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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04051-00-(14-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04051-00-(14-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / REGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE, LEYES 33 Y 62 DE 1985 – Presupuestos – Ingreso base de liquidación / SOBRE LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO 546 DE 1971 – Requisitos para tener derecho al régimen pensional del Decreto 546 de 1971 – Para tener derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, se requiere de la vinculación laboral en la Rama Judicial del Ministerio Publico al 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 – Se accede a la reliquidación pensional, con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985 – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Decreto 546 de 1971, Leyes 33 y 62 de 1985 Del recuento de la normatividad aplicable en relación con las pruebas que obran en el plenario se advierte, que la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, ya que solo desde el 1 de febrero del 2002, empezó a trabajar en la Procuraduría General de la Nación, y en los años anteriores nunca laboró ni para la Rama Judicial, ni para el Ministerio Público, razón por la cual, no se evidencia que para el año 1994 (año en que empezó a regir la Ley 100 de 1993), la demandante tuviera un derecho adquirido, ni una expectativa de derecho frente al régimen de funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público.

para el año 1994 (año en que empezó a regir la Ley 100 de 1993), la demandante tuviera un derecho adquirido, ni una expectativa de derecho frente al régimen de funcionarios de la Rama Judicial y Ministerio Público. Si bien en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2014, dentro del expediente con radicado interno No. 1434-14, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se dio aplicación al Decreto 546 de 1971, en el caso de una ex funcionaria de la Rama Judicial que no estaba vinculada a ésta, al 1º de abril de 1994, pues había laborado en la Universidad del Cauca del 4 de mayo de 1982 al 18 de abril de 1995, en esa providencia de unificación, la demandante ya había tenido una vinculación con la Rama Judicial. Aunado a lo anterior, la Sala considera que el hecho de ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no es suficiente per se para determinar la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, sino que también es necesario haber estado afiliado al régimen especial en el momento en que el régimen de transición entró en vigencia, ya que si bien la demandante pertenece al régimen de transición por tener la edad exigida para ello por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que al momento de entrar en vigencia dicha ley, no tenía una relación de trabajo vigente que la invistiera de titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, así como

36 de la Ley 100 de 1993, también es cierto que al momento de entrar en vigencia dicha ley, no tenía una relación de trabajo vigente que la invistiera de titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, así como tampoco la tuvo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir, que para esa fecha no tenía ni siquiera la expectativa de pertenecer al régimen establecido en el Decreto 546 de 1971. Por ello, no es posible acceder a su petición de reconocerle y pagarle la pensión de vejez conforme al artículo 10° del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la actora, relativa a que se liquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sobre el salario devengado en el último año de servicios con todos los factores salariales certificados por la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que si es procedente la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, a la actora, al completar como tiempo de servicios más de 20 años, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en ellas. Lo anterior permite concluir que aun con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 en sede de tutela, el Consejo de Estado

ratificó en pronunciamiento de unificación de 25 de febrero de 2016, la aplicación de laExpediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina sentencia de 4 de agosto de 2010, por lo tanto, se seguirá este precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta Jurisdicción.

Así las cosas, la demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión, como factores salariales, de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados, que son los factores certificados por la entidad nominadora de la accionante, que es este caso es la Procuraduría General de la Nación. En relación con los descuentos por concepto de aportes a pensión que la entidad debía hacer sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicios de los empleados, si los mismos no fueron efectuados en su momento, podrán realizase previa la reliquidación de la pensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante : Anatilde Rojas de Ospina Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente : 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante : Anatilde Rojas de Ospina Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión empleada Procuraduría En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1“Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el

Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento”.

2Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina 1.1 El medio de control (folios 35 a 45). La señora Anatilde Rojas de Ospina, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , para que se acojan las pretensiones que a continuación se exponen: 1.2 Pretensiones. <<…Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 014486 del 25

de mayo de 2010, expedida por el Asesor VI Gerencia Seccional Cundinamarca y D.C Centro de Decisión Servidores Públicos del Seguro Social (hoy COLPENSIONES), mediante la cual se reconoce y ordena pagar a favor de la doctora ANATILDE ROJAS DE OSPINA, la suma de cuatro millones novecientos cuatro mil doscientos treinta y seis pesos M/cte. ($ 4.904.236,00) efectiva a partir del año 2010 como pensión mensual vitalicia por vejez, desconociendo el régimen especial reclamado. …Que se declare la nulidad de la Resolución Nº GNR 349392 del 10 de diciembre de 2013 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y

desconociendo el régimen especial reclamado. …Que se declare la nulidad de la Resolución Nº GNR 349392 del 10 de diciembre de 2013 expedida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, que resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución Nº 014486 del 25 de mayo de 2010y confirmó cada una de sus partes, notificada el 23 de diciembre de 2013. … Declarar la nulidad de la Resolución Nº VPB 4775 del 7 de abril de 2014, emanada de la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, mediante la cual decide el recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº 14486 del 25 de mayo de 2010. …Consecuente con la primera declaración y en ejercicio del restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, modificar para reconocer y pagar en favor de la doctora ANATILDE ROJAS DE OSPINA, identificada con C.C. Nº 41.595.749 de Bogotá, una pensión mensual vitalicia de vejez igual al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de prestación del servicio, o sea la suma de ocho millones setecientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y tres pesos con veinticinco centavos M/cte ( $ 8.731.853,25), que corresponde al porcentaje autorizado legalmente (75%) del último salario mensual y demás factores salariales que no se tuvieron

con veinticinco centavos M/cte ( $ 8.731.853,25), que corresponde al porcentaje autorizado legalmente (75%) del último salario mensual y demás factores salariales que no se tuvieron en cuenta en la resolución demandada: como prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, bonificación por servicios, todo con efectividad a partir del 25 de mayo de 2010. …Se aplique la indexación sobre los valores adeudados desde que se hicieron exigibles hasta su pago total. …Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el Título V Capítulo I, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes. …Subsidiariamente se proceda a liquidar la pensión de jubilación de la doctora ANATILDE ROJAS DE OSPINA teniendo en cuenta el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sobre el actual salario devengado en el último año de servicio a la Procuraduría General de la Nación; con todos los factores salariados certificados por dicha entidad, el cual se adjunta como prueba… 3Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina

>>.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante lo siguiente: La accionante nació el 9 de octubre de 1952. La demandante ha laborado durante más de 20 años, con tiempos en la rama jurisdiccional y el Ministerio Público. En la Procuraduría General de la Nación ha laborado desde el 1 de febrero de 2002, en forma ininterrumpida y continúa, en la actualidad ejerce el cargo de

el Ministerio Público. En la Procuraduría General de la Nación ha laborado desde el 1 de febrero de 2002, en forma ininterrumpida y continúa, en la actualidad ejerce el cargo de asesor grado 24, código 1AS-24con un sueldo mensual de $ 7.625.457. La actora adquirió el status de pensionada el 25 de mayo de 2010. El 18 de noviembre de 2009, la demandante solicitó pensión de vejez acogiéndose al régimen especial del Decreto 546 de 1971. En Resolución Nº 014486 del 25 de mayo de 2010, la accionada le reconoció pensión vejez a la señora Anatilde Rojas de Ospina, por la suma de $ 4.904.236,00. Contra el anterior acto la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 349392 del 10 de diciembre de 2013, confirmando el acto recurrido. En Resolución VPB 4775 del 7 de abril de 2014, la accionada también confirmó la Resolución Nº 014486. La actora se encuentra dentro del régimen de transición de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiéndose liquidar la pensión de jubilación con base en el Decreto 546 de 1971, régimen especial para funcionarios de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas los

artículos 1, 2, 3, 4, 6, 25, 53, 58, 83, 90, 122, 123, 124, 125 de la Constitución Política; legales artículos 36, 85 y concordantes del C.C.A.; Ley 100 de 1993 artículo 36, Decreto 546 de 1971 articulo 6; Ley 332/96 artículo 1, Decreto 1210/97 articulo 1; Decreto 664/99 articulo 1; Ley 57 de 1887 articulo 1; Ley 33 de 1985; Decreto 717 articulo 12 modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978. La parte accionante considera que la <<demandada violó la ley al haber tomado como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de mi poderdante, el promedio de lo devengado en los últimos diez años, conforme al artículo 36 de la Ley 100/93 inciso 3, y no la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Además el Seguro Social (hoy COLPENSIONES), no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión, otros factores salariales certificados por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, tales como primas de servicio, navidad y vacaciones, las cuales constituyen factores de salario. La demandante tiene derecho a que el monto de la pensión se le determine conforme a las 4Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina disposiciones anteriores a la Ley 100/93, no solo porque así lo exige el artículo 36 inciso 2

4Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina disposiciones anteriores a la Ley 100/93, no solo porque así lo exige el artículo 36 inciso 2 de esta misma Ley, sino por el principio de favorabilidad que consagran los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del C.S. de T…>>.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2014 (folio 52), se ordenó la notificación personal al presidente de Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, dando traslado de la demanda. 2.1. Contestación de la demanda (folios 84A a 86). La entidad accionada considera que la señora Rojas de Ospina no es beneficiaria del régimen de transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señala que << al accionante se le aplicó y liquidó la pensión de vejez de acuerdo a la reglamentación pensional adecuada, puesto que se liquidó la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 100 de 1993, régimen de transición aplicado a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema de pensiones tenían 35 años o más de edad si es hombre o 15 años de servicios cotizados, liquidando la pensión del accionante teniendo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez años, actualizado con el índice de precios al consumidor (IPC); por lo tanto y de acuerdo a lo referido, os actos administrativos objeto de la presente demanda se sustentaron obedeciendo las normas

de precios al consumidor (IPC); por lo tanto y de acuerdo a lo referido, os actos administrativos objeto de la presente demanda se sustentaron obedeciendo las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico>>. 2.2 Audiencia inicial. El 22 de julio de 2015, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se precisó que no existían excepciones previas propuestas por la accionada (ii) se fijó el litigio en el sentido de determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada el último año de prestación de servicio, conforme al Decreto 546 de 1971 (iii) no existió animo conciliatorio de las partes (iv) no se presentó solicitud de medida cautelar (v) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se decretaron las pruebas solicitadas. 2.3 Alegatos de conclusión. En auto de fecha 15 de octubre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

Parte demandante: La actora señala que la petición principal de esta demanda se encuentra encaminada a que se aplique la liquidación de su pensión con base en lo devengado por la actora en el último año de prestación del servicio, ya que dicha petición se aplica a los beneficiarios del régimen de transición y por virtud de los principios de igualdad y

devengado por la actora en el último año de prestación del servicio, ya que dicha petición se aplica a los beneficiarios del régimen de transición y por virtud de los principios de igualdad y favorabilidad. Además considera que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los beneficiarios del régimen de transición, sin hacer distinciones de ninguna índole para los pensionados por aportes.

Parte demandada: la accionada expone que <<la Corte Constitucional ratifica lo concerniente a la sentencia C-258 de 2013 proferida por la misma corporación, indicando conducentemente que el beneficio del régimen de transición únicamente concede los

5Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina requisitos de edad y tiempo de servicio, el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición, por tal motivo la pensión de vejez de la accionante se debe liquidar, tal como lo realizó el Instituto del Seguros Sociales hoy Colpensiones, con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los actores salariales señalados en el decreto 1158 de 1994>>.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la

2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada el último año de prestación de servicio, conforme al Decreto 546 de 1971. 3.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala accederá a las pretensiones subsidiarias de la demanda , al advertir que la demandante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos para ser beneficiaria del Decreto 546 de 1971, pero si se encontraba en el régimen de transición que le confiere los beneficios de la Ley 33 y 62 de 1985. Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala seguirá el siguiente derrotero. 1. Se analizará el marco jurídico del caso en estudio. 2. Se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y 3. Se resolverá el caso concreto. 3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y

La Sala ha sostenido en múltiples oportunidades que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, y desde luego, menos aún por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la pensión de jubilación reconocida a los servidores de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, bajo los requisitos del Decreto 546 de 1971, no le es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: <<ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones>>. Por su parte, el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del 6Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina

seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del 6Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina Ministerio Público y de sus familiares”, dispone: << Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas>>.

No obstante, es de anotarse que la Ley 100 de 1993 << Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones >>, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. Con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o

el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: <<Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)>>. Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de

de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe: <<Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes 7Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00

Demandante: Anatilde Rojas de Ospina proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes>>. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa,

la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se concluye que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado. El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01 interno (0112-09), en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición, discurrió: <<…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación

surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a

servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de 8Expediente: 25000-23-42-000-2014-04051-00 Deman

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