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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03871-00-(22-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03871-00-(22-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Empleado de la Procuraduría General de la Nación /

REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, DECRETO 546 DE 1971 –

Presupuestos – Liquidación pensional / TIEMPO LABORADO EN LA PERSONERIA DISTRITAL DEBE SER TENIDO EN CUENTA EN LA RELIQUIDACION PENSIONAL – Para la época de los hechos el Ministerio Público, comprendía la Procuraduría General de la Nación, las Fiscalías y Personerías – A partir de la Constitución de 1991, se rompe el vínculo entre las Personerías Municipales y la Procuraduría General de la Nación - A partir de la Constitución de 1991, el régimen prestacional de las Personerías es distinto del régimen prestacional y salarial de la Procuraduría General – Accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 546 de 1971, Ley 25 de 1974 Así las cosas, el régimen pensional que de manera especial regula a los funcionarios judiciales, es el contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual contempla el derecho a la pensión de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio, condicionado al cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 años en el caso de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años los

de servicio, condicionado al cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 años en el caso de las mujeres, al igual que 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 años los hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público. Sobre el particular; en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado unificó el criterio en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional, reiterando lo manifestado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así: «Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación pensional , en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010 1. Rad. 0112-2009. M.P. Víctor Alvarado Ardila, la Sala concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio . En este último punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional . Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes». (Resalta y subraya la Sala)

si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes». (Resalta y subraya la Sala) De lo anterior se colige, que para realizar la liquidación pensional deben ser incluidos todos los factores salariales devengados por el beneficiario durante el último año de servicios y que hayan sido base para calcular los aportes correspondientes. Certificaciones de información laboral y salarial de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, en las que consta queExpediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) inicialmente laboró en la Personería de Bogotá desde el 17 de agosto de 1976 hasta el 20 de mayo de 1978, en la Fiscalía General de la Nación del 1º de junio de 1995 al 17 de agosto de 1998, en la Procuraduría General de la Nación del 2 de abril de 2001 al 7 de octubre de 2005, desde 1º de marzo de 2010 hasta 25 de agosto de 2012 y los salarios devengados (fs….).

De acuerdo con lo anterior; se advierte que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad toda vez que nació el 24 de febrero de 1947 y se vinculó inicialmente a la Personería de Bogotá desde el 17º de agosto de 1976 hasta el 20 de mayo de

toda vez que nació el 24 de febrero de 1947 y se vinculó inicialmente a la Personería de Bogotá desde el 17º de agosto de 1976 hasta el 20 de mayo de 1978, a la Fiscalía General de la Nación del 1º de junio de 1995 al 17 de agosto de 1998, a la Procuraduría General de la Nación del 2 de abril de 2001 al 7 de octubre de 2005 y desde 1º de marzo de 2010 hasta 25 de agosto de 2012, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 546 de 1971. Lo anterior, como quiera que el artículo 1º de la Ley 25 de 1974, aplicable para la época de los hechos, disponía que «El Ministerio Público comprende la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías y Personerías que establecen la Constitución y las Leyes», estos es, que durante el lapso en que el actor estuvo vinculado en la Personería Distrital, esta hacia parte del Ministerio Publico, situación que cambió a partir de la Constitución de 1991, ya que con aquella se consolidó a Colombia como una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, ante lo cual se rompe cualquier dependencia o vínculo entre las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación. Dentro de este contexto debe interpretarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, emitida con posterioridad a la Constitución de 1991, que señala que el régimen prestacional de las Personerías es distinto al régimen prestacional

Procuraduría General de la Nación. Dentro de este contexto debe interpretarse la jurisprudencia del Consejo de Estado, emitida con posterioridad a la Constitución de 1991, que señala que el régimen prestacional de las Personerías es distinto al régimen prestacional y salarial de la Procuraduría General de la Nación, cuyo fundamento se basa en el Decreto 1421 de 1993, en donde de manera clara indica que « Los funcionarios de la Personería Distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la remuneración, derechos y prestaciones de éstos» Por tanto, teniendo en cuenta, que tal y como se advirtió de manera previa, el actor ostentó su vinculación con la Personería de Bogotá con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución de 1991, le asiste el derecho a que su prestación sea reliquidada conforme al régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. Precisada la manera cómo debieron aplicarse las disposiciones anotadas en precedencia al caso concreto, de donde surge que el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 25 de agosto de 2011 y el 25 de agosto de 2012, los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en los folios 24 a 29 d el expediente, Colpensiones debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de dichos factores.

agosto de 2012, los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en los folios 24 a 29 d el expediente, Colpensiones debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de dichos factores. El demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación 2Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además de la asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación según certificación vista a (fl….), a partir del 25 de agosto de 2012 fecha en que se retiró del servicio.

Así las cosas, con fundamento en el material probatorio allegado al expediente y apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% como promedio de todos los factores salariales devengados por esta durante el último año de prestación de servicios.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) Agotado el trámite procesal de instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 74 a 87) y (fs. 126 a 142). El señor Edilberto Berrocal Araujo, mediante apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Expediente : 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante : Edilberto Berrocal Araujo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación de funcionario de la

Procuraduría General de la Nación 3Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 216572 de 27 de agosto de 2013, GNR 121338 de 8 de abril de 2014 y el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo, proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de los artículos 6º del Decreto 546 de 1971, 11 del Decreto 542 de 1977 y el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar «… la pensión de vejez…a que tiene derecho a cargo de COLPENSIONES, en cuantía equivalente a l 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 25 agosto de 2011 y el 26 de agosto de 2012, en la Procuraduría General de la Nación y sin límite de cuantía, reliquidación pensional que deberá ser pagada a partir del día siguiente al 26 de agosto de 2012 …»; (ii) reconocer «… el reajuste pensional a que tiene derecho equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio por haber sido reintegrado y haber trabajado durante más de dos (2) años a un cargo del Ministerio Público, reajuste que deberá ser pagado a partir del 26 de Agosto de

servicio por haber sido reintegrado y haber trabajado durante más de dos (2) años a un cargo del Ministerio Público, reajuste que deberá ser pagado a partir del 26 de Agosto de 2012»; (iii) ordenar «…que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor.. .»; (iv) condenar al pago del interés moratorio y costas a la entidad demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata que estuvo vinculado « …ha servido durante más de veinte (20) años en el servicio oficial, de los cuales más de 12 años lo fueron a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público así: Personería de Bogotá: 17 de agosto 1976 al 20 de mayo de 1978. 1 año 9 meses 3 días 633 días Fiscalía General de la Nación: 1 de junio 1995 al 17 de agosto de 1998, 3 años 4 meses 17 días 1.217 días, Procuraduría General de la Nación: 2 de abril 2001 al 7de octubre de 2005, 4 años 6 meses 6 días 1625 días, Procuraduría General de la Nación: 1 de marzo 2010 al 25 de agosto de 2012». Señala que se le reconoció pensión de jubilación «…mediante Resolución No. 033090 del 24 de agosto de 2006 [expedida] por el Seguro Social a partir del 8 de octubre de 2005, teniendo en cuenta que su situación lo hacía acreedor del régimen de transición

previsto en artículo 36 de la ley 100 de 1993». 4Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Afirma que « …se reincorporó al servicio público como funcionario del Ministerio Público en el cargo de Procurador 147 Judicial II Administrativo, de la Procuraduría General de la Nación, cargo que desempeñó entre el 1 de marzo de 2010 y el 25 de agosto de 2012, del cual fue retirado por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de conformidad con el decreto N° 1166 del 13 de abril de 2012 expedido por el Procurador General de la Nación» (sic).

Reitera que trabajó por más de veinte años en el servicio oficial « …de los cuales los últimos tres (3) años lo fueron en el Ministerio Público (del 7 de Abril al 7 de octubre de 2005 y del 1 de Marzo de 2010 al 25 de Agosto de 2012)…». Dice que «…elevó ante la demandada petición de reajuste o reliquidación de la prestación económica, negándola a través de la Resolución No., 216572 del 27 de agosto de 2013, bajo el entendido que el régimen consagrado en el art. 6 del Decreto 546 de 1971 no es aplicable a los funcionarios de las Personerías Municipales y Distritales, aduciendo que los tiempos cotizados con la Personería Distrital de Bogotá, no se tuvieron en cuenta para la aplicación del Decreto 546 de 1971, por no pertenecer a la estructura

aduciendo que los tiempos cotizados con la Personería Distrital de Bogotá, no se tuvieron en cuenta para la aplicación del Decreto 546 de 1971, por no pertenecer a la estructura jerárquica ni orgánica de la Procuraduría General de la Nación y trae a colación la Circular 04 del 23 de julio de 2013, aplicándola a situaciones jurídicas acaecidas y concretadas mucho antes, no solo de ésta sino de la misma constitución política que rige desde 1991...». Manifiesta que « Dentro del término otorgado en el acto de notificación personal celebrado el 27 de septiembre de 2013, se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución». Precisa que « Mediante la Resolución No GNR-121338 del 8 de abril de 2014, la entidad demandada confirmó la negativa al reconocimiento, bajo los mismos argumentos y no obstante haberse interpuesto, en subsidio la apelación, en el acto de notificación insiste, que contra ésta proceden los recursos de reposición y subsidiario de apelación sin que hasta la fecha se haya resuelto el de apelación interpuesto oportunamente…». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 48, 53, 150, 118 y 249 de la Constitución Política; 6º del Decreto 546 de 1971, 11 del Decreto 542 de 1977; 6º del Decreto 717 de 1978; 12 de la Ley 4ª de 1992; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1421 de 1993.

1978; 12 de la Ley 4ª de 1992; 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 1421 de 1993. 5Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Dice que «…para el momento en que …se desempeñó laboralmente en la Personería Distrital…[esta] hacía parte del Ministerio Público, según las voces de los artículos 232 y 234 de la Ley 4 de 1913 (Código de Régimen político y Municipal)».

Considera que « En cuanto al argumento de Colpensiones de no tener en cuenta el tiempo laborado en la FISCALIA GENERAL DE LA NACION porque se le tuvo en cuenta el momento de reconocérsele la pensión de vejez, mediante resolución 33090 del 24 de Agosto de 2006, tampoco es de recibo porque no se tuvieron en cuenta para la reliquidación de la pensión de vejez, los artículos 6 y 8 del decreto 546 de 1971…» Precisa que «No es ajustado a derecho que Colpensiones para negar la reliquidación de pensión, se acoja a la circular interna 04 de 2013 y el artículo 99 del decreto 1421 de 1993, que señala que los funcionarios de las Personería Distrital que actúan como Representantes del Ministerio Público, no deben acreditar la calidad de jueces, magistrados y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas y por ende no tienen derecho a la remuneración y prestaciones de estos....».

Representantes del Ministerio Público, no deben acreditar la calidad de jueces, magistrados y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas y por ende no tienen derecho a la remuneración y prestaciones de estos....». Recalca que «…La Constitución Política de 1991 y el Decreto ley 1421 de 1993, solo rigen hacia el futuro, y no tienen efectos retroactivos, razón por la cual las consecuencias de un hecho ejecutado bajo una ley queda sometido a ella aun cuando no se realicen sino bajo el imperio de una nueva ley, ósea, que los decretos nacen cuando se producen los hechos previstos por la misma ley para su nacimiento, razón por la cual tanto la Constitución de 1991 y el decreto 1421/93 no pueden afectar los derechos adquiridos cuando entraron en vigencia» (sic). Aclara que «…tampoco le es aplicable…como índice Base de Liquidación el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión porque en este caso no se está solicitando una pensión de vejez, sino una reliquidación de la misma de conformidad con los decretos 546/71, artículos 6o y 8o y 542/77, artículo 11, por cuanto el beneficiario además de estar en régimen de transición ya se le aplicó la ley 33 al reconocerle la pensión de vejez, mediante resolución N° 33090 del 24 de agosto de 2006, probándose así que….pertenece al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad y por ende la reliquidación de su pensión tiene que ser conforme a la ley 33 de 1985» (sic).

36 de la ley 100 de 1993, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad y por ende la reliquidación de su pensión tiene que ser conforme a la ley 33 de 1985» (sic).

6Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2014 (fl. 92) y se admitió su reforma mediante auto de 16 de diciembre de 2015 (fl. 156), se ordenó la notificación personal a la accionada y al agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda . La entidad accionada no contestó la demanda ni su reforma (fl. 166). 2.2 Audiencia inicial. El 13 de junio de 2016, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se resolvieron los medios exceptivos propuestos y no se evidenció que se presentara causal de excepción previa consagrada en los artículos 180

(numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso, (ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, artículo 11 del

pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, artículo 11 del Decreto 542 de 1977 y el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y no fue necesario la práctica de nuevas pruebas, tal como se observa en la audiencia (fl. 197). 2.3 Alegatos de conclusión. El Magistrado sustanciador, consideró que no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de pruebas ni la de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se prescindió de aquellas conforme al inciso final del artículo 181 ibídem y se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por las partes. 2.3.1 Parte demandante Reiteró lo expuesto con la demanda e indica que «…mal puede Colpensiones predicar mediante la falsa motivación, la vía de hecho y el prevaricato, que el suscrito no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, bajo el báculo de que los tiempos trabajados en la Personería Distrital durante los años 1976 - 1978 no son tenidos en cuenta porque dicha Personería no hace parte del Ministerio Público, por no pertenecer a la estructura orgánica ni jerárquica de la Procuraduría General de la Nación, y porque de conformidad con el decreto ley 1421 de

Ministerio Público, por no pertenecer a la estructura orgánica ni jerárquica de la Procuraduría General de la Nación, y porque de conformidad con el decreto ley 1421 de 1993 artículo 99, los funcionarios de la personería Distrital, que por delegación actúen 7Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como representantes del Ministerio Público, no deben acreditar la calidad de jueces, magistrados y fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas y por ende tampoco tienen derecho a la remuneración de estos y prestaciones de estos».

Estima que «El derecho lo adquirió antes de la vigencia de la Nueva Constitución y el decreto 1421/93, en el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 1976 y el 20 de mayo de 1978, cuando por mandato de la ley 4 de 1913 artículo 232 y ley 25 de 1974 artículo Io, la Personería de Bogotá hizo parte del Ministerio Público; razón por la cual el adefesio jurídico predicado por Colpensiones de aplicarme retroactivamente unas normas que no estaban vigentes para el momento de mi desempeño laboral en la Personería Distrital 1976 - 1978, no son de recibo, por ser contrarios a los principios de la irretroactividad de la ley, derechos adquiridos, favorabilidad laboral, seguridad jurídica y confianza legítima». Concluye que tiene derecho a que «… el monto de la pensión es el 75% del salario

irretroactividad de la ley, derechos adquiridos, favorabilidad laboral, seguridad jurídica y confianza legítima». Concluye que tiene derecho a que «… el monto de la pensión es el 75% del salario más alto del último año, para quienes tenemos derecho a la transición de la ley 100 de 1993 y cobijado por los decretos 546 de 1971 y 542 de 1977, por haber trabajado en la Personería de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación por más de 12 años, y retirado por edad de retiro forzoso». 2.3.2 Entidad demandada. El apoderado de la entidad demandada aduce que «…la primera cotización que se aportó con vinculación en la Rama Judicial fue en la Fiscalía General de la Nación correspondiente al 1º de junio de 1995 hasta el 16 de octubre de 1998 es decir que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es al 1º de abril de 1994 el peticionario no acredito los requisitos establecidos en el decreto ley 546 de 1971 razón por la cual dicho régimen no le es aplicable». Resaltar que «… la reliquidación no puede tenerse en cuenta teniendo en cuenta el ingreso base de la liquidación del último año de servicio toda vez que la Corte Constitucional ya ha fijado una postura teniendo en cuenta el artículo 10 de la Ley 1437, así como las sentencias de la Corte Constitucional C 85 de 1995 del carácter vinculante a la labor judicial y sentencia 539 de 2011 sobre los alcances del derecho constitucional en el cual vincula a todos los jueces de la republica»

así como las sentencias de la Corte Constitucional C 85 de 1995 del carácter vinculante a la labor judicial y sentencia 539 de 2011 sobre los alcances del derecho constitucional en el cual vincula a todos los jueces de la republica» 2.3.3. Ministerio Público. La señora Procuradora 55 Judicial II destacada ante este Tribunal, quien funge como Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio 8Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que debe accederse a las pretensiones de la demanda, al considerar que «…lo que se discute es el tiempo de servicio que el demandante laboró en la personería para el año 1976 que para esa época el régimen político municipal señala que en cada municipio debía haber un agente del ministerio público, igualmente la Ley 25 del 1974 señala que el ministerio público estaba conformado tanto por Procuraduría, Fiscalía y por la Personería esto para decir que con la Constitución Política de 1991 es cuando viene a separarse la estructura orgánica de la personería…» (sic).

Finaliza diciendo que «… debe tenerse en cuenta que para el momento en que el demandante estaba vinculado en la personería, ejercía como servidor público del ministerio público estaba catalogado como Ministerio Público por la Ley 25 de 1974, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad considerando que lleva más de 20 años tanto en la fiscalía, procuraduría como en la personería, desconocérsele esta condición de pertenecer al ministerio público para poder ser beneficiario del Decreto 546 de 1971

teniendo en cuenta el principio de favorabilidad considerando que lleva más de 20 años tanto en la fiscalía, procuraduría como en la personería, desconocérsele esta condición de pertenecer al ministerio público para poder ser beneficiario del Decreto 546 de 1971 atentaría con la seguridad jurídica por lo que considera que debe verse las normas que regían en el momento que se encontraba vinculado en la personería» (sic).

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico . Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al demandante al pretender la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual devengada el último año de servicio, de conformidad con los artículos 6º del Decreto 546 de 1971, 11 del Decreto 542 de 1977 y 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993. 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederán las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por la entidad accionada, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. 3.4 Estudio normativo. Sea lo primero advertir que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », que fue

legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. 3.4 Estudio normativo. Sea lo primero advertir que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », que fue 9Expediente No: 25000-23-42-000-2014-03871-00

Demandante: Edilberto Berrocal Araujo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

Sin embargo, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. Esta Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión de

régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: «ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Ca

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