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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01300-00-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01300-00-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente 25000-23-42-000-2015-01300-00 Demandante Henry Alexander Arcila Duque Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Tema Reconocimiento pensión de invalidez

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. (fs. 17 a 23). El señor Henry Alexander Arcila Duque , a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administra tivo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , pa ra que se declare la nulidad de los siguientes expedientes administrativos: i) Acta de Junta Médico Laboral de Policía expedida el 4 de abril de 2013, en la cual se indicó que el accionante a) padece trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso; b) tiene una incapacidad permanente parcial, motivo por el cual indican que no es apto para dar recomendación de reubicación y c) tiene pérdida de capacidad laboral del

depresivo ansioso; b) tiene una incapacidad permanente parcial, motivo por el cual indican que no es apto para dar recomendación de reubicación y c) tiene pérdida de capacidad laboral del 13,50%, y ii) Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6099 MDNSGTML-41.1 del 1 de abril de 2014, a través de la cual se modificó el acta antes mencionada y se determinó que el señor Arcila Duque a) padece trastorno afectivo bipolar tipo I; b) tiene incapacidad permanente parcial, no apto para actividad policial y no procede reubicación laboral; c) tiene una pérdida de capacidad laboral del 24% y d) su pérdida de capacidad laboral se dio en el servicio pero no por causa del mismo (enfermedad común).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y pagar una pensión por invalidez de conformidad con el grado deExpediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

2 incapacidad que se pruebe realmente en el curso del proceso; (ii) se declare que su enfermedad no es de origen común sino enfermedad profesional por haber sido adquirida en el servicio y por razón del mismo; (iii) pagar los valores dejados de reconocer de forma retroactiva, de acuerdo al grado de incapacidad detectada por razones del servicio, esto es, desde la fecha de su última valoración.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

Fue incorporado a la prestación del servicio militar en la Policía Nacional en la Escuela de

valoración.

Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos:

Fue incorporado a la prestación del servicio militar en la Policía Nacional en la Escuela de Formación de la Policía Nacional de Chicoral, Tolima desde el 1° de enero de 2011 al 28 de septiembre de 2011 , habiendo estado al mando en ese centro de instrucción policial el subteniente Carrillo y el subcomisario Barreiro.

Fue remitido desde el 28 de septiembre de 2012 al Centro Nacional de Operaciones Policiales – CENO en Tumano (Nariño) en la Coordinación de Erradicación Manual de Cultivos Ilícitos , después de haber completado su entrenamiento.

Manifiesta que siendo auxiliar bachiller, estuvo bajo abusos de sus superiores toda vez que le asignaron labores propias de un auxiliar regular tales como haberlo presentado en zonas de guerra a erradicar manualmente cultivos ilícitos.

Indicó que pocos días después de iniciar su incorporación al servicio militar obligatorio, empezó a presentar trastornos mentales y desadaptación sicosocial, situación que fue informada a las autoridades policivas por parte de su señora madre Luz Nelly Duque Giraldo.

Aseguró que se le obligó a prestar el servicio militar como auxiliar regular, siendo bachiller, situación que hizo que su enfermedad agudizara al tener que cumplir 18 meses de servicio militar cuando lo legal y reglamentariamente le correspondía cumplir eran 12 meses, por ser bachiller.

Relató que mientras estuvo en esa zona de guerra y de cultivos ilícitos, se mantuvo en la zozobra de que iban a ser objeto de ataques guerrilleros y que serías hostigados y seguramente

Relató que mientras estuvo en esa zona de guerra y de cultivos ilícitos, se mantuvo en la zozobra de que iban a ser objeto de ataques guerrilleros y que serías hostigados y seguramente asesinados, lo que hizo agravar más su condición siquiátrica y enfermar más gravemente.Expediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

3 Fue remitido a la base Guaymaral en la ciudad de Bogotá el día 14 de marzo de 2012, mediante Oficio No. S-2012-225/ARECI-PFEMT-29.

Al terminar el periodo de prestación del servicio, esto es, 3 de mayo de 2013, el ex auxiliar bachiller egresó con un desequilibrio mental severo y una desadaptación social depresiva, tanto en sus relaciones con las demás personas como con su entorno familiar (trastorno adaptativo bipolar).

Posteriormente, fue sometido a la Junta Médico Laboral realizada el 4 de abril de 2013, en la que se diagnosticó trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso, con base en la cual se dictamina incapacidad permanente parcial, y una disminución laboral de 13,50%.

La anterior decisión fue objeto del recurso de revisión médico laboral militar ante el Tribunal de Revisión Médico Laboral Militar, quien mediante acta del 1 de abril de 2014, en la cual se aumentó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a un 24%, indicando que i) no le figura antecedente médico informativo de la historia clínica; ii) sufre de trastorno adaptativo con ánimo

aumentó el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral a un 24%, indicando que i) no le figura antecedente médico informativo de la historia clínica; ii) sufre de trastorno adaptativo con ánimo depresivo ansioso, pobres recursos de afrontamiento y baja tolerancia a la frustración ; iii) dificultades adaptativas por insomnio, intranquilidad, ideas auto líticas, manejo intramural en dos (2) ocasiones; iv) trastorno afectivo bipolar, tipo I; v) incapacidad permanente parcial; vi) no apto para actividad policial y no procede reubicación laboral por encontrarse licenciado; vii) imputabilidad al servicio; viii) enfermedad común (enfermedad en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo).

Relata que su enfermedad viene siendo progresiva y degenerativa al punto de cada semana y entre cualquier día debe estar visitando al siquiatra y hospitalizándose a nivel privado.

Dijo que hasta la fecha no ha recibido indemnización alguna por las calificaciones de grado de incapacidad o invalidez que le fueron determinados.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 13, inciso 3 del 48 de la Constitución Política de Colombia; 1 del Acto Legislativo de 2005 y Decreto 1796 de 2000.Expediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

4 Aseguró que el Estado, a través de la entidad demandada está en la obligación y deber legal

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

4 Aseguró que el Estado, a través de la entidad demandada está en la obligación y deber legal de garantizarle un estado de salud óptimo, por ser un joven que ingresó a prestar sus servicios en excelentes condiciones de salud y salió en las peores condiciones de salud, desadaptado socialmente y sin ser dueño de su conciencia y de sí.

Manifestó que, se calificó su pérdida de capacidad laboral de forma indebida, con desviación de poder y falsa motivación del grado de incapacidad e invalidez que realmente padece.

Indicó que siendo apenas un adolescente, quien estaba en especial protección del E stado, es sometido al servicio militar obligatorio de la Policía Nacional , siendo reclutado por estar en óptimas condiciones de salud, pero que por el mal trato recibido por parte de sus superiores se desequilibró emocionalmente, se le estigmatizó por su p ersonalidad, lo que lo llevó a que perdiera la posibilidad de tener una vida productiva y adecuada a sus capacidades.

Relató que se vulneraron las disposiciones constitucionales, comoquiera que , se debió conceder la pensión por invalidez con base en la calificación de salud real, toda vez que la otorgada fue insuficiente.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 22 de septiembre de 2016 (fs. 43 y 43 vto), se ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional, al director de la Dirección General de la Policía Nacional, a la agente del Ministerio Público y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

General de la Policía Nacional, a la agente del Ministerio Público y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (f. 59). La entidad demandada no contestó la demanda.

Audiencia inicial. (fs. 62 a 67) El 18 de julio de 2018, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) en la etapa de excepciones se indicó que la entidad demandada no contestó la demanda y se indicó que el Despacho no observaba que se configurara alguna excepción previa consagrada en los artículos 180 (numeral 6°) del Código

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

5 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 100 del Código General del Proceso; ii) se manifestó que existía litigio en relación con establecer si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización de manera retroactiva previo a determinar si las actas están ajustadas a derecho, o si por el contrario, no reúne los requisitos para hacerse acreedor a dicha prestación; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente las cuales fueron allegadas por la parte demandante folios 2 a 16 y se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante

tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente las cuales fueron allegadas por la parte demandante folios 2 a 16 y se decretaron las pruebas solicitadas por el demandante (1)expediente administrativo del señor Arcila Duque, 2) realización del dictamen médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal al demandante y 3) realización del dictamen médico legal por el Instituto Nacional de Medicina Legal al demandante) y de oficio de decretaron las siguientes: i) valoración integral al actor por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ii) expediente administrativo del señor Henry Alexander a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; iii) valoración psicológica y psiquiátrica definitiva por parte de departamento de psiquiatría forense del Instituto Nacional de Medicina Legal a efectos de establecer el grado de incapacidad mental y secuelas de cualquier tipo de enfermedad, así como su estado de comportamiento bipolar y conforme a las tendencias depresivas o psicoactivas que se presenten en su diario vivir; iv) valoración físico-psíquica frente a cualquier actividad laboral que se le encomiende atendiendo su estado psicológico y psiquiátrico por parte de la Junta Médica Regional de Cundinamarca ; v) determinación de la pérdida de capacidad laboral del accionante por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Audiencia de pruebas (Contradicción del dictamen) : (fs. 270 a 279 ) La celebración de dicha audiencia se realizó el día 16 de octubre de 2019, en la cual se realizó la contradicción de los dictámenes periciales aportados al plenario, audiencia en la cual se presentaron los médicos

dicha audiencia se realizó el día 16 de octubre de 2019, en la cual se realizó la contradicción de los dictámenes periciales aportados al plenario, audiencia en la cual se presentaron los médicos Manuel Humberto Amaya Moyano, Gloria María Maldonado Ramírez y Adriana del Pilar Enríquez Castillo.

La continuación de la audiencia de pruebas se realizó el día 3 de diciembre de 2019 (fs. 314 a 318) , en la que se hizo presente el doctor Rafael Ignacio Aparicio Ríos , quien es médico psiquiátrico y suscribió el dictamen ordenado por este despacho, se declaró terminado el periodo probatorio y se ordenó correr traslado de alegatos por escrito.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, oportunidad aprovechada por lasExpediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

6 partes.

Parte demanda nte. (fs. 324 a 330) Señaló que ha quedado demostrado que la invalidez e impedimento psicofísico que padece el señor Henry Alexander se produjo después de la prestación de su servicio militar, producto de los indebidos procedimientos y asignaciones de tareas que como soldado bachiller no le correspondían como era la erradicación de cultivos ilícitos en zonas donde no pueden ser ubicados soldados bachilleres y mucho menos auxiliares de la Policía Nacional en el cumplimiento de su servicio militar.

Aseguró que la Corte Constitucional ha sido clara al indicar que este tipo de servidores públicos

no pueden ser ubicados soldados bachilleres y mucho menos auxiliares de la Policía Nacional en el cumplimiento de su servicio militar.

Aseguró que la Corte Constitucional ha sido clara al indicar que este tipo de servidores públicos y auxiliares bachilleres requieren de un tratamiento especial en la prestación del servicio militar, no igual al de soldado voluntarios o regulares que tienen unas tareas y entrenamientos diferentes para cumplir con su deber. Circunstancia que ocasionó el daño en la salud que padece el demandante, tal como, comportamientos agresivos y bipolares agravados por unos delirios de persecución y depresión que lo tiene al borde del suicidio y/o de cometer conductas no acorde s con su comportamiento que era de una persona normal antes de entrar a la Policía Nacional a prestar su servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller.

Esbozó que con el arsenal probatorio traído al plenario queda claro que la entidad demandada violó los derechos fundamentales del auxiliar bachiller, por ejemplo, ponerlo a prestar servicio 18 meses, cuando por ley no tenía que prestar servicio por 12 meses, como si se tratara de un soldado regular, cuando no lo era, estando en zona de guerra y de cultivos ilícitos, se mantuvo en la zozobra de que iban a ser objeto de ataques guerrilleros y que serían hostigados y seguramente asesinados, lo que hizo agravar su condición psiquiátrica y enfermar más gravemente.

Indicó que al demandante se le dio orden de retiro una vez cumplió los 18 meses efectivos de servicio, esto es, el 3 de mayo de 2013, definiéndole su situación militar, pero no la personal y física de salud, la cual debió quedar a cargo del Estado Colombiano.

servicio, esto es, el 3 de mayo de 2013, definiéndole su situación militar, pero no la personal y física de salud, la cual debió quedar a cargo del Estado Colombiano.

Parte demandada. (fs. 331 a 333) Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que teniendo en cuenta lo manifestado en la audiencia de pruebas por el psiquiatra Rafael Martínez Aparicio Ríos, el 3 de diciembre de 2019, al referir que el señor Arcila Duque padece un “transtorno esquizofrénico afectivo” siendo dicha enfermedad multifactorial de la cual se desprenden 3 factores: i) genético, ii) sicosociales y iii) neurobiológico cerebral, por lo queExpediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

7 se logra deducir que existe un factor genético que si bien es cierto, no es la causa determinante, si influye en los padecimientos que sufrió el demandante, concluyéndose por la apoderada de la entidad que lo padecido dentro de la institución no fue lo único y exclusivamente determinante para que desarrollara dicha enfermedad.

Esbozó que es de amplio conocimiento que para ingresar a prestar servicio militar obligatorio no le realizan exámenes especializados que permitan descubrir una enfermedad tan oculta como la que sufre el demandante, por lo que no se puede asegurar por la parte accionante que al momento de ingresar a la Policía Nacional a prestar su servicio se encontraba en buen estado de salud.

Afirmó que, si el actor no consideró en su momento que la decisión de la junta medico laboral

de ingresar a la Policía Nacional a prestar su servicio se encontraba en buen estado de salud.

Afirmó que, si el actor no consideró en su momento que la decisión de la junta medico laboral realizada al auxiliar de polic ía no se ajustaba a derecho, debió intervenir en esa instancia ya sea interponiendo recurso o aportando otra valoración de otra entidad médico laboral como lo es la Junta Regional de Calificación y así comprobar cuál de las dos valoraciones es la más ajustada a la realidad y no pretender hacer de lo administrativo una tercera instancia.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si al señor Henry Alexander Arcila Duque le asiste razón jurídica o n o para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez, como consecuencia de la enfermedad laboral que asegura haber adquirido prestando su servicio obligatorio en la Policía Nacional.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se accederá a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , comoquiera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 95%, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Marco normativo. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos

Nacional de Calificación de Invalidez estableció que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 95%, de conformidad con las consideraciones que se pasan a exponer.

Marco normativo. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.Expediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

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En principio, mediante la Ley 2ª de 1977 « Por el cual se establecen normas sobre servicio militar obligatorio », estableció un servicio especial para la pr estación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y disponía que los incorporados tendrían el carácter de agente auxiliar de Policía, recibiendo una bonificación mensual equivalente a tres veces la que en todo tiempo perciba un soldado y tendrían derecho a las prestaciones sociales que este mismo reciba.

Posteriormente, e l Decreto 750 de 1977 « Por el cual se reglamenta la Ley 2ª de 1977 », dispuso en su artículo 25 que el personal incorporado como agente auxiliar de la Policía Nacional, se licenciaría en las condiciones señaladas por las disposiciones legales, estas últimas normas fueron derogadas.

La Constitución Política en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todos los ciudadanos.

Una de las garantías de la seguridad social es el reconocimiento de las pensiones por vejez o por invalidez, la pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha tenido

y como una garantía irrenunciable de todos los ciudadanos.

Una de las garantías de la seguridad social es el reconocimiento de las pensiones por vejez o por invalidez, la pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha tenido una pérdida considerable de la capacidad laboral, comoquiera que dicha limitación, ya sea física o mental, impacta de manera negativa la calidad de vida del ser humano y la eficac ia de los demás derechos sociales, así como también se busca proteger su mínimo vital y núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.

Ahora bien, respecto al estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública se precisa que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989 , 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado de estos aspectos, estableciendo los procedimientos médico científicos por medio de los que se verifica el estado y capacidad laboral de los oficiales, suboficiales, agentes y demás integrantes de la Fuerza Pública, el origen de las incapacidades, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer.

De acuerdo a lo antes mencionado, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 094 del 11 de enero de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas MilitaresExpediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

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Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

9 y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional », dispuso en su artículo 89 lo siguiente:

«[…]

Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respect ivos estatutos de carrera, así:

a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.

b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.

c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

[…]».

Por otro lado, en los artículos 19, 21 y 25 de la norma en mención, estableció cuáles son las autoridades médico - laborales que son competentes para determinar la disminución de la

[…]».

Por otro lado, en los artículos 19, 21 y 25 de la norma en mención, estableció cuáles son las autoridades médico - laborales que son competentes para determinar la disminución de la capacidad sicofísica de los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, así:

«[…]

Artículo 19. ORGANISMOS MEDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICIA.

Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 7º para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía.

Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía:

a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

b) Junta Médica Científica.

c) Junta Médico-Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión.

[…]Expediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

10 Artículo 21. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o

disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo.

Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conce ptos escritos de especialistas.

[…]

Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico -Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico -Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico -Laborales, cuando

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico -Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.

[…]».

Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 se reguló «[…] la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escu elas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», y en relación con la pérdida de la capacidad sicofísica, dispuso:

«[…]

Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la PolicíaExpediente: 25000-23-42-000-2015-01300-00

Demandante: Henry Alexander Arcila Duque

Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional

11 Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal

11 Nacional. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regule n la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan:

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).

c. E l noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cu

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