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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03835-00-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03835-00-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Acción: Ejecutivo

Ejecutante: RAFAEL ENRIQUE CASTILLO GRAU y otros.

Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Expediente: No. 25000 23 420002014-03835-00

Asunto: Intereses Moratorios artículo 177 del C.C.A.

Procede el Tribunal a desatar la controv ersia suscit ada en el presente proceso por los señores Rafael Enrique Cas tillo Grau, Germán de Jesús Castillo Grau , Pedro Alfonso Castillo Grau , Álvaro José Castillo Grau, Rodolfo Hernán Castillo Grau, y l as señoras Eugenia de la Concepción Castillo Grau y Marina del Rosario Castil lo de Ángel , en contra de la Unidad Administrat iva E special de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en ejercicio de la acción ejecutiva.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda ejecutiva corresponden a la solicitud de que se libre mandamiento de pago , p or la suma de setecientos noventa y ocho millones ciento un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($798.101.879,00), por concepto de intereses

solicitud de que se libre mandamiento de pago , p or la suma de setecientos noventa y ocho millones ciento un mil ochocientos setenta y nueve pesos ($798.101.879,00), por concepto de intereses moratorios, en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, obligación que se encuentra c ontenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha nueve (9) de septiembre de 2004, la cual fue confirmada por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia adiada siete (7) de febrero de 2008, y que el mencionado valor corresponde surge de multiplicar la suma de ciento catorce millones catorce mil

1 Folios 119 y 120 C. Principal Ejecutivo.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

2 quinientos cincuenta y cuatr o pesos con trece centavos ($114.014.554,13).

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

Manifiesta la parte actora que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 09 de septiembre de 2004 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reajustar a partir del 21 de marzo de 1998 la pensión de jubilación sustitutiva a la señora Carmen Susana Grau de Cas tillo en su c alidad de cónyuge sobreviviente del Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Pedro Castillo Pineda, a una suma que en conjunto con la actualm ente liquidada en su favor, no sea

Grau de Cas tillo en su c alidad de cónyuge sobreviviente del Ex Magistrado de la Corte Suprema de Justicia Pedro Castillo Pineda, a una suma que en conjunto con la actualm ente liquidada en su favor, no sea inferior al cin cuenta por ciento (50%) de lo que se hubiese paga do mensualmente a un Congresista en el año 1994.

Aduce que l a anterior decisión fue confirmada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” mediante fallo del siete (07) de febrero de 2008.

Menciona que el 23 de mayo de 2008 solicitó ante Cajanal el cumplimiento de las referidas providencias, allegando l os or iginales de las mismas con su respect iva constancia de notificación y ejecutoria, y que dicha entidad a través de la Resolución No. U GM 022764 del 28 de diciembre de 2011 reliquidó post-mortem una pensión de ju bilación, y que en el artículo tercero de dicho a cto administrativo resolvió “Efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritm éticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A…”.

Precisa que a cada uno de los demandantes entre los días 28 y 29 de agosto de 2012 se les canceló lo correspondiente a las mesadas debidamente indexadas por un valor de noventa y cuatro millones ochocientos ochenta mil seis cientos doce pesos con setenta y tres centavos $94.880.612,73 y, no obstante, en su criterio a cada uno de los accionantes se le adeuda los intereses mora torios del artículo 177 del

ochocientos ochenta mil seis cientos doce pesos con setenta y tres centavos $94.880.612,73 y, no obstante, en su criterio a cada uno de los accionantes se le adeuda los intereses mora torios del artículo 177 del C.C.A., en suma de ciento catorce millones catorce m il qu inientos cincuenta y cuatr o pesos con trece centavos ($114.014.554,13) para cada uno.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activ a estima como fundamento jurídico el numeral 1 º del artículo 297 y el 298 de la Ley 1437 de 2011.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

3

MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante p roveído2 de fecha 19 de septiembre de 2018, se libró mandamiento de pago en favor de los ac cionantes y en contra de la UGPP por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo , para lo cual se tuvo en cuenta una liquidación ef ectuada por la Contadora de la Sección Segunda de la Corporación, en las siguientes sumas:

  • Por la suma de $28.549.734,95 a favor del señor Rodolfo Hernán Castillo Grau por concepto de los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 2008 al 26 de agosto de 2012.
  • Por la suma de $28.549.734,95 a favor de la señora Marina del Rosario Castillo de Áng el por concepto de los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 2008 al 26 de agosto de 2012.
  • Por la suma de $28.549.734,95 a favor de la señora Marina del Rosario Castillo de Áng el por concepto de los intereses moratorios causados desde el 1º de abril de 2008 al 26 de agosto de 2012.
  • Por la suma de $28.569.465,99 a favor del señor Álvaro José Castillo Grau por concepto de los intereses mora torios desde el 1 º de abril de 2008 al 27 de agosto de 2012.
  • Por la suma de $28.569.465,99 a favor del señor Pedro Alfonso Castillo Grau por concepto de los intereses morato rios causados desde el 1º de abril de 2008 al 27 de agosto de 2012.
  • Por la suma de $28.589.197,03 a favor de la señora Eugenia de la Concepción Castillo Grau por concepto de los intereses mora torios causados desde el 1º de abril de 2008 al 28 de agosto de 2012.
  • Por l a sum a de $28.569.465,99 a favor del señor Rafael Enrique Castillo Grau por concepto de los intereses mora torios causados desde el 1º de abril de 2008 al 27 de agosto de 2012.
  • Por la suma de $28.549.734,95 a favor de l señor Germán de Jesús Castillo Grau por concepto de los intereses mora torios causados desde el 1º de abril de 2008 al 26 de agosto de 2012.

Frente a la anterior decisión, la apoderada de l os ejecutantes interpuso recurso de reposición parcial, el despacho al considerar que procedía era el recurso de apelación, con auto3 del 19 de junio de 2019 lo concedió en

Frente a la anterior decisión, la apoderada de l os ejecutantes interpuso recurso de reposición parcial, el despacho al considerar que procedía era el recurso de apelación, con auto3 del 19 de junio de 2019 lo concedió en el efecto suspensivo ante el H. Consejo de Estado.

2 Folios 292 a 303 C. Principal Ejecutivo. 3 Folios 320 a 323 C. Principal Ejecutivo.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

4 Dicha Corporación actuando como ponente el D octor Carmelo Perdomo Cuéter a tr avés providencia4 del 04 de diciembre de 2019, revo có parcialmente el auto mencionado del 19 de septiembre d e 2018, en síntesis, señalando que la norma por la cual se deben liquidar los intereses es el artículo 177 del C.C.A.

Seguidamente, e l despacho con providencia del 22 de ju lio de 2020 resolvió obede cer y c umplir lo res uelto por el superior, y realizó la siguiente precisión:

“El máximo tribunal de lo Contencioso administrativo, dentro de las consideraciones expuestas, adujo que la sentencia que se presenta como base de recaudo, indicó expresamente que la m isma debía ser cumplida conforme a lo dispuesto en el artículo 177, norma que previó que las sumas liquidas r econocidas en fallos proferidos por la jurisdicción contencioso – administrativa devengarían intereses moratorios.

Finalmente aludió, que el tema referido a los intereses regulados en el artículo 141 de la

jurisdicción contencioso – administrativa devengarían intereses moratorios.

Finalmente aludió, que el tema referido a los intereses regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se ocasionan por mora en el reconocimiento de la pensión, no fue un asunto discutido en la sentencia que constituye título ejecutivo, por lo tanto no fueron los recono cidos e n aqu el, por el contrario, lo que se generaron en este asunto, se derivan de la tardanza del pago de la condena impuesta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2001-08875, sobre el cual no puede generarse una nueva discusión normativa como si se tratara de un proceso declarativo.

En efecto, el Despacho comparte las consideraciones del sup erior y fue en ese sentido que se p rofirió la decisión que se revocó parcialmente, motivo por el cual, resulta preciso aclarar, que la norma bajo la cual se ordena el mandamiento de pago y se liquidaran los intereses moratorios en la etapa procesal corresp ondiente, es el artículo 177 del C. C.A., la cual, no previó el pago de intereses más allá de los causados sobre las sumas liquidas generadas a la f echa de ejecutoria de la sentencia.” (Se resalta)

Después de notificada la entidad demandada de los mencionados autos, el 21 de septiembre de 20 20 presentó recurso5 de reposición, el mismo fue resuelto mediante providencia 6 del 14 de enero de 202 1 confirmándose el auto que libró el mandamiento de pago del 19 de septiembre de 2018 con las precision es realizadas a través del auto de 22 de julio de 2020 en el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el

confirmándose el auto que libró el mandamiento de pago del 19 de septiembre de 2018 con las precision es realizadas a través del auto de 22 de julio de 2020 en el cual se obedeció y cumplió lo resuelto por el superior.

4 Folios 332 a 335 C. Principal Ejecutivo. 5 Folios 356 y 357 C. Principal Ejecutivo. 6 Folios 451 a 455 C. Principal Ejecutivo.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

5

TRÁMITE

La notificación7 personal del auto mediante el cual se libró mandamiento del pago se efectuó a la entidad ejecutada el 16 de septiembre de 2020. El apoderado de la UGPP en oportunidad dio respuesta8 a la demanda el 09 de noviembre de 2020 proponiendo excepciones que consideró como de mérito, tales como: i) pago, ii) inexistencia de la causaci ón de otros intereses, iii) prescripción y, iv) compensación.

Por intermedio de auto9 del 19 de febrero de 2021, se corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas por la entid ad ejecutada, la apoderada de los ejecutantes en oportunidad el 02 de marzo del mismo año, radicó escrito10 descorriendo el traslado de las mismas.

Posteriormente, con providencia11 del 07 de julio de 2021 de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 por no encontrarse pruebas pendientes po r decretarse , se ordenó correr traslado para alegatos de c onclusión por el término de d iez (10) días y al Ministerio

el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 por no encontrarse pruebas pendientes po r decretarse , se ordenó correr traslado para alegatos de c onclusión por el término de d iez (10) días y al Ministerio Púbico para que emitiera concepto si a bien lo tiene.

Alegatos de Conclusión

La apoderada de la parte ejecutante12 presentó escrito de alegatos de conclusión en oportunid ad, reiterando lo exp uesto en la demanda en cuanto al no pago por parte de la UGPP de los intereses mora torios que reclama, por lo que solicitó que se desestimen las excepciones planteadas por la entidad accionada, y se ordene seguir adelante con la ejecución.

El apoderado de la parte ejecutada también presentó en oportunidad su escrito13 de alegatos de conclusión, argumentando que el aparente incumplimiento tardío de Cajanal se fundó en el estricto cumplimiento de las directrices legales, en materia de liquidación forzosa de las entidades, y que, en ese orden, no hay lugar a la causación de intereses moratorios.

El Ministerio Público no emitió concepto.

7 Folio 346 C. Principal Ejecutivo. 8 Folios 414 a 417 C. Principal Ejecutivo. 9 Folios 457 a 462 C. Principal Ejecutivo. 10 Folios 474 a 480 C. Principal Ejecutivo. 11 Folios 503 a 506 C. Principal Ejecutivo. 12 Folios 509 a 513 C. Principal Ejecutivo. 13 Folios 514 a 520 C. Principal Ejecutivo.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

6

12 Folios 509 a 513 C. Principal Ejecutivo. 13 Folios 514 a 520 C. Principal Ejecutivo.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

6

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO:

  1. Si la Extinta CAJANAL, hoy UGPP realizó o no el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A., o si por el contrario se configura alguna de las excepciones propuestas por la entidad ejecutada.

DE LO PROBADO

Revisado el acervo probatorio allegado al proceso, se tiene:

  • Copia autentica y e jecutoriada de la s sen tencias14 título ejecutivo, de primera instancia del 09 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, y la de segunda instancia del 07 de febrero de 20 08 expedida por el H.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.

  • Constancia15 de ejecut oria del 08 de abril de 2008 e xpedida por el Secretario de la Sección Segunda del Co nsejo de Estado, en la que se afirma que las mencionadas pro videncias quedaron ejecutoriadas el 31 de marzo de 2008.
  • Copia de la Resolución16 UGM 022764 del 28 de diciembre de 2011, en virtud de la cual la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICE – En Liquidación”, resolvió dar cumplimiento a los fallos judiciales referidos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado y en

en virtud de la cual la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal EICE – En Liquidación”, resolvió dar cumplimiento a los fallos judiciales referidos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado y en consecuencia reliquidó post – mortem la pensión de jubilación reconocida al señor Pedro Castillo Pineda , elevando la c uantía a l a suma de $1.750.518,28 en favor de la señora Carmen Susa na Grau de Castillo y efectiva a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 1998 por prescripción t rienal, y con ocasión del fallecimiento de la mencionada señora, ordenó el pago de las sumas a reconocer en favor de los hijos legítimos señores Rafael Enrique Castillo Grau, Germ án de Jesús Castillo Grau , Pedro Alfonso Castillo Grau , Álvaro José Castillo Grau, Rodolfo Hernán Castillo Grau, y las señoras Eugenia de la Concepción Castillo Grau y Marina del Rosario Castil lo de Ángel.

14 Folios 135 a 169 y 175 a 209 C. Principal Ejecutivo. 15 Folio 209 y vto. C. Principal Ejecutivo. 16 Folios 53 a 59 C. Principal Ejecutivo.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

7 Además, en el artículo tercero del resuelve, indicó que “Efectuar por el Área de Nómina las op eraciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)”.

Nómina las op eraciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)”.

  • Copia de las liquidaciones17 expedidas por la UGPP con el fin de darle cumplimiento a las sentencias tí tulo ejecutivo, en las cuales se observa que se calculó el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios, para cada accionante, y se señala como fecha de pago el mes de agosto de 2012.
  • Copia autenticada de los registros18 de operaciones expedido s por Bancolombia en cuanto a los valores reportados a cada accionante por parte del FOPEP.
  • Obra un Oficio19 del 30 de agosto de 2012 mediante el cual el Asesor de la Dirección de Prestaciones de la UGPP le informa a la apoderada de los ejecutantes, que la Resolución UGM 022764 del 28 de diciembre de 2011 fue reportada en nómina del mes de agosto, con pago de retroactivo como único pago, aduciendo que por cuando se generaron diferencias positivas en favor de la señora Carme n Susana Grau de Castillo y sus beneficiarios.
  • Aparecen dos reclamaciones20 efectuadas por la apoderada de los actores ante la UGPP respectivamente el 19 de septiembre de 2012 y 02 de noviembre de l mi smo año, donde solicita el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A.
  • CD21 que contiene el expediente administrativo de los accionantes.

DEL CASO CONCRETO

En el escrito de contestación a la demanda allegado por el apoderado de la UGPP se observa que formuló las excepciones que denominó: i) pago,

  • CD21 que contiene el expediente administrativo de los accionantes.

DEL CASO CONCRETO

En el escrito de contestación a la demanda allegado por el apoderado de la UGPP se observa que formuló las excepciones que denominó: i) pago, ii) inexistencia de la causaci ón de otros i ntereses, iii) prescripción y, iv) compensación.

Respecto de las e xcepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, el artículo 442 del Código General del

Proceso preceptúa:

17 Folios 62 a 93 C. Principal Ejecutivo. 18 Folios 100 a 106 C. Principal Ejecutivo. 19 Folio 61 C. Principal Ejecutivo. 20 Folio 446 CD expediente administrativo archivos “00178680” y “2801DERECHOS DE PETICIÓN

RELACIONADOS CON LA SOLICITUD PRESTACIONAL-7-2020-09-21_122233”.

21 Folio 446 C. Principal Ejecutivo.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

8 “Artículo 44 2. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

(…)

2. Cuando se trate del cobro de ob ligaciones co ntenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdicciona l, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempr e que se bas en en he chos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o

alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción , siempr e que se bas en en he chos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

Conforme a lo reglado , las excepciones que pueden proponerse cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial , son las enli stadas en el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., previamente citado, en ese orden de ideas, debe concluirse que las excepciones presentadas por el apoderado de la UGP P resultan ser proceden tes frente al medio de control, excepto la que denominó —inexistencia de la causación de otros intereses—, y sobre esta ú ltima por ser improcedente, no será objeto de pronunciamiento y así se declarará en la p arte resolutiva de la pr esente providencia.

Así las cosas, la Sala procederá a pronunciarse únicamente frente a los medios exceptivos de pago, en la cual también se analizará el argumento que alega de fuerza mayor, de prescripción y de compensación.

  1. Excepción de pago.

En el presente asunto, en la demanda la parte actora solicitó que se libre mandamiento ejecutivo de pago , por los in tereses moratorios de que trata el artículo 177 del anterior Código Contencioso Administrativo, señalando que los mismos se c ausaron por el cumplimiento tardío de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución.

Descendiendo al caso en concreto, se avizora que, esta Sala de decisión

señalando que los mismos se c ausaron por el cumplimiento tardío de la condena impuesta en las sentencias base de la ejecución.

Descendiendo al caso en concreto, se avizora que, esta Sala de decisión profirió sentencia de mérito del 09 de septiembre de 2004, condenando a la Caja Nacional de Previsió n Social , a reajustar a partir del 21 de marzo de 1998 la pensió n de jubilación sustituida a la señora Carmen Susana Grau de Castillo (Q.E.P.D.), en calidad de cónyuge sobreviviente del Ex – Magistrado de la Corte Sup rema de Just icia Pedro Castillo Pineda (Q.E.P.D.), a una suma que en c onjunto co n lo actualmente liquidado a su favor , no sea inferior al cincuenta p or ciento (50%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año 1994, entre otras condenas, en el numeral octavo se dispuso: “A esta p rovidenciaSentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

9 se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los art s. 176 y 177 del C.C.A.”

La anterior decisión fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante providencia d el 07 de febrero de 2008.

De las pruebas aportad as al plenario se advierte con claridad, que la entidad demandada con el fin de da r cumplimiento a las sentencias base de la ejecución expidió la Resolución No. UGM 0 22764 del 28 de

De las pruebas aportad as al plenario se advierte con claridad, que la entidad demandada con el fin de da r cumplimiento a las sentencias base de la ejecución expidió la Resolución No. UGM 0 22764 del 28 de diciembre de 20 11, elevando la cuantía de la pen sión sustituida a l a señora Carmen Susa na Grau de Castillo en suma de $1.750.518,28 efectiva a partir del 1º de enero de 1994, pero con efectos fiscales desde el 20 de marzo de 1998 por prescripción t rienal y, con ocasión del fallecimiento de la mencionada señora, ordenó el pago de las sumas a reconocer en favor de los hijos legítimos señores Rafael Enrique Castillo Grau, Germ án de Jesús Castillo Grau , Pedro Alfonso Castillo Grau , Álvaro José Castillo Grau, Rodolfo Hernán Castillo Grau, y l as señoras Eugenia de la Concepción Castillo Grau y Marina del Rosario Castil lo de Ángel.

Adicionalmente, en el artículo te rcero del resu elve, indicó que “Efectuar por el Áre a de Nómina las op eraciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. (…)”.

En consecuencia, es claro para la Sala que, en el presente asunto hubo mora en el pago de las obligaciones ordenadas en el título ejecutivo, en la me dida que las sente ncias bas e de la ejecución quedaron debidamente ej ecutoriadas el 31 de marzo de 2008 y el acto administrativo de cumplimiento únicamente se expi dió hasta el 2 8 de diciembre de 2011 y el pago del retroactivo pen sional e indexación en el

debidamente ej ecutoriadas el 31 de marzo de 2008 y el acto administrativo de cumplimiento únicamente se expi dió hasta el 2 8 de diciembre de 2011 y el pago del retroactivo pen sional e indexación en el mes de agosto de 2012 como se ha reiterado, por tanto, se causaron los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A.

Se observa además, que la petición elevada por la parte actora, con el fin de solicitar el cumplimiento de las sentencias título ejecutivo, fue radicada22 el 23 de mayo de 20 08 según se indica en el acto administrativo de c umplimiento y se evidencia también del mencionado escrito, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de las providencias, tal como lo exige el artículo 23 177 ibídem, razón por la cual no cesó la causación de los intereses moratorios reclamados.

22 Folios 53 y 94 C. Principal Ejecutivo. 23 “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

10 En este orden de ideas , se tiene, que el título ejecutivo que se p retende hacer valer en esta oportunidad contiene una obligación clara expresa y actualmente exigible de pagar los intereses moratorios de que trata el art. 177 del C.C.A. , respecto de los cuales , si bien es cierto que la entidad ejecutada los liquidó, también lo es que no se observa prueba alguna de su cancelación, además, dicha entidad alega que se configura la caus al de fuerza mayor que impide la cancelación de tal acreencia.

ejecutada los liquidó, también lo es que no se observa prueba alguna de su cancelación, además, dicha entidad alega que se configura la caus al de fuerza mayor que impide la cancelación de tal acreencia.

Al respecto debe precisar la Sala que, mediante Decreto No.2196 del 12 de junio de 2009, el Gobierno Nacional en uso de sus facultades constitucionales24 y legales 25, dispuso la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previs ión S ocial – EICE, nor ma modificada por los Decretos N os. 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, que ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad que finalizó el 11 de junio de 2013.

La normatividad referida señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, como entidad pública del orden nacional estaría regido por las disposiciones que reglamentaban la materia, contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 26 y la L ey 1105 de 2006 27. Esta última es tableció en su artículo 19 28 que sí al terminar el proceso de liquidación existieren procesos pendientes contra la en tidad liquidada, las contingencias respectivas serían atendidas con cargo al ente constituido para el efecto , sin perjuicio de los casos en que la Na ción u otra entidad asumieran dichos pasivos, de conformidad con la ley. Ahora, nada se dijo sobre la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones que quedaran vigentes.

Adicionalmente y como consecuenci a de la l iquidación ordenada, se estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su

causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el pago de las obligaciones que quedaran vigentes.

Adicionalmente y como consecuenci a de la l iquidación ordenada, se estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, se ordenó a CAJANAL adelantar de

<Apartes t achados Inexequibles – Sentencia C -188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales dur ante los se is (6 ) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término . <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nu evo texto es el s iguiente:> Cumplidos seis (6) mese s desde la ejecutoria de la providencia que impo nga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, ac ompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo de sde entonces hast a cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” (Negrilla extra texto) 24 numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, 25 el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de conformidad con el Decreto-Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006. 26 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 27 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de

26 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 27 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.” 28 Que modificó el artículo 35 de la Ley 254 de 2000.Sentencia Expediente No. 2014-03835-00

Ejecutante: Rafael Enrique Castillo Grau y otros.

11 manera prioritaria las acciones pertinent es con el fin de garantizar el trámite y r econocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de ley para obtener la pensión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP ent idad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera fue creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 156), a quien se le otorgó lo correspondiente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas cau sadas por entidades públicas del orden nacional , que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones y hubieran sido objeto de liquidación como ocurrió con la Caja Nacional de Previsión Social. Así, la UGPP se ocupó de l as funciones misionales de la ex tinta entidad específicamente en lo relacionado con la administración del régimen pensional.

De esta manera, los asuntos relacionados con reconocimiento pensional que se encontraban en cabeza de la extint a CAJANAL EICE, fue ron asignados a la UGPP, como su cesora procesal para que continuara con sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos

que se encontraban en cabeza de la extint a CAJANAL EICE, fue ron asignados a la UGPP, como su cesora procesal para que continuara con sus funciones y la defensa de los procesos, entre estos, los ejecutivos para dar cumplimiento a las sentencias, lo que incluye el pago de intereses ordenados en fallos judiciales.

Es pertinente resaltar que el Dec reto No. 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, de cuyos considerandos se desprende que las razones por las que fue suprimida CAJANAL corresponden a una impro pia gestión estructural que esta ba genera ndo i nconvenientes en la eficiente y necesaria prestación del servi

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