TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04388-00-(12-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2014-04388-00-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL DOCENTE / DESCUENTOS PARA SALUD EN MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE – No existe norma alguna que permita realizar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre / DE LOS DESCUENTOS PARA SALUD SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS – Los pensionados tienen derecho a los servicios médicos asistenciales a partir del pago de sus aportes, el cual se recibe a futuro / SOBRE LA RELIQUIDACION PENSIONAL – Régimen pensional aplicable, Ley 33 de 1985 / FACTORES – El quinquenio, es considerado un emolumento extralegal, creado por una entidad territorial, sin competencia – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículos 50, 142, 157, 202, Ley 33 de 1985, Ley 4ª de 1992, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 431 de 1984, Decreto 1073 de 2002, Ley 812 de 2003, Ley 1250 de 2008 En atención a la normatividad citada, encuentra la Sala que no existe ninguna norma que faculte a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A., a realizar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, pues la ley 71 de 1988, en su artículo 8° sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales
artículo 8° sólo prevé los recursos que componen el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que debe ser armonizada con las disposiciones legales señaladas, en especial con la ley 43 de 1984, el decreto 1073 de 2003 y la ley 1250 de 2008, que prohíben expresamente, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales. En similar sentido lo ha señalado el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997. De los descuentos para salud sobre las mesadas pensionales retroactivas: Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General en Seguridad Social en Salud, y en su artículo 155 numeral 5º, estableció que los pensionados hacen parte del mismo, que en concordancia con el numeral 1º del literal A. del artículo 157 de la misma ley, los pensionados son igualmente afiliados al sistema, bajo el régimen contributivo, es decir, que deben efectuar los aportes que por ley se establecieron, en sujeción al principio de solidaridad que rige aquel. Según las disposiciones del artículo 202 de la Ley 100 de 1993, el régimen contributivo es “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado, o en concurrencia entre éste y su empleador.”. Como se observa del contenido normativo referido, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo se vinculan al mismo a través de las cotizaciones o aportes que
contenido normativo referido, los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud bajo el régimen contributivo se vinculan al mismo a través de las cotizaciones o aportes que de forma previa efectúan, y, en el caso específico de los pensionados se hace por medio de los aportes que descuentan de sus mesadas pensionales. Esto quiere decir, que los pensionados tendrán derecho a los servicios médico asistencias a partir del pago de sus aportes, lo cual indica que el beneficio o contraprestación por el aporte se recibe a futuro, pues es imposible percibirlo hacia el pasado. Así las cosas, e los aportes para salud respecto de las mesadas pensionales atrasadas o retroactivas no tiene justificación, pues sería ilógico e injusto obligar a los pensionados a realizar aportes para salud para una época en la cual no tuvieron acceso a los servicios médico asistenciales, por lo menos con base en los aportes correspondientes a su pensión, precisamente porque no se la habían reconocido, toda vez que para tener la calidad de pensionado no basta con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, sino que es necesario que la entidad de previsión social correspondiente la reconozca, y además, inscriba en la respectiva nómina al interesado.Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante resolución nº. 00496 del 13 de febrero de 2009, proferida por la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y
Mediante resolución nº. 00496 del 13 de febrero de 2009, proferida por la Subsecretaría de Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconoció pensión de jubilación a favor del señor …, efectiva a partir del 04 de junio de 2008. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en calidad de docente desde el 1º de abril de 1973, hasta el 3 de junio de 2008, fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad. De lo anterior se concluye que el demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, luego está sometido al régimen pensional consagrado en la ley 33 de 1985. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la liquidación de la mesada pensional se hizo en los términos ordenados en la ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, puesto que se incluyeron todos los factores salariales legalmente reconocidos y devengados en el último año de servicios. En efecto, en la resolución nº. 00496 del 13 de febrero de 2009, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del actor, se determinó el ingreso base de liquidación con los factores salariales denominados asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, reajustes del 25 y 50% (doble
ingreso base de liquidación con los factores salariales denominados asignación básica, sobresueldo, prima de alimentación, prima de habitación, reajustes del 25 y 50% (doble o triple jornada adicional), prima de vacaciones y prima de navidad, devengados entre el 4 de junio de 2007 y el 3 de junio de 2008, esto es en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Ahora bien, advierte la Sala que en la certificación de fecha 23 de enero de 2013 expedida por la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá, se informa que el quinquenio reconocido y pagado al demandante es el establecido en el decreto distrital 796 de 1974, por el cual se reglamenta el artículo 212 del decreto distrital 1369 de 1973. La Constitución Política de 1886, sobre las competencias del Congreso dispuso en el artículo 76, numeral 7º, que ha dicho órgano Estatal le correspondía “ Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones” . En el acto legislativo No. 1 de 1968, artículo 11, se modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886, y en forma específica en el numeral 9º, dispuso que correspondía al Congreso “Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. Conforme a lo anterior, la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de
fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales”. Conforme a lo anterior, la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, era exclusiva del Congreso de la República, no de los entes territoriales. Al respecto el H. Consejo de Estado, ha orientado lo siguiente:… De lo expuesto, se concluye que no es procedente la inclusión del factor denominado “quinquenio” devengado por el demandante en calidad de docente distrital, en consideración a que se trata de un emolumento extralegal creado por una entidad del orden territorial sin competencia constitucional, y por lo mismo, no constituye un derecho adquirido conforme a la ley. 2Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ese orden de ideas es evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución nº. 2830 del 5 de mayo de 2014, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional. De conformidad con el análisis fáctico y jurídico expuesto, se impone declarar la nulidad parcial de la resolución nº. 2830 del 5 de mayo de 2014, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la nulidad absoluta del acto administrativo ficto de la Fiduciaria la Previsora S.A., en cuanto negaron la solicitud de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la nulidad absoluta del acto administrativo ficto de la Fiduciaria la Previsora S.A., en cuanto negaron la solicitud de suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre y el reintegro de los valores efectuados por dicho concepto, teniendo en cuenta la prescripción trienal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2014-04388-00
Demandante: Luis Baudilio Albornoz Bello
Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Reliquidación Pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Luis Baudilio Albornoz Bello, a través de apoderado, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A.
apoderado, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A. una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº. 2830 del 5 de mayo de 2014, mediante la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de reliquidación pensional; ii) acto administrativo ficto por medio del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. negó la petición de reintegro de los descuentos para 3Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO salud sobre el retroactivo reconocido y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a las entidades demandadas a reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus en aplicación de la ley 33 de 1985 y suspender los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. También pidió condenar a las demandadas a pagar los siguientes emolumentos:
aplicación de la ley 33 de 1985 y suspender los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. También pidió condenar a las demandadas a pagar los siguientes emolumentos: i) las diferencias que resultan de la reliquidación pensional desde la fecha en que adquirió el estatus pensional; ii) el valor de los descuentos efectuados para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; iii) el monto de los descuentos para salud realizados sobre el retroactivo pensional desde la fecha en que adquirió el estatus y la fecha del primer pago; iv) la indexación de la condena; y v) las costas y gastos procesales. Finalmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: El actor nació el 3 de junio de 1953 y viene prestando servicios al Estado en calidad de docente desde 1973. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al demandante la pensión de jubilación por medio de la resolución nº. 0496 del 13 de febrero de 2009. En la liquidación de la mesada pensional no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus. En el primer pago de las mesadas pensionales (retroactivo) se descontó los aportes para el sistema de seguridad social en salud en forma retroactiva. Las entidades demandadas han efectuado los descuentos para salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, sin fundamento jurídico.
aportes para el sistema de seguridad social en salud en forma retroactiva. Las entidades demandadas han efectuado los descuentos para salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, sin fundamento jurídico. En ejercicio del derecho de petición solicitó a las demandadas reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al estatus, suspender los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales y reintegrar lo descontado por dicho concepto. También pidió el reintegro de los aportes para salud realizados sobre las mesadas ordinarias pagadas en forma de retroactivo. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la petición mediante la resolución nº. 2830 del 5 de mayo de 2014. 1 Folios 33 a 37 4Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Fiduciaria la Previsora S.A. no ha dado respuesta expresa a la solicitud, es decir que se configuró el silencio administrativo negativo y por ende, el acto administrativo ficto. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: El demandante está cobijado por el régimen pensional de la ley 33 de 1985, norma que ordena liquidar la mesada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios
El demandante está cobijado por el régimen pensional de la ley 33 de 1985, norma que ordena liquidar la mesada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de adquisición del estatus. El acto administrativo por medio del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó la solicitud de reliquidación pensional, está viciado de nulidad por violación de la ley, en especial lo consagrado en el acto legislativo 01 de 2005 y los artículos 2, 3, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución. De conformidad con lo dispuesto en las leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, los docentes están sometidos al régimen pensional establecido en las leyes 33 y 62 de 1985. El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, dispuso que las pensiones reconocidas con fundamento en la ley 33 de 1985, se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha providencia debe ser aplicada en cumplimiento de lo ordenado en los artículo 10º y 102 de la ley 1437 de 2011. La entidad demandada efectuó los descuentos para salud en forma retroactiva sobre las mesadas ordinarias atrasadas, sin tener en cuenta que el servicio de salud no se prestó con fundamento en dichos aportes. También se han efectuado descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Esta decisión de la administración desconoce lo dispuesto en el decreto 1073 de 2002, en virtud de la cual no hay lugar a efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales.
descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Esta decisión de la administración desconoce lo dispuesto en el decreto 1073 de 2002, en virtud de la cual no hay lugar a efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales. La Procuraduría General de la Nación a través de la circular 068 de 2005, señaló que los descuentos de aportes para salud sobre las mesadas atrasadas sin haber tenido la posibilidad de recibir servicio alguno, constituye un enriquecimiento sin justa causa para el sistema y sus operadores. Las leyes 812 de 2003 y 100 de 1993, no ordenan efectuar los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales. El Ministerio de la Protección Social mediante el concepto nº. 10846 del 20 de agosto de 2004, precisó que no es procedente descontar el aporte para salud de las mesadas adicionales, toda vez que el servicio se presta solo en 12 meses. El Consejo de Estado ha reiterado que el quinquenio tiene connotación salarial y debe ser incluido en la liquidación de las pensiones.
II.- TRÁMITE PROCESAL. 2 Folios 27 a 34
5Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La demanda fue presentada el día 6 de octubre de 2014 ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación3. Teniendo en cuenta el acta individual de reparto, la Secretaría de la Subsección “C” mediante informe secretarial del 23 de enero de 2015, comunicó al Despacho la asignación del
individual de reparto, la Secretaría de la Subsección “C” mediante informe secretarial del 23 de enero de 2015, comunicó al Despacho la asignación del proceso.4 A través de auto de fecha 11 de febrero de 20155 se admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada. Se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA. 1.- Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del mismo apoderado judicial, se pronunciaron sobre los hechos expuestos por el demandante y se opusieron a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:6 De conformidad con lo dispuesto en el decreto 3752 de 2003, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes que se causaron con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, no puede ser diferente al ingreso base de cotización. La ley 33 de 1985 establece que la pensión de jubilación corresponde al 75% del promedio mensual de los factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios. En la resolución nº. 0762 del 31 de enero de 2012, la pensión del actor se liquidó con inclusión de los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Los descuentos para salud se han realizado con fundamento en el numeral 5º del
con inclusión de los factores de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Los descuentos para salud se han realizado con fundamento en el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, que ordena descontar el 5% de cada mesada pensional, incluidas las adicionales, cotizaciones que hacen parte de los recursos del Fondo del Magisterio. De conformidad con la ley 812 de 2003, el monto de cotización para salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el señalado en la ley 100 de 1993, norma que ordena un 12% para los pensionados, porcentaje que se incrementó al 12.5% en virtud de la ley 1122 de 2007. Si bien es cierto la ley 100 de 1993 se aplica en cuanto al monto del aporte, también lo es que no es aplicable en lo que tiene que ver con el número de mesadas sobre el cual se hace la cotización, dado que es un aspecto regulado en forma especial en la ley 91 de 1989. 3 Folios 1 y 254 Folio 405 Folios 41 a 426 Folios 52 a 62 6Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO No es procedente la suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, puesto que el artículo 48 de la Constitución establece que la solidaridad es uno de los principios fundamentales del sistema integral de seguridad social. 2.- Audiencia inicial.
adicionales, puesto que el artículo 48 de la Constitución establece que la solidaridad es uno de los principios fundamentales del sistema integral de seguridad social. 2.- Audiencia inicial. Mediante auto calendado el 14 de julio de 2015 la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.7 El 4 de agosto de 2015 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A. El litigio se fijó en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si el señor Luis Baudilio Albornoz Bello tiene o no derecho a que su pensión de jubilación le sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año a la fecha de adquisición del status pensional, particularmente el quinquenio, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en la ley 33 de 1985. Así mismo determinar si le asiste derecho o no a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., le reintegre los dineros descontados por aportes a salud de las mesadas pensionales causadas desde la fecha de adquisición del status pensional hasta la fecha de pago efectivo de la prestación y de las adicionales, y así mismo verificar si hay lugar a la suspensión de manera definitiva de
causadas desde la fecha de adquisición del status pensional hasta la fecha de pago efectivo de la prestación y de las adicionales, y así mismo verificar si hay lugar a la suspensión de manera definitiva de dichos descuentos.” En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decidió abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 181.8 3.- Audiencia de pruebas. El 25 de agosto de 2015 se inició la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 ibídem, dentro de la cual se incorporaron formalmente al expediente los medios documentales de prueba decretados. La audiencia de pruebas quedó clausurada el 9 de septiembre de 2015. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 181 de ley 1437 de 2011. Se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar su concepto de fondo en el mismo término.9 7 Folio 898 Folios 92 a 989 Folios 111 a 114 7Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 4.- Alegaciones finales.
Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado del demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que su prohijado tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la
en que su prohijado tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus (en especial el quinquenio) y a que no se le hagan descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.10 Por su parte, las entidades demandadas replicaron que el demandante debe efectuar aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales en virtud de lo ordenado en la ley 91 de 1989 y en el porcentaje de la ley 100 de 1993. También precisaron que no es procedente la reliquidación de la pensión, puesto que el ingreso base de liquidación se compone con los factores sobre los cuales se hicieron los aportes.11 El Ministerio Público no conceptuó. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos de la decisión 1.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. El Estatuto Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional pero, no reguló las pensiones de jubilación de los docentes, quienes continúan regidos por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el acto legislativo no. 1 de 2005. La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación
por el régimen ordinario de pensiones, con las salvedades de las que habla el acto legislativo no. 1 de 2005. La ley 33 de enero 29 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes y dispone: “Art. 1.El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya 10 Folios 142 a 14511 Folios 118 a 140 8Expediente nº. 2014-04388-00 Luis Baudilio Albornoz Bello Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán
especial de pensiones. ... Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley” (Negrilla extratexto).
Esta ley, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, excepto a: 1). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido
pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y 3). Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 6ª de 1945 (docentes territoriales), Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969). La Ley 91 de diciembre 29 de 1989 , mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso en el artículo 15: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.