TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00262-00.-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00262-00.-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2015)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2015-00262-00.
ACTOR: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCILAL –UGPPCONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 2º del artículo 181 del C.P.A.C.A., según lo ordenado en auto de 23 de octubre de 2014 (fls. 153 y 154), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado, por LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR, quien solicitó lo siguiente:
L A D E M A N D A.
PRETENSIONES: 1. “Declarar la nulidad de los actos administrativos, Resolución No. RDP 021649 del 14 de julio de 2014 y Resolución No. RDP 027707 del 10 de septiembre de 2014 proferidos por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: Se condene a la entidad
demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
SOCIAL – UGPP.
2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho: Se condene a la entidad
demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reconocer a la señora LUZ INES ZAPATA DE AGUILAR, el REAJUSTE ESPECIAL POR UNA VEZ de su pensión como sustituta del Dr. EDUARDO AGUILAR VELEZ (q.e.p.d.)., ex Consejero de Estado, desde el 1 de enero de 1994, en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la pensión a que tenían derecho los magistrados pensionados con posterioridad al año 1994 de conformidad con la sentencia SU2
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ 975 de 2003 proferida por nuestra Honorable Corte Constitucional.
3. En consecuencia, se condene a la entidad demandada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora, las
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a la actora, las diferencias que resulten, entre lo que efectivamente le canceló por concepto de mesadas pensionales y lo que efectivamente se le debía pagar atendiendo el reajuste especial solicitado, desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda, como también de las que se llegaren a generar durante el proceso, por tratarse de prestaciones periódicas.
4. Se le reconozca y pague a la actora, los intereses de mora e indexación sobre cada una de las diferencias causadas o insolutas desde que se hicieron o hagan exigibles hasta la fecha de su pago efectivo.
5. En su oportunidad legal se condene en costas a la demandada.
El demandante funda tales pretensiones en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Que el último cargo desempeñado por el causante fue el de Magistrado del Honorable Consejo de Estado, adquiriendo el derecho pensional en dicha condición y en virtud de lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
2. Que mediante Resolución No. 4450 del 08 de octubre de 1976, le fue reconocida a la actora la pensión de sustitución, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
3. Se presentó solicitud de reajuste especial el día doce (12) de junio de 2014 (fl. 3). La demandada denegó la solicitud de reajuste especial mediante el acto administrativo Resolución No. RDP
3. Se presentó solicitud de reajuste especial el día doce (12) de junio de 2014 (fl. 3). La demandada denegó la solicitud de reajuste especial mediante el acto administrativo Resolución No. RDP 021649 del 14 de julio de 2014. (fls. 3 y 4)
4. Contra el anterior acto administrativo presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 30 de julio de 2014 (fl. 8), resuelto desfavorablemente mediante Resolución RDP 027707 del 10 de septiembre de 2014. (fls. 6 y 7) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En la demanda se citan como violadas por el acto acusado las siguientes3
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ normas: Constitución Política, preámbulo y artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48, y 53. Ley 4 de 1992, artículos 15, 16 y 17.
Decreto 1359 de 1993, artículos 5, 6 y 16. Decreto 1293 de 1994, artículo 3. Decreto 0104 de 1994, artículo 28. Decreto 47 de 1995, artículo 28. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el folio 60 del expediente. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, a través de apoderado, presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, respondiendo los hechos y proponiendo excepciones de mérito (fls. 73 al 79).
B. ALEGATOS DE LAS PARTES La entidad demandada argumenta que la pensión del demandante ya fue reajustada mediante Resolución No. 2840 del 19 de abril de 1988, por lo tanto si bien los fundamentos jurídicos existen, la solicitud de reajuste especial carecería de asidero fáctico. (fls. 168 al 171).
La parte actora presentó memorial contentivo de los alegatos de conclusión en los que cita la normatividad aplicable al caso concreto y apoyada en sus condiciones fácticas particulares solicita sean despachadas favorablemente sus pretensiones. Es enfático en recalcar un supuesto error de la entidad al no establecer la diferencia entre la
en los que cita la normatividad aplicable al caso concreto y apoyada en sus condiciones fácticas particulares solicita sean despachadas favorablemente sus pretensiones. Es enfático en recalcar un supuesto error de la entidad al no establecer la diferencia entre la reliquidación de que goza la actora desde el año 1988 y el reajuste pensional especial por una vez de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. (fls. 156 al 167).4
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ El Ministerio Público no presentó concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio. Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
CONSIDERACIONES 1.- ACTOS ENJUICIADOS: En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos: El acto administrativo Resolución No. RDP 021649 del 14 de julio de 2014, que frente a la petición elevada el día 12 de junio de 2014 que resuelve negativamente la solicitud de reajuste especial de pensión postmortem, y la Resolución No. RDP 027707 de 10 de septiembre de 2014.
de 2014, que frente a la petición elevada el día 12 de junio de 2014 que resuelve negativamente la solicitud de reajuste especial de pensión postmortem, y la Resolución No. RDP 027707 de 10 de septiembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho la parte actora s olicita que se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar su pensión teniendo en cuenta lo que efectivamente le canceló por concepto de mesadas pensionales y lo que se le debía pagar atendiendo el reajuste especial solicitado, desde el mes de junio de 2011 hasta la fecha de la presentación de la demanda, como también de las que se llegaren a generar durante el proceso, por tratarse de prestaciones periódicas. Así mismo, solicita se ordene el pago de intereses moratorios e indexación y que se condene en costas a la demandada. 2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora considera que la entidad demandada, al expedir el acto acusado, vulneró flagrantemente la Constitución Política de Colombia y demás normas invocadas en el concepto de violación, por cuanto el demandante cumple con los presupuestos para que le sea reconocido el reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994.
Conforme a lo anterior le asiste derecho a que su reliquidación pensional postmortem se realice con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, normas que permiten el reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían
modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, normas que permiten el reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, tal y como ha sido reconocido por jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en especial la sentencia SU 975 de 2003.
3.- ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD DEMANDADA:5
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que hace especial énfasis a los requisitos para adquirir la pensión del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, norma en vigencia para la época en que adquirió el status de pensionado y hace además alusión a la Resolución 2840 del 19 de abril de 1988 mediante la cual la entidad ya había reliquidado la pensión postmortem de que gozaba la actora, con lo cual dispone que las diferencias generadas por concepto de reajuste de pensión quedaban saneadas. Además cita la sentencia C 253 del 2013, en la cual la Corte Constitucional desarrolla las posibles situaciones fácticas y jurídicas que pueden presentarse respecto a la equiparación de montos de pensión para quienes hayan adquirido su estatus en fechas o en virtud de regímenes diferentes.
Constitucional desarrolla las posibles situaciones fácticas y jurídicas que pueden presentarse respecto a la equiparación de montos de pensión para quienes hayan adquirido su estatus en fechas o en virtud de regímenes diferentes. 4.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación postmortem con inclusión del reajuste especial de que trata el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, con un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. 5.- ACERVO PROBATORIO: Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente: Mediante la Resolución No. RDP 021649 del 14 de julio de 2014, proferida por la Subdirectora de Dterminación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se negó la reliquidación postmortem de la pensión de jubilación. (fls. 3 y 4). A través de recurso de apelación de fecha 30 de julio de 2014 la actora solicita sea revocada la decisión de la Resolución No. RDP 021649 del 14 de julio de 2014. (fl. 8). Con la Resolución No. RDP 027707 del 10 de septiembre de 2014 , proferida por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
2014. (fl. 8).
Con la Resolución No. RDP 027707 del 10 de septiembre de 2014 , proferida por la Directora de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se resolvió un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. RDP 021649 del 14 de julio de 2014, confirmando la que negó. (fls. 6 y 7). Según constancia aportada por el Jefe de Sección de Pagaduría del Congreso de la República se certifica el salario promedio devengado por un Representante a la Cámara para los años 1993 y 1994. (fls. 142 y 143). De igual forma allegó el Senado de la República certificado salarial donde se refleja lo devengado por un senador desde el mes de enero de 1993 hasta diciembre de 1994, discriminado mes a mes. (fls. 144 al 148). Y según constancia aportada por la Subdirectora de6
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONse certifica el valor promedio de las mesadas pensionales percibidas
ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECONse certifica el valor promedio de las mesadas pensionales percibidas por los congresistas para los años 1993 y 1994. (fls. 149 y 150). 6.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO: Para la Sala el problema jurídico planteado en la presente controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reliquid e su pensión de jubilación postmortem con inclusión del reajuste especial, con un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. 1.- En virtud de lo anterior, se hace necesario analizar la normatividad aplicable al caso.
El artículo 6 del Decreto 546 de 1971, prescribe lo siguiente: “ ARTICULO 6-. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. De otra parte el Decreto No. 1359 de 1993, prescribe que: “ARTÍCULO 17. REAJUSTE ESPECIAL.
<Artículo modificado por el artículo del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.” Y en este mismo sentido, el Decreto 104 de 1994, dispuso: “Artículo 28.7
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.” Es menester aclarar previo al análisis del caso concreto, que la ley y la jurisprudencia se encargaron de equiparar las condiciones económicas de los Magistrados a la de los Congresistas, dándoles el mismo estatus pensional, esto es, reconociéndoles dentro de su mesada pensional los mismos factores salariales y cuantías, sin embargo dicho aplicación se dio con posterioridad al año 1994, con base en el Decreto 104 de 1994, excluyendo a quienes ya gozaban de los efectos pensionales. En efecto, de la lectura de las normas antes transcritas, se desprende el derecho del cual gozan los Magistrados de las Altas Cortes a que se les reajuste su mesada pensional con un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, por una vez, teniendo en cuenta que quienes adquirieron el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se les configuró una situación de desproporción respecto a los que se
que tendrían derecho los actuales congresistas, por una vez, teniendo en cuenta que quienes adquirieron el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 se les configuró una situación de desproporción respecto a los que se jubilaron con posterioridad a la entrada en vigor de la misma Ley. 2.- Ahora bien, respecto al caso sub exámine, es necesario precisar que la argumentación de la entidad a través de las Resoluciones No. RDP 021649 del 14 de julio de 2014 (fls. 3 y 4) y Resolución No. RDP 027707 del 10 de septiembre de 2014 (fls. 6 y 7) por las cuales negó una solicitud de reajuste especial de pensión de sobrevivientes y resolvió un recurso de apelación confirmando la que negó la pretensión, así como la contestación de la demanda (fls. 73 al 79) y el posterior alegato de conclusión (fls. 168 al 171), se desprende su intención de demostrar que a través de la Resolución No. 2840 de 19 de abril de 1988 la solicitud de reajuste hecha mediante los actos administrativos demandados ya fue resuelta por la entidad, mediante el pago a los beneficiarios de las diferencias generadas por concepto de reajuste de la Ley 4 de 1976.
Sin embargo, hay que tener claro que el reajuste de que trata la Ley 4 de 1976 es diferente al reajuste especial por una vez que desarrolla el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, así lo ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional, a saber: “ (…) En este punto es preciso indicar, que la jurisprudencia de la Sección [16] ha
desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional, a saber: “ (…) En este punto es preciso indicar, que la jurisprudencia de la Sección [16] ha considerado, que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4a de 1992, de igual manera se debe extender a los exmagistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigor dicha Ley, ello en acogimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975-03[17]. En efecto, la aludida Corporación sostuvo, que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 al 1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARAGUREN, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) REF: (0871-2009) Actor: JOSE FERNANDO PENEN DEL TIEURE.8
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ contemplar el reajuste especial de la pensión jubilatoria en un 50%, para los excongresistas pensionados con anterioridad al año 1992, aminoró esa desproporción existente entre aquellos y los Parlamentarios pensionados
______________________________________________________________________________________________________ contemplar el reajuste especial de la pensión jubilatoria en un 50%, para los excongresistas pensionados con anterioridad al año 1992, aminoró esa desproporción existente entre aquellos y los Parlamentarios pensionados después de la vigencia de la Ley 4a de 1992. Situación que no se presenta entre los exmagistrados y los magistrados, en atención a que el Decreto 104 de 1994, no previó esa realidad a la que quedaban expuestos aquellos exmagistrados pensionados antes de la Ley 4a de 1992, frente a los que obtuvieron el reconocimiento pensional después de su vigencia; lo cual denota una clara desproporción en el trato para ambos, no obstante desempeñar funciones y tener obligaciones similares, divergencia que vulnera el derecho a la igualdad. Y fue por ello que consideró procedente llenar ese vacío normativo mediante la aplicación analógica a los exmagistrados, de esa regla jurídica que regía el reajuste de los exparlamentarios. (…) Ahora, adentrándose en el campo del Reajuste Especial , establece la Sala, que al actor le asiste el derecho a su reconocimiento , en consideración a que como se advirtió, tal figura aplica por analogía para los Magistrados de Alta Corte Judicial que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, y en este asunto se estableció, que consolidó el estatus pensional el 5 de abril de 1984 y adquirió la calidad de pensionado, el 20 de diciembre de 1983, momento en el cual le fue
anterioridad al 18 de mayo de 1992, y en este asunto se estableció, que consolidó el estatus pensional el 5 de abril de 1984 y adquirió la calidad de pensionado, el 20 de diciembre de 1983, momento en el cual le fue reconocida su pensión jubilatoria por la administración, mediante la Resolución No. 15363. De esta suerte, encuentra la Sala, que la decisión del Tribunal debe ser confirmada en cuanto accedió al reconocimiento del Reajuste Especial y adicionada en el sentido de otorgar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, según los términos atrás expuestos. (…)”. En este mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado2 respecto al Reajuste Especial, argumentando en este caso concreto que se debe otorgar a los Congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, dejando de manifiesto que por analogía dichas disposiciones son aplicables a los Magistrados de las Altas Cortes, así: “ (…) En su artículo 17 sobre el Reajuste Especial determinó, que eran beneficiarios del mismo, los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el exlegislador pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y
pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P.: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARAGUREN, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) REF: (0526-2008) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA.9
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP ONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN POSTMORTEM ______________________________________________________________________________________________________ (…) En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992 ; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como
mayo de 1992 ; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. (…) Así se establece, que el Reajuste Especial , es aquel al cual tienen derecho los exlegisladores, sólo por una vez, que asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para el año 1994, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, habida cuenta que se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992. Y, en lo que corresponde a la sustitución pensional a la luz de este Régimen Pensional Especial, se tiene, que en caso de que el Congresista fallecido estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria
Y, en lo que corresponde a la sustitución pensional a la luz de este Régimen Pensional Especial, se tiene, que en caso de que el Congresista fallecido estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria o que hubiere tenido derecho a reclamarla, quienes están llamados a sustituirlo en segundo orden, son sus hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante o los hijos inválidos, con la anotación, de que tienen derecho a recibir la respectiva pensión, en concurrencia con el cónyuge supérstite, o si es el caso, con el compañero (a) permanente “hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la incapacidad”. De igual forma, hubo pronunciamiento sobre este tema en concreto de la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3 SU-975 de 2003, dicha intervención encontró asidero en la gran desproporción en el trato dado a exmagistrados y magistrados pensionados antes y después de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, valga recordar, desproporción que en el caso de los excongresistas y congresistas que se vieron afectados con la entrada en vigencia de la citada Ley 4ª de 1992 se subsanó con la promulgación del Decreto 1359 de 1993 que en su artículo 17 dispuso la aplicación del reajuste especial objeto de estudio en el presente caso, sin que el respectivo Decreto 104 de 1994 aplicable a los miembros del poder judicial hubiera previsto de igual forma un
promulgación del Decreto 1359 de 1993 que en su artículo 17 dispuso la aplicación del reajuste especial objeto de estudio en el presente caso, sin que el respectivo Decreto 104 de 1994 aplicable a los miembros del poder judicial hubiera previsto de igual forma un reajuste especial que equiparara el desequilibrio entre unos y otros magistrados, así: 3 Sentencia SU-975 de 2003, M.P.: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003)10
EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-00262-00PRIMERA INSTANCIA.
DEMANDANTE: LUZ INÉS ZAPATA DE AGUILAR DEMANDADO: UNIDAD ADMI
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.