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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00173-00-(24-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00173-00-(24-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD / RELIQUIDACION PENSION GRACIA – No es procedente la reliquidación de la pensión gracia, con factores causados en forma posterior a su causación – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Leyes 114 de 1913, Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Ley 115 de 1994, artículo 62 C.C.A. Frente a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la Ley 114 de 1913, estableció que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos; p osteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el monto a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el

señaló que el monto a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados, y en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. En los artículos 2° y 15 de la ley 91 de 1989, artículo 6° de la ley 60 de 1993 y en la ley 115 de 1994, se dejaron a salvo las disposiciones antes referidas sobre esta pensión. Sobre la forma de liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), dijo lo siguiente: “Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En otras palabras, la

deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.” Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal en sentencia del diez (10) de marzo de 2016, proferida dentro del expediente nº. 25000-23-25-000-2012-00382-00(3734-14), con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Del recuento que precede, se concluye que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar con el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, toda vez que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es procedente su reliquidación con factores causados en forma posterior. Del análisis normativo, jurisprudencial y probatorio, la Sala llega a la conclusión de negar las pretensiones de la demanda, puesto que, en primer lugar, la situación jurídica dispuesta en la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, fue modificada a través

las pretensiones de la demanda, puesto que, en primer lugar, la situación jurídica dispuesta en la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, fue modificada a través de la resolución nº. 35303 del 31 de octubre de 2005 por medio de la cual se reliquidó laExpediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pensión en los términos solicitados en este proceso a título de restablecimiento del derecho, esto es en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que la causante consolidó el derecho pensional (12 de octubre de 1994), decisión que está en firme, goza de la presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para el administrado; y en segundo lugar, porque la resolución nº. UGM 023925 del 4 de enero de 2012, sustituyó la pensión a favor del demandado en el monto determinado en la resolución nº. 35303 del 31 de octubre de 2005 y no otro.

Sin embargo, la Sala, en consideración a que se está reconociendo y pagando al demandado, con recursos que provienen del tesoro público, un mayor valor al que corresponde según lo dispuesto en actos administrativos que están en firme, exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

corresponde según lo dispuesto en actos administrativos que están en firme, exhortará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (vigente para la fecha en que se expidieron los actos administrativos), proceda a “ ejecutar de inmediato los actos necesarios” ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, para el cabal cumplimiento de las resoluciones nº. 35303 del 31 de octubre de 2005 y nº. UGM 023925 del 4 de enero de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-00173-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

DEMANDADA: ANTONIO JAVIER AGUILERA JIMÉNEZ

CONTROVERSIA: LESIVIDAD – RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA

NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el señor Antonio Javier Aguilera Jiménez. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos. 2Expediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 y a través de apoderado judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión gracia de la señora Celmira Jiménez De Aguilera

(q.e.p.d.), con los factores salariales devengados en el último año de servicios causados con posterioridad a la fecha en la cual consolidó el derecho pensional; ii) Resolución UGM 023925 del 04 de enero de 2012, expedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se sustituyó la pensión gracia a favor del señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, en calidad de hijo inválido

Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se sustituyó la pensión gracia a favor del señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, en calidad de hijo inválido de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, y quien está representado por el señor Hernán Andrés Aguilera Jiménez. Como consecuencia de las declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene al señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, representado por el señor Hernán Andrés Aguilera Jiménez, a restituir en forma indexada a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma correspondiente al mayor valor pagado con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente, así como el pago de costas procesales y agencias en derecho. Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos:1 CAJANAL por medio de la resolución nº. 08240 del 24 de julio de 1996 reconoció una pensión gracia a la señora Celmira Jiménez de Aguilera, a partir del 12 de octubre de 1994 y en cuantía de $290.150.15 mensuales. Para el reconocimiento de la pensión se acreditó que la docente prestó servicios desde el 2 de mayo de 1969, hasta el 30 de diciembre de 1999. La pensión gracia de la señora Celmira Jiménez de Aguilera fue reliquidada mediante la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, por retiro definitivo del servicio, de manera que la cuantía se elevó a $992.858.25 mensuales, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2000.

mediante la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, por retiro definitivo del servicio, de manera que la cuantía se elevó a $992.858.25 mensuales, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2000. En cumplimiento del fallo de tutela del 9 de agosto de 2004 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá, CAJANAL profirió la resolución nº. 35303 del 31 de octubre de 2008, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, con los factores salariales devengados en al año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, a partir del 12 de octubre de 1994. CAJANAL a través de la resolución nº. 49097 del 22 de septiembre de 2008, negó a la señora Celmira Jiménez de Aguilera una nueva solicitud de reliquidación de la pensión gracia. La señora Celmira Jiménez de Aguilera falleció el 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual estaba activa en nómina de pensionados la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.

1 Folios 182 a 183 3Expediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Teniendo en cuenta el fallecimiento de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, CAJANAL reconoció al señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, en calidad de hijo inválido, la sustitución de la pensión gracia en cuantía del 100% de la mesada que devengaba la causante. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

La parte actora citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. El concepto de violación, se funda en lo siguiente:2 La resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la causante por retiro definitivo del servicio y con factores salariales devengados después de la fecha en que se consolidó el derecho, está viciada de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, toda vez que la ley ordena liquidar la pensión gracia con los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional y no es procedente la reliquidación por retiro definitivo del servicio. El H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional han orientado que la pensión gracia se liquida en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional, y dicha prestación no puede ser reliquidada por nuevos

salariales devengados en el año de servicios anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional, y dicha prestación no puede ser reliquidada por nuevos tiempos de servicios, dado que se trata de una dádiva del Estado y no de una pensión por cotizaciones. Por lo tanto, la resolución nº. 023925 del 4 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció al demandante la sustitución de la pensión gracia en cuantía del 100% del valor que devengaba en vida la causante, quien para la fecha del fallecimiento percibía el valor reconocido en la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, también está viciada de nulidad. II.- TRÁMITE PROCESAL 1.- La solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. La entidad actora en el escrito de la demanda solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora Celmira Jiménez de Aguilera (q.e.p.d.) por retiro definitivo del servicio, y nº. UGM 023925 del 04 de enero de 2012, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la pensión gracia al demandado en calidad de hijo inválido y en cuantía del 100% pagado a la causante.3 La apoderada del demandado se opuso a la media cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el argumento de que no se cumplen los requisitos

La apoderada del demandado se opuso a la media cautelar solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el argumento de que no se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 231 de la ley 1437 de 2011.4 2 Folios 183 a 187 3 Folios 187 a 188 4 Folios 209 a 219 4Expediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El Despacho, mediante auto de fecha 4 de junio de 2015, negó la solicitud de medida cautelar en consideración a que aun cuando en la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Celmira Jiménez de Aguilar, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, lo cierto es que, mediante resolución nº. 35303 del 19 de octubre de 2005, la entidad demandante dando cumplimiento a un fallo de tutela, reliquidó nuevamente la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, y porque en ese momento procesal, tampoco se demostró que al demandado se le estaba pagando la sustitución de la pensión gracia con fundamento en la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000.5

demandado se le estaba pagando la sustitución de la pensión gracia con fundamento en la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000.5 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición. 6 Previo agotamiento del trámite procesal correspondiente, el Despacho por medio de auto de fecha 29 de septiembre de 2015, decidió no reponer la decisión recurrida.7 2.- Contestación de la demanda El señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:8 La demanda se fundamenta en el propio error de la administración, de manera que no es procedente acceder a las pretensiones so pena de desconocer el principio de buena fe que ampara al demandado. Por medio de la resolución nº. 35303 del 19 de octubre de 2005, se dio cumplimiento a un fallo de tutela y en consecuencia se reliquidó la pensión gracia de la causante con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional, a partir del 12 de octubre de 1994, hecho que demuestra la inexistencia del daño jurídico alegado. El Consejo de Estado ha dicho que la administración no puede alegar su propia culpa o error en perjuicio del administrado, en virtud del principio constitucional de buena fe. 3.- Audiencia inicial y audiencia de pruebas. El día 6 de octubre de 2015 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes y se

buena fe. 3.- Audiencia inicial y audiencia de pruebas. El día 6 de octubre de 2015 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotó cada una de las etapas correspondientes y se decidió abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 181.9 El 10 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia de pruebas conforme al artículo 181 ibídem. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 181 de ley 1437 de 5 Folios 231 a 242 6 Folios 244 a 245 7 Folios 280 a 288 8 Folios 211 a 219 9 Folios 291 a 298 5Expediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2011. Se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar su concepto de fondo en el mismo término.10

III.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Insistió en que la pensión gracia fue reliquidada por medio de la resolución nº. 35303 de 2005 con todos los factores salariales devengados por la causante en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, en cumplimiento de un fallo de tutela.11 La parte actora replicó el fundamento fáctico y jurídico que soporta la demanda. 12

causante en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, en cumplimiento de un fallo de tutela.11 La parte actora replicó el fundamento fáctico y jurídico que soporta la demanda. 12 Advierte que, si bien es cierto por medio de la resolución nº. 35303 del 31 de octubre de 2005 se reliquidó la pensión gracia de la causante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional, también lo es que dicho acto administrativo no fue incluido en nómina de pensionados y la pensión se continuó pagando en el valor reconocido en la resolución nº. 31031 de 2000, hecho que se verifica al efectuar la operación aritmética entre el valor de la pensión y los incrementos por variación del IPC, con fundamento en las certificaciones aportadas por el FOPEP. En tales certificados también se informa que se incluyó en nómina la resolución nº. 31031 de 2000. El Ministerio Público no conceptuó. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico. Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si las resoluciones nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social – CJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Celmira Jiménez de Aguilera, y nº. UGM 023925 del 4 de enero de 2012, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión

gracia reconocida a la señora Celmira Jiménez de Aguilera, y nº. UGM 023925 del 4 de enero de 2012, expedida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANALEICE, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor del señor Antonio Javier Aguilera Jiménez, en calidad de hijo de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, se encuentran o no ajustas al ordenamiento legal, de conformidad con los cargos alegados en la demanda. En caso de prosperidad de la pretensión de nulidad, se deberá establecer si es procedente o no ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, dichas pretensiones son consecuenciales. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión. 10 Folios 311 a 313 11 Folios 316 a 319 12 Folios 320 a 324 6Expediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Frente a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la Ley 114 de 1913, estableció que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos; posteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los

posteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación mediante el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el monto a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados, y en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia.

percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. En los artículos 2° y 15 de la ley 91 de 1989, artículo 6° de la ley 60 de 1993 y en la ley 115 de 1994, se dejaron a salvo las disposiciones antes referidas sobre esta pensión. Sobre la forma de liquidar la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), dijo lo siguiente: “Siguiendo las anteriores directrices, es claro que en la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la demandante, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. En otras palabras, la liquidación de la pensión gracia sólo es posible respecto de factores devengados al momento de la consolidación del status pensional y no de la época del retiro, como sí ocurre en las pensiones ordinarias, en cuyo caso existe afiliación y, por ende, aportes que llevan a la mejora en el monto de la pensión al momento de la desvinculación.”13 Dicha tesis fue reiterada por el Alto Tribunal en sentencia del diez (10) de marzo de 2016, proferida dentro del expediente nº. 25000-23-25-000-2012-00382-00(3734-14), con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

2016, proferida dentro del expediente nº. 25000-23-25-000-2012-00382-00(3734-14), con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Del recuento que precede, se concluye que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar con el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B". Sentencia del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008). CONSEJERA PONENTE: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ (E). Ref.: 250002325000200504220 01 7Expediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO toda vez que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es procedente su reliquidación con factores causados en forma posterior. 3.- Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. 3.1.- De los medios documentales de prueba aportados al expediente, se verifica que mediante resolución nº. 008240 del 21 de julio de 1996 14, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, se reconoció pensión gracia a favor de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, a partir del 12 de octubre de 1994, fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad. La prestación se

señora Celmira Jiménez de Aguilera, a partir del 12 de octubre de 1994, fecha en que adquirió el estatus pensional por cumplimiento de la edad. La prestación se reconoció en cuantía de $290.150.15 mensuales, equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado por concepto de asignación básica en el año base de liquidación. Del contenido del mencionado acto administrativo logran extraerse las siguientes situaciones relacionadas con el reconocimiento pensional:  La señora Celmira Jiménez de Aguilera laboró al servicio del Distrito Capital por 9.202 días.  Nació el 12 de octubre de 1944, ello quiere decir que el 12 de octubre de 1994 cumplió 50 años de edad.  Desempeñó el cargo de Docente en el Distrito Capital.  Adquirió el status jurídico el 12 de octubre de 1994. 3.2.- El día 11 de mayo de 2000 la señora Celmira Jiménez de Aguilera solicitó a CAJANAL la reliquidación de la pensión gracia.15 3.3.- La Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, por medio de la resolución nº. 31031 del 14 de diciembre de 2000, reliquidó la pensión gracia de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos:

año de servicio, y con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2000, con fundamento en los siguientes argumentos: “Que la señora JIMENEZ DE AGUILERA CELMIRA, identificada con la C.C. No. 41.334.025 de BOGOTÁ, solicita de esta entidad la reliquidación de su pensión de jubilación, petición Radicada bajo el No. 7834 de fecha 11 de mayo de 2000 y anexó los documentos requeridos Que el (la) peticionante fue pensionado (a) por esta Entidad mediante resolución No. 8240 del 24 de junio de 1996 con efectos fiscales a partir del 12 de octubre de 1994 en cuantía de $290.150.15 M/CTE. Que el (a) peticionario (a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: (…) Que laboró un total de: 11039 días Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE EN EL DISTRITO CAPITAL. 14 Folios 42 - 43 15 Según se extrae del contenido de la resolución No. 31031 del 14 de diciembre de 2000. Folios 68 - 70 8Expediente nº. 2015-00173-00

Demandante: UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Que el (a) peticionario (a) fue retirado (a) del servicio mediante RESOLUCIÓN No. 4043 de 1999 a partir del 01 de enero de 2000 (Fl. 36).

FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA – 1999 $15.885.732.00

TOTAL = $15.885.732.00

4043 de 1999 a partir del 01 de enero de 2000 (Fl. 36).

FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA – 1999 $15.885.732.00

TOTAL = $15.885.732.00

Pensión: ($1.323.811.00 x 75%) = $992.858.25

SON: NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO PESOS CON 25/100 M/CTE.

Efectiva a partir del 01 de enero de 2000. (“…”) (Resalta el Despacho)

Del citado acto administrativo se extracta que la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Celmira Jiménez de Aguilera, se efectuó con el promedio de lo devengado por concepto de asignación básica en el último año de servicios anterior a la fecha de retiro definitivo del servicio (1º de enero de 2000), pese a que adquirió el estatus pensional el 12 de octubre de 1994. 3.4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo de tutela del 9 de agosto de 2004, ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión gracia de la demandante.16 3.5.- La Caja Nacional de Previsión Social – EICE, en cumplimiento del fallo de tutela del 9 de agosto de 2004, expidió la resolución nº. 35303 del 31 de octubre de 2005, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Celmira Jiménez de Aguilera, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus pensional (12 de octubre de

por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Celmira Jiménez de Aguilera, con la inclusión de todos los factores de salario dev

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