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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01035-00-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01035-00-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABELCIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION GRACIA – UGPP – Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933 – Fundamento Normativo – Fundamento Fáctico y caso concreto / TIEMPO DESEMPEÑADO COMO DOCENTE INTERINO Y TIEMPO DESEMPEÑADO EN CATEDRA EXTERNA SON COMPATIBLES PARA ADQUIRIR LA PENSIÓN GRACIA – Accede a las pretensiones de la demanda Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP (i) 053018 del 18 del 18 de noviembre de 2013, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia; (ii) 055542 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual se da respuesta al recurso de reposición y se confirma la resolución anterior; y (iii) 009632 del 20 de marzo de 2014, por medio de la cual se niega nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP; y (iv) 015732 del 20 de mayo de 2014, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución anterior, proferida por la Directora de Pensiones de la UGPP. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante

la Directora de Pensiones de la UGPP. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada.

3. Fundamento normativo. Para resolver lo pertinente debemos tener en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de carácter regional o local, lo que luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que está enmarcado dentro de la excepción contemplada en el artículo 1º inciso segundo de la Ley 33 de 1985 que a la letra dice: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Lo anterior indica con toda claridad que no quedan sujetos a las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y salarios promedio para determinar la pensión aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, y por tanto no es aplicable en consecuencia el artículo 3 de la citada ley que dispone la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado y que determina cuáles son los factores que constituyen dicha base salarial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

DEMANDANTE: Blanca Nieves Alonso Cañón

DEMANDADO: UGPP

Posteriormente, en 1975, por mandato de la Ley 43, se inició un proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, las que anteriormente fueron tratadas en virtud de las leyes citadas, este proceso llegó a su fin en 1980. En relación con este proceso de transformación, se pronunció el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 29 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Rad. No. S-699: “3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: Es de anotar entonces que la pensión gracia, es de naturaleza especial, por lo que el docente que desee obtenerla, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que

Es de anotar entonces que la pensión gracia, es de naturaleza especial, por lo que el docente que desee obtenerla, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que debemos resaltar, como se vio, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital y encontrarse vinculado como docente de los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980, de lo contrario quedaría cobijado por un régimen diferente, el cual concede solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año.

4. Fundamento fáctico y caso concreto. La Sala se ocupará como primera medida en determinar si la parte demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia. Estos requisitos que se encuentran consagrados en la Ley 114 de 1913 fueron modificados por la Ley 37 de 1933 y están referidos a los maestros de escuela primaria que hayan completado 20 años de servicios, habiéndose hecho extensivo el beneficio a los maestros de secundaria.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que las razones por las cuales la demandada niega la petición de pensión gracia de la demandante, se refieren a que (i) el tiempo de servicio prestado desde el 19 de julio hasta el 7 de septiembre de 1976 fue como docente interina y no se aportó el acto administrativo de nombramiento ni posesión; (ii) no existe certeza sobre el tipo de vinculación de la demandante y tampoco aportó acto administrativo de nombramiento y posesión por el tiempo de servicio laborado entre el 12 de septiembre y el 30 de octubre de 1976;

nombramiento ni posesión; (ii) no existe certeza sobre el tipo de vinculación de la demandante y tampoco aportó acto administrativo de nombramiento y posesión por el tiempo de servicio laborado entre el 12 de septiembre y el 30 de octubre de 1976; y (iii) el periodo laborado en la Secretaría de Educación de Bogotá del 25 de agosto al 28 de octubre 1983 y del 2 al 30 de noviembre de 1983, fue como profesora de cátedra externa y no se allegó copia del acto administrativo de nombramiento y Posesión. Corresponde entonces a la Sala determinar si los tiempos desempeñados por la demandante como docente interino y en cátedra externa son útiles para acreditar vinculación como docente al 31 de diciembre de 1980 y completar los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital para efectos de tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. 4.1 Tiempo desempeñado como docente interino. Con respecto al reconocimiento de la pensión gracia a docentes interinos, de manera reciente el Consejo de Estado señaló: Frente al argumento de la Caja Nacional de Previsión Social según el cual la vinculación de la demandante como docente interina no resultaba apta para acreditar el tiempo de servicio exigido para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, dirá la Sala que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

DEMANDANTE: Blanca Nieves Alonso Cañón

DEMANDADO: UGPP

a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. Una interpretación en contrario, como la propone la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, en el acto acusado, prohijaría un trato abiertamente discriminatorio y, en consecuencia, violatorio del principio a la igualdad, frente a quienes, como la demandante, prestaron sus servicios como docente en virtud a un nombramiento en interinidad, sin tener en cuenta que estos, en desarrollo de dicha actividad, cumplen idénticas funciones a los designados en propiedad. Para el caso concreto, de conformidad con los certificados y actos administrativos allegados a la actuación, la demandante se desempeñó como docente interina en el Departamento de Boyacá del 19 de julio al 7 de septiembre de 1976 y del 12 de septiembre al 30 de octubre de 1976 en la Escuela Urbana del Municipio de

Departamento de Boyacá del 19 de julio al 7 de septiembre de 1976 y del 12 de septiembre al 30 de octubre de 1976 en la Escuela Urbana del Municipio de Turmequé, vinculada mediante Decreto 601 del 10 de agosto de 1976 del Gobernador del Departamento de Boyacá, por lo que se concluye que el desempeño realizado en establecimiento educativo de carácter territorial por designación de autoridad administrativa territorial es útil para completar los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden territorial y así cumplir el requisito para acceder a la pensión gracia. 4.2 Tiempo desempeñado en cátedra externa. Mediante sentencia de unificación, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que el tiempo de servicio prestado como hora cátedra es computable para adquirir la pensión gracia, en los siguientes términos: Así las cosas, la Sala considera que no le asiste la razón a la entidad demandada al negar el cómputo de la vinculación como docente de hora cátedra externa del 25 de agosto al 28 de octubre de 1983 y del 2 al 30 de noviembre de 1983 por no tener incidencia en el reconocimiento de la pensión gracia al no mediar una vinculación laboral, y por el contrario se entrará a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia teniendo en cuenta el tiempo

desempeñado bajo dicha modalidad. Para el efecto se tendrá en cuenta lo dicho en sentencia de 8 de agosto de 2003. De conformidad con los documentos antes relacionados, que no han sido motivo de réplica por parte de la entidad demandada, se concluye que la parte demandante adquirió el estatus de pensionado el 20 de enero de 2013, cuando cumplió los 20 años de servicios, ya que los 50 años de edad los había cumplido el 19 de mayo de 2006, al haber nacido el 19 de mayo de 1956, así: Se encuentra también probado que la demandante reúne los demás requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de esta clase de prestación social, advirtiendo que la negativa de la demandada se ha circunscrito a que la parte demandante se desempeñó como docente interino, en cátedra externa y no demostrando vinculación a la docencia antes del 30 de diciembre de 1980 ni los 20 años de servicio que exige el artículo 1º de la Ley 114 de 1913. En cuanto al restablecimiento del derecho solicitado se dispondrá que sea reconocida la pensión a partir del 21 de enero de 2013. Lo anterior, por cuanto como 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

DEMANDANTE: Blanca Nieves Alonso Cañón

DEMANDADO: UGPP

ya se enunció el estatus de pensionado de la parte demandante, según las pruebas arrimadas al proceso lo adquirió el 20 de enero de 2013, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, ya que el requisito de los 50 años de edad ya había sido

ya se enunció el estatus de pensionado de la parte demandante, según las pruebas arrimadas al proceso lo adquirió el 20 de enero de 2013, fecha en la que cumplió los 20 años de servicios, ya que el requisito de los 50 años de edad ya había sido cumplido con anterioridad (19 de mayo de 2006), y dado que se tiene que la parte demandante presentó su petición de reconocimiento de pensión el 4 de julio de 2013 y la demanda se radicó el 10 de febrero de 2015, el paso del tiempo no alcanzó a provocar el fenómeno jurídico de la prescripción trienal de las mesadas.

4. Conclusión y resolución. Así las cosas, para el Despacho, en el sub examine, no le asiste razón a la entidad demandada al haber denegado la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a la parte demandante, toda vez que tal y como se encuentra demostrado en el plenario, cumple con los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden territorial con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, condición que puso el legislador para conceder esta gracia a los docentes cobijados por las Leyes 114 de 1913, 119 de 1928 y 37 de 1933.

La norma es lo suficientemente clara en cuanto a los beneficiarios de la pensión gracia y no ofrece complejidad alguna al respecto, debiendo entenderse, tal y como se plasmó en el pronunciamiento transcrito de nuestro máximo órgano de lo contencioso administrativo, que la voluntad del legislador al emitir tal normativa que restringió el acceso al goce de la pensión gracia, fue extinguir la misma, pero dando a los maestros

plasmó en el pronunciamiento transcrito de nuestro máximo órgano de lo contencioso administrativo, que la voluntad del legislador al emitir tal normativa que restringió el acceso al goce de la pensión gracia, fue extinguir la misma, pero dando a los maestros que por su labor, se vieron involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, la plena satisfacción de las expectativas, en cuanto a esta dádiva del Estado. Debe advertir la Sala, que dado el carácter excepcional con el que fuera instituida la pensión gracia, es indispensable acreditarse el cumplimiento total de los requisitos, como es que la interesada haya sido vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como se precisara antes, la demandante fue vinculada el 19 de julio de 1976 como docente interino en el Departamento de Boyacá, en esas condiciones tiene derecho a la pensión gracia. En lo que corresponde a la cuantía de la pensión, según la pauta jurisprudencial, será el equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con la Ley 4 de 1966. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de agosto del 2000 en el expediente radicado al No. 1053, magistrado ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Esto se dijo en la mencionada sentencia: Dentro de este orden de ideas la demandada reconocerá la pensión gracia a partir del 21 de enero de 2013, liquidada con base en los factores salariales acreditados por la parte demandante y devengada durante el último año de servicios.

mencionada sentencia: Dentro de este orden de ideas la demandada reconocerá la pensión gracia a partir del 21 de enero de 2013, liquidada con base en los factores salariales acreditados por la parte demandante y devengada durante el último año de servicios. Para el reconocimiento debemos tener en cuenta que la parte demandante adquirió el status para obtener la pensión gracia el 21 de enero de 2013, por lo que la liquidación se hará entre el 21 de enero de 2012 y el 20 de enero de 2013. Teniendo en cuenta la actualización de las sumas adeudadas a la parte demandante, conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, se dará aplicación a la siguiente fórmula: V.A. = V.H. Índice Final Índice inicial 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

DEMANDANTE: Blanca Nieves Alonso Cañón

DEMANDADO: UGPP

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 12 de mayo de 2016

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 25000-23-42-000-2015-01035-00

Demandante: Blanca Nieves Alonso Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Reconocimiento pensión gracia. Sentencia de primera instancia

Demandante: Blanca Nieves Alonso Cañón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Asunto: Reconocimiento pensión gracia. Sentencia de primera instancia

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fls. 55 vto.-56): 1) Que son nulas las Resoluciones Nos. RDP053018 del 18 de noviembre de 2013 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión jubilación gracia a la demandante; RDP 055542 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición que interpuso la demandante; RDP 009632 del 20 de marzo de 2014 proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión jubilación gracia a la demandante; y RDP015732 del 20 de mayo de 2014 proferida por la Directora de Pensiones de la UGPP, por medio de la cual resuelve recurso de apelación, confirmando la resolución anterior; 2) que como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a que reconozca y pague la pensión de jubilación gracia a la demandante, a partir del día siguiente de haber

resuelve recurso de apelación, confirmando la resolución anterior; 2) que como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a que reconozca y pague la pensión de jubilación gracia a la demandante, a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de jubilación, esto es, el 19 de enero de 2013, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado por todo concepto por su labor de docente oficial durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de su status pensional; 3) se condene a la demandada al pago de perjuicios por reparación del daño ocasionado al negarse el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia; 4) se ordene a la demandada liquidar y pagar a favor de la demandante las diferencias que resulten como consecuencia del reconocimiento de la pensión gracia; 5) se ordene a la demandada a realizar los ajustes sobre el valor inicial de su pensión conforme al índice de precios al consumidor; 6) se ordena a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se reconozcan los intereses moratorios contemplados en el artículo 195 ibídem. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

DEMANDANTE: Blanca Nieves Alonso Cañón

DEMANDADO: UGPP

Fueron esbozados por la parte demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 56 vto. -58): Que laboró como docente (i) interina al servicio del Departamento de Boyacá en 1976, (ii) en 1983 como docente interina al servicio del Distrito Capital y

56 vto. -58): Que laboró como docente (i) interina al servicio del Departamento de Boyacá en 1976, (ii) en 1983 como docente interina al servicio del Distrito Capital y (iii) desde 1993 a la fecha como docente territorial en la Secretaría de Educación Distrital; nació el 19 de mayo de 1956; que el 3 de marzo de 2014 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia y mediante Resolución No. RDP009632 de 20 de marzo de 2014 se negó el derecho argumentando que no hay certeza del tipo de vinculación que ostento la demandante en el Departamento de Boyacá, desde el 12 de septiembre al 30 de octubre de 1976, toda vez que los documentos allegados no hacen referencia a dicha circunstancia, así como tampoco se aportaron los actos administrativos de nombramiento y posesión; la demandante interpuso recurso de apelación ante la UGPP el 9 de abril de 2014; y el Director de Pensiones de la UGPP mediante Resolución No. RDP015732 del 20 de mayo de 2014 resolvió el recurso de apelación, argumentando que la demandante no demostró vinculación a la docencia antes del 1º de enero de 1981, en el orden territorial o nacionalizado. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fl. 58) los artículos 2, 6, 23, 25, 29, 58 y 128 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de

1913 artículos 1 a 5, 37 de 1933 artículo 3, 37 de 1933 y 4 de 1966. Como concepto de violación (fls. 58 vto. – 69 vto.) se consigna que la demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y que dicha vinculación era de orden territorial, como consta en el Decreto No. 601 del 10 de agosto de 1976, en el acta de posesión suscrita ante la alcaldía de turmequé (Boyacá), en el certificado de tiempos de servicios expedidos por la Gobernación de Boyacá y en el certificado de información laboral, que los documentos citados fueron expedidos por el funcionario competente, adicionalmente indican de manera legal y clara el tipo de vinculación y el periodo respectivo.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 4 de mayo de 2015 (fls. 82-83). El apoderado de la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que si bien la demandante se vinculó 1976 como docente interina en el Departamento de Boyacá, también lo es que en dichos certificados no se indica el tipo de vinculación, es decir, si el mismo era de carácter nacional o nacionalizado.

Igualmente, manifiesta que el certificado de información laboral No. 7601 de 26 de noviembre de 2009, se expidió con base en la declaración que rindió la demandante en la alcaldía, así mismo, aduce que no se hicieron cotizaciones para el periodo

noviembre de 2009, se expidió con base en la declaración que rindió la demandante en la alcaldía, así mismo, aduce que no se hicieron cotizaciones para el periodo laborado en 1976, de allí que dicho periodo se desestima para la pensión gracia toda vez que no existió vinculación legal y reglamentaria. Finalmente indica que revisada la base de datos del FOMAG se evidencia que la demandante se encuentra vinculada desde el 8 de junio de 1993 con vinculación distrital, por lo anterior, “se tiene que la causante no cumplió con el requisito de estar vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, con una vinculación de tipo nacionalizada, departamental, municipal o distrital, por lo tanto no es procedente acceder al reconocimiento de la prestación solicitada” . Finalmente propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, inexistencia de la obligación y prescripción (fl. 111-117).

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

DEMANDANTE: Blanca Nieves Alonso Cañón

DEMANDADO: UGPP

En la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2016 (fls. 130-131), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. En dicha oportunidad, la apoderada sustituta de la parte demandante (CD 10:55 -15:10) señaló que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31

En dicha oportunidad, la apoderada sustituta de la parte demandante (CD 10:55 -15:10) señaló que no le asiste razón a la entidad demandada al señalar que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que mediante Decreto 601 de 1976, la demandante fue vinculada como docente interina al Departamento de Boyacá. Adicionalmente el tiempo laborado en interinidad es apto para computar los 20 años de servicio exigidos para obtener la pensión gracia. La apoderada sustituta de la entidad demandada, (CD. 15:1817:25) manifestó que la demandante no allegó acto administrativo que demuestre que se vinculó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, razón por la cual no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. La Agente del Ministerio Público. (CD. 17:2823:12) conceptuó señalando que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que nació el 19 de mayo de 1956, es decir, que al 19 de mayo de 2006 cumplió 50 años de edad, que laboró como docente interina en el Departamento de Boyacá desde el 19 de julio hasta el 7 de septiembre de 1976 y en el Distrito Capital entre el 25 de agosto y el 28 octubre de 1983, y como docente en propiedad desde el 8 de junio de 1993, y en ese orden de ideas queda demostrado que la demandante tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. En consecuencia

el 8 de junio de 1993, y en ese orden de ideas queda demostrado que la demandante tuvo vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. En consecuencia solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. Finalmente, manifiesta que las certificaciones allegadas al expediente fueron expedidas por las autoridades competentes y establecen de manera clara el tipo de vinculación.

IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Con respecto a la excepción de prescripción, será resuelta en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. Procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP (i) 053018 del 18 del 18 de noviembre de 2013 (fl. 4), por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia; (ii) 055542 del 6 de diciembre de 2013 (fls. 6-7), por medio de la cual se da respuesta al recurso de reposición y se

una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia; (ii) 055542 del 6 de diciembre de 2013 (fls. 6-7), por medio de la cual se da respuesta al recurso de reposición y se confirma la resolución anterior; y (iii) 009632 del 20 de marzo de 2014 (fls. 9-12), por medio de la cual se niega nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP; y (iv) 015732 del 20 de mayo 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2015-01035-00

DEMANDANTE: Blanca Nieves Alonso Cañón

DEMANDADO: UGPP

de 2014 (fls. 26-27), por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución anterior, proferida por la Directora de Pensiones de la UGPP. En consecuencia, el problema jurídico se circunscribe a determinar, de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia a cargo de la entidad demandada.

3. Fundamento normativo. Para resolver lo pertinente debemos tener en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela

demás normas que las hayan desarrollado o modificado. Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de carácter regional o local, lo que luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros de secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, lo que está enmarcado dentro de la excepción contemplada en el artículo 1º inciso segundo de la Ley 33 de 1985 que a la letra dice: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Lo anterior indica con toda claridad que no quedan sujetos a las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y salarios promedio para determinar la pensión aquellos que disfruten de un régimen especial de pensiones, y por tanto no es aplicable en consecuencia el artículo 3 de la citada ley que dispone la base de liquidación de

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