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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01106-00-(13-10-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01106-00-(13-10-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Cuerpo Oficial de Bomberos – Régimen Pensional aplicable, Ley 33 de 1985 - Presupuestos – Monto – Factores – Desarrollo jurisprudencial / FACTOR DE RECONOCIMIENTO POR PERMANENCIA – Creación – No constituye factor salarial el reconocimiento el reconocimiento por permanencia – Se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la

de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe:… Sea lo primero advertir que el demandante se encontraba amparado por el

servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe:… Sea lo primero advertir que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 21 de enero de 1953, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 33 de 1985.Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Precisada la manera cómo debieron aplicarse las disposiciones anotadas en precedencia al caso concreto, de donde surge que el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 2 de julio de 2011 y el 2 de julio de 2012, los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en los folio 35 d el expediente , la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de dichos factores. En gracia de discusión, esta Colegiatura advierte que no desconoce el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub proferida por

En gracia de discusión, esta Colegiatura advierte que no desconoce el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub proferida por revisión de un asunto de tutela, en la cual se determinó: «…la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación» (Subraya fuera del texto). La citada providencia reiteró los argumentos expuestos en la sentencia C-258 de 2013, por medio de la cual se analizó la constitucionalidad de los beneficios y condiciones especiales del régimen de los Congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, cuyos efectos continuaron vigentes en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Lo anterior permite concluir que aun con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015 en sede de tutela, el Consejo de Estado ratificó en pronunciamiento de unificación de 25 de febrero de 2016, la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, por lo tanto se seguirá este precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta Jurisdicción.

febrero de 2016, la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010, por lo tanto se seguirá este precedente jurisprudencial del órgano de cierre de esta Jurisdicción. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además de la asignación básica, prima de antigüedad, prima de riesgo, recargo nocturno, recargo festivos diurnos, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de vacaciones y 1/12 prima semestral. En cuanto a la bonificación especial de recreación y las vacaciones en dinero, es preciso señalar, que la misma sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010 analizada en el estudio normativo, fue expresa en señalar que dicha bonificación y pago de vacaciones en dinero no constituyen salario, ni prestación, sino que corresponden a una remuneración por descanso y recreación, es decir, que se encuentran excluidas de los factores salariales. Sobre el reconocimiento por permanencia se precisa que el artículo 1 del Acuerdo 276 del 27 de febrero de 2007, "Por el cual se crea un Reconocimiento por Permanencia en el Servicio Público para Empleados Públicos del Distrito Capital", dispuso: 2Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Públicos del Distrito Capital", dispuso: 2Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) « CREACION. Créase el Reconocimiento por Permanencia para empleados públicos del Distrito Capital a los que hace referencia el artículo 3º del Acuerdo, como un componente del régimen salarial, el cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal » (Subraya fuera de texto).

En razón a lo expuesto, se advierte que el reconocimiento por permanencia no constituye factor salarial, por tanto, no puede ser incluida en la reliquidación de la pensión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegòn Ortegòn

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES El medio de control El señor Jairo Humberto Pulido Montoya por conducto de apoderada judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 096373 del 16 de mayo de 2013 y Resolución Nº 146133 del 29 de abril de 2014 expedida por Colpensiones, que concedió la pensión del actor.

Expediente : 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante : Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de jubilación

3Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) A título de restablecimiento del derecho pidió se condenara a la entidad demandada a

(i) reconocer y pagar «el valor correspondiente a la pensión jubilación liquidando el 75% del valor de salarios devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de 1945, ley 33 de 1985, ley 4 de 1966, 71 de 1988 y decreto 1045 de 1978»; (ii) reconocer a favor del actor el valor de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los incrementos proporcionales establecidos por el Gobierno Nacional; (iii) reconocer las diferentes mesadas generadas, con la inclusión de todos los factores salariales (Sic). Fundamentos Fácticos Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos:

Gobierno Nacional; (iii) reconocer las diferentes mesadas generadas, con la inclusión de todos los factores salariales (Sic). Fundamentos Fácticos Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Que laboró en la Secretaria de Gobierno (Cuerpo Oficial de Bomberos), entidad con la cual trabajó 34 años y 9 meses. Mediante Resolución N° GNR 096373 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez al demandante pero no la ha cancelado. Que presentó recurso de reposición contra el anterior acto, el cual fue resuelto a través de Resolución N° GNR 146133 del 29 de abril de 2014. Que no se ajustó legalmente la primera mesada, no se le aplicó la Ley 33 de 1985 y que es beneficiario del régimen de transición. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto Dentro del escrito demandatorio, cita el accionante como normas violadas por el acto administrativo acusado la Ley 4 de 1966 y Ley 33 de 1985. Considera que la « demandada vulneró el derecho fundamental de la igualdad, toda vez que mi poderdante, se la ha negado el derecho que tiene que se liquide y por ende se le incremente su mesada pensional como a muchos otros servidores del Estado y que 4Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en su oportunidad adquirieron el derecho del mismo COLPENSIONES y a quienes si se les ha incluido la totalidad de los factores salariales a liquidar su mesada pensional».

Afirma que « la cuantía de la pensión de vejez se liquida con base en el 75% de la

les ha incluido la totalidad de los factores salariales a liquidar su mesada pensional». Afirma que « la cuantía de la pensión de vejez se liquida con base en el 75% de la asignación mensual incluyendo todos los factores salariales y por tanto, es procedente que la entidad efectué la liquidación de la pensión de mi poderdante aplicando estas normas». II TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 4 de diciembre de 2015 (fs. 41), en el que se ordenó la notificación personal al señor Presidente de Colpensiones, a la directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1. Contestación de la demanda. Colpensiones, mediante memorial obrante en los folios 49 a 62 se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sostiene que «… El monto de la pensión, es decir el porcentaje al que se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, cuando les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en ese lapso, es decir, el comprendido entre la entrada en vigencia de la Ley 100 y el momento en que cumplan los requisitos para la pensión.» Aduce que «El monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir 75% según la ley 33 de 1985, al que se le aplica el ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el

la ley 33 de 1985, al que se le aplica el ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100.» (Sic) « Con base a lo anterior el ingreso Base de Liquidación de los afiliados al instituto de los Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se rige por las normas anteriores, sino por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993; y el monto de la pensión, es decir el porcentaje al que 1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 5Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) se le tiene que aplicar el ingreso base de liquidación, es el previsto en la norma anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Audiencia inicial. (fs. 97 a 101). El 30 de agosto de 2016, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia se advirtió que no se propusieron excepciones previas de las consagradas en los artículos 180 (numeral 6) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; se manifestó que existía litigio en relación con establecer si el demandante tiene derecho

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; se manifestó que existía litigio en relación con establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, y por último, se tuvieron como pruebas las documentales obrantes dentro del proceso. Así mismo, como no fue posible integrar la Sala de decisión para proferir sentencia, en virtud del artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de diez (10) días para que presentaran, por escrito, sus alegatos de conclusión y este último rindiera su concepto. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal estipulada para ello, ambas partes y el ministerio público alegaron de conclusión.

Parte demandante: manifiesta que « el señor Procurador General de la Nación y el defensor del pueblo, como representantes del ministerio público, quienes deben velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales requieren a los destinatarios de la presente circular revisar las directrices impartidas a través de instructivos, circulares o directivas, sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 del 2015, por ser contrarias al precedente jurisprudencial del tribunal de cierre para los empleados públicos. Las administradoras del régimen de prima media con prestación definida deben ceñirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de transición de los empleados públicos.» «Los responsables de administrar las pensiones de los empleados públicos,

con prestación definida deben ceñirse a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen de transición de los empleados públicos.» «Los responsables de administrar las pensiones de los empleados públicos, beneficiarios de régimen de transición, deben respetar los derechos adquiridos 6Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) independientemente del trámite que se encuentre en curso, así mismo deben evitar trámites administrativos innecesarios, alta judicialización lo cual ocasiona interés moratorios, indexaciones y costas procesales y detrimento patrimonial, precisamente por no acatar la ley y los precedentes jurisprudenciales. » Parte demandada : señala que « El ingreso Base de Liquidación de los afiliados al instituto de Seguros Sociales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las normas del Acuerdo 049 de 1990. El Ingreso Base de Liquidación se regulará, como regla general, por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993. Para el caso de quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión, al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les

Pensiones, se les aplica a fin de establecer el Ingreso Base de Liquidación, las reglas contenidas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso Base de Liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Para cuantificar el ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, se tomará el promedio de lo devengado y sobre lo cual hubiere cotizado el afiliado durante los últimos 10 años que anteceden al reconocimiento de la pensión, se efectúa un conteo retrocediendo en la historia laboral o salarial, hasta completar un lapso igual a 10 años de tiempo cotizado.» Ministerio público: Considera que le asiste derecho al demandante sobre la liquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación de servicios, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 33 de 1985, pues por la edad que tenía al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación jurídica atiende a los supuestos de aplicación del régimen de transición. Y advierte que « por consiguiente, debió liquidarse el monto de la pensión del demandante con base en los factores devengados durante el último año de servicio, esto es, entre el 2 de julio de 2011 y el 1 de julio de 2012…»

III CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

III CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Se contrae a determinar si al demandante le asiste razón jurídica 7Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse tenido en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen ordinario previsto en la Ley 33 de 1985.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda y se ordenará la reliquidación de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. La Ley 100 de 1993 , fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión 8Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)».

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)». Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se concluye que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle 9Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado.

El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el

sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición, deduce: «…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario,

técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…) Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad 10Expediente No: 25000-23-42-000-2015-01106-00

Demandante: Jairo Humberto Pulido Montoya Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación.

En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos:

accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. En efecto, durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de octubre de 2001 y el 31 de octubre de 2002, el actor devengó los siguientes conceptos: asignación básica; auxilio de alimentación; bonificación por recreación; bonificación semestral; bonificación por servicios; diferencia de horario; dominicales y festivos; horas extras; inc. (sic) Antigüedad; prima de productividad; prima de navidad; prima de vacaciones; indemnización de vacaciones. CAJANAL, de acuerdo con lo probado en el proceso, al liquidarle la pensión de jubilación tuvo en cuenta la asignación básica, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y, diferencia de horario, factores que fueron devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de octubre de 2002. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su p

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