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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00844-00-(15-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-00844-00-(15-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION / CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – Régimen Legal aplicable, Ley 33 de 1985 – Régimen de transición especial – Sobre las actividades de alto riesgo – Orientación del Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 – Sobre las Sentencias C – 258 de 2013 y SU 230 de 2015 – Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales / SALARIO DE VACACIONES BONIFICACION ESPECIAL DE RECREACION Y RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA – No constituyen factor salarial para ningún efecto legal – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, 140, Decreto 1835 de 1994, Decreto 2090 de 2003, Ley 33 de 1985, Acuerdo 276 de 2007 Régimen legal aplicable al caso concreto: Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, la Sala habrá de tener en cuenta las siguientes consideraciones desde el punto de vista normativo: El Legislador expidió el Régimen de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 273 dispuso que el Gobierno Nacional podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen, mandato que se materializó mediante el decreto 691 de 1994, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales.

podría incorporar a los servidores públicos a dicho régimen, mandato que se materializó mediante el decreto 691 de 1994, respetando los derechos adquiridos consagrados en los estatutos especiales. La ley 100 de 1993 al establecer el sistema integral de seguridad social en pensiones, dispuso en el artículo 36 un régimen de transición en favor de quienes cumplieran alguno de los siguientes requisitos: i) 35 o más años de edad si son mujeres; ii) 40 o más años de edad si son hombres; o iii) 15 o más años de servicios cotizados. A estos grupos de personas se les seguiría aplicando lo dispuesto en normas anteriores, respecto de la edad, tiempo de servicio, semanas de cotización y monto de la pensión. Por otra parte, en el artículo 140 de la ley 100 de 1993, se reguló que el Gobierno Nacional, con fundamento en la ley 4ª de 1992, debía expedir el régimen de los servidores públicos que laboran en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización o ambos requisitos. En desarrollo de esta norma, se expidió el decreto Nº 1835 del 3 de agosto de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, y consideró como tales las siguientes: “ARTICULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: “(…)” En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de

artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: “(…)” En los Cuerpos de Bomberos para los cargos descritos a continuación y que tengan como una de sus funciones específicas actuar en las operaciones de extinción de incendios y demás emergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos, así: Capitanes Tenientes Subtenientes Sargentos l Sargentos ll Cabos Bomberos”Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En el artículo 4º de la norma antes citada, puede leerse que el régimen de transición especial para aquellos servidores que laboren en actividades de alto riesgo que estuviesen vinculados antes de la entrada en vigencia de este decreto (3 de agosto de 1994) , quienes no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de esta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Este decreto, consagró un régimen de transición distinto al del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para los Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargentos I, Sargentos II y Cabos Bomberos que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al del Cuerpo de Bomberos, quienes podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les

encontraban vinculados al del Cuerpo de Bomberos, quienes podrían acceder a la pensión de vejez o jubilación según el régimen anterior que les era aplicable. Indica lo anterior, que el decreto reglamentario, modificó lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, hecho que no se aviene a la Carta, sin embargo, si en vigencia de esta norma, alguien hubiere adquirido el derecho de pensión, por cumplir 20 años de servicio, le serían aplicables las normas especiales que sobre pensión de jubilación regían. Posteriormente, el decreto 1835 de 1994 fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003, " Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". En este nuevo decreto, bajo el entendido que actividades de alto riesgo son aquellas en las cuales la labor desempeñada implica disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, estableció lo siguiente:… En el presente asunto, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en el artículo 4º del decreto 1835 de 1994, puesto que se vinculó al Cuerpo Oficial de Bomberos el 15 de mayo de 1975. Revisada la normatividad aplicable a los bomberos, se tiene que si bien es una actividad catalogada como de alto riesgo, con anterioridad a la entrada

que se vinculó al Cuerpo Oficial de Bomberos el 15 de mayo de 1975. Revisada la normatividad aplicable a los bomberos, se tiene que si bien es una actividad catalogada como de alto riesgo, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1835 de 1994 no existía legislación que de forma expresa reglamentara la pensión para estos servidores, razón por la cual, aquellos Capitanes, Tenientes, Subtenientes, Sargentos I, Sargentos II y Cabos Bomberos que a 3 de agosto de 1994, se encontraban vinculados al del Cuerpo de Bomberos, les era aplicable la Ley 33 de 1985. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones 2Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de

anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años o más en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios, bajo el entendido que el monto es la tasa de remplazo, para este caso el 75% y el ingreso base de liquidación, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen legal que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Ahora bien, el ingreso base de liquidación para las pensiones regidas por la ley 33 de 1985 fue objeto de nuevo y reciente análisis por la Corte Constitucional en sentencia de unificación en sede de tutela SU-230 de 2015, que dista de la orientación que venimos aplicando en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado como se pasa a examinar. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados

Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad. Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que el monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el

dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio De cara al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que dispone en su tenor literal que el empleado oficial que haya prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario 3Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, dijo que, tal dispositiva, debe aplicarse bajo la égida del artículo 53 constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión de jubilación y el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales.

Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que,

instrumentos internacionales. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición. Trae una novedad en su lectura respecto a las múltiples sentencias anteriores, para decir que el Ingreso base de liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, y para ello pone de presente el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de SSI, de donde encuentra que se justifica esa consagración normativa porque no hay razón para otorgar un tratamiento “diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen

tratamiento “diferenciado ventajoso” en materia de IBL. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015 Según la SU230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran

de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se 4Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).

Y reitera que: “ En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición:

(i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” Como bien conocemos y lo reitera la Corte, respecto de los dos primeros parámetros no se presenta controversia alguna, sin embargo, respecto del monto, analiza los debates surtidos en la jurisprudencia, y concluye que la interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la

parámetros no se presenta controversia alguna, sin embargo, respecto del monto, analiza los debates surtidos en la jurisprudencia, y concluye que la interpretación que venía efectuando la Corte Constitucional, coincide con la del Consejo de Estado a la que antes hemos hecho referencia, esto es en cuanto al concepto de monto, mismo que “debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora señalada en dicho régimen, ya que resultaría quebrantado el principio de inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”. Y solo sería aplicable el inciso citado, si el régimen especial protegido hubiese omitido fijar el método de encontrar la base reguladora.

Conclusiones de la Sala: En este escenario nos encontramos juzgados y tribunales para desatar los procesos como el presente, donde tenemos como orientación jurisprudencial: i) la Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, dictada como máximo Tribunal de lo Contencioso administrativo, juez natural de la causa, cuya providencia es obligante si atendemos las disposiciones contenidas en el artículo 10 y 102 de la ley 1437 de 2011; ii) Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y,

C-258 de 2013, en la que señala que el análisis allí efectuado no se aplica a otros regímenes distintos al previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992; y, iii) SU230 de la Corte Constitucional, en la que dispone que pese a los precedentes de la Corte Constitucional en el mismo sentido de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, decide ahora, aplicar la C-258 en cuanto a las consideraciones generales hechas sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial, el análisis que hace del IBL, señalando que ahora será aplicable también a los regímenes distintos a los regulados por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Finalmente en esta última sentencia no se desconoce expresamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado, y no se refiere en manera alguna, a ese precedente, para controvertirlo, y por demás, el caso actual no se trata de un proceso de las llamadas “megapensiones”. 5Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Esta incertidumbre, en tratándose de un asunto laboral y de protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad como son los pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad.

Encuentra la Sala que conforme al régimen que cobija la pensión de

los pensionados, ha de resolverse por la disposición contenida en el artículo 53 constitucional, esto es atendiendo al principio de favorabilidad. Encuentra la Sala que conforme al régimen que cobija la pensión de jubilación de la demandante, es procedente que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de labor que aparece certificado dentro del expediente (enero de 2013 a enero de 2014), incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo nocturno (1/12), recargo festivo diurnos (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12) y prima de navidad (1/12). El pago de esta prestación estará condicionado a que la demandante demuestre el retiro definitivo del servicio, momento en el cual, la entidad demandada deberá reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de labor. En cuanto al emolumento percibido de salario de vacaciones, precisa la Sala que aquel no constituye salario ni prestación, habida consideración al hecho que las vacaciones en dinero, corresponden al pago de un descanso remunerado para la servidora, razón por la cual no resultan computables para efectos pensionales.

que aquel no constituye salario ni prestación, habida consideración al hecho que las vacaciones en dinero, corresponden al pago de un descanso remunerado para la servidora, razón por la cual no resultan computables para efectos pensionales. Igualmente, la bonificación especial recreación no es factor salarial para efectos prestacionales, es decir no puede ser tenida en cuenta como ingreso base de liquidación pensional, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación. Tampoco debe ser incluido el reconocimiento por permanencia, si se tiene en cuenta que el artículo 1º del Acuerdo 276 de 2007, norma que creó este beneficio, estableció taxativamente que el mismo no constituía factor salarial para ningún efecto legal. Encuentra la Sala que conforme al régimen que cobija la pensión de jubilación de la demandante, es procedente que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de labor que aparece certificado dentro del expediente (enero de 2013 a enero de 2014), incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo nocturno (1/12), recargo festivo diurnos (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima semestral (1/12) y prima de navidad (1/12). El pago de esta prestación estará condicionado a que la demandante demuestre el retiro

(1/12), prima semestral (1/12) y prima de navidad (1/12). El pago de esta prestación estará condicionado a que la demandante demuestre el retiro definitivo del servicio, momento en el cual, la entidad demandada deberá reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio, que se entiende mensual, de salarios devengados durante el último año de labor. En cuanto al emolumento percibido de salario de vacaciones, precisa la Sala que aquel no constituye salario ni prestación, habida consideración al hecho que las vacaciones en dinero, corresponden al pago de un descanso 6Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO remunerado para la servidora, razón por la cual no resultan computables para efectos pensionales.

Igualmente, la bonificación especial recreación no es factor salarial para efectos prestacionales, es decir no puede ser tenida en cuenta como ingreso base de liquidación pensional, tal como lo señaló el H. Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación. Tampoco debe ser incluido el reconocimiento por permanencia, si se tiene en cuenta que el artículo 1º del Acuerdo 276 de 2007, norma que creó este beneficio, estableció taxativamente que el mismo no constituía factor salarial para ningún efecto legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

para ningún efecto legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2015-00844-00

Actor: Miriam Malpica Malpica

Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por la señora Miriam Malpica Malpica , a través de apoderado, contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante pretende que se declare la nulidad de la Comunicación No. 2013 EE 6595 del 03 de julio de 2013, suscrita por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional solicitada con base en los Decretos 2090 de 2003, 1835 de 1994 y 898 de 1996.

de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, por medio de la cual se negó la reliquidación pensional solicitada con base en los Decretos 2090 de 2003, 1835 de 1994 y 898 de 1996. 7Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en los términos señalados en los Decretos 2090 de 2003, 1835 de 1994 y 898 de 1996, o de manera subsidiaria, en los términos de la Ley 33 de 1985, y con la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio, debidamente indexada, y con el promedio de los ingresos salariales devengados durante el último año de servicios.

Además solicitó que se revisen los ajustes pensionales posteriores, se reconozcan y paguen los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se realicen los ajustes de valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Fundamentó sus pretensiones en los hechos descritos a folios 60 a 63 del expediente, en los cuales señaló que la actora nació el 12 de agosto de 1956 y fue empleada pública distrital en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo

Fundamentó sus pretensiones en los hechos descritos a folios 60 a 63 del expediente, en los cuales señaló que la actora nació el 12 de agosto de 1956 y fue empleada pública distrital en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá donde trabajó desde el 15 de mayo de 1975, de manera continua, por más de 39 años. Para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, la demandante tenía más de 35 años de edad y 19 años de servicio prestados al Estado, siempre en actividades de alto riesgo, concretamente, en el Cuerpo de Bomberos, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición establecido en la norma ibídem. Mediante Resolución No. 002907 del 03 de enero de 2013 FONCEP reconoció a la actora una pensión vitalicia de vejez, la cual fue equivocadamente liquidada, puesto que para la misma se dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no la norma especial que regula las actividades de alto riesgo. El 15 de abril de 2013 la demandante solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión a partir del retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2090 de 2003, 1835 de 1994 y 898 de 1996, petición que fue resuelta en forma negativa mediante la comunicación No. 2013 EE 6595 del 03 de julio de 2013. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993

comunicación No. 2013 EE 6595 del 03 de julio de 2013. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 otorga a sus beneficiarios el derecho a pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en el régimen pensional anterior al cual se encuentren afiliados. En el caso de autos no debe acudirse al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 sobre los factores de liquidación pensional, en atención a los principios de inescindibilidad y aplicación favorable de la norma laboral, y debe aplicarse en su integridad el régimen pensional anterior, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y las sentencias de 8Expediente Nro. 2015-00844-00 Primera InstanciaMiriam Malpica Malpica

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO este Tribunal, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el sistema, que impone aplicar el régimen en su integridad, sin escindirlo o separarlo, más aún, cuando ese régimen pensional contiene la fórmula para calcular y liquidar el IBL mediante el cual se determinará el monto pensional.

El Decreto 2090 de 2003 en su artículo 6º trajo consigo un régimen de transición que permite al trabajador acceder a la pensión bajo las exigencias establecidas en la normatividad anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994, para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto

transición que permite al trabajador acceder a la pensión bajo las exigencias establecidas en la normatividad anterior, esto es, el Decreto 1835 de 1994, para los trabajadores que a la fecha de entrada en vigencia del citado decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas y que se dediquen en forma permanente a las actividades establecidas en su artículo 2º, entre ellas, las desplegadas por los bomberos, consideradas como actividades de alto riesgo por su peligrosidad, por poner en riesgo la salud del trabajador, y por producir un desgate prematuro de su organismo. La pensión de la demandante se d

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