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TA CUN - 25000-23-42-000-2014-1593-00-(02-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2014-1593-00-(02-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

DE PETICION, DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / RETIRO VOLUNTARIO DE

LA POLICIA NACIONAL Y RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – La controversia planteada debe resolverse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando las medidas cautelares correspondientes – No procede como mecanismo transitorio al no demostrarse perjuicio irremediable – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política Caso concreto . Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: a) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991); y b) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en

prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca

a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “Este Tribunal ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede

defender sus derechos. Precisamente, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó: ‘Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico’”. Así las cosas, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud de amparo, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio S-2014110743/APROP-GRUPE de 3 de abril de 2014 (fs.), a través del cual se da respuesta negativa a la petición radicada por el actor el 19 de marzo de 2014 con el radicado 33329 (fs.), acerca de su desvinculación voluntaria y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda

ha podido acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso administrativo y al momento de incoar la demanda respectiva, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de “… proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia…”. 2Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales …”. Es decir, si los medios judiciales ordinarios pueden ser utilizados de manera eficaz en el sub lite, la acción impetrada no resulta pertinente, pues el solicitante tiene a su disposición otro medio ordinario idóneo para la defensa judicial de sus derechos. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante.

norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, ante la ausencia del primero de los aludidos presupuestos de procedibilidad, el estudio del segundo deviene irrelevante. Por otra parte, cabe anotar que la tutela en este caso tampoco procede como mecanismo transitorio dado que no se encuentra demostrado un perjuicio de naturaleza irremediable, sobre lo cual es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que en sentencia SU-458 de 1998, precisó: “En múltiples oportunidades esta Corporación ha indicado que el único perjuicio que habilita la procedencia transitoria de la acción de tutela es aquel que cumple las siguientes condiciones: (1) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (5) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Y como en el sub examine el demandante no acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la presente acción, es claro que no se halla en una condición de apremio o urgencia.

Y como en el sub examine el demandante no acreditó la ocurrencia de alguno de los supuestos anteriores que impusieran al Tribunal el estudio de fondo de la presente acción, es claro que no se halla en una condición de apremio o urgencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela Demandante : Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez Demandados : Ministro de Defensa Nacional, subdirector general y director de talento humano de la Policía Nacional Expediente : 25000-23-42-000-2014-1593-00

Tema : Derechos constitucionales fundamentales de petición, debido

3Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros proceso e igualdad Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 85.464.548, quien actúa a través de apoderado, contra los señores Ministro de Defensa Nacional, subdirector general y director de talento humano de la Policía Nacional, por el presunto quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

señores Ministro de Defensa Nacional, subdirector general y director de talento humano de la Policía Nacional, por el presunto quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

I. LA DEMANDA (fs. 2 a 16) 1.1 Peticiones. Solicita el actor se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados a los que se hizo referencia, y como consecuencia de ello pretende, a través de esta acción, se ordene a las autoridades demandadas (i) “…sea ordenado [su] retiro voluntario… y el reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro, conforme a los decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, por ser la norma aplicable, a fin de garantizarles derechos fundamentales a sus dos niñas menores NATALIA Y CAROLINA CEBALLOS LARROTA”, (ii) “…que se expida el acto administrativo que decida sobre su solicitud de retiro voluntario”, (iii) “…que los actos administrativos sean expedidos conforme a lo indicado en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, sección primera del Consejo de Estado M.P. Dr. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO y la sentencia del 12 de abril de 2012, sección segunda del Consejo de Estado M.P. Dr. ALFONSO VARGAS RINC [Ó]N” y (iv) “...Que haga efectiva esa jurisprudencia a [su] caso, es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-41-000-2013haga efectiva esa jurisprudencia a [su] caso, es decir, se extiendan los efectos de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, radicado 25000-23-41-000-201300816-01 de la sección primera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamil(sic) Moreno, por ser esta de unificación”. 1.2 Hechos. Relata el demandante que ingresó a la Policía Nacional el 17 de enero de 1994, con el fin de adelantar curso de capacitación como alumno aspirante a suboficial por incorporación directa según Resolución 1096 de 17 de febrero de 1993.

Que según acta 55 de 11 de enero de 1995, fue nombrado de manera unilateral por la Policía Nacional en el grado de patrullero, mas no como “…(Cabo Segundo)… al cual ingresó…”. Agrega que fue incorporado directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en desarrollo de la Ley 180 de 1995 y que en la actualidad cuenta con “…veintiún (21) años y dos (2) meses de servicio ininterrumpidamente, razón por la cual considera que tiene derecho a solicitar… su retiro voluntario, con su 4Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros correspondiente asignación mensual, conforme al artículo 144 del decreto 1212 de 1990…”. Arguye que si bien es cierto al momento de su ingreso a la institución se regía

Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros correspondiente asignación mensual, conforme al artículo 144 del decreto 1212 de 1990…”. Arguye que si bien es cierto al momento de su ingreso a la institución se regía por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, estos fueron derogados respectivamente por los Decretos 41 de 10 de enero de 1994 y 262 de 31 de enero de 1994, a los cuales sucedió el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 2000. Que con la declaratoria de nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 y la de inexequibilidad del Decreto ley 2070 de 2003, el régimen aplicable a la “… asignación de retiro…” es el establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, como se habría dispuesto en sentencia del honorable Consejo de Estado de 11 de diciembre de 2013 con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Dice que en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia de 11 de diciembre de 2013, consejero ponente Dr. Marco Antonio Velilla Moreno) fueron tutelados los derechos a la igualdad y debido proceso en “…un caso símil…” y menciona que según su criterio “…es procedente aplicar la extensión de jurisprudencia…” para el sub lite de un fallo de 12 de abril de 2012 en el que fue ponente el Dr. Alfonso Vargas Rincón. Que el 19 de marzo de 2014, presentó derecho de petición, orientado a obtener su retiro voluntario ante el señor director general de la Policía Nacional. Afirma que es padre de dos menores de 12 y 15 años de edad y que tras haberse

Que el 19 de marzo de 2014, presentó derecho de petición, orientado a obtener su retiro voluntario ante el señor director general de la Policía Nacional. Afirma que es padre de dos menores de 12 y 15 años de edad y que tras haberse dedicado “…por más de veinte (20) años en la policía nacional que fue lo que le reguló la norma… al momento de su ingreso, le asiste todo… el derecho como un buen padre de familia a dedicarse al cuidado, amor, estudio y felicidad de sus hijos”.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales se admitió la presente acción a través de auto de 22 de abril de 2014 (fs. 29 y 29 vuelta) y se dispuso notificar a las autoridades demandadas, como en efecto se hizo por secretaría de esta subsección (fs. 31 a 33), para que en el término de dos (2) días dieran respuesta y ejercieran el derecho de defensa. Es decir, se vinculó a las accionadas en punto a garantizarles el derecho de defensa y pudieran así explicar su actuar administrativo como ordena la ritualidad procesal. 2.1 Contestación de la demanda (fs. 36 a 59). El director de talento humano de la Policía Nacional manifestó frente a los hechos que el actor se desempeña actualmente como intendente jefe, adscrito al grupo de auxiliares de policía

bachilleres de la Policía Metropolitana de Bogotá. 5Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros Que el accionante “…dirigió derecho de petición de fecha 19 de marzo de 2014, radicado bajo el No. 033329, ante el señor Director de la Policía Nacional, solicitando ‛…sea admitida la solicitud de asignación de retiro voluntario y se ordene los trámites previos para el inicio de su disfrute, conforme al Decreto 1212 de 1990, para el efecto [se] ordene a la dependencia competente expedir los actos administrativos a que haya lugar y las diligencias necesarias para su otorgamiento…’”. El cual fue atendido por la jefe del grupo de retiros de la Policía Nacional, mediante “…oficio S-2014-110743/APROP-GRUPE-29 del 03 de abril de 2014” (fs. 17 a 19), en los siguientes términos: “…Que una vez consultado el Sistema de Información para la Administración de Talento Humano (SIATH) a fecha 23 de marzo de 2014, usted acredita un tiempo de servicio de servicio de veinte (20) años, un (01) mes y veintidós (22) días. Por tal razón me permito reiterarle que el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, es el Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012…en su artículo 2… De [dicha] norma se concluye que el personal del Nivel Ejecutivo,

Nacional, es el Decreto 1858 del 06 de septiembre de 2012…en su artículo 2… De [dicha] norma se concluye que el personal del Nivel Ejecutivo, para tener derecho a la asignación de retiro y a los tres (3) meses de alta, en el evento de retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia, requiere haber prestado servicio por un periodo de veinticinco (25) años”. Agrega que la referida respuesta fue enviada a la dirección suministrada por el peticionario. Por otra parte, solicita a la Sala tener en cuenta que al accionante, por pertenecer al escalafón del nivel ejecutivo “…que ingresó por incorporación directa (no homologados), no le es legalmente posible acceder a una asignación de retiro, en caso de proceder e insistir en retirarse del servicio activo de la Policía Nacional, invocando la causal de solicitud propia, dado que, para efectos de régimen de pensiones y asignación de retiro, se encuentra cobijado por el Decreto 1858 de 2012…[en] su artículo 2…” y “…conceder el retiro al accionante ‛por solicitud propia’ implicaría que perdiera la oportunidad de acceder a tal asignación de retiro, dado que para obtener este derecho,…se requiere cumplir 25 años de servicio…”. Sobre la oportunidad de controvertir las decisiones de la autoridad, asegura que en el presente caso existen medios judiciales ordinarios en la Jurisdicción contencioso administrativa que no han sido utilizados por el accionante, como tampoco fueron objeto de recurso aquellos actos administrativos que precedieron

en el presente caso existen medios judiciales ordinarios en la Jurisdicción contencioso administrativa que no han sido utilizados por el accionante, como tampoco fueron objeto de recurso aquellos actos administrativos que precedieron 6Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros a la solicitud del actor, por ende, la tutela como mecanismo preferente no es procedente para resolver el caso sub examine.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de la competencia prevista en el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, determinar en el presente caso, si hay lugar al amparo deprecado por el señor Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 85.464.548, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si le es dable a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión de la Policía Nacional al negar al actor la solicitud de (i) retiro voluntario , (ii) reconocimiento de su correspondiente asignación de retiro y (iii) hacer extensivos “…los efectos de la sentencia del 11 de septiembre de 2013, de la sección primera, sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Marco Antonio Villamil (sic) Moreno, por ser esta de unificación…”. 3.4 Caso concreto . Sea lo primero abordar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción impetrada, que para el sub lite, se resumen en dos (2) aspectos: c) La existencia de otro medio de defensa judicial (numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 19911); y 1 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

1 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. 7Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros d) Que se trate de un derecho constitucional fundamental (artículos 2 y 5 ibídem2). Dirá la Sala que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo 3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que, aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable4. Frente al particular, la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2011 indicó: “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la

“…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar ‘una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales’, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales . Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. 2 “Artículo 2o. Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales (…) Artículo 5o. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto (…). 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), “La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día)… son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación…”. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 11 de mayo de 2000, radicación número: AC-10187.

8Acción de tutela 25000-23-42-000-2014-01593-00 Enrique de Jesús Ceballos Rodríguez contra el Ministro de Defensa Nacional y otros Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo” (resalta la Sala). De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para

normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En similar sentido, el ejercicio de la acción de tutela tampoco habilita al juez para sustituir los procedimientos ordinarios o interferir, a menos que exista un perjuicio irremediable, en la órbita de competencia de los demás operadores judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional pr

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