TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00370-00-(22-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00370-00-(22-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO IPC / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Sobre el principio de oscilación en la asignación de retiro y pensiones – Las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles, por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio , pero opera la prescripción, respecto de las mesadas pensionales o su reliquidación, no solicitadas dentro de los 4 años anteriores al momento de la reclamación – Desarrollo jurisprudencial – Se accede a la pretensiones y se ordena reajustar la pensión con fundamento en el IPC y su diferencia , utilizarla como base para liquidar las mesadas futuras, teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal – Fuente formal – Ley 238 de 1995, Ley 100 de 1993, artículos 14, 142, 279, Decreto 1211 de 1990 De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública ; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones
regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, en sentencia C - 432 de mayo 06 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, e n relación con el régimen especial que cobija a la Fuerza Pública específicamente estableció: “(…) Es claro entonces que la existencia de un régimen especial para los miembros de la Fuerza Pública, no sólo tiene su fundamento constitucional en la consagración expresa de los artículos 150, numeral 19, literal e), 217 y 218 del Texto Superior, sino también en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública y que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional distinto. (…)” Así entonces, es claro para la Sala que los miembros de la Fuerza Pública, gozan de un régimen especial, por lo que en principio, a luces del artículo 279 de la ley 100 de 1993, el Sistema General de Seguridad Social no les sería aplicable. En efecto, esta norma establece: (“...”) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
establece: (“...”) Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (“...”) (Resalta la Sala). Como se viene de leer, los miembros uniformados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, fueron excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, con excepción del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se vinculó a partir del 1º de abril de 1994. La anterior normativa fue adicionada por la ley 238 de 1995 en los siguientes términos: (“...”) “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:Expediente: 2015-0370-00
Demandante: María Josefa Ruíz Dávila
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Parágrafo 4°. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. (“...”) A su vez, los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 determinan: (“...”) “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o
pensionados de los sectores aquí contemplados. (“...”) A su vez, los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 determinan: (“...”) “Artículo 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (“...”) Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (“...”)(Subrayado y negrilla de la Sala).
cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (“...”)(Subrayado y negrilla de la Sala). Esta disposición primigenia como puede leerse en forma diáfana, había sido prevista para pensiones del régimen general, pero quiso el legislador a través de la ley 238 de 1995, extender este beneficio a los miembros uniformados retirados de la Fuerza Pública regulados en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 y el personal civil pensionado del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional previsto en el decreto 1214 de 1990. Es de advertir, que los decretos que consagran el régimen especial para los miembros uniformados de la Fuerza Militares y la Policía Nacional, establecen el principio de oscilación como una prerrogativa para el personal retirado y pensionado, en razón a su régimen salarial, prestacional y pensional especial, decretado en consideración a su especial función. Para el caso de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, el decreto 1211 de 1990, dispuso lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 169. OSCILACION DE ASIGNACION DE RETIRO Y PENSION. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 2Expediente: 2015-0370-00
Demandante: María Josefa Ruíz Dávila
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. (…)” (Resalta la Sala).
Como se lee, el régimen especial consagrado para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en el Decreto 1211 de 1990, dispone la forma en que se reajustan las asignaciones de retiro según las previsiones del artículo 169, es decir, bajo el principio de oscilación. Sin embargo, cuando se demuestra que dichos reajustes consagrados en la norma especial, ratificados en la Ley 4ª de 1992, son menos favorables que los establecidos para el reajuste de las pensiones ordinarias según el IPC, como indica la Ley 238 de 1995, debe aplicarse la norma más favorable, como señaló el Consejo de Estado desde la sentencia de mayo 17 de 2007, con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, reajuste que opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995, y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrige el desequilibrio en
García, reajuste que opera durante el tiempo posterior a la expedición de la Ley 238 de 1995, y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual corrige el desequilibrio en el reajuste anual de las asignaciones de retiro según el principio de oscilación, teniendo en cuenta las asignaciones de los oficiales y suboficiales en actividad y en adelante prohíbe acogerse a normas que regulen ajustes para la Administración Pública, a menos que así lo regule expresamente la ley. Este argumento fue ratificado en sentencias proferidas por la Alta Corporación el 18 de febrero de 2010, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Ahora bien, la ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993, se aplican única y exclusivamente a quienes se les reconoció pensión o asignación de retiro y no a quienes se encuentran en servicio activo, puesto que esas normas no regulan el régimen salarial de los empleados públicos del sector defensa. La Corte Constitucional en sentencia C-387 de 1994 declaró exequible el artículo 14 de la ley 100 de 1993 que regula el incremento pensional con el IPC, con las precisiones allí hechas para las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo. Sin embargo este beneficio fue extendido a los retirados de la Fuerza Pública y aunque inicialmente en sentencia C-941 de octubre 15 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional había señalado que la asignación de retiro no
inicialmente en sentencia C-941 de octubre 15 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Gálvis, la Corte Constitucional había señalado que la asignación de retiro no puede asimilarse a las pensiones dada sus especiales características; posteriormente, mediante sentencia C432 de mayo 06 de 2004 cambió el criterio para señalar que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez dada su naturaleza prestacional. Es necesario aclarar, que no pueden mezclarse los dos mecanismos de incremento de las mesadas en las asignaciones de retiro, para hacer uso de los dos, porque se otorgaría una ventaja no prevista en la Carta, ni en la ley, de manera, que al aceptar el incremento de las mesadas de la pensión o asignación de retiro, para la parte demandante, sólo deberá serlo por la diferencia que falte para igualar al porcentaje de incremento decretado anualmente para el salario mínimo según el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, que dicho incremento anual no resulte inferior al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno según el IPC, por los años reclamados en vía administrativa y la demanda, en los que el reajuste de las mesadas pensionales no haya prescrito. En relación con la prescripción, debe precisar la Sala que por regla general, las pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas 3Expediente: 2015-0370-00
pensiones y asignaciones de retiro son imprescriptibles por cuanto el derecho se reconoce a título vitalicio, sin embargo, opera la prescripción respecto a las mesadas 3Expediente: 2015-0370-00
Demandante: María Josefa Ruíz Dávila
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pensionales o -reliquidación de las mismas , que no se hubiesen solicitado dentro de los cuatro (4) años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, conforme a la orientación otorgada en diversos fallos del H. Consejo de Estado entre otros, el de septiembre 4 de 2008, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda – Subsección “A”, Expediente: 2007 00107(0628-08), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el que señaló que el Presidente de la República, cuando expidió el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual desarrolló la Ley 923 de 2004, excedió los términos de la misma y por lo tanto, deberá seguirse aplicando la prescripción cuatrienal establecida en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, posición que fue corroborada en sentencias proferidas el 18 de febrero de 2010 y 7 de marzo de 2013.
Esta Sala decisión, siguiendo el criterio de orientación del máximo Tribunal de lo
posición que fue corroborada en sentencias proferidas el 18 de febrero de 2010 y 7 de marzo de 2013. Esta Sala decisión, siguiendo el criterio de orientación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que procura unificar la jurisprudencia en los distintos casos similares, para hacer efectivo el derecho fundamental a la igualdad de trato frente a la ley, en los casos donde opere el fenómeno de la prescripción, se aplicará la prescripción cuatrienal establecida en los decretos leyes antes citados, bajo el argumento según el cual, si sólo la ley puede establecer el régimen prestacional de la Fuerza Pública, por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución, cuyo marco lo estableció el legislador, el Decreto Reglamentario 4433 de 2004 no podía modificar lo dispuesto en dichos Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 que tienen fuerza de ley y que habían reglado la materia específica de prescripción de los derechos laborales de la Fuerza Pública, que por demás no fue tocada en la ley marco que se refiere a la materia específica determinada en el artículo 150 numeral 19, literal e). De otra parte, la orientación del H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia es que contabilizado dicho reajuste sobre la base de la asignación, durante este período, debe tener incidencia en las mesadas futuras, como lo ha ordenado considerar en la sentencia de tutela, que motivó el cambio de interpretación de esta Sala y otras como la sentencia proferida por el la Sección Segunda – Subsección B, del Consejo de Estado, el 15 de
tener incidencia en las mesadas futuras, como lo ha ordenado considerar en la sentencia de tutela, que motivó el cambio de interpretación de esta Sala y otras como la sentencia proferida por el la Sección Segunda – Subsección B, del Consejo de Estado, el 15 de julio de 2010 C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 2061-2009, actor:…, la sentencia Sección Segunda - Subsección A del 29 de julio de 2010, C.P., Dr. Alfonso Vargas Rincón, radicado No. 1631-2008, actor: …, y la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010, por la Sección Segunda – Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado interno No. 2062-2009, actor: ... Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto.
La Comisión de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la Resolución nº. 811 del 13 de octubre de 1937, reconoció al señor BG…, una asignación de retiro a partir del 22 de septiembre de 1937. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución nº. 706 del 9 de diciembre de 1960, reconoció a la señora…, una pensión de beneficiarios, en calidad de hija del señor…, en consideración a que él falleció el 2 de noviembre de 1960. Esta sustitución se reconoció, entre otros, a favor de la señora… en calidad de hija soltera, con arreglo a lo dispuesto en la ley 126 de 1959, artículos 114 y 119.
sustitución se reconoció, entre otros, a favor de la señora… en calidad de hija soltera, con arreglo a lo dispuesto en la ley 126 de 1959, artículos 114 y 119. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio de la resolución nº. 2920 del 7 de septiembre de 2006, resolvió acrecentar la cuota pensional de la demandante al 100% de la prestación, en consideración a que la señora Leonor Dávila Vda. de Ruiz Mares, quien también era beneficiaria de la pensión de beneficiarios, falleció el 7 de mayo de 2006. 4Expediente: 2015-0370-00
Demandante: María Josefa Ruíz Dávila
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La actora a través del escrito radicado el 9 de septiembre de 2013, solicitó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión que devenga, de conformidad con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, por ser más favorable que el aumento decretado y aplicado por escala gradual salarial porcentual.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio del oficio nº. 0054183 del 23 de septiembre de 2013, negó la solicitud presentada por la demandante. Deja la Sala claro que en este proceso no está en discusión el derecho de sustitución de la asignación de retiro, del cual dispone la accionante por disposición del Ministerio de Defensa, quien expidió el acto administrativo conforme a las normas vigentes al
la asignación de retiro, del cual dispone la accionante por disposición del Ministerio de Defensa, quien expidió el acto administrativo conforme a las normas vigentes al momento del fallecimiento del causante, acto que no se enjuicia en esta oportunidad y tampoco es objeto de reproche por la entidad demandada. Además, advierte la Sala que el acto de reconocimiento de la sustitución está asistido de la presunción de legalidad, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la declaración de fecha 29 de septiembre de 2014, rendida por la señora… ante el Notario Veintidós del Circuito de Bogotá, su estado civil actual es soltera, es decir que no se ha cumplido ninguna de las causales de extinción del derecho pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la ley 126 de 1959 y aquellas que la modificaron o derogaron (decretos 3070 de 1968, 2337 de 1971, 612 de 1977, 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990. Vale la pena resaltar que el decreto 1211 de 1990, al respecto dispuso: “ARTÍCULO 250. DERECHOS HIJAS CELIBES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las hijas célibes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en actividad o en goce de asignación de retiro o pensión, por las cuales se tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médicoasistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en
tenga derecho a devengar subsidio familiar y a la prestación de servicios médicoasistenciales, continuarán disfrutando de tales beneficios mientras permanezcan en estado de celibato y dependan económicamente del Oficial o Suboficial. Igualmente, tendrán derecho a sustitución pensional , siempre y cuando acrediten los requisitos antes señalados. ARTÍCULO 251. En consecuencia, las hijas del personal mencionado en el artículo anterior, que nazcan con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes, pero tendrán los mismos derechos establecidos para los demás hijos.” (Resalta la Sala). Como se viene de leer, la norma no dijo nada sobre las pensiones de sobrevivientes reconocidas a las hijas del causante en condición de célibes en vigencia de normas anteriores. Nótese que en forma clara establece que solo las hijas del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que nazcan con posterioridad a su entrada en vigencia y las del personal que no haya ingresado al servicio activo a la fecha de expedición del mismo, no gozarán de prerrogativa alguna por su condición de célibes. Ahora bien, teniendo en cuenta que la pensión de beneficiarios de la actora pudo presentar diferencias durante algunos de los años reclamados (1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004), el reajuste con base en porcentaje de variación del IPC, procede por estos años, siempre que le sea más favorable que la aplicación del principio de oscilación, en
2003 y 2004), el reajuste con base en porcentaje de variación del IPC, procede por estos años, siempre que le sea más favorable que la aplicación del principio de oscilación, en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la Carta, la ley 238 de 1995, el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Bajo esta lectura fácilmente se colige que, si ese reajuste temporal arroja una diferencia a favor de la demandante, según la orientación del Consejo de Estado, se incrementará la base pensional que debe tomar la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para la 5Expediente: 2015-0370-00
Demandante: María Josefa Ruíz Dávila
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO liquidación de las mesadas futuras. Valga decir que tendrá incidencia en las mesadas futuras, sin perjuicio de la prescripción cuatrienal sobre las mesadas pensionales no reclamadas en tiempo.
Como la demandante presentó solicitud de reajuste el día 9 de septiembre de 2013 , éste procede para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, cuya diferencia se utilizará como base para liquidar las mesadas futuras, pero el pago no procede para esos años por prescripción cuatrienal, tampoco para aquella reliquidación de mesadas causadas con anterioridad al 9 de septiembre de 2009, en sujeción a lo ordenado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Advierte la Sala que en el periodo reconocido, sólo se pagarán las diferencias resultantes entre el incremento realizado con el IPC y principio de oscilación. Es decir al
del Decreto 1211 de 1990. Advierte la Sala que en el periodo reconocido, sólo se pagarán las diferencias resultantes entre el incremento realizado con el IPC y principio de oscilación. Es decir al monto del incremento por IPC debe descontarse lo pagado por aumento efectuado de acuerdo al principio de oscilación. La decisión. En conclusión, la Sala considera que las pretensiones están llamadas a prosperar y en consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho se condenará a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a realizar el reajuste de la pensión de beneficiarios de la demandante con fundamento en el porcentaje de variación del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 , cuya diferencia se utilizará como base para liquidar las mesadas futuras, pero con efectos fiscales a partir del 9 de septiembre de 2009 por prescripción cuatrienal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-00370-00
DEMANDANTE: MARÍA JOSEFA RUÍZ DÁVILA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL
CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN RETIRO - IPC
NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES - CREMIL
CONTROVERSIA: REAJUSTE ASIGNACIÓN RETIRO - IPC NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora María Josefa Ruíz Dávila, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas MilitaresCREMIL, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
6Expediente: 2015-0370-00
Demandante: María Josefa Ruíz Dávila
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos.
La señora María Josefa Ruíz Dávila a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad del oficio nº. 0054183 del 23 de septiembre de 2013, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la solicitud de reajuste de la pensión de beneficiarios que devenga, conforme al porcentaje de variación del IPC. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
negó la solicitud de reajuste de la pensión de beneficiarios que devenga, conforme al porcentaje de variación del IPC. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reajustar la pensión de beneficiario que actualmente devenga, con el mayor porcentaje entre el Índice de Precios al Consumidor y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar la escala salarial gradual porcentual de los miembros de la Fuerza Pública, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. También solicita condenar a la entidad demandada al pago indexado de las diferencias que resulten a su favor, desde el 9 de septiembre de 2009, con aplicación de la prescripción cuatrienal de los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, al pago intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho y a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:1 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través de la resolución nº. 811 del 13 de octubre de 1937, reconoció asignación de retiro al señor Brigadier General Adelmo Antonio Ruíz Mares. En consideración a que el Brigadier General Adelmo Antonio Ruíz Mares falleció, la entidad demandada por medio del acuerdo nº. 706 del 9 de diciembre de 1960, reconoció a la señora María Josefa Ruíz Dávila la pensión de beneficiarios.
entidad demandada por medio del acuerdo nº. 706 del 9 de diciembre de 1960, reconoció a la señora María Josefa Ruíz Dávila la pensión de beneficiarios. En los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la pensión de beneficiarios que devenga la demandante fue reajustada con fundamento en un porcentaje inferior a la variación del índice de precios al consumidor. Teniendo en cuenta lo anterior, el 9 de septiembre de 2013 solicitó a la Caja el reajuste de la pensión con fundamento en el porcentaje de variación del IPC, lo cual fue negado mediante el acto administrativo que se demanda. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones. Con el acto administrativo demandado se consideran desconocidas la Constitución Política (artículos 1, 2, 4, 13, 46, 48, 53 y 58) y las leyes 4ª de 1992, 238 de 1995 1 Folio 19 7Expediente: 2015-0370-00
Demandante: María Josefa Ruíz Dávila
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
(artículo 1º), 100 de 1993 (artículos 14 y 279) y 1437 de 2011. El concepto de la violación se resume en lo siguiente:2 De conformidad con los artículos 48 y 53 de la Carta, cuando los incrementos efectuados a las asignaciones de retiro por principio de oscilación son inferiores a la variación del IPC, se debe aplicar el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en cumplimiento de lo establecido en la ley 238 de 1995. En estos casos, se debe incrementar las asignaciones de retiro con el porcentaje de variación del IPC.
la variación del IPC, se debe aplicar el artículo 14 de la ley 100 de 1993 en cumplimiento de lo establecido en la ley 238 de 1995. En estos casos, se debe incrementar las asignaciones de retiro con el porcentaje de variación del IPC. Negar el incremento de las pensiones o asignaciones de retiro con fundamento en la variación del IPC, cuando éste es más favorable que el aumento por principio de oscilación, es desconocer el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. Además, la Corte Constitucional ha definido que no es procedente hacer distinciones entre los pensionados, así pertenezcan a regímenes diferentes. El Estado tiene el deber de proteger al adulto mayor y proteger a las pensiones de la pérdida de su poder adquisitivo. En consecuencia, la Caja demandada debe reajustar la pensión de la demandante con fundamento en el porcentaje de variación del IPC. Según lo dispuesto en los decretos que establecen el régimen especial de la Fuerza Pública, expedidos en 1990, la prescripción de las sumas no reclamadas en tiempo es cuatrienal. El H. Consejo de Estado ha definido que el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 no es aplicable para determinar la prescripción de los derechos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, toda vez que el Presidente de la República excedió
los límites que la ley marco le fijó. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:3 La ley 4ª de 1992 (ley marco), determinó para la Fuerza Pública un régimen especial, que no puede ser modificado por una ley ordinaria como la ley 238 de 1995. En ese orden de ideas se concluye que las asignaciones de retiro son sustancialmente diferentes a las pensiones
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