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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01093-00-(14-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01093-00-(14-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSPENSION PROVISIONAL /

PENSION GRACIA POR RETIRO DEFINITIVO UGPP / SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos – Competencia para decidir acerca de las medidas cautelares – Se decreta la suspensión provisional de la resolución que reliquidó la pensión gracia de la actora con lo devengado en el último año de servicios – Fuente formal – Artículo 231 del CPACA, Ley 114 de 1913, Decreto 1743 de 1966, Ley 91 de 1989 SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, al momento de decidir las solicitudes de medidas cautelares, venía aplicando lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por la Sala, y el que la niega, por la Magistrada Ponente. Posteriormente, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en providencia de fecha 24 de enero de 2014, expediente n°. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694), con Ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, se dijo que los autos que deciden sobre las medidas cautelares (decretan o niegan) deberán ser proferidos por las o los Magistrados Ponentes en los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Magistrados Ponentes en los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en forma reciente, el H. Consejo de Estado, mediante auto calendado el 1º de octubre de 2014, proferido dentro del expediente No. 2013-5957, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, revocó un auto de ponente mediante el cual se decretó la medida cautelar, por no haber sido emitido por la Sala de Decisión. Este hecho lleva la Magistrada Ponente en adelante a retomar la posición primigenia, y en consecuencia, acoge el criterio según el cual el auto que decrete la medida cautelar deprecada por la demandante, será proferido por la Sala de Decisión; y el que niegue dicha solicitud, por la Ponente, de conformidad con lo señalado en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, siguiendo la nueva orientación de la Sección Segunda, superior funcional en asuntos laborales, para dar eficacia al principio de seguridad jurídica. Sobre las medidas cautelares - suspensión provisional. Sea pertinente señalar, que siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, las medidas cautelares, hacen referencia a las herramientas, que dentro del proceso, permiten de manera provisional, y mientras se tramita el mismo, la protección de un derecho que allí se discute. La Corte Constitucional en la sentencia C -379 de 2004, con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, señaló:

manera provisional, y mientras se tramita el mismo, la protección de un derecho que allí se discute. La Corte Constitucional en la sentencia C -379 de 2004, con ponencia del Dr. Alfredo Beltrán Sierra, señaló: “ ….las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”. “(…)”Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su

la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.”. Ya lo advertían los Honorables Consejeros de Estado, desde el marco de la divulgación del nuevo código, Ley 1437 del 18 de enero de 2011, cómo estos instrumentos se erigen en un gran avance en el nuevo ordenamiento procesal, ante el precario régimen anterior, previsto en los artículos 152 y siguientes del Decreto 01 de 1984, de aplicación excepcional; y no obstante que en esta oportunidad el pronunciamiento del Despacho, será sobre una figura similar, como en efecto lo es la suspensión provisional, claro es que la finalidad es distinta con la implementación de estos nuevos instrumentos ágiles y oportunos, que permiten de manera célere, garantizar la tutela efectiva de los derechos de las partes involucradas en un conflicto. Y hoy, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha analizado dichas medidas cautelares, con las siguientes precisiones:

oportunos, que permiten de manera célere, garantizar la tutela efectiva de los derechos de las partes involucradas en un conflicto. Y hoy, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha analizado dichas medidas cautelares, con las siguientes precisiones: “El Juez puede adoptar la(s) medida(s) cautelar(es) que considere necesaria(s) para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Las medidas anticipadas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier clase de proceso declarativo que se tramite en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y ya no solo en los juicios de anulación de actos administrativos. El Juez podrá ordenarlas una vez presentada la demanda, en cualquier estado del proceso. La solicitud deberá estar sustentada por la parte y tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En las acciones populares y de tutela el Juez puede decretar de oficio las medidas cautelares. El Juez deberá motivar debidamente la medida. El decreto de medidas cautelares no constituye prejuzgamiento. Como la jurisprudencia ha resaltado, se trata de “una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (…) habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciación de las pruebas aportadas al efecto”. Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el

la nueva normatividad establecida en el CPACA, para la suspensión provisional se prescindió de la “manifiesta infracción” hasta allí vigente, lo cual se ha interpretado en el sentido que “la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Con estas orientaciones, pasamos a analizar la medida cautelar solicitada, de suspensión provisional, una de aquellas autorizadas en el artículo 230 del CPACA. (numeral 3º), procedente siempre que tenga relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y cumpla los requisitos que trae el nuevo código, atendiendo a las necesidades de los usuarios de la administración de justicia. 2Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Requisitos para decretar la medida de suspensión provisional El artículo 231 del C.P.A.C.A., establece los requisitos para decretar las medidas cautelares, indicando que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas

invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. De la lectura de esta norma, en principio, podría pensarse que la medida es restrictiva, para señalar que la suspensión provisional en los casos en los que se ha intentado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere siempre la prueba siquiera sumaria de los perjuicios. Empero, si la finalidad de la medida es la tutela efectiva de los derechos de quien los invoca, y en el curso de una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte, que de la simple confrontación del acto cuya nulidad se pide, con las normas superiores y legales alegadas como vulneradas, es posible advertir que el acto no consulta tales postulados. En nuestro entender, esa confrontación es suficiente para desentrañar que la ilegalidad advertida, trae implícito un perjuicio que no es necesario probar, porque aquel se deduce del acto que prima facie, se advierte ilegal. En tales circunstancias, el acto ilegal, genera unos efectos jurídicos lesivos, ora al patrimonio del particular si en su contra se expidió el acto contrariando las disposiciones legales, ora al interés general y público, sea que simplemente rompa con el ordenamiento

patrimonio del particular si en su contra se expidió el acto contrariando las disposiciones legales, ora al interés general y público, sea que simplemente rompa con el ordenamiento o adicionalmente gravoso si lesiona el patrimonio público. En los casos en que se pida la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, no se requiere de la caución que exige el nuevo ordenamiento procesal para los demás eventos, en los que se autoriza otras medidas cautelares. Caso concreto. En el presente proceso se solicita suspender la resolución No. 20727 del 28 de agosto de 2001, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora…, con ocasión a su retiro del servicio… En aras de determinar si es procedente o no decretar la medida de suspensión provisional solicitada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Despacho efectúa las siguientes consideraciones: Respecto a la liquidación de la pensión gracia, inicialmente, la Ley 114 de 1913, estableció que se pagaría el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que hubiera devengado el educador beneficiado durante los dos (2) últimos años de servicio y si se presentare variación, se tomaría el promedio de los diversos sueldos; p osteriormente el parágrafo segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo

segundo del artículo 1° de la ley 24 de 1947 que modificó el artículo 29 de la Ley 69 de 1945, determinó que las pensiones de los docentes se liquidarían con el promedio de lo devengado durante el último año. La anterior disposición, fue objeto de modificación 3Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO mediante el contenido del artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, que dispuso como promedio a ser tenido en cuenta para el pago pensional, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) mensual obtenido en el último año de servicios. La Ley antes citada, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, en cuyo artículo 5º señaló que el monto a ser reconocido en la pensión gracia debe ser el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios por el docente beneficiario con dicha pensión especial de gracia, teniendo en cuenta por salario todos los factores que generen remuneración en razón a la labor desarrollada, esto es, sueldo básico, primas de navidad, alimentación, bonificaciones, sobresueldos, etc., debidamente acreditados, y en el entendido que el último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro

último año de servicios, es el anterior a la adquisición del status de pensionado, habida consideración al hecho de la compatibilidad de esta pensión gracia con el sueldo que pueden continuar percibiendo los docentes que la hayan adquirido, y que aspiren a futuro obtener la pensión ordinaria incluyendo los tiempos adicionales de servicio, con la cual, también es compatible la pensión gracia. En los artículos 2° y 15 de la ley 91 de 1989, artículo 6° de la ley 60 de 1993 y en la ley 115 de 1994, se dejaron a salvo las disposiciones antes referidas sobre esta pensión. Del recuento que precede, se concluye que la pensión de jubilación gracia se debe liquidar con el 75% del salario mensual devengado por el beneficiario durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado, toda vez que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es procedente su reliquidación con factores causados en forma posterior. En el presente asunto, se observa que la medida de suspensión provisional solicitada por el apoderado de la entidad demandada, tiene como fundamentó el hecho de que la pensión gracia reconocida a favor de la señora…), fue liquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, situación que no consultaría las disposiciones citadas en precedencia. Sin embargo, de los medios documentales de prueba aportados al expediente, se verifica que mediante resolución No. 004348 del 2 de mayo de 1996, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL

Sin embargo, de los medios documentales de prueba aportados al expediente, se verifica que mediante resolución No. 004348 del 2 de mayo de 1996, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, se reconoció pensión gracia a favor de la señora…, prestación efectiva a partir del 2 de abril de 1995, en cuantía equivalente a $346.162,48. Del contenido del mencionado acto administrativo logran extraerse las siguientes situaciones relacionadas con el reconocimiento pensional:  Que la señora… laboró al servicio del Distrito Capital por 9.109 días.  Que nació el 2 de abril de 1945, ello quiere decir que el 2 de abril de 1995 cumplió 50 años de edad.  Que desempeñó el cargo de Maestra en el Distrito Capital.  Que adquirió el status jurídico el 2 de abril de 1995.  La pensión gracia fue liquidada sobre el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. 4Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante la resolución No. 4527 del 23 de noviembre de 2000, el Secretario de Educación de Bogotá D.C., aceptó la renuncia presentada por la docente…, a partir del 30 de diciembre de 2000 (fl…). Con posterioridad y en respuesta a la petición presentada por la señora… el día 20 de

Bogotá D.C., aceptó la renuncia presentada por la docente…, a partir del 30 de diciembre de 2000 (fl…). Con posterioridad y en respuesta a la petición presentada por la señora… el día 20 de febrero de 2001, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas (E) de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – EICE, profirió la resolución No. 20727 del 28 de agosto de 2001, mediante la cual reliquidó la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, con fundamento en los siguientes argumentos:.. Del contenido del citado acto administrativo, se extracta que la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora…, se efectuó con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. No obstante lo anterior y en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, expidió la resolución No. 12116 del 18 de abril de 2005, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Ana Cecilia Zamora Sabogal, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, prestación efectiva a partir del 2

de abril de 1995, la cual fue reconocida en cuantía equivalente a ($391.703.27). Ahora bien, con la demanda se allegó un certificado expedido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –FOPEP, de donde se extrae la siguiente información relacionada con la pensión que disfruta la demandada: Nombre pensión No. Resolución Fecha Resolución Estado Fecha de suspensión Pensión gracia 4348 02/05/1996 Suspendida 01/06/119 Solocuentas 12116 18/04/2005 Suspendida 01/07/2005 Pensión gracia 20727 28/08/2001 ACTIVA ACTIVA Con todo lo anterior, verifica el Despacho que aunque con posterioridad a la expedición de la resolución No. 20727 del 28 de agosto de 2001 (ordenó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios); se profirió la resolución No. 12116 del 18 de abril de 2005, que reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la demandada, con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del status pensional, lo cierto es que del certificado expedido por el FOPEP el 4 de noviembre de 2014, visto a folio 23 del expediente, se establece que la pensión gracia que viene percibiendo la señora… es la reliquidada mediante la resolución 20727 de 2001. En conclusión, en este momento procesal se encuentra demostrado que la señora Ana Cecilia Zamora Sabogal viene disfrutando de una pensión gracia liquidada con la inclusión de

reliquidada mediante la resolución 20727 de 2001. En conclusión, en este momento procesal se encuentra demostrado que la señora Ana Cecilia Zamora Sabogal viene disfrutando de una pensión gracia liquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, de conformidad con lo señalado en la resolución 20727 de 2001, acto enjuiciado en el sub lite. En esas condiciones, y de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A., en el presente asunto se reúnen a cabalidad los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de la suspensión provisional del acto administrativo demandado, toda vez que salta a la 5Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO vista la violación de las disposiciones invocadas en la demanda. En efecto, del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se pudo determinar sin dubitación alguna, que la pensión gracia percibida por la actora en la actualidad es la reliquidada con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio, lo cual es abiertamente contrario a las disposiciones legales que regulan la materia. De igual modo, se encuentra acreditado el perjuicio de la entidad, toda vez que la señor… devengó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y los pagos generados sin causa legal, lesionan el patrimonio público. En conclusión, l a Sala encuentra, que de la simple confrontación del acto administrativo

devengados en el último año de servicio, y los pagos generados sin causa legal, lesionan el patrimonio público. En conclusión, l a Sala encuentra, que de la simple confrontación del acto administrativo acusado con los preceptos legales y constitucionales invocados, se advierte la clara vulneración de las normas citadas en el concepto de la violación, y en consecuencia, es procedente la medida cautelar pedida.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Demandado: Ana Cecilia Zamora Sabogal

Naturaleza: Lesividad

Cumplida la ritualidad procesal, y atendiendo las previsiones de los artículos 229 a 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispone el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, de conformidad con la demanda formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la señora Ana Cecilia Zamora Sabogal.

1.- ANTECEDENTES.

6Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, quien actúa mediante apoderado judicial, contra la señora Ana Cecilia Zamora Sabogal.

1.- ANTECEDENTES.

6Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1.1 En la demanda se solicita como pretensiones las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 20727 del 28 de agosto de 2001, emanada de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL-EICE, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio, en favor de la señora ZAMORA SABOGAL ANA CECILIA, con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, causados con posterioridad a la fecha en la cual consolidó su derecho para adquirir el reconocimiento pensional, lo cual a toda luces resulta improcedente.

SEGUDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la señora ZAMORA SABOGAL ANA CECILIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.336.553 a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente reconocida a su favor, la cual resulta improcedente

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio docente reconocida a su favor, la cual resulta improcedente por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la ley 1437 del 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

CUARTA: Si la señora ZAMORA SABOGAL ANA CECILIA, accionada dentro del presente medio de control no efectuara el proceso de pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 de la Ley 1437 de 2001.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias a la parte demandada.” 1.2. En el cuerpo de la demanda, bajo el título “MEDIDA CAUTELAR”, el apoderado de la entidad demandante, pidió como medida cautelar la suspensión provisional de la resolución No. 20727 del 28 de agosto de 2001, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora Ana Cecilia Zamora Sabogal , habida consideración a que en su sentir, la reliquidación es ilegal porque se hizo con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.- TRÁMITE PROCESAL

Zamora Sabogal , habida consideración a que en su sentir, la reliquidación es ilegal porque se hizo con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.- TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó ante este Tribunal, fue sometida a reparto y asignada a este Despacho (fl. 139). Mediante auto del 04 de marzo de 2015, visto a folio 138 del expediente, se le corrió traslado a la señora Ana Cecilia Zamora Sabogal, por el término de cinco días, de la petición de suspensión provisional solicitada como medida cautelar1. Transcurrido el término de cinco días previsto en el artículo 233 del CPACA, la demandada no presentó escrito de oposición a la medida cautelar, así se verifica en el informe secretarial que obra a folio 166 del expediente. 1 La notificación personal del auto que admitió la medida cautelar se efectuó el 08 de julio de 2015 (fl.166). 7Expediente No. 25000-23-42-000-2015-1093-00

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

3.- CONSIDERACIONES:

3.1.- SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR ACERCA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, al momento de decidir las solicitudes de medidas cautelares, venía aplicando lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los

La Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda de esta Corporación, al momento de decidir las solicitudes de medidas cautelares, venía aplicando lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el auto que decreta una medida cautelar debe ser proferido por la Sala, y el que la niega, por la Magistrada Ponente. Posteriormente, la máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo en providencia de fecha 24 de enero de 2014, expediente n°. 11001-03-26-000-201300090-00 (47694), con Ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez 2, se dijo que los autos que deciden sobre las medidas cautelares (decretan o niegan) deberán ser proferidos por las o los Magistrados Ponentes en los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 229 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, en forma reciente, el H. Consejo de Estado, mediante auto calendado el 1º de octubre de 2014, proferido dentro del expediente No. 201359573, con ponencia del Consejero Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, revocó un auto de ponente mediante el cual se decretó la medida cautelar, por no haber sido emitido por la Sala de Decisión. Este hecho lleva la Magistrada Ponente en adelante a retomar la posición primigenia, y en consecuencia, acoge el criterio según el cual el auto que decrete la medida cautelar deprecada por la demandante,

sido emitido por la Sala de Decisión. Este hecho lleva la Magistrada Ponente en adelante a retomar la posición primigenia, y en consecuencia, acoge el criterio según el cual el auto que decrete la medida cautelar deprecada por la demandante, será proferido por la Sala de Decisión; y el que niegue dicha solicitud, por la Ponente, de conformidad con lo señalado en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, siguiendo la nueva orientación de la Sección Segunda, superior funcional en asuntos laborales, para dar eficacia al principio de seguridad jurídica. 3.2.- Sobre las medidas cautelares - suspensión provisional. Sea pertinente señalar, que siguiendo la doctrina y la jurisprudencia, las medidas cautelares, hacen referencia a las herramientas, que dentro del proceso, permiten de manera provisional, y mientras se tramita el mismo, la protección de un derecho que allí se discute. 2 Expresidente del H. Consejo de Estado, quien se encargara de dirigir la divulgación del Nuevo Código y en particular, fue quien, en los distintos foros analizó la figura de las medidas cautelares. 3 Auto proferido dentro del proceso con radicado interno No. 3656-2014, donde son partes: Demandante FONPRECON, demandado Da

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