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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04335-00-(29-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04335-00-(29-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO

DE ASIGNACION BASICA / APLICACIÓN DEL REGIMEN SALARIAL

PREVISTO PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA EJECUTIVA / DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Normatividad aplicable – Desarrollo jurisprudencial – La sala se declara inhibida respecto de la aplicación del régimen salarial previsto para los servidores de la Rama Ejecutiva del poder público y declara nulidad del acto que negó el reconocimiento de la asignación básica, conforme al régimen prestacional del sistema de salud de las fuerzas militares – Fuente formal – Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997, Constitución Política, artículo 150, 217, 218, Ley 4ª de 1992 Para resolver de fondo el asunto se hace necesario analizar la normatividad aplicable al caso. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e), 217 y 218, prevé lo siguiente:.. A su turno, el artículo 1°, literales a y d, de la Ley 4ª de 1992, al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente:..

Igualmente el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció:..

Conforme a las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993, el Gobierno expidió el Decreto 1301 de 1994, por medio del cual se organizó

régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció:..

Conforme a las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993, el Gobierno expidió el Decreto 1301 de 1994, por medio del cual se organizó el antiguo Hospital Militar como el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, previendo respecto del régimen salarial y prestacional de sus miembros, lo siguiente:.. Dicha norma fue derogada por la Ley 352 de 1997, “ Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, disposición que entre otras cosas, ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar, la supresión de los establecimientos públicos - Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional , así como estatuyó el régimen salarial y prestacional propio de dicha Dirección General, en los siguientes términos:..Igualmente, el Decreto 3062 de 1997, “Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares ” estableció en el artículo 3, que:.. Sobre el régimen salarial aplicable a quienes se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional en aplicación de las normas invocadas, el H. Consejo de Estado explicó:.. Así las cosas, observa la Sala que el actor fue nombrado en el liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de Profesional

Así las cosas, observa la Sala que el actor fue nombrado en el liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 14, a partir del 1° de marzo de 1996 y posteriormente fue incorporado en la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17, a partir del 15 de enero de 1998. Finalmente, por Resolución No. 1379 de 14 de octubre de 2009 y Acta de Posesión No. 1207 de 27 de octubre de 2009, fue incorporado a esa misma institución en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Codigo 2-2 Grado 16, cargo que se encuentra en el nivel ASESOR, según lo afirma la entidad demandada en el acto acusado y se acredita en la Resolución No. 0597 de 14 de mayo de 2010, “ Por la cual se adopta el Manual General de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales para los empleos de los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar”. Visto que el accionante reclama la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva para los años 2007 al 2013, se destaca que para ese período el actor desempeñó los siguientes cargos: Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 (año 2007 al 26 de octubre de 2009) y Servidor Misional en

actor desempeñó los siguientes cargos: Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 (año 2007 al 26 de octubre de 2009) y Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16 (del 26 de octubre de 2009 al año 2013), cargos a los que se le aplica el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, conforme lo establece la normatividad y jurisprudencia en cita. Conforme a lo anterior se encuentra acreditado en el plenario que al accionante no se le liquidó su asignación básica conforme le corresponde a su nivel y grado según lo previsto en los decretos anuales que fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, razón por la cual tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda.Por otra parte , el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102 establece la prescripción trienal de los derechos allí establecidos, donde se instaura la suspensión de dicho término por la reclamación escrita a la Administración, interrupción que opera por un lapso igual al inicialmente anotado, normas que resultan aplicables al caso concreto. En el caso en estudio, se encuentra que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de su asignación básica conforme al régimen salarial previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva el día 12 de junio de 2013, según consta del folio… del plenario, razón por la cual se encuentran prescritas las diferencias de las asignaciones y su incidencia prestacional

según consta del folio… del plenario, razón por la cual se encuentran prescritas las diferencias de las asignaciones y su incidencia prestacional causadas con anterioridad al 12 de junio de 2010.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN D

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 25000-23-42-000-2014-04335-00

ACTOR : CARLOS EDUARDO GIRALDO

DUARTE

DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA

NACIONAL - DIRECCION

GENERAL DE

SANIDAD MILITAR

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE

ASIGNACIÓN BÁSICA _______________________________________________________________ ____ Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., según lo ordenado en auto de 25 de septiembrede 2015 (fls. 402 al 404), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado, por CARLOS EDUARDO GIRALDO DUARTE, quien solicitó lo siguiente:

L A D E M A N D A.

PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos

PRIMERA: Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional SEGUNDA: A consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10. de 24 de julio de 2013 y proferido por LA DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la ASIGNACION BASICA conforme a lo previsto en la ley (sic) 352/97 y decreto (sic) 3062 de 1997,con las razones expuestas en la presente demanda.

TERCERA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores se disponga el restablecimiento del derecho del demandante, y se ordene a la demandada proceda a efectuar el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación de mis clientes, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto (sic) 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación en la pretensión siguiente, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE

continuación en la pretensión siguiente, recalcando particularmente que se ubican en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010 contenido en la resolución (sic) 0598 de 14 de mayo de 2010.

CUARTA: Se efectúe la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo cada uno de mis clientes, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno desde su ingreso a laentidad, según las fechas que obran en la certificaciones que se adjuntan, y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones, para cada uno de mis poderdantes y según se expresa en el siguiente cuadro CODIGO 2 2 GRADO 16

NOMBRE CARLOS EDUARDO GIRALDO

DUARTE

SECTOR DEFENSA RAMA EJECUTIVA VALORES

AÑO DECRETO ASIGNACION

BASICA

DECRETO ASIGNACION

BASICA

DIFERENCIA

ENTRE LO

DEVENGADO Y

LO PAGADO

VALORES

PENDIENTES

DE PAGO

AÑO DECRETO ASIGNACION

BASICA

DECRETO ASIGNACION

BASICA

DIFERENCIA

ENTRE LO

DEVENGADO Y

LO PAGADO

VALORES

PENDIENTES DE PAGO 2007 93 2.122.867,00 600 5.174.671,00 3.051.804,00 42.725.256,00 2008 674 2.243.659,00 643 5.469.110,00 3.225.451,00 45.156.314,00 2009 738 2.415.748,00 708 5.888.591,00 3.472.843,00 48.619.802,00 2010 1529 2.464.063,00 1374 6.006.363,00 3.542.300,00 49.592.200,00 2011 1049 2.542.174,00 1031 6.196.765,00 3.654.591,00 51.164.274,00 2012 843 2.669.283,00 853 6.506.604,00 3.837.321,00 53.722.494,00 2013 1020 2.761.107,00 1029 6.730.432,00 3.969.325,00 35.723.925,00 326.704.265,00

QUINTA: Dado que el Régimen salarial aplicable a mis poderdantes es el previsto para la Rama Ejecutiva, solicito como consecuencia de los reconocimientos a las peticiones principales, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido

principales, se proceda a indexar, reliquidar, y ajustar las prestaciones sociales de cada uno de los peticionarios, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido cuyo calculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.

SEXTA: Con fundamento en las declaraciones anteriores, y en la medida que las cesantías no han sido pagadas de manera adecuada y completa, solicito que la administración proceda a cancelar la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora en el pago, y hasta que el mismo se haga efectivo.

SEPTIMA: Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en

Derecho.

OCTAVA: Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 y ss del C.P.A.C.A.Se concluyó en la audiencia inicial, celebrada el 18 de agosto de 2015, que existía acuerdo entre las partes respecto de los siguientes hechos:

HECHOS:

1. El señor CARLOS EDUARDO GIRALDO DUARTE fue vinculado a la Dirección General de Sanidad Militar como Servidor Misional Código 2-2 Grado 16, mediante Acta 1809 de 1 de marzo de 1996 y Acta 27 de octubre de 2009.

2. Los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar son regidos por la normatividad especial contemplada

1 de marzo de 1996 y Acta 27 de octubre de 2009.

2. Los empleados de la Dirección General de Sanidad Militar son regidos por la normatividad especial contemplada por el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994.

3. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es autónomo y se rige por las disposiciones de la Ley 352 de 1997.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes normas:  Constitución Política artículos 13 y 53  Código Contencioso Administrativo, artículo 84  Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21  Ley 352 de 1997  Decreto 3062 de 1997  Decreto 1214 de 1990  Decreto 092 de 2007  Resolución No. 0597 de 2010 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADASe demanda a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR , a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en los folios 264, 267, 270, 273 y 274 del cuaderno principal del expediente.

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través de apoderado, presentó contestación a la demanda respondiendo los hechos, oponiéndose

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través de apoderado, presentó contestación a la demanda respondiendo los hechos, oponiéndose a las pretensiones y presentando argumentos de defensa (fls. 275 al 283 del cuaderno principal)

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó memorial contentivo de los alegatos de conclusión en los que reitera los argumentos expuestos en la demanda (fls. 405 al 409).

La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público emitió concepto en el que concluye que al accionante, como funcionario del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, le es aplicable el régimen establecido para los empleados públicos del orden nacional y el régimen especial previsto para los miembros de la fuerza pública (fls. 438 al 441). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

CONSIDERACIONES 1.- ACTOS ENJUICIADOS: En el presente proceso se debate la legalidad del siguiente acto administrativo: El Oficio No. 344066 CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10. de 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual se

administrativo: El Oficio No. 344066 CGFM-DGSMSAF-GTH.1.10. de 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, mediante el cual se niega el reconocimiento de la asignación básica conforme al régimen prestacional del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, previsto en la Ley 352 de 1997. A título de restablecimiento del derecho reclama que se efectúe el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación básica del actor de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, considerando que el accionante se encuentra en el nivel asesor, de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 0598 de 2010. Así mismo, reclama que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, incluyendo la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías; la condena en costas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA La parte actora expone que dentro del proceso de reforma del sistema de salud de las fuerzas militares se han proferido, entre otros, el Decreto 1214 de 1990, que regula el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y el Decreto 1301 de 1994, mediante el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, fue expedida la Ley 352 de 1997 que, al liquidar este

mediante el cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Posteriormente, fue expedida la Ley 352 de 1997 que, al liquidar este instituto, previó que el régimen salarial de quienes serían incorporados al Ministerio de Defensa era el mismo al que se encontraban sometidos en la entidad liquidada. Finalmente, argumenta que fue proferido el Decreto 3062 de 1997 que, al fijar las garantías mínimas de los empleados que sufrían la transformación de la entidad, previó que a este personal le era aplicable el régimen salarial que rige a los empleos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. Por lo anterior y en consideración a que al accionante no se le está cancelando los valores que en derecho le corresponde, solicita el reconocimiento de la asignación básica de conformidad con los decretos que fijan los salarios de los servidores de la rama ejecutiva nacional. 3.- ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADALa entidad demandada argumenta que al accionante se le debe aplicar la normatividad especial prevista en el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, además de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de ese mismo año. Por lo anterior y en vista que estas normas prevén que a los

personal no uniformado de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, además de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de ese mismo año. Por lo anterior y en vista que estas normas prevén que a los funcionarios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional les será aplicable el régimen salarial previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, le corresponde a la entidad demandada realizar el pago de la asignación básica del actor de conformidad con los decretos que anualmente expida el Gobierno Nacional. Concluye afirmando que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho por cuanto se ha realizado el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1520 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2010 y 1020 de 2013. 4.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL: El problema jurídico que se plantea en la presente controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste derecho al reconocimiento de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997 5.- ACERVO PROBATORIO: Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente: La profesional de Defensa del Grupo de Talento Humano de la

conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997 5.- ACERVO PROBATORIO: Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente: La profesional de Defensa del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certifica que el accionante ha laborado como Profesional Especializado Código 3010 Grado 14, Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 y Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16, relacionando los haberes percibidos desde 1996 hasta el año 2015 (fls. 385 al 388).Mediante memorial de fecha 4 de julio de 2013, el accionante reclamó ante el Comando General de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la asignación básica y otras prestaciones según el régimen de personal de la rama ejecutiva (fls. 4 al 9). Por Oficio No. 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH.1.10. de 24 de julio de 2013, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, se niega el reconocimiento de la asignación básica conforme al régimen prestacional del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, previsto en la Ley 352 de 1997. El Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certifica que el accionante labora en esa dependencia desde el 1° de marzo de 1996 y actualmente se desempeña

El Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certifica que el accionante labora en esa dependencia desde el 1° de marzo de 1996 y actualmente se desempeña como Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2-2 Grado 16 (fl. 14).

6.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO: Para la Sala el problema jurídico planteado en la presente controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste derecho al reconocimiento de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. ASUNTO PREVIO Visto que la primera pretensión del accionante se dirige a que “Se declare que el régimen salarial previsto para el personal de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional es el contemplado en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997… ” considera la Sala que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre esta reclamación dado que este punto no fue objeto de controversia en sede administrativa. Lo anterior, por cuanto revisado el memorial de reclamación ante la entidad demandada, visible del folio 4 al 9 del expediente, éste se limitó a solicitar información sobre los decretos con los cuales se viene reconociendo la asignación básica de su poderdante; el reconocimiento y pago de este emolumento de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y el

reconociendo la asignación básica de su poderdante; el reconocimiento y pago de este emolumento de conformidad con el Decreto 3062 de 1997 y el reajuste de sus prestaciones sociales con este mayor valor, sin que se observe que el actor haya solicitado la declaratoria de que el régimen salarialaplicable a estos funcionarios es el de los servidores públicos del orden nacional. Conforme a lo expuesto y a fin de evitar pretermitir el ejercicio del derecho de defensa de la entidad demandada sobre este punto, la Sala se declara inhibida para emitir pronunciamiento de fondo. 1.- Para resolver de fondo el asunto se hace necesario analizar la normatividad aplicable al caso. En efecto, la Constitución Política en los artículos 150 numeral 19, literal e), 217 y 218, prevé lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno

para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública; (...)”. ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es elmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.” A su turno, el artículo 1°, literales a y d, de la Ley 4ª de 1992 1, al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública, previó lo siguiente: “ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Igualmente el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el

cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública.” Igualmente el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estableció: “ARTICULO lo. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. 1 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía

comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. ARTICULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTICULO 4o . EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.” Conforme a las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993, el Gobierno expidió el Decreto 1301 de 1994, por medio del cual se organizó el antiguo Hospital Militar como el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, previendo respecto del régimen salarial y prestacional de sus miembros, lo siguiente: “ARTICULO 35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el

establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país. PARAGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regionalcorrespondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. (…)

ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno (sic) Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Inst

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