 1993 aplicable dijo que el régimen anterior debe aplicarse bajo la égida del artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales. Como se viene de leer, el monto de la pensión en el régimen especial del decreto ley 546 de 1971, al cual tienen derecho los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público cobijados por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, es del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Ahora bien, para establecer el significado de la expresión “asignación mensual”, es necesario acudir a lo regulado en el decreto 717 de 1978, el cual en su artículo 12, expresa:.. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Sin embargo, en la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a
análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. Veamos:…
De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la sentencia SU230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores
en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió 3Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).
Y reitera que: “ En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a
su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” Como bien conocemos y lo reitera la Corte, respecto de los dos primeros parámetros no se presenta controversia alguna, sin embargo, respecto del monto, analiza los debates surtidos en la jurisprudencia, y concluye que la interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al
monto, analiza los debates surtidos en la jurisprudencia, y concluye que la interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al concepto de monto, mismo que “ debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Y solo sería aplicable el inciso citado, si el régimen especial protegido hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora. En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) las Sentencias de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 para el régimen general de pensiones y la del 12 de septiembre de 2014 para los regímenes de la Rama Judicial y el Ministerio Público, dictadas como máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuyas providencias son obligantes si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de
Corte Constitucional C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y, iii) SU230 de la Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los regímenes distintos a los regulados por el artículo 17 de la ley 4ª de 1992. Finalmente en esta última sentencia no se desconoce expresamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado que a la fecha estaba vigente; y no se refiere en manera alguna a ese precedente para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como son los pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales. 4Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera Instanciaconstitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales. 4Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en providencia reciente, el H. Consejo de Estado señaló:.. De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado en las providencias citadas, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuara una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él en aras de obtener dicho pago. De los medios de prueba documentales relacionados anteriormente, se advierte que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, en especial el artículo 6º del
De los medios de prueba documentales relacionados anteriormente, se advierte que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, en especial el artículo 6º del decreto ley 546 de 1971, toda vez que si bien es cierto la UGPP reconoció y liquidó la pensión de jubilación del demandante en aplicación de ese régimen especial, también lo es que no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1º de diciembre de 1985 a 30 de noviembre de 1986) que componen “la asignación mensual” conforme a lo ordenado en el artículo 12 del decreto 717 de 1978, esto es todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el demandante como retribución por sus servicios, y que para el caso concreto corresponden a salario básico, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, certificados por la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, encuentra la Sala que conforme al régimen que cobija la pensión de jubilación del actor, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación del demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (1º de diciembre de 1985 al 30 de noviembre de 1986), incluyendo los siguientes factores salariales: salario básico,
cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (1º de diciembre de 1985 al 30 de noviembre de 1986), incluyendo los siguientes factores salariales: salario básico, prima de antigüedad, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 28 de octubre de 1999 (fecha en que el demandante adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad). En el caso bajo estudio se demostró que a través de la resolución nº. RDP 058071 del 23 de diciembre de 2013 la UGPP indexó la primera mesada pensional del demandante, conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre 1986 y 1998. No obstante lo anterior, es evidente que dicha indexación no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio que componen la “ asignación mensual ” en los términos del decreto 717 de 1978. En consecuencia, el demandante tiene derecho a que se ordene la indexación de la primera mesada pensional, desde la fecha de retiro del servicio, 1º de diciembre de 1986, hasta la fecha de efectividad del derecho pensional por cumplimiento de la edad, 28 de octubre de 1999, de cuyo monto se deberá descontar lo pagado por dicho concepto. 5Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2014-03539-00
Demandante: Luis Alfredo Bernal Esguerra Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Luis Alfredo Bernal Esguerra, a través de apoderado, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la resolución nº. RDP 058071 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le
2011, el demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la resolución nº. RDP 058071 del 23 de diciembre de 2013, por medio de la cual la UGPP le reconoció la pensión de vejez, en cuanto aplicó el ingreso base de liquidación establecido en la ley 100 de 1993, y la nulidad absoluta de las resoluciones nº. 014961 del 13 de mayo de 2014 y nº. RDP 022895 del 24 de julio de 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó la solicitud de reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reliquidar su pensión de vejez con base en la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, esto es en los términos establecidos en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores salariales consagrados en el artículo 12 del decreto 717 de 1978, a partir del 7 de octubre de 2010. También pide que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 de 2011 y a pagar los siguientes conceptos: i) las diferencias que resulten a su favor 6Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2011 y a pagar los siguientes conceptos: i) las diferencias que resulten a su favor 6Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO por concepto de mesadas ordinarias y adicionales desde el 7 de octubre de 2010; ii) la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia; iii) los intereses moratorios desde el 7 de octubre de 2010 hasta cuando se haga efectivo el pago de la reliquidación; y iv) las costas procesales y agencias en derecho. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: El actor nació el 28 de octubre de 1944 y cumplió 55 años el 28 de octubre de
1999. Al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, por lo tanto es beneficiario del régimen de transición.
Trabajó para el Estado durante más de 20 años, de los cuales más de 10 años fueron al servicio de la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo anterior, cumple los requisito de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años, de los cuales 10 correspondan a la Rama Judicial y el Ministerio Público), señalados en el decreto 546 de 1971. La Caja Nacional de Previsión Social a través de la resolución nº. RDP 058071 del 23 de diciembre de 2013, reconoció al demandante la pensión de vejez. El 1º de abril de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada
del 23 de diciembre de 2013, reconoció al demandante la pensión de vejez. El 1º de abril de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión, petición que fue negada por la UGPP mediante la resolución nº. RDP 014961 del 13 de mayo de 2014. El 30 de mayo de 2014 se presentó recurso de reposición contra la resolución nº. RDP 014961 del 13 de mayo de 2014, el cual fue resuelto en forma desfavorable para el actor a través de la resolución nº. RDP 022895 del 24 de julio de 2014. Aun cuando la entidad demandada aplicó el régimen consagrado en el decreto 546 de 1971, lo cierto es que el ingreso base de liquidación no se determinó con esta norma. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: Los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por violación de las normas constitucionales y legales en que debían fundarse, toda vez que pese a que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se aplicó el régimen pensional del decreto 546 de 1971 de manera parcial. En efecto, al momento de liquidar la mesada de la pensión no se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir no se cumplió lo ordenado en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del decreto 717 de 1978 y la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación.
cumplió lo ordenado en el artículo 6º del decreto 546 de 1971, en concordancia con el artículo 12 del decreto 717 de 1978 y la circular 054 de 2010 de la Procuraduría General de la Nación. En virtud del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta, se debe aplicar en forma integral el régimen pensional del decreto 546 de 1 Folios 31 a 332 Folios 33 a 39 7Expediente Nro. 2014-03539-00 Primera InstanciaLuis Alfredo Bernal Esguerra Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1971, es decir que el ingreso base de liquidación se debe determinar con fundamento en esa norma y no con base en la ley 100 de 1993. La Corte Constitucional a través de las sentencias T-351 de 2010 y 019 de 2009, ordenó la reliquidación de las pensiones del régimen del decreto 546 de 1971, con base en la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 25 de agosto de 2014 ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación 3. A través de auto de fecha 5 de septiembre de 2014 4 el Despacho que obra como ponente la inadmitió en consideración a que no cumplió el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2º del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, esto es haber interpuesto los recursos contra el acto administrativo demandado que de acuerdo con la ley eran obligatorios. Se concedió el término de 10 días hábiles para corregir la demanda.
numeral 2º del artículo 161 de la ley 1437 de 2011, esto es haber interpuesto los recursos contra el acto administrativo demandado que de acuerdo con la ley eran obligatorios. Se concedió el término de 10 días hábiles para corregir la demanda. La parte actora mediante memorial radicado el 11 de septiembre de 20145 subsanó la demanda. 6 Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto del 19 de febrero de 2015 se la admitió y ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada. Se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA.7 1.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contestó la demanda en el término de ley a través de apoderado judicial 8, en el cual se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones con base en los argumentos que a continuación se destacan: La entidad demandada no tiene la obligación legal de reliquidar la pensión del demandante en los términos pretendidos, toda vez que el ingreso base de liquidación se determina con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 1158 de 1994, es decir que solo se incluyen los factores salariales taxativamente señalados en la ley y sobre los cuales se hizo aportes. En consideración a que el actor es beneficiario del régimen de transición
incluyen los factores salariales taxativamente señalados en la ley y sobre los cuales se hizo aportes. En consideración a que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993, se le aplicó el régimen pensional anterior en cuanto a la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto de la pensión (75%). No es procedente la inclusión de los factores que reclama la parte demandante, dado que n
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