TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03928-00-(23-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-03928-00-(23-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION
PENSIONAL / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL APLICABLE DECRETO 929 DE 1976 – Condiciones para acceder a la pensión de jubilación – Los factores salariales pensionales son los previstos en el Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45 – Proporción en que deben computarse los factores salariales – Bonificación especial quinquenio – Desarrollo jurisprudencial – Accede parcialmente a las pretensiones – Fuente formal – Decreto 929 de 1976, Decreto 3135 de 1968, Decreto Ley 720 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45 La norma rectora que regula el régimen pensional aplicable al demandante, es el artículo 7º del Decreto Ley 929 de 1976, que dispone: “(…) ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del
promedio de los salarios devengados durante el último semestre. (…)” (Negrilla de la Sala). Si bien es cierto el Decreto 929 de 1976, consagra unas condiciones para acceder a la pensión de jubilación especial, también lo es que no dispuso cuáles serían los factores que se deben tener en cuenta para liquidar el monto de la prestación. Sin embargo, el artículo 17 ibídem, establece: "En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.". Por otra parte, el decreto ley 720 de 1978, que estableció el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en el artículo 40, dispuso lo siguiente: “Artículo 40.- De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la Ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio.” Concordante con la anterior disposición y lo dispuesto en los artículos 7º y 17 del decreto ley 929 de 1976, respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad especial que en
lo pertinente, es del siguiente tenor:
decreto ley 929 de 1976, respecto a los factores salariales pensionales, es preciso remitirse al artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978, normatividad especial que en lo pertinente, es del siguiente tenor: “ARTICULO 45 DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACION DE
CESANTIA Y PENSIONES.Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la Liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:
1. Asignación básica mensual
2. Los gastos de representación y prima técnica
3. Los dominicales y feriados,
4. Las horas extras,
5. Los auxilios de alimentación y de transporte;
6. La prima de Navidad;
7. La bonificación por servicios prestados;
8. La prima de servicios
9. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
10. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978;
11. La prima de vacaciones;
l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3857 del decreto 3130 de 1968”.
obligatorio; ll .Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3857 del decreto 3130 de 1968”. Pues bien, de las normas que se vienen de leer es claro que en el régimen especial de la Contraloría General de la República, la pensión de jubilación se debe liquidar en cuantía equivalente al “75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre” es decir, incluyendo todos los factores que el empleado recibió a título de retribución ordinaria y permanente por los servicios prestados, tales como las proporciones mensuales de primas, sobresueldos y bonificaciones. En cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación especial quinquenio, el decreto ley 929 de 1976, dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto , durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.” (Negrilla de la Sala). Sobre la proporción en que deben computarse los factores salariales en las pensiones reconocidas conforme al decreto ley 929 de 1976, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), orientó lo siguiente: “(…) Al respecto, así se pronunció esta Sala al indicar qué factores se debían incluir al momento de liquidar la pensión: “(…)
del H. Consejo de Estado en sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), orientó lo siguiente: “(…) Al respecto, así se pronunció esta Sala al indicar qué factores se debían incluir al momento de liquidar la pensión: “(…) Deben sí pagarse estos rubros en forma proporcional, pues dado que su pago está previsto por anualidades causadas, para determinar la mesada pensional se calculan las doceavas partes de 2Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO todos aquellos factores devengados y se adicionan a la asignación; luego, si para el caso de la contraloría se liquida por el promedio de lo devengado en los 6 últimos meses, quiere decir que ya no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes, que corresponden a montos superiores, pues se trata de un régimen más favorable que el general". (…) Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas partes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976. (…) Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único , ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora… le fue cancelado más de un
cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único , ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora… le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión . (Citas 11 y 12 de la Sala según el texto de la sentencia). Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el último quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio , periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes. En conclusión, la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6 , para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.” (Negrilla y subrayas extra texto). Según lo dicho por el H. Consejo de Estado, en la liquidación de las pensiones reconocidas con base en el decreto 929 de 1976, los factores cuya causación no es mensual, se deben computar en el promedio de lo devengado en los último seis
Según lo dicho por el H. Consejo de Estado, en la liquidación de las pensiones reconocidas con base en el decreto 929 de 1976, los factores cuya causación no es mensual, se deben computar en el promedio de lo devengado en los último seis meses. También se precisó que solo se puede computar el quinquenio causado y pagado en el último semestre de servicios, mismo que se debe dividir por 6, para establecer la proporción mensual de ese factor que se incluye en la liquidación de la mesada pensional, tesis que se reiteró en sentencia del trece (13) febrero de dos mil catorce (2014), cuando puntualizó lo siguiente: “En este mismo sentido, es necesario precisar que la bonificación especial deberá ser liquidada tomando el último quinquenio causado, dividirlo por seis (6), para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.” En el caso estudiado por el H. Consejo de Estado en esta última sentencia, la Contraloría General de la República certificó que el empleado devengó la bonificación especial quinquenio en cuantía de $14.208.394, por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2003 y el 17 de diciembre de 2008, correspondiente al sexto (6°) quinquenio. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal precisó en la parte resolutiva que, “…la bonificación especial debe ser liquidada tomando el último quinquenio causado, dividirlo por seis (6), para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.”. 3Expediente: 2014-03928-00
tomando el último quinquenio causado, dividirlo por seis (6), para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.”. 3Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Al interpretar en forma armónica los artículos 7º y 23 del decreto ley 929 de 1976, con la orientación del H. Consejo de Estado, debe entenderse que en la liquidación de la pensión de jubilación solo puede incluirse el valor del último quinquenio, esto es el correspondiente al periodo de 5 años que se cumplió y devengó en el último semestre de servicios. Según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto 929 de 1976, la bonificación especial equivale a un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos.
En consecuencia, aun cuando la bonificación especial quinquenio se reconozca por varios periodos de 5 años de servicio cumplidos, lo cierto es que de la interpretación armónica de las previsiones de los artículos 7º y 23 del decreto ley 929 de 1976, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el artículo 48 de la Carta, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, se concluye que en la liquidación de la pensión solo procede la inclusión de la sexta parte del valor de la bonificación especial correspondiente al periodo de 5 años que se cumplió y pagó en el último semestre de servicios, esto es, el último quinquenio y como por cada
liquidación de la pensión solo procede la inclusión de la sexta parte del valor de la bonificación especial correspondiente al periodo de 5 años que se cumplió y pagó en el último semestre de servicios, esto es, el último quinquenio y como por cada quinquenio se paga un mes de remuneración, es inequívoca la orientación en el sentido de que un salario por el último quinquenio, es el que debe tomarse en cuenta para extraer la sexta parte. Análisis crítico de los medios de prueba y conclusión en el caso en concreto. La señora… trabajó para la Contraloría General de la República, desde el 18 de marzo de 1985, hasta el 31 de mayo de 2010. Se retiró del servicio a través de la resolución nº. 0388 del 13 de mayo de 2010, por medio de la cual se le aceptó la renuncia a partir del 1º de junio de 2010. Lo anterior quiere decir que el último semestre de servicios es del 1º de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010. Inicialmente, CAJANAL EICE mediante la resolución nº. 45962 del 27 de septiembre de 2007, negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en consideración a que no cumplió el requisito de la edad. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución nº. 34790 del 25 de julio de 2008, a través de la cual se revocó en acto recurrido y en su lugar dispuso reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2007. El pago de la mesada quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio.
revocó en acto recurrido y en su lugar dispuso reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 1º de julio de 2007. El pago de la mesada quedó condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. En consideración a que la actora es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le aplicó el régimen pensional del decreto 929 de 1976, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión (75%), pero el ingreso base de liquidación se calculó con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994. Posteriormente, la demandante a través de escrito radicado el 24 de febrero de 2011, solicitó a CAJANAL reliquidar su pensión de vejez, conforme a lo ordenado en el decreto 929 de 1976, esto es en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. 4Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO CAJANAL EICE en liquidación, por medio de la resolución nº. UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, reliquidó la pensión de vejez de la demandante en cuantía de $4.687.905,50, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre (1º de diciembre de 2009 a 30 de mayo de 2010), según expresa la
de $4.687.905,50, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último semestre (1º de diciembre de 2009 a 30 de mayo de 2010), según expresa la parte motiva del acto, en aplicación del decreto 929 de 1976, efectiva a partir del 1º de junio de 2010. La liquidación se calculó con los siguientes valores: asignación básica mensual ($18.457.860), prima de navidad ($3.544.537), prima técnica ($7.383.142), bonificación por servicios prestados ($760.164), prima de servicios ($3.043.386), prima de vacaciones ($2.144.528) y quinquenio ($1.169.627). Es decir que con este acto se revocó el anterior en los términos anotados, tomando como base de liquidación el promedio de lo devengado en el último semestre. En el artículo 5º de este acto administrativo se ordenó descontar a la demandante el valor de $7.742.478 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. Finalmente, mediante la resolución nº. UGM 053512 del 3 de agosto de 2012, se modificó la resolución nº. UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, en el sentido de ordenar descontar a la demandante, el valor de $6.556.585 por concepto de aportes para pensión no efectuados. En ese orden de ideas, la Sala advierte que con la resolución nº. UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, quedó sin efectos la liquidación hecha en el acto de reconocimiento (resolución nº. 34790 del 25 de julio de 2008), toda vez que el
27 de diciembre de 2011, quedó sin efectos la liquidación hecha en el acto de reconocimiento (resolución nº. 34790 del 25 de julio de 2008), toda vez que el ingreso base de liquidación de la pensión fue calculado conforme a lo dispuesto en el decreto ley 929 de 1976, o sea en cuantía del 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Dice lo anterior, que la propia entidad reconoció y aplicó en su integridad el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que no se discutió en la demanda, dado que solo se controvierte la proporción en que se computaron los factores que componen el IBL y la inclusión o no del factor denominado compensación de vacaciones en dinero. De conformidad con el certificado de sueldo y factores salariales nº. 1013 expedido el 12 de mayo de 2012, por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2009 y el 30 de mayo de 2010 (últimos 6 meses de servicio), la demandante devengó los siguientes factores: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización vacaciones, así: 5Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Si bien es cierto se certifica que en el mes de diciembre de 2009 se pagó a la
5Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Si bien es cierto se certifica que en el mes de diciembre de 2009 se pagó a la actora el valor de $2.328.116 (C), por concepto de prima de vacaciones, también lo es que en las observaciones se informa que ese emolumento corresponde al periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2008 y el 17 de marzo de 2009, es decir que no se causó dentro del último semestre de servicios (1º de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010), por lo tanto no puede ser computado en la liquidación de la mesada pensional. Al respecto observa la Sala, que la entidad demandada incluyó en la liquidación de la pensión el valor del promedio mensual de la prima de vacaciones causada y devengada en el último semestre de servicio
(D), decisión que se encuentra conforme al artículo 7º del decreto 929 de 1976 y la orientación del H. Consejo de Estado, puesto que no es procedente la inclusión de sumas causadas antes del periodo base de liquidación (últimos 6 meses de servicio). Tampoco es procedente la inclusión de la compensación o indemnización de vacaciones en dinero devengada por la demandante en el último semestre de servicios, toda vez que ese emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones y demás prestaciones, puesto que se trata de un descanso remunerado del trabajador.
servicios, toda vez que ese emolumento no constituye factor salarial para la liquidación de las pensiones y demás prestaciones, puesto que se trata de un descanso remunerado del trabajador. Ahora bien, en el certificado de sueldo y factores salariales nº. 1013, consta que la bonificación especial reconocida y pagada a la demandante corresponde al periodo comprendido entre el 18 de marzo de 2005 y el 17 de marzo de 2010, y es el quinto (5º) quinquenio causado y pagado. En consecuencia, se deduce con meridiana claridad que el monto de $26.035.525 equivale al pago de 5 periodos completos de 5 años de servicios (5 quinquenios = 25 años). Sin embargo, en la liquidación de la pensión solo procede la inclusión del valor de la bonificación especial correspondiente a una remuneración por el periodo de 5 años que se cumplió y pagó en el último semestre de servicios, en otras palabras el último quinquenio (una remuneración), que para el caso concreto equivale a $5.207.105,00, cuya sexta parte es $867.850,83. 6Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Entonces, no es procedente la inclusión del 100% del valor reconocido en el último semestre de servicio por concepto de bonificación especial ($26.035.525), puesto que dicho monto corresponde a 5 salarios por 25 años de servicios, a razón de un salario por cada periodo de 5 años o quinquenio.
En consecuencia, es evidente que la entidad demandada computó la bonificación
que dicho monto corresponde a 5 salarios por 25 años de servicios, a razón de un salario por cada periodo de 5 años o quinquenio. En consecuencia, es evidente que la entidad demandada computó la bonificación especial quinquenio en proporción inferior a la que corresponde, puesto que incluyó por dicho concepto la sexta parte del valor de $ 2.169.627,00, esto es $361.604, cuando en realidad se debe incluir el monto de $867.850,83, correspondiente a la sexta parte del valor del último quinquenio ($5.207.105,00), causado entre el 18 de marzo de 2005 y el 17 de marzo de 2010. Advierte la Sala que los demás factores salariales que se incluyeron en la liquidación de la pensión y cuya causación no es mensual ( prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones), se computaron en la proporción correcta, esto es en el promedio, que se entiende mensual, de lo devengado en el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del decreto 929 de 1976. Nótese que en el último semestre se devengan sextas partes de los emolumentos anuales, luego entonces la liquidación hecha por la entidad sobre esos factores, se ajusta al ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, se concluye que la resolución nº. UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011, se encuentra viciada de nulidad por violación de las normas en que se funda, razón por la cual se declarará su nulidad parcial en cuanto no
diciembre de 2011, se encuentra viciada de nulidad por violación de las normas en que se funda, razón por la cual se declarará su nulidad parcial en cuanto no incluyó la sexta parte de la proporción de la bonificación especial quinquenio en los términos explicados. Sobre la prescripción. El fenómeno jurídico de la prescripción se encuentra regulado en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que establecen lo siguiente: Decreto 3135 de 1968, artículo 41: “ARTICULO 41º. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Decreto 1848 de 1969, artículo 102: “Art. 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
7Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de
7Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Si bien es cierto el derecho pensional no prescribe, también lo es que las sumas de dinero correspondiente a las mesadas causadas sí. Del texto de las normas citadas, no queda duda que el término en que se configura la prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible el derecho y que ésta se interrumpe con la simple reclamación escrita ante la entidad, pero solo por un lapso igual, esto es por una sola vez y por un periodo igual de 3 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud.
En el caso concreto se demostró que la demandante presentó la solicitud de reliquidación pensional el 24 de febrero de 2011, lo cual quiere decir que inicialmente se interrumpió el término de prescripción desde la fecha de exigibilidad del derecho (1º de junio de 2010), hasta el 24 de febrero de 2014 (por un lapso igual), periodo dentro del cual la actora no ejerció las acciones correspondientes ante la jurisdicción, es decir que feneció la interrupción de la prescripción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-03928-00
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2014-03928-00
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA GARAVITO MALAGÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Carmen Cecilia Garavito Malagón, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos. 8Expediente: 2014-03928-00
Demandante: Carmen Cecilia Garavito Malagón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La señora Carmen Cecilia Garavito Malagón a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad parcial de las resoluciones nº. 45962 del 27 de septiembre de 2007, 34790 del 25 de julio de 2008, UGM 022268 del 27 de diciembre de 2011 y UGM 053512 del 3 de agosto de 2012, en cuanto no incluyeron en la liquidación pensional la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicios. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la UGPP a reliquidar su pensión de vejez en cuantía del 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último semestre de servicios (1º de diciembre de 2009 al 31 de mayo de 2010), de conformidad con el decreto 929 de 1976, incluyendo las sextas partes de los factores de asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, a partir del 1º de junio de 2010. También pretende se condene a la entidad demandada a pagar los incrementos anuales, la indexación de las sumas reconocidas, los intereses de mora conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas procesales y a dar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:1
141 de la ley 100 de 1993, las costas procesales y a dar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:1 La demandante prestó servicios a la Contraloría General de la República desde el 18 de marzo de 1985, hasta el 30 de mayo de 2010 y el último cargo fue el de profesional universitario grado 02. El retiro del servicio se produjo mediante la resolución nº. 0388 del 13 de mayo de 2010, a través de la cual se le aceptó la renuncia a partir del 1º de junio de 2010. Adquirió el estatus pensional el 23 de abril de 2007 en consideración a que nació el 23 de abril de 1957. CAJANAL EICE a través de la resolución nº. 45926 del 27 de septiembre de 2007, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en atención a que la demandante no reunía los requisitos legales. Contra esta decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la resolución nº. 34790 del 25 de julio de 2008, por medio de la cual se revocó el acto recurrido y en su lugar reconoció a la demandante la pensión de jubilación en cuantía de $1.571.727.42, efectiva a partir del 1º de julio de 2007, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. Teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la demandada aplicó el decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, pero el ingreso base
Teniendo en cuenta que la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la demandada aplicó el decreto 929 de 1976 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y mo
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