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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03925-00-(20-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03925-00-(20-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION

PENSIONAL / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE, DECRETO 929 DE 1976 – Factores computables – Liquidación - Porcentaje en el que debe incluirse el quinquenio – Desarrollo jurisprudencial – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Fuente formal – Decreto 929 de 1976, Ley 720 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978 En el presente asunto no está en discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que en consecuencia tiene derecho a la aplicación del régimen pensional especial consagrado en el decreto 929 de 1976. Advierte la Sala que la discusión en el sub lite se concreta en establecer los factores salariales que se deben incluir en la liquidación de la mesada pensional y la proporción de los mismos, toda vez que la entidad liquidó la tasa de reemplazo con la inclusión de la asignación básica, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y quinquenio, mientras que la actora solicita tener en cuenta, además de los anteriores emolumentos, los factores denominados prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. La actora también controvierte el monto o proporción en que se incluyeron los factores denominados bonificación especial quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios.

monto o proporción en que se incluyeron los factores denominados bonificación especial quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios. La norma rectora que regula el régimen pensional aplicable a la demandante, es el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, que dispone: “(…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Si bien es cierto el Decreto 929 de 1976, consagra unas condiciones para acceder a la pensión de jubilación especial, también lo es que no dispuso cuáles serían los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación. Sin embargo, el artículo 17 ibídem, establece: "En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.". Por otra parte, el decreto ley 720 de 1978, que estableció el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en el artículo 40, dispuso lo siguiente:

empleados de la Contraloría General de la República.". Por otra parte, el decreto ley 720 de 1978, que estableció el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en el artículo 40, dispuso lo siguiente: “Artículo 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica.Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” Concordante con la anterior disposición y lo dispuesto en los artículos 7º y 17 del decreto ley 929 de 1976, respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad especial que en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE

CESANTIA Y PENSIONES.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

1. Asignación básica mensual

2. Los gastos de representación y prima técnica

3. Los dominicales y feriados,

tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

1. Asignación básica mensual

2. Los gastos de representación y prima técnica

3. Los dominicales y feriados,

4. Las horas extras,

5. Los auxilios de alimentación y de transporte;

6. La prima de Navidad;

7. La bonificación por servicios prestados;

8. La prima de servicios

9. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

10. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;

11. La prima de vacaciones;

l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3857 del decreto 3130 de 1968”. Pues bien, de las normas que se vienen de leer es claro que en el régimen especial de la Contraloría General de la República, la pensión de jubilación se debe liquidar en cuantía equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” es decir, incluyendo todos los factores que el empleado recibió a título de retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados, tales como las proporciones mensuales de primas, sobresueldos y bonificaciones. En cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación especial quinquenio, el decreto ley 929 de 1976, dispuso lo siguiente:

proporciones mensuales de primas, sobresueldos y bonificaciones. En cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación especial quinquenio, el decreto ley 929 de 1976, dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” (Negrilla de la Sala). Sobre la proporción en que deben computarse los factores salariales en las pensiones reconocidas conforme al decreto ley 929 de 1976, la Sección Segunda del H. Consejo 2Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de Estado en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), orientó lo siguiente: “(…) Al respecto, así se pronunció esta Sala al indicar qué factores se debían incluir al

momento de liquidar la pensión: “(…) Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas,

asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general". (…) Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. (…) Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora… le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión. (Citas 11 y 12 de la Sala según el texto de la sentencia). Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido

modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.” (Negrilla y subrayas extra texto). Según lo dicho por el H. Consejo de Estado, en la liquidación de las pensiones reconocidas con base en el decreto 929 de 1976, los factores cuya causación no es mensual, se deben computar en el promedio de lo devengado en los último seis meses. También se precisó que solo se puede computar el quinquenio causado y pagado en el último semestre de servicios, mismo que se debe dividir por 6, para establecer la proporción mensual de ese factor que se incluye en la liquidación de la mesada pensional, tesis que se reiteró en sentencia del trece (13) febrero de dos mil catorce (2014), cuando puntualizó lo siguiente: “En este mismo sentido, es necesario precisar que la bonificación especial deberá ser liquidada tomando el último quinquenio causado, dividirlo por seis (6), para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.” 3Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

liquidar la pensión.” 3Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En el caso estudiado por el H. Consejo de Estado en esta última sentencia, la Contraloría General de la República certificó que el empleado devengó la bonificación especial quinquenio en cuantía de $14.208.394, por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2008, correspondiente al sexto (6°) quinquenio. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal precisó en la parte resolutiva que, “…la bonificación especial debe ser liquidada tomando el último quinquenio causado, dividirlo por seis (6), para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.”.

Al interpretar en forma armónica los artículos 7º y 23 del decreto ley 929 de 1976, con la orientación del H. Consejo de Estado, debe entenderse que en la liquidación de la pensión de jubilación solo puede incluirse el valor del último quinquenio, esto es el correspondiente al periodo de 5 años que se cumplió y devengó en el último semestre de servicios. Según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto 929 de 1976, la bonificación especial equivale a un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos. En consecuencia, aun cuando la bonificación especial quinquenio se reconozca por varios periodos de 5 años de servicio cumplidos, lo cierto es que de la interpretación

bonificación especial equivale a un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos. En consecuencia, aun cuando la bonificación especial quinquenio se reconozca por varios periodos de 5 años de servicio cumplidos, lo cierto es que de la interpretación armónica de las previsiones de los artículos 7º y 23 del decreto ley 929 de 1976, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el artículo 48 de la Carta, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se concluye que en la liquidación de la pensión solo procede la inclusión de la sexta parte del valor de la bonificación especial correspondiente al periodo de 5 años que se cumplió y pagó en el último semestre de servicios, esto es, el último quinquenio y como por cada quinquenio se paga un mes de remuneración, es inequívoca la orientación en el sentido de que un salario por el último quinquenio, es el que debe tomarse en cuenta para extraer la sexta parte. En ese orden de ideas, la Sala advierte que con la resolución No. RDP 009146 del 11 de septiembre de 2012, quedó sin efectos la liquidación hecha en el acto de reconocimiento (resolución No. PAP 003847 del 12 de abril de 2010), toda vez que el ingreso base de liquidación de la pensión fue calculado conforme a lo dispuesto en el decreto ley 929 de 1976, o sea en cuantía del 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Dice lo anterior, que la propia entidad reconoció y aplicó en su integridad el régimen

decreto ley 929 de 1976, o sea en cuantía del 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Dice lo anterior, que la propia entidad reconoció y aplicó en su integridad el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que no se discutió en la demanda, dado que solo se controvierte la proporción en que se computaron los factores que componen el IBL y la inclusión o no de los factores denominados prima de vacaciones e indemnización vacaciones. De conformidad con el certificado de sueldo y factores salariales nº. 2237 expedido el 29 de octubre de 2013, por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2008 y el 30 de mayo de 2009 (últimos 6 meses de servicio), la demandante devengó los siguientes factores: sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, quinquenio e indemnización de vacaciones, así:.. En consecuencia, es evidente que la entidad demandada computó la bonificación especial quinquenio en proporción inferior a la que corresponde, puesto que incluyó por dicho concepto la sexta parte del valor de $1.496.474, esto es $249.412.33, cuando en 4Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO realidad se debe incluir el monto de $758.348.53, correspondiente a la sexta parte del

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO realidad se debe incluir el monto de $758.348.53, correspondiente a la sexta parte del valor del último quinquenio ($4.550.091.2), causado entre el 30 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2009.

Advierte la Sala que los demás factores salariales que se incluyeron en la liquidación de la pensión y cuya causación no es mensual (prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios), se computaron en la proporción correcta, esto es en el promedio, que se entiende mensual, de lo devengado en el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 929 de 1976. Nótese que en el último semestre se devengan sextas partes de los emolumentos anuales, luego entonces la liquidación hecha por la entidad sobre esos factores, se ajusta al ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se concluye que la resolución No RDP 009146 del 11 de septiembre de 2012, se encuentra viciada de nulidad por violación de las normas en que se funda, razón por la cual se declarará su nulidad parcial en cuanto no incluyó la sexta parte de la proporción de la bonificación especial quinquenio en los términos explicados.

Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a las mesadas causadas sí. Del texto de las normas citadas, no queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero solo por un lapso igual, esto es por una sola vez y por un periodo igual de 3 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.

En el caso concreto se demostró que la demandante presentó la solicitud de reliquidación pensional el 28 de marzo de 2012, lo cual quiere decir que inicialmente se interrumpió el término de prescripción desde la fecha de exigibilidad del derecho (01 de junio de 2009), hasta el 28 de marzo de 2015 (por un lapso igual), periodo dentro del cual la actora presentó la acción correspondiente ante esta jurisdicción, esto es el 12 de septiembre de 2014, razón por la cual en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. La decisión.

cual la actora presentó la acción correspondiente ante esta jurisdicción, esto es el 12 de septiembre de 2014, razón por la cual en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. La decisión. Teniendo en cuenta que la presunción de legalidad de la resolución No. RDP 009146 del 11 de septiembre de 2012, fue desvirtuada, se declarará su nulidad parcial en cuanto no incluyó la sexta parte de la proporción de la prima de vacaciones y la bonificación especial quinquenio causada y devengada en el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009). 5Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación con la inclusión la sexta parte de la prima de vacaciones y la bonificación especial correspondiente al último quinquenio que se cumplió y pagó en el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009), a partir del 1º de junio de 2009, en los términos explicados.

Finalmente respecto a la pretensión 2.10 de la demanda, la Sala debe señalar que este no es el escenario propicio para determinar culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos administrativos acusados, lo anterior teniendo en

Finalmente respecto a la pretensión 2.10 de la demanda, la Sala debe señalar que este no es el escenario propicio para determinar culpa grave o dolo por parte de los funcionarios que profirieron los actos administrativos acusados, lo anterior teniendo en cuenta que dicha declaración solo puede hacerse por las autoridades disciplinarias competentes una vez adelantado el proceso correspondiente, lo contrario implica una violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de quienes profirieron los actos administrativos, quienes no han sido juzgados en este proceso, , y no es objeto de este litigio como se precisó en la oportunidad procesal correspondiente. Indexación. Las sumas que se reconocen se indexarán de conformidad con la fórmula aceptada por esta jurisdicción para actualizar su monto a valor presente haciendo uso de los índices de precios al consumidor, como ordena el nuevo código y se precisa en la parte resolutiva.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-03925-00

DEMANDANTE: YANNETH CONSUELO DÍAZ TORRES

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Yanneth Consuelo Díaz Torres, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

6Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos.

La señora Yannet Consuelo Díaz Torres a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones PAP 003847 del 12 de abril de 2012, RDP 009146 del 11 de septiembre de 2012, RDP 017034 del 27 de noviembre de 2012 y RDP 017348 del 29 de noviembre de 2012, en cuanto no incluyeron en la liquidación pensional la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la UGPP a reliquidar su pensión de vejez en cuantía del

durante el último semestre de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la UGPP a reliquidar su pensión de vejez en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2008 al 30 de mayo de 2009), de conformidad con el decreto 929 de 1976, incluyendo las sextas partes de los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, a partir del 1º de junio de 2009. También pretende se condene a la entidad demandada a pagar los incrementos anuales, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses de mora conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas procesales y a dar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:1 La demandante prestó servicios a la Contraloría General de la República desde el 11 de abril de 1989, hasta el 30 de mayo de 2009 y el último cargo fue el de profesional universitario grado 02. El retiro del servicio se produjo mediante la resolución nº. 0720 del 27 de mayo de 2009, a través de la cual se le aceptó la renuncia a partir del 1º de junio de 2009. Adquirió el estatus pensional el 29 de abril de 2009 en consideración a que nació el 01 de febrero de 1959.

renuncia a partir del 1º de junio de 2009. Adquirió el estatus pensional el 29 de abril de 2009 en consideración a que nació el 01 de febrero de 1959. CAJANAL EICE a través de la resolución nº. PAP 003847 del 12 de abril de 2012, reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía de $1.943.561.10, efectiva a partir del 01 de junio de 2009.

Teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la demandada aplicó el decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero el ingreso base de liquidación se calculó con el promedio de asignación básica y bonificación por servicios prestados devengados en los últimos 10 años de servicios (27 de mayo de 1999 y el 30 de mayo de 2009). 1 Folios 110 - 123 7Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 28 de marzo de 2012 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el decreto 929 de 1976. CAJANAL a través de la resolución nº. RDP 009146 del 11 de septiembre de 2012, reliquidó la pensión de jubilación y elevó el monto al valor de $3.884.887, efectiva a partir del 1º de junio de 2009. Si bien es cierto en este acto administrativo se dijo dar cumplimiento al artículo 7º del decreto ley 929 de 1976 en el sentido de liquidar la mesada en

de junio de 2009. Si bien es cierto en este acto administrativo se dijo dar cumplimiento al artículo 7º del decreto ley 929 de 1976 en el sentido de liquidar la mesada en cuantía del 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios, también lo es que computó los factores en forma parcial y no en las sextas partes. En el término legal otorgado, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución No. RDP 009146 del 11 de septiembre de 2012, con el fin de que la entidad reliquide su mesada pensional dando aplicación en su integridad al artículo 7º del decreto 929 de 1976, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio; así mismo que para determinar el ingreso base de liquidación se tenga en cuenta todos los factores salariales. Mediante resoluciones Nos. RDP 017034 del 27 de noviembre de 2012 y RDP 017348 del 29 de noviembre de 2012, se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación incoados por la demandante; actos administrativos en los cuales se confirmó en su integridad el contenido de la resolución No. RDP 009146 del 11 de septiembre de 2012. El 22 de marzo de 2013, la demandante nuevamente solicitó la reliquidación de su mesada pensional; a través de auto ADP 008116 del 06 de junio de 2013, se

rechazó por improcedente la solicitud impetrada por la demandante. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones. Con los actos administrativos demandados se consideran desconocidos los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53, 58, 83, 90, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; 1, 3, 10, 138, 146 y 171 de la ley 1437 de 2011; 36 de la ley 100 de 1993; leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y los decretos 929 de 1976 y 1045 de 1978. El concepto de la violación se resume en lo siguiente:2 El artículo 1º de la ley 33 de 1985 establece que ese estatuto no se aplica a quienes gozan de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los empleados de la Contraloría General de la República, puesto que son beneficiarios del régimen pensional consagrado en el decreto 929 de 1976. De conformidad con el decreto 929 de 1976, los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan 55 años de edad si son hombres o 50 si son mujeres y acrediten 20 años de servicio continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido prestados en forma exclusiva a la Contraloría, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último semestre de servicios. 2 Folios 111 a 123 8Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2 Folios 111 a 123 8Expediente: 2014-003925 - 00

Demandante: Yaneth Consuelo Díaz Torres

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De acuerdo a lo señalado en el artículo 17 del decreto 929 de 1976, la pensión de jubilación de los empleados de la Contraloría General de la República se liquida conforme a lo señalado en los decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978.

El artículo 23 del decreto ley 929 de 1976 (reglamentado mediante la resolución nº. 08445 del 7 de octubre de 1980), establece que los empleados de la Contraloría tienen derecho al reconocimiento y pago de una bonificación especial equivalente a un mes de remuneración por cada periodo de 5 años cumplidos al servicio de la entidad. Lo anterior quiere decir que si el empleado laboró 30 años, el valor de la última bonificación corresponde a 6 remuneraciones, puesto que se completan 6 periodos de 5 años. El último quinquenio reconocido a la demandante corresponde al valor de $18.200.365.00 (cuarta bonificación), el cual se consolidó y pagó el 29 de abril de 2009 y corresponde al periodo comprendido entre el 30 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2009. En consideración a que la bonificación especial quinquenio no es un factor acumulativo, debe tenerse en cuenta que el primer quinquenio corresponde a una remuneración, el s

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