TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03661-00-(23-06-2016)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03661-00-(23-06-2016)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO DE UN GUARDIAN DE LA DIRECCIÓN DE LA CARCEL DISTRITAL DE VARONES Y ANEXO DE MUJERES – Decreto 1042 de 1978 artículo 36 – Fundamento Normativo – Fundamento Fáctico – Trabajo suplementario – Reliquidaciones de prestaciones Sociales – Accede a las pretensiones de la demanda Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se demanda la nulidad del Oficio N° 20143330007951 del 14 de enero de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales desde 23 de diciembre de 2010 al momento en que se haga efectiva su liquidación, según lo solicitó el demandante; así como de la Resolución N° 066 del 24 de febrero de 2014, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el demandante, confirmando en todas sus partes el oficio previamente mencionado. En consecuencia, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, el problema jurídico se circunscribe en determinar si le asiste derecho al demandante, en calidad de Guardián Código 485 Grado 13 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, a que le sean reconocidas y pagadas, conforme al Decreto 1042 de 1978, horas extras, reliquidación del trabajo suplementario, pago de
Varones y Anexo de Mujeres, a que le sean reconocidas y pagadas, conforme al Decreto 1042 de 1978, horas extras, reliquidación del trabajo suplementario, pago de días compensatorios por el trabajo desarrollado en horas extras y por el trabajo realizado en días domingos y festivos; y como consecuencia de ello la reliquidación de las demás prestaciones, o, si por el contrario, existe un régimen especial para el personal que permita la existencia de un sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso.
3. Fundamento normativo. Mediante la Resolución 029 del 15 de enero de 2009,
proferida por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., se estableció la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres", en la cual se dispuso: “Artículo 1°.- Establecer a partir de la fecha de expedición, como jornada máxima especial laboral para los servidores públicos que pertenecen al Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la de sesenta y seis (66) horas semanales.” No obstante, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, D.C., resolvió derogar el acto administrativo previamente aludido aduciendo, entre otras razones, las siguientes: Así las cosas, las normas aplicables a la jornada laboral del personal de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44
Distrital de Varones y Anexo de Mujeres son las contenidas en el Decreto 1042 de 1978, el cual dispuso que la jornada laboral de los empleados públicos sería de 44 horas semanales, según su artículo 33 ibidem. En ese sentido, cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal debe ser considerada como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración, de acuerdo a las reglas previstas por los artículos 36 y siguientes del Decreto 1042 de 1978.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-03661-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Así las cosas, toda vez que la parte demandante se desempeñó durante el tiempo que laboró en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, resulta evidente que cumple con la primera condición dispuesta por la normativa previamente relacionada, pues se desempeñó en un empleo del Nivel Asistencial Grado 13, según lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 785 de 2005 y la Resolución Nº 190 del 28 de marzo de 2012 proferida por la
Secretaría de Gobierno Distrital. En cuanto a la segunda exigencia, referente a que el trabajo suplementario debe ser autorizado previamente por la administración, mediante comunicación escrita, en la que se especificarán las actividades que hayan de desarrollarse; la Sala debe destacar que en el asunto sub lite al demandante se le indicó desde el momento en
autorizado previamente por la administración, mediante comunicación escrita, en la que se especificarán las actividades que hayan de desarrollarse; la Sala debe destacar que en el asunto sub lite al demandante se le indicó desde el momento en que ingresó a laborar en la entidad demandada, que debía cumplir con jornadas de 24 horas de labor por 24 de descanso, así entonces, la entidad demandada no solo autorizó, sino que ordenó ejecutar trabajo suplementario; motivo por el cual se concluye que se encuentra cumplido el requisito en mención. De otra parte, respecto al requisito consistente en que el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada, la Sala advierte que si bien es cierto en el expediente no obra constancia de autorización del trabajo suplementario ejercido por el demandante, tal y como lo exige la norma reseñada, no debe pasarse por alto que la voluntad de la administración se traduce y evidencia en las órdenes del día que establecían los turnos a realizar por el demandante, evitando con ello que el mismo trabajador pudiese disponer libremente del horario; turnos que excedieron la jornada de 44 horas semanales, en varios años laborados por el demandante, con lo que se encuentra satisfecho dicho requisito legal. Precisado lo anterior, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos por el Decreto 1042 de 1978 para el reconocimiento de horas extras, se debe destacar que, conforme a lo señalado en la demanda, lo expuesto en el escrito de contestación a la demanda y lo consignado en los actos administrativos demandados, el demandante, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
contestación a la demanda y lo consignado en los actos administrativos demandados, el demandante, como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Distrital, trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24). Jornada laboral que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo (semana 1) y 3 de descanso, y en la semana siguiente, 3 días de labor (semana 2) y 4 de descanso, por lo que en la primera semana en mención laboraba 96 horas (244) y en la otra 72 (243), lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales (52 semanas al año /12 = 4.33 semanas 44 horas semanales =190 horas semanales). Así las cosas, el demandante trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces aquél laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, horas de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos por el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989; norma conforme a la cual no se pagarán más de 50 horas extras al mes y las que excedan con el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo.
más de 50 horas extras al mes y las que excedan con el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio, a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo.
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DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ahora, teniendo en cuenta que el demandante laboró 170 horas extras, de las que sólo, por autorización legal, se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se concluye que el demandante tenía derecho a que se le compensen 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.
No obstante, como se demostró que el demandante, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, la Sala concluye que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. Así las cosas, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras laboradas en el mes, tal y como se desprende de los turnos registrados en las planillas, a partir del 23 de diciembre de 2010, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda. 5.2 De los recargos. El artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 estipula un recargo
registrados en las planillas, a partir del 23 de diciembre de 2010, conforme lo solicitó en las pretensiones de su demanda. 5.2 De los recargos. El artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna, argumento al que hizo alusión la entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda, al sostener que a la parte demandante se le ha pagado el trabajo adicional por el sistema de recargos. Artículo 34º.- De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Ahora bien, se debe destacar que la jornada mixta, a la cual refiere el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, tampoco es la situación que presenta el demandante, toda vez que dicha jornada es aplicable al trabajador que ejerce su labor ordinaria o permanente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas sin exceder las 44 horas semanales, como sería el caso de quien ingresa a laborar a las 3 PM hasta las 11 PM del mismo día, es decir, un término de 8 horas dentro de las cuales hay horas diurnas y horas nocturnas, evento en el cual si hay lugar a reconocer el 35% del recargo por jornada. Distinta es la situación del demandante quien ingresa a trabajar a las 7 AM y termina su labor a las 7 AM del día siguiente, lo cual implica que de 7 AM a 3 PM prestó su servicio en la jornada legal, no obstante, debe trabajar 3 horas extras en el
termina su labor a las 7 AM del día siguiente, lo cual implica que de 7 AM a 3 PM prestó su servicio en la jornada legal, no obstante, debe trabajar 3 horas extras en el horario comprendido de 3 a 6 PM, para continuar con una jornada nocturna completa de 6 PM a 6 AM del día siguiente, para finalizar con una hora extra diurna de 6 AM a 7 AM, cuando entrega el turno de servicio. Así las cosas, la labor desarrollada por el demandante excede las 44 horas semanales indicadas por la ley, razón por la cual no hay lugar a liquidar el trabajo extra nocturno de 12 horas, como un turno de recargo, cuando en realidad son horas extras, pues mientras por el sistema de recargo se liquida con un 35%, el segundo, esto es, por horas extras se liquida con un 75%.
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DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conforme lo anterior, la liquidación de los recargos nocturnos, dominicales y feriados efectuada por la entidad no resulta acorde al ordenamiento jurídico para los años 2010 a 2014, habida cuenta que el demandante tiene derecho a que la liquidación se efectúe de acuerdo a la jornada laboral máxima de 190 y no de 240 u otro número de horas, tal y como se relacionó en precedencia.
En ese orden de ideas, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos y festivos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear
otro número de horas, tal y como se relacionó en precedencia. En ese orden de ideas, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos y festivos laborados por el demandante, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240 u otro número de horas. Es así, que dichos recargos han sido liquidados en una menor proporción a lo que realmente corresponde, razón por la cual es procedente la reliquidación de los mismos con la base de 190 horas, descontando las diferencias que ya se hubiesen cancelado por la entidad demandada sobre la base de 240 horas. En ese orden de ideas, no cabe duda que el demandante laboró 24 horas, con descanso intermedio de 24 horas. De manera que la administración deberá, de acuerdo al expediente administrativo del trabajador, liquidar y pagar los recargos nocturnos, dominicales y festivos sobre el valor de la asignación mensual a partir del 23 de diciembre de 2010 (conforme a la prescripción y según se plante en la demanda) al 31 de diciembre de 2014, con el salario correspondiente año tras año, descontando todas las situaciones administrativas presentadas y el descanso remunerado reconocido al demandante, pero tomando como referencia la jornada de 190 horas. 5.3 Dominicales y festivos (compensatorios). Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto en los siguientes términos: Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes
descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 reguló el asunto en los siguientes términos: Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. De las normas anteriores, se infiere que el trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así entonces, resulta necesario definir si el trabajo desarrollado por el demandante en días dominicales y festivos es de naturaleza ordinaria u ocasional.
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DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tal y como se esbozó en el curso de esta providencia, dentro del expediente se certificó que la labor del demandante se desarrollaba por turnos de 24 horas que incluían domingos y festivos. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 señala que el trabajo ordinario en días dominicales y festivos corresponde a los empleados públicos que en razón de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos.
Es pertinente señalar que para que se diga que existe una "habitualidad" en la prestación del servicio en días domingos y festivos, no necesariamente debe comprobarse que la labor fuera ejercida durante estos días del mes, basta que quien presta el servicio bajo la modalidad de “turnos” tenga la certeza de cuales domingos y festivos del mes debe trabajar. En efecto, la jornada laboral del demandante se desarrollaba bajo el sistema de turnos, lo que de suyo implica una previa programación de su jornada laboral mensual. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, la parte demandante conocía de antemano qué domingos y festivos del mes le tocaba prestar sus servicios, convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual.
convirtiéndose en un hábito laborar uno, dos o más domingos de determinado mes, según la rotación de turnos prevista, lo que hace que su labor en días de descanso se convirtiera en algo habitual. Así entonces, está demostrado el trabajo ordinario en días dominicales y festivos de manera habitual por la parte demandante al servicio del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres; sin embargo, ése trabajo suplementario habitual es consecuencia del descanso previo de 24 horas y posterior de 24 horas más, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios. 5.4 Reliquidación de prestaciones sociales. En el caso bajo estudio se demostró que el demandante labora en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones, en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, desde el 13 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el cargo de Guardián Código 485 Grado 15 a partir del 1 de enero de 2015 a la fecha. De otra parte, se acreditó también que su trabajo se desarrolló en un horario consistente en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, sin devengar horas extras, disfrutado el tiempo compensatorio, bien por trabajo ordinario en días domingos y festivos, o por exceso de horas extras, solo devengó recargos ordinarios nocturnos (35%) y festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%), liquidados sobre una jornada ordinaria distinta a las 190 horas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2014.
nocturnos (35%) y festivos diurnos (200%) y nocturnos (235%), liquidados sobre una jornada ordinaria distinta a las 190 horas mensuales hasta el 31 de diciembre de 2014. En cuanto a la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a las primas de vacaciones, navidad y servicios, así como del sueldo de vacaciones y las cesantías, los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, señalan los factores que deben incluirse en la liquidación de las vacaciones y primas de navidad y vacaciones, las cuales estipulan: Artículo 17. De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado
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DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas: . De los factores de salario para liquidar la prima de navidad. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: En similar sentido dispone el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, frente a la liquidación de la prima de servicios, establece: Artículo 59.- De la base para liquidar la prima de servicio. La prima
los siguientes factores de salario: En similar sentido dispone el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, frente a la liquidación de la prima de servicios, establece: Artículo 59.- De la base para liquidar la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a. El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo b. Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto c. Los gastos de representación d. Los auxilios de alimentación y transporte e. La bonificación por servicios prestados.” De conformidad con lo anterior, la Sala considera que no puede válidamente incluirse los recargos y las horas extras reconocidas en este fallo, ni tampoco los dominicales y feriados, dentro de la liquidación de las vacaciones y las primas de vacaciones, navidad y servicios del demandante por no encontrarse contempladas dentro de los factores taxativamente señalados en el Decreto 1045 de 1978, como partidas computables. En consecuencia dicha pretensión no está llamada a prosperar. De otra parte, en lo correspondiente a la reliquidación de la prima de antigüedad pretendida en la demanda, la Sala debe señalar que, si bien se evidencia que dicho factor es percibido por el demandante, en el libelo introductorio no se encuentra ningún respaldo normativo o jurisprudencial que viabilice la procedencia de dicha pretensión. Adicionalmente, la Sala no encuentra soporte jurídico alguno que establezca que el trabajo suplementario u horas extras constituya factor salarial para liquidar la prima de antigüedad, razones por las cuales dicha súplica será negada.
establezca que el trabajo suplementario u horas extras constituya factor salarial para liquidar la prima de antigüedad, razones por las cuales dicha súplica será negada. Ahora, respecto de la solicitud de reliquidación de cesantías, la Sala encuentra que dicha pretensión tiene vocación de prosperidad toda vez que, de conformidad con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, son factores de liquidación de esa prestación, entre otras, las horas extras, domingos y feriados, razón por la cual se ordena la reliquidación de las cesantías con la inclusión de dichos factores. En este punto, la Sala debe destacar que el Consejo de Estado en las sentencias referenciadas en la citas 6 y 9 de esta providencia, tuvo la oportunidad de precisar que en tratándose de reliquidaciones de prestaciones sociales por concepto de horas extras, recargos nocturnos y remuneración del trabajo en dominicales y festivos, únicamente es procedente la reliquidación frente a las cesantías. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de la cita 9 sostuvo: El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con
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DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción.
En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa la Sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978, y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978. 5.5 Prescripción. En el presente no hay lugar a declarar la configuración del fenómeno de la prescripción trienal, toda vez que la petición elevada por el demandante ante la entidad demandada fue el 23 de diciembre de 2013, siendo consecuente con las pretensiones solicitadas en la demanda, toda vez que se plantean a partir del 23 de diciembre de 2010, lo anterior, conforme a los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 5.6 Conclusión. Con sustento en lo previamente expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados; y ordenará el reconocimiento y pago a favor del demandante de (i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes,
5.6 Conclusión. Con sustento en lo previamente expuesto, la Sala declarará la nulidad de los actos acusados; y ordenará el reconocimiento y pago a favor del demandante de (i) el valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras al mes, desde el 23 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2014, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190), teniendo en cuenta los cuadros relacionados previamente en esta providencia; (ii) reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el demandante desde el 23 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2014, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste, teniendo en cuenta los cuadros previamente relacionados en esta providencia; y (iii) reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al demandante a partir del 23 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2014, con el valor que surja por concepto de las horas extras, dominicales y feriados, cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual:
de las horas extras, dominicales y feriados, cuyo reconocimiento se ordena. Las sumas de dinero que resulten de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2014-03661-00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS VANEGAS ALDANA
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C.
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Bogotá, D. C., 23 de junio de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 25000-23-42-000-2014-03661-00
Demandante: Juan Carlos Vanegas Aldana Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Dirección de Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Controversia: Horas extras o trabajo suplementario de un Guardián de la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo se formulan, en resumen, las siguientes peticiones (fls. 38-39): 1)
mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo se formulan, en resumen, las siguientes peticiones (fls. 38-39): 1) Declarar la nulidad del Oficio No. 20143330007951 del 14 de enero de 2014 proferido por la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno, mediante el cual se negó una solicitud tendiente al reconocimiento y pago de unas horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, así como la reliquidación de factores salariales y prestacionales a favor del demandante; 2) declarar la nulidad de la Resolución N° 066 del 24 de febrero de 2014, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el anterior acto; 3) como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada la liquidación y cancelación a favor del demandante de las horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales, incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 23 de diciembre de 2010 hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin al proceso o se haga efectivo el cumplimiento de la misma; 4) reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas; 5) condenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los
o se haga efectivo el cumplimiento de la misma; 4) reconocer intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas; 5) condenar a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, y en caso de mora en el pago a reconocer los intereses que establecen los mismos artículos; y 6) que los valores liquidados en la condena sean indexados, con base en los artículos ibídem. Como fundamento fáctico (fls. 39-40) de las súplicas de la demanda se sostuvo que el demandante ingresó a laborar al Distrito Capital el 13 de octubre de 1999 y a la fecha desempeña el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, empleo en el cual labora en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso no remunerado y por ello debe laborar habitualmente dominicales y festivos. Sin embargo, la entidad demandada no ha concedido al demandante los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado, ni tampoco ha reconocido y pagado las horas extras, compensatorios, dominicales y fest
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