TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00617-00-(26-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00617-00-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISMINUCION DE PENSION DE JUBILACION – Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca – Las corporaciones públicas territoriales no están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores – Sobre el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos - La pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia de los actos administrativos / TOPES PENSIONALES – Desarrollo jurisprudencial – Sobre las ordenanzas departamentales contrarias a la constitución y a la Ley - Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 Así, estas ordenanzas dispusieron una especial forma de reliquidación de la pensión, consistente en establecer un monto equivalente al 75% de la asignación mensual total correspondiente al cargo, para quienes hubieren desempeñado, al menos por un año, los cargos de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del Departamento o Diputados. Dispusieron igualmente que el reajuste sería en forma automática cada vez que se reajustara la asignación mensual del cargo que hubiere servido de base para la respectiva liquidación. Sobre el particular, debe decirse que los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza
forma automática cada vez que se reajustara la asignación mensual del cargo que hubiere servido de base para la respectiva liquidación. Sobre el particular, debe decirse que los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza 02 de 1976 y el artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que permitieron este tipo de reajustes, fueron declarados nulos por la Subsección “D” de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, expediente 3254-01, con ponencia del Magistrado Gustavo Alfonso Jácome Peinado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de noviembre de 2004. Como fundamento de esta decisión, se señaló que incluso desde la Constitución de 1886, la competencia para regular el régimen pensional de los funcionarios públicos corresponde al Congreso de la República, y en consecuencia, la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al expedir las Ordenanzas acusadas invadió la órbita de competencia del Congreso. Así las cosas, las corporaciones públicas territoriales, como la Asamblea Departamental de Cundinamarca, no están facultadas para señalar el régimen prestacional de sus servidores, y no lo estaban antes de la Constitución de 1991. Sin mayores elucubraciones, y atendiendo lo ya dispuesto por este tribunal en sentencia del 14 de octubre de 2004, a la que ya se ha hecho alusión, estas ordenanzas en manera alguna se ajustan a las disposiciones legales sobre la
1991. Sin mayores elucubraciones, y atendiendo lo ya dispuesto por este tribunal en sentencia del 14 de octubre de 2004, a la que ya se ha hecho alusión, estas ordenanzas en manera alguna se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia; su aplicación resulta a todas luces inconstitucional y, en consecuencia, ninguna vocación tienen para constituirse en amparo de derecho alguno y como los valores adicionales reconocidos se habrían fundado en normas que fueron retiradas del ordenamiento, claro es que de los actos particulares tales fundamentos de hecho y de derecho desaparecen, y en consecuencia, tampoco pueden sostener la decisión que en ellas se fundó. Deviene de lo expuesto que en el presente caso, se presentó el decaimiento o pérdida de la fuerza ejecutoria (art. 66 del CCA) de la resolución No. 7066 del 18 de septiembre de 1995, expedida por la Caja de Previsión de Cundinamarca, que reajustó la pensión del actor en virtud de lo establecido en las Ordenanzas 02/76, 18/77 y 11/90, y de la resolución No. 002307 del 31 de julio de 1997, expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca que nuevamente reajustó la pensión de jubilación al demandante con fundamento en lasExpediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
reajustó la pensión de jubilación al demandante con fundamento en lasExpediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ordenanzas 02 de 1976 y 18 de 1977. Esta pérdida de fuerza ejecutoria se configura a partir de la ejecutoria de la sentencia del 14 de octubre de 2004, que retiró del mundo jurídico los actos administrativos contentivos de esos beneficios abiertamente ilegales. En efecto, sobre el particular, el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, norma que se encontraba vigente cuando quedó ejecutoriada la sentencia a que se hace alusión, disponía:… En ese orden de ideas, los artículos 2°, 4° y 5° de la Ordenanza 02 de 1976 y el artículo 3° de la Ordenanza 18 de 1977 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que en principio autorizaban a las entidades territoriales a fijar un mecanismo de reajuste pensional de sus empleados, desaparecieron del ordenamiento jurídico como efecto del control de legalidad hecho por este Tribunal, razón por la cual, los actos que se expidieron con base en ellas carecen de fuerza ejecutoria. Sobre este fenómeno jurídico, el H. Consejo de Estado señaló:… Como se viene de leer, la pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia de los actos administrativos, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, más no afecta su validez desde el nacimiento, ya que la misma debe
actos administrativos, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, más no afecta su validez desde el nacimiento, ya que la misma debe someterse al correspondiente análisis de legalidad que efectúa la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando determina la adecuación del acto administrativo con las normas superiores en las cuales debió fundarse. Así la cosas, encuentra la Sala que al actor le fueron reconocidos unos reajustes que en la actualidad, no pueden producir efectos jurídicos, dada su pérdida de fuerza ejecutoria por la desaparición de sus fundamentos de derecho, y el monto pensional que devenga el actor debía ser objeto de pronunciamiento tan pronto se conoció la sentencia de la Subsección “D” de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 14 de octubre de 2004, expediente 3254-01, con ponencia del Magistrado Gustavo Alfonso Jácome Peinado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el día 11 de noviembre de 2004. En efecto, el quatum de la pensión en ciernes que ahora se ajusta a los 25 smlm, obedece a este irregular incremento pensional previsto en actos que ya no existen en el ordenamiento para pensiones reguladas por la ley 33 de 1985, régimen legal aplicado al demandante y a quien se le están haciendo reajustes pensionales con base en emolumentos que jamás devengó, con base en el salario de los Diputados en servicio activo en años en que ya se encontraba retirado del servicio. Que para la entidad se imponía revisar y es lo que sustancialmente ha ocurrido.
salario de los Diputados en servicio activo en años en que ya se encontraba retirado del servicio. Que para la entidad se imponía revisar y es lo que sustancialmente ha ocurrido. Así entonces, la ley 100 de 1993 igualmente estableció un límite máximo a quienes son beneficiarios de las pensiones, de 20 salarios mínimos, a excepción de los regímenes especiales que puedan tener límites mayores. Finalmente, la ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”, en su artículo 5º aumentó el tope pensional de 20 a 25 salarios mínimos, al establecer:… 2Expediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Del recuento normativo y jurisprudencial que se viene de leer, se puede concluir que desde la ley 4ª de 1976, el legislador ha tenido la facultad de establecer topes al monto de la mesada pensional, lo cual, a voces de la Corte Constitucional, tiene su fundamento en el principio de solidaridad en que se funda el sistema de seguridad social en nuestro país, que busca proteger a aquellas personas que se encuentran en una escala económica inferior, así como la estabilidad financiera del sistema. Lo anterior, atendiendo además, que los recursos con los que se financia el sistema no son ilimitados. Además, que no existen grupos de pensionados privilegiados que se encuentren excluidos de los límites máximos que el legislador ha previsto pare
que los recursos con los que se financia el sistema no son ilimitados. Además, que no existen grupos de pensionados privilegiados que se encuentren excluidos de los límites máximos que el legislador ha previsto pare el reconocimiento y valor de las pensiones. No obstante lo anterior, en este proceso se llega a la conclusión que el monto pensional que rebasó el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tuvo causa legal, por provenir de reajustes contrarios a la ley, así, entonces, bien hizo la entidad demandada en ajustar la pensión que sobrepasó los 25 SMLMV por un incremento irregular. Caso concreto En el caso en particular, se concluye entonces que si bien en un principio, la pensión del actor fue reconocida conforme a derecho, y en acatamiento del tope pensional al cual se debía someter, con posterioridad, dicho tope fue desconocido con base en ordenanzas departamentales contrarias a la constitución y a la ley, como lo fueron, las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977 y 11 de 1990. Así las cosas, no pueden reclamarse derechos adquiridos en contra de la constitución y la ley, como lo obtenidos con los reajustes hechos a la pensión del actor mediante las resoluciones No. 7066 del 18 de septiembre de 1995 y 002307 del 3 de julio de 1997, con las cuales se superó el tope pensional de la pensión devengada por el actor. Además, debe decirse que si bien es cierto, la sentencia C – 258 de 2013, con fundamento en la cual fue reducido el monto de la pensión del demandante se
pensional de la pensión devengada por el actor. Además, debe decirse que si bien es cierto, la sentencia C – 258 de 2013, con fundamento en la cual fue reducido el monto de la pensión del demandante se limita a analizar y estudiar el régimen especial de los Congresistas, establecido en la ley 4ª de 1992, esta sentencia, en armonía con múltiples pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, han establecido la exequibilidad de los topes pensionales, incluso desde la vigencia de la ley 4ª de 1976, puesto que con los mismos se garantiza el principio de solidaridad en que se funda el sistema de seguridad social en nuestro país, que busca proteger a aquellas personas que se encuentran en una escala económica inferior, así como la estabilidad financiera del sistema. Lo anterior, atendiendo además, que los recursos con los que se financia el sistema no son ilimitados. Igualmente, no existen grupos de pensionados privilegiados que se encuentren excluidos de los límites máximos que el legislador ha previsto pare el reconocimiento y valor de las pensiones. Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante fallo de tutela No. 2015 – 00019 del 03 de marzo de 2015, proferido por este Tribunal, Sección Segunda, Subsección “D” (fls….) se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción invocados por el señor…. y otros, y se ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que, previamente, adelantara el procedimiento administrativo a que haya lugar, aludido en el considerando 4.4
ordenó al Director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca que, previamente, adelantara el procedimiento administrativo a que haya lugar, aludido en el considerando 4.4 3Expediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de la sentencia C258 de 2013, y que, además, se debía expedir el respectivo acto administrativo definitivo en el que se exponga de forma detallada y clara las razones por las que se modifica la mesada pensional de los tutelantes, y que indique los recursos administrativos que proceden contra el mismo, el término y la autoridad ante quien debe incoarse, en este fallo se debe establecer que se entiende que las medidas dictadas en esa decisión lo fueron como mecanismo transitorio, y dado que no se declararán prósperas las pretensiones de la demanda, el acto demandado, esto es, la resolución No. 0391 del 04 de julio de 2013, se encuentra en firme y por ende, es de obligatorio cumplimiento y puede ser ejecutado por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, dado que no ha sido anulado por esta jurisdicción, la cual es la competente para dirimir el debate aquí planteado. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la presente se constituye como una decisión de fondo sobre el tope de la mesada pensional del actor, se tendrá por cumplida la transitoriedad de la orden dada por el Juez de Tutela, que en todo caso, no resulta aplicable al caso de autos, puesto que, de conformidad
decisión de fondo sobre el tope de la mesada pensional del actor, se tendrá por cumplida la transitoriedad de la orden dada por el Juez de Tutela, que en todo caso, no resulta aplicable al caso de autos, puesto que, de conformidad con el considerando 4.4. de la sentencia C – 258 de 2013, la revocatoria o reliquidación unilateral del acto administrativo para establecer los topes, a través de un procedimiento que garantice al afectado su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes, y con la posibilidad de que el administrado pueda acudir a las acciones contenciosas correspondientes, se predica únicamente cuando la pensión es adquirida con abuso del derecho o fraude a la ley, lo cual es claro que no ocurrió en el presente caso. De otra parte, y dada la irregularidad que se vislumbra de los reajustes hechos a la pensión del demandante, hecho que, a pesar de no ser el eje central de esta discusión, no puede ser pasado por alto por esta jurisdicción, quien está en la obligación de realizar un análisis integral de los asuntos puestos a su consideración, y de velar por la guarda y la integridad del ordenamiento jurídico, no hay lugar a acceder a las pretensiones anulatorias de la decisión unilateral de reajuste conforme a la Carta y a la ley. Concluye entonces la Sala de Decisión que en el caso de autos debe darse primacía al derecho sustancial sobre el material. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien, en estricto sentido, no resulta aplicable la sentencia C – 258 de 2013 de la H. Corte Constitucional como se explicó en líneas anteriores, tampoco es posible mantener incólume una pensión que a todas
258 de 2013 de la H. Corte Constitucional como se explicó en líneas anteriores, tampoco es posible mantener incólume una pensión que a todas luces ha tenido reajustes que no se ajustan al ordenamiento jurídico y constitucional vigente, lo que no genera derechos adquiridos para el titular de la pensión que permitan superar el tope pensional de las leyes ordinarias que en su momento ya lo establecían.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4Expediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2015-00617-00
Demandante: Hugo Amos Artunduaga Salas
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca
Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Disminución pensión Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Hugo Amos Artunduaga Salas, a través de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
iniciado por el señor Hugo Amos Artunduaga Salas, a través de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante pretende que se declare la nulidad de la resolución No. 0391 del 04 de julio de 2013, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual, en cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013, se ordenó reajustar aquellas mesadas que superaran los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cuanto al demandante se refiere. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la entidad demandada a mantener, sin limitación alguna, el monto de la pensión de jubilación que devengaba el actor antes de la expedición del acto acusado, y a restituir, a favor del demandante, la diferencia de las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas y con los intereses comerciales correspondientes, desde la fecha de ejecución de la resolución demandada, y por todo el tiempo que trascurra hasta cuando efectivamente se efectúe la devolución de ellas. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: El actor fue pensionado por el Departamento de Cundinamarca, luego de cumplir
demandada, y por todo el tiempo que trascurra hasta cuando efectivamente se efectúe la devolución de ellas. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: El actor fue pensionado por el Departamento de Cundinamarca, luego de cumplir con los requisitos de ley, sin fraude a la misma, ni abuso del derecho. Mediante resolución No. 0391 del 04 de julio de 2013, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la mesada pensional del demandante fue disminuida, a partir del mismo mes de julio de 2013, a la suma de $14.737.500 mensuales, disminuyéndola en un total de $2.694.559, con base en la sentencia C – 258 de 2013 de la H. Corte Constitucional, sin que previamente se acudiera a un 1 Folios 2 a 6. 5Expediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO procedimiento mediante el cual el actor hubiera tenido la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: Se vulneró el debido proceso, puesto que al pensionado no se le adelantó ningún trámite anterior a la disminución del monto de su mesada pensional, con grave detrimento de su patrimonio, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida en la época en que se
trámite anterior a la disminución del monto de su mesada pensional, con grave detrimento de su patrimonio, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida en la época en que se otorgó y ordenó pagar su pensión de jubilación, por lo que no puede ser revocada, así sea parcialmente, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Además, el acto acusado no se notificó de conformidad con el artículo 66 del CPACA, y no se indicaron los recursos que contra él podían interponerse. La entidad demandada, de forma caprichosa y sin un análisis serio y responsable, aplicó unilateralmente al pensionado la sentencia C – 258 de 2013 dictada por la H. Corte Constitucional, sin percatarse que sus efectos solo cobijan a las pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, esto es, a los ex – congresistas, ex – magistrados de altas cortes y otros servidores públicos del orden nacional, y no a los pensionados de las entidades territoriales o de otros regímenes. La entidad demandada debió acudir a la acción de lesividad. Tampoco se siguió el procedimiento para la revisión de la pensión señalado en los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003. Se vulneró el artículo 29 constitucional, pues la disminución de la mesada pensional se llevó a cabo sin que se hubiera tramitado un procedimiento administrativo o judicial en el que el pensionado pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción.
pensional se llevó a cabo sin que se hubiera tramitado un procedimiento administrativo o judicial en el que el pensionado pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. Trajo a colación pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Consejo de Estado sobre el particular, entre ellos, la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En el caso de autos se vulneraron los derechos adquiridos con justo título.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 26 de enero de 2015 ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación3, correspondió por reparto al Despacho del señor Magistrado Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien manifestó estar impedido conforme al numeral 1º del artículo 150 del Código de 2 Folios 6 a 15.3 Folios 18 vlto y.28. 6Expediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procedimiento Civil.4 El impedimento se declaró fundado el 06 de marzo de 2015 por los Magistrados de la Subsección “C”.5 En consecuencia, fue asignado mediante acta de reparto de fecha 24 de marzo de 2015 al Despacho que obra como ponente. 1.- Solicitud de suspensión provisional. La parte actora en la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado6, la cual fue negada mediante auto de fecha 18 de junio de 2015.7
1.- Solicitud de suspensión provisional. La parte actora en la demanda solicitó la suspensión provisional del acto administrativo demandado6, la cual fue negada mediante auto de fecha 18 de junio de 2015.7 1.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, no contestó la demanda. 2.- Audiencia inicial. Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2015 la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.8 El 15 de diciembre de 2015 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A. El litigio se fijó en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si la mesada pensional del señor HUGO AMOS ARTUNDUAGA SALAS debe o no ser ajustada al tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la sentencia C – 258 de 2013 de la H. Corte Constitucional”. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, decretó los medios de prueba pedidos y aportados por las partes y obrantes en el expediente de antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 181.9 3.- Audiencia de pruebas. Según lo determinado en la audiencia inicial, el mismo día se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, en la cual se
conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 181.9 3.- Audiencia de pruebas. Según lo determinado en la audiencia inicial, el mismo día se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, en la cual se incorporaron formalmente al expediente los medios de prueba documentales decretados, para su respectiva valoración. 4 El impedimento se manifestó el 25 de febrero de 2015 – Folios 30 - 315 Folios 33 - 36.6 Folios 16 - 177 Folios 107 - 1148 Folio 1409 Folios 143 - 145 7Expediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Conforme al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., el Despacho que obra como Ponente, por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito e invitó al Ministerio Público a presentar concepto de fondo en el mismo término.10 4.- Alegaciones finales. El apoderado de la parte actora11 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que si bien, en virtud de un fallo de tutela proferido por la Subsección “D” de este tribunal, el monto de la pensión del actor volvió a la situación que regía antes de la expedición del acto acusado, también lo es que se requiere adelantar el procedimiento ordenado en el mismo fallo para determinar si definitivamente se rebaja o se mantiene la mesada pensional del actor, y en el cual
situación que regía antes de la expedición del acto acusado, también lo es que se requiere adelantar el procedimiento ordenado en el mismo fallo para determinar si definitivamente se rebaja o se mantiene la mesada pensional del actor, y en el cual se brinde al interesado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las pruebas que se exhiban. Por su parte, la apoderada de la entidad demandada 12 señaló que el acto demandado se profirió en cumplimiento de los fines esenciales del estado social del derecho, y sus principios de igualdad, dignidad, trabajo y solidaridad. Mediante sentencia C – 258 de 2013 la Corte Constitucional ordenó el reajuste de las mesadas pensionales que superaran los 25 salarios mínimos mensuales, fijándoles un tope, en virtud del principio de igualdad, tanto de forma como de materia, y en aras de la realización de los fines del estado, a través del recorte de ciertos gastos, especialmente los de funcionamiento, con miras a la redistribución de los recursos hacia los sectores menos favorecidos, incluso cuando ello signifique la limitación de los derechos de otros sectores de la población más privilegiados. La sentencia aludida se basó, entre otras razones, en que en muchos casos existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción sea financiada con recursos públicos mediante subsidios muy elevados. Aunque la entidad es firme en reajustar las mesadas que sobrepasen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dio cumplimiento a un fallo de la
mediante subsidios muy elevados. Aunque la entidad es firme en reajustar las mesadas que sobrepasen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dio cumplimiento a un fallo de la Subsección “D” de este tribunal, en el cual se ordenó pagar provisionalmente la mesada que se venía reconociendo hasta cuando se realice el procedimiento administrativo correspondiente, garantizándole al demandante el derecho al debido proceso y a la defensa. Aunque la medida del tope pensional ha suscitado polémica y debate entre las altas cortes del país, la decisión de la H. Corte Constitucional de ponerle un límite a las pensiones que superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes se encuentra incólume, e incluso, ha enviado un “fuerte regaño” al Consejo de Estado que, vía tutela, ha ordenado el pago de varias pensiones a ex – congresistas, protegiendo sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 10 Ibídem.11 Folios 147 – 152.12 Folios 153 – 155. 8Expediente Nro. 2015-00617-00 Hugo Amos Artunduaga Salas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Por último, la Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos 13 presentó concepto de fondo en el que recomendó que debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la sentencia de 18 de septiembre de 2014 del H. Consejo de Estado. Señaló que de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, un acto administrativo que haya modificado una situación jurídica particular no puede ser revocado sin el consentimiento previo y escrito del titular.
Señaló que de acuerdo con el artículo 97 del CPACA, un acto administrativo que haya modificado una situación jurídica particular no puede ser revocado sin el consentimiento previo y escrito del titular. Además, la aplicación de la sentencia C – 258 de 2013 es para pensiones de los magistrados de las altas cortes y los congresistas, causadas a partir del 31 de julio de 2010, y en ninguno de estos presupuestos se encuentra el actor. Teniendo en cuenta que el demandante devenga su pensión con anterioridad al año 2010, tiene un derecho adquirido que debe respetarse. La pretensión de indexación es procedente de acuerdo con la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado, pero no es procedente acceder al reconocimiento de intereses. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.1.- Análisis crítico de los medios de prueba De las pruebas obrantes en el cuaderno administrativo, se encuentra que el demandante desempeñó, entre otros, los cargos de Diputado de la Asamblea de Cundinamarca, empleado del Concejo de Bogotá, empleado de la Cámara de Representantes, Secretario General de la Asamblea Departamental del Huila, Diputado de la Asamblea Departamental del Huila, Alcalde del Municipio de Neiva, empleado del Senado de la República, e Inspector Departamental de Policía14. Mediante Resolución No. 2872 del 02 de mayo de 1995, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció y ordenó el pago a favor de HUGO AMOS ARTUNDUAGA SALAS de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía de
de Cundinamarca reconoció y ordenó
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