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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01382-00-(08-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01382-00-(08-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA / INPEC – Marco constitucional y legal del retiro del servicio por renuncia regularmente aceptada – Causales de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa – Requisitos para la validez de la renuncia – La renuncia protocolaria – Sobre los vicios de falsa motivación y desviación de poder – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 125, Ley 909 de 2004, Decreto Ley 407 de 1994 Sobre las causales de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, e l artículo 49 del decreto ley 407 de 1994, establece lo siguiente:… La renuncia regularmente aceptada es una causal de retiro del servicio tanto para los empleados de carrera administrativa, como para los de libre nombramiento remoción, y como quedó regulada la figura, no es la simple aceptación causa legal para el retiro; habida consideración a que la propia ley calificó dicha aceptación, con una condición clara, descrita de manera inequívoca: “regularmente aceptada” , esto es, que al señalar tal condición, la norma hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales para su aceptación. Por su parte, el artículo 51 ibídem, señala:… De la lectura de las normas citadas, se advierten, prima facie, las siguientes conclusiones, similares a las que la Sala expuso con ponencia de la suscrita Magistrada en otras oportunidades:

De la lectura de las normas citadas, se advierten, prima facie, las siguientes conclusiones, similares a las que la Sala expuso con ponencia de la suscrita Magistrada en otras oportunidades:

1. Los empleados o empleadas que desempeñen un cargo clasificado como de libre aceptación, están autorizados legalmente para renunciarlo en forma libre y voluntaria, de la misma manera como lo aceptaron cuando se vincularon a la entidad, supuesto que se aplica tanto a los empleos de libre nombramiento y

remoción como a los de carrera administrativa, toda vez que en los dos casos se debe manifestar libre y espontáneamente si se acepta o no la designación.

2. Para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria. Se entiende que esa renuncia es libre, cuando no haya mediado fuerza o coacción que sea insuperable para el titular del empleo, generada por el empleador (nominador).

3. El legislador al establecer esta regla sobre la renuncia, sin duda quiso proteger a los empleados (as) de la arbitrariedad del nominador que eventualmente recurra a provocar la renuncia.

4. Desde este punto de vista, la decisión de renuncia, está claramente reglada, cuando la ley fija una reglas para su validez, que en su oportunidad el nominador debe examinarlas, con el fin de no dar trámite a una renuncia viciada, que conlleve a su vez a la anulación del acto de aceptación, con responsabilidad para la Entidad a la que representa. En ese orden de ideas, si

viciada, que conlleve a su vez a la anulación del acto de aceptación, con responsabilidad para la Entidad a la que representa. En ese orden de ideas, si del escrito de renuncia, esto es de su contenido, se deduce que hay una afectación de la voluntad del empleado (a) para el retiro que solicita, no puede surtir efectos y así lo ha de considerar el nominador, que en tal condición no está obligado a aceptarla, a menos que insista el dimitente. Lo anterior teniendo en cuenta que “las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia, no tienen vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad si no hay prueba de ello” , conforme lo ha orientado el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. En otras palabras, cuando se controvierte el acto administrativo por medio del cual se acepta una renuncia que se funda enExpediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO motivos que presuntamente vician la voluntad del empleado, se debe demostrar la existencia de tales vicios, toda vez que “podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y

siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado . No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar.”. (Resaltado de la Sala). Las citadas reglas que se conciben como condición sine quanon para la validez de la renuncia están referidas, sin duda, a dejar en libertad al empleado (a) de manifestar su decisión de retirarse del cargo, declaración que no puede ser producto de la coacción del nominador o de interesados que pudieren influir en aquél, pero en manera alguna pueden entenderse contrarias a la protección del interés general y las razones del buen servicio. La Sala considera también que estas reglas llevan implícito un deber para el dimitente de no usar de los escritos de renuncia motivados para utilizarlo en beneficio suyo en futura demanda que desde la presentación del escrito se propone hacer. La renuncia protocolaria En atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre los presuntos vicios en que pudo incurrir el nominador al expedir el acto acusado, mediante el cual se aceptó la renuncia de la demandante, se hace necesario profundizar en el concepto de “renuncia protocolaria”, desarrollado

presuntos vicios en que pudo incurrir el nominador al expedir el acto acusado, mediante el cual se aceptó la renuncia de la demandante, se hace necesario profundizar en el concepto de “renuncia protocolaria”, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En efecto, en sentencia del 12 de julio de 2012, la alta corporación discurrió así:.. Sobre el particular, es pertinente precisar que de conformidad con el alcance jurisprudencial que se le ha dado a la renuncia protocolaria, el nominador se encuentra facultado para pedir o insinuar a los empleados de libre nombramiento y remoción la deserción del cargo, teniendo en cuenta que aquellos, por la naturaleza del cargo, no gozan del fuero de estabilidad propio de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, que impida su retiro discrecional. Ahora bien, esa facultad del nominador (insinuación de la renuncia), se enerva frente a los empleados amparados con fuero de estabilidad simple o reforzada, ya sea que ésta tenga su origen en los derechos de carrera administrativa, la dirigencia sindical, la discapacidad o condición especial física, sensorial o sicológica, o el estado de gestación y lactancia. En primer lugar, es preciso señalar que el vicio de nulidad de actos administrativos denominado falsa motivación, se estructura en los casos en los que los motivos de hecho o de derecho expuestos en el acto riñen con la 2Expediente nº. 2015-01382-00

administrativos denominado falsa motivación, se estructura en los casos en los que los motivos de hecho o de derecho expuestos en el acto riñen con la 2Expediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO realidad, la contradicen, o sea que son contrarios a los hechos demostrados o a los fundamentos jurídicos previstos en el ordenamiento; unos y otros deben probarse ora con los hechos traídos al proceso para demostrar el yerro en los supuestos fácticos, ora con las normas y su lectura detenida de la situación regulada para el caso concreto.

Así mismo, e l H. Consejo de Estado ha dicho que la falsa motivación, “ha sido entendida como aquella razón que da la administración de manera engañosa, fingida, simulada, falta de ley, de realidad o veracidad”. Y se ha reiterado que esta puede ser de dos clases, la primera por error de hecho, cuando el hecho en que se sustenta la decisión es inexistente, y la segunda por error de derecho que se configura cuando a pesar de existir el hecho, se califica erradamente desde el punto de vista jurídico. Y agrega la Sala, recogiendo la doctrina al respecto que, en cuanto al error de derecho, aquel puede consistir en violación directa de las disposiciones, en una equívoca interpretación, interpretación basada en error o por aplicación de las normas de manera inadecuada o indebida al caso concreto. En segundo lugar, la desviación de poder, como cargo de nulidad de los actos administrativos, se estructura en los casos en que la administración, profiere

interpretación basada en error o por aplicación de las normas de manera inadecuada o indebida al caso concreto. En segundo lugar, la desviación de poder, como cargo de nulidad de los actos administrativos, se estructura en los casos en que la administración, profiere un acto, en uso de sus poderes y facultades y buscando dar cumplimiento a un fin distinto al autorizado por la Constitución y la Ley. Nace así el acto, expedido por el funcionario competente, en apariencia cumpliendo los requisitos de forma y amparado en la atribución legal, con objeto claro y lícito; empero el fin de tal acto, es ajeno a lo establecido en la ley. En este caso, para desvirtuar la presunción legal de que los actos se han expedidos conforme a los fines que establece la regulación de la renuncia (regularmente aceptada) como causal de retiro, corresponde a quien alega el desbordamiento del poder, la prueba del supuesto ejercicio arbitrario de esa facultad. Por manera que no basta con alegar la causal que se cree afecta los actos, sino pedir o aportar los medios de prueba que permitan arribar a esa conclusión. Según el alcance jurisprudencial que se le ha dado a la renuncia protocolaria, el nominador se encuentra habilitado para pedir o insinuar a los empleados de libre nombramiento y remoción la deserción del cargo, teniendo en cuenta que aquellos, por la naturaleza del empleo, no gozan del fuero de estabilidad propio de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, que impida su retiro discrecional, cuando se trata de articular un equipo de trabajo que actúe en armonía y bajo las políticas que la Dirección ha de

propio de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, que impida su retiro discrecional, cuando se trata de articular un equipo de trabajo que actúe en armonía y bajo las políticas que la Dirección ha de implementar en la Entidad, en una dinámica propia de los cambios que la ley autoriza. Entonces, no se demostró que la aceptación de la renuncia está viciada. Por el contrario, quedó demostrado que la voluntad de renunciar al cargo fue libre y voluntaria, sin injerencia o presión del nominador, y por ello aceptada por la autoridad competente en los términos de ley y para los fines que el ordenamiento autoriza. En ese orden de ideas, se colige que el acto administrativo demandado no desconoció las normas jurídicas de mayor jerarquía aplicables al caso 3Expediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO concreto y tampoco está viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-01382-00

DEMANDANTE: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-01382-00

DEMANDANTE: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

CONTROVERSIA: RENUNCIA NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN, contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I.- LA DEMANDA La señora MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la resolución nº. 002940 del 27 de agosto de 2014 por medio de la cual el Director General del INPEC le aceptó la renuncia al cargo de Director Técnico código 0100, grado 23, de la Dirección Escuela de Formación del INPEC, a partir del 31 de agosto de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o en uno de igual o

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría, con requisitos, funciones y remuneraciones afines, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. También pretende que se condene a la demandada al pago indexado de sueldos, primas y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación y las costas procesales y agencias en derecho. 4Expediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Finalmente, solicita ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos del artículo 192 del CPACA.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 que se resumen en lo siguiente: La actora prestó servicio en el INPEC desde el 30 de marzo de 2012 hasta el 30 de agosto de 2014, entidad en la cual desempeñó los cargos de Asesora de la Dirección General, Subdirectora Técnica, Jefe Encargada de la Oficina Jurídica y Directora Técnica de la Dirección Escuela de Formación. Durante su vinculación recibió reconocimientos por su gestión profesional, y además, coordinó las mesas de trabajo interinstitucional para afrontar la crisis del sistema penitenciario, representó al instituto ante el Congreso de la República, coordinó las respuestas a las acciones preventivas de la Procuraduría.

coordinó las mesas de trabajo interinstitucional para afrontar la crisis del sistema penitenciario, representó al instituto ante el Congreso de la República, coordinó las respuestas a las acciones preventivas de la Procuraduría. El 2 de julio de 2014 el Director General del INPEC, Brigadier General Saúl Torres Mojica solicitó a la Subdirección de Talento Humano, verificar e informar si los nombramientos realizados durante la vigencia estaban de acuerdo al perfil para el cual fueron creados. La Subdirección de Talento Humano a través del oficio nº. 3 de julio de 2014, informó que la Dra. María Inés Guzmán no reúne los requisitos mínimos establecidos para el empleo de Asesora código 1020, grado 10 de Asuntos Internacionales, dado que la carrera de Psicología no se encuentra contemplada para el cargo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección General solicitó a la Oficina Asesora Jurídica, de la cual estaba encargada la demandante, concepto y recomendación del trámite administrativo a seguir. La Oficina Asesora Jurídica mediante concepto del 8 de julio de 2014, advirtió que la profesión de psicóloga social no se encuentra relacionada dentro de los requisitos de estudios exigidos en el manual específico de funciones y competencias laborales del instituto, para los cargos de libre nombramiento y remoción de los niveles asesor y directivo. Por lo tanto recomendó iniciar la correspondiente actuación administrativa con todas las garantías en favor de la servidora.

competencias laborales del instituto, para los cargos de libre nombramiento y remoción de los niveles asesor y directivo. Por lo tanto recomendó iniciar la correspondiente actuación administrativa con todas las garantías en favor de la servidora. No obstante lo anterior, el 27 de agosto de 2014 se entregó a la demandante en calidad de Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, para su firma, el proyecto de la resolución por medio de la cual se asigna la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a favor la señora María Inés Guzmán Correa. El proyecto estaba firmado por el Subdirector de Talento Humano, Alexander Montoya Caballero, y tenía proyectada la firma del Director General (E) Teniente Coronel Jhon Alejandro Murillo Pérez. En consideración a que la señora María Inés Guzmán Correa no cumple los requisitos para el cargo del nivel asesor código 1020, grado 10, la actora se negó a firmar el proyecto de resolución que asigna la prima técnica. 1 Folios 77 a 80 5Expediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 21 de agosto de 2014, el Jefe de la Oficina de Control Interno del INPEC, Dr. Mario Jiménez Gayón, visitó al grupo de conceptos y recursos jurídicos de la Oficina Asesora Jurídica, con el fin de hacer un procedimiento de levantamiento de evidencia de manera arbitraria e intimidante hacia la funcionaria que atendió la visita, señora Marcela Villamizar Martínez, hecho

levantamiento de evidencia de manera arbitraria e intimidante hacia la funcionaria que atendió la visita, señora Marcela Villamizar Martínez, hecho que motivó el reproche por parte de la Dra. Mirtha Patricia Bejarano Ramón. La demandante presentó renuncia al cargo el 25 de agosto de 2014 y en oficio del 27 de agosto del mismo año plasmó los motivos de la misma. El Director General (E) del INPEC, Teniente Coronel Jhon Alejandro Murillo Pérez, a través de la resolución nº. 002940 del 27 de agosto de 2014, aceptó a la señora Mirtha Patricia Bejarano Ramón la renuncia al cargo de Director Técnico Código 0100, grado 23 de la Dirección Escuela de Formación, a partir del 31 de agosto de 2014. Esta decisión se notificó el 29 de agosto de 2014. Por medio de la resolución nº. 003358 del 18 de septiembre de 2014, el Director General (E) del INPEC, sin consideración al concepto de la Oficina Asesora Jurídica, asignó la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la Dra. María Inés Guzmán Correa. Citó las normas que considera desconocidas con el acto administrativo demandado. El concepto de violación se funda en lo siguiente:2 La resolución nº. 002940 del 27 de agosto de 2014, está viciada de nulidad por desviación de poder, toda vez que aceptó la renuncia a la actora, luego de que se desplegó una serie de conductas institucionales de atropello y maltrato para obligarla a presentarla, tales como la visita realizada por el Jefe de la Oficina

desviación de poder, toda vez que aceptó la renuncia a la actora, luego de que se desplegó una serie de conductas institucionales de atropello y maltrato para obligarla a presentarla, tales como la visita realizada por el Jefe de la Oficina de Control Interno a la Oficina Asesora Jurídica, en compañía de otro servidor, sin informar previamente a la Dra. Mirtha Patricia Bejarano Ramón. Las presiones obedecieron al hecho de haber presentado el concepto de fecha 8 de julio de 2014, mediante el cual precisó que la señora María Inés Guzmán Correa no cumple los requisitos mínimos para desempeñar el cargo del nivel asesor. La situación de la demandante se agravó cuando le fue presentado para la firma, el proyecto de resolución mediante el cual se asigna la prima técnica por formación a la señora María Inés Guzmán Correa, quien no cumple los requisitos para ocupar el cargo. En ese orden de ideas, la actora se vio presionada a escoger entre dar viabilidad jurídica a dicho acto administrativo que es contario al ordenamiento o a presentar su renuncia, cuya aceptación estuvo guiada por la necesidad del Director General Encargado de reconocer la prima técnica a la señora María Inés Guzmán Correa. En efecto, después de que se expidiera el acto que aceptó la renuncia a la demandante, se profirió la resolución nº. 003358 del 18 de septiembre de 2014, mediante la cual el Director General (E) del INPEC reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la seora María Inés Guzmán Correa. 2 Folios 82 a 87 6Expediente nº. 2015-01382-00

reconoció la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la seora María Inés Guzmán Correa. 2 Folios 82 a 87 6Expediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Lo anterior quiere decir que el Director General sin violar aparentemente la ley, usó su poder con el fin de provocar el retiro de la demandante y así nombrar un nuevo Jefe de Oficina Asesora Jurídica que permitiera asignar la prima técnica a una funcionaria que no cumple los requisitos para el cargo.

También se configuró la causal de nulidad denominada falsa motivación, puesto que el acto que aceptó la renuncia no se motivó en el mejoramiento del servicio, sino en la necesidad de beneficiar a una funcionaria con la permanencia en el cargo para el cual no cumple los requisitos, y además, con la asignación de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Entonces, contrario a lo dicho en el acto demandado, la renuncia de la demandante no fue libre y espontánea. La resolución nº. 002940 del 27 de agosto de 2014, infringe las normas en que debía fundarse, esto es los artículos 27 del decreto 2400 de 1968, 110 a 115 del decreto 1950 de 1973 y 87 de la ley 443 de 1998. Lo anterior si se tiene en cuenta que se aceptó una renuncia que carece de los elementos de libertad y espontaneidad, como consecuencia de circunstancias provocadas por el nominador.

cuenta que se aceptó una renuncia que carece de los elementos de libertad y espontaneidad, como consecuencia de circunstancias provocadas por el nominador. Si bien la actora se vinculó a un empleo de voluntaria aceptación y por ello podría renunciarlo libremente, lo cierto es que fue obligada a hacerlo, puesto que se vició su voluntad con los hechos que ella plasmó en el oficio que da alcance a la renuncia. Las actuaciones de la administración desconocen la dignidad humana, puesto que se instrumentaliza y coacciona a una persona para que proceda en un asunto de su competencia, conforme a lo que hace y piensa el superior, sustituyéndola en su voluntad a través de un mecanismo constitutivo de acoso laboral, donde se evidencia que la dimisión del cargo no fue libre. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:3 El Presidente de la República a través del decreto ley 407 de 1994, estableció el régimen de personal especial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual se consagró que los servidores de dicha entidad se clasifican entre empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. Entre los empleados de libre nombramiento y remoción se encuentran los del nivel directivo y gerencial, como el Director General, Jefes de Oficina Asesora, Asesores, entre otros. El artículo 49 del mentado estatuto establece que es causal de retiro la

encuentran los del nivel directivo y gerencial, como el Director General, Jefes de Oficina Asesora, Asesores, entre otros. El artículo 49 del mentado estatuto establece que es causal de retiro la renuncia regularmente aceptada. Así mismo, el artículo 51 ibídem, dice que la 3 Folios 108 a 121 7Expediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO renuncia se produce cuando un empleado del INPEC, manifiesta en forma escrita, no motivada, espontánea e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La competencia para aceptar la renuncia corresponde a la autoridad nominadora, a través de providencia que establezca la fecha de retiro, misma que no puede ser posterior a 30 días calendario después de presentada.

En el caso concreto la demandante, quien estaba desempeñando un cargo de libre nombramiento y remoción, presentó la renuncia con las formalidades señaladas en la norma, esto es que, manifestó por escrito su voluntad inequívoca de separarse del cargo, sin expresar motivación alguna en el texto. La autoridad nominadora aceptó la renuncia mediante acto administrativo expedido antes de cumplirse el término de los 30 días. En efecto, la renuncia se presentó el 25 de agosto de 2014, mientras que la resolución nº. 2940, por

expedido antes de cumplirse el término de los 30 días. En efecto, la renuncia se presentó el 25 de agosto de 2014, mientras que la resolución nº. 2940, por medio de la cual se la aceptó con efectos a partir del 31 de agosto de 2014, se profirió el 27 de agosto de 2014. No se advierte relación entre la renuncia que presentó la demandante y la situación que ella describe respecto de la asignación de una prima técnica a otra servidora, tampoco está demostrado el supuesto atropello y maltrato que dice ocurrió en la visita que hizo el Jefe de la Oficina de Control Interno al grupo de conceptos de la Oficina Asesora Jurídica, cuya finalidad era constatar el último número consecutivo de las resoluciones de nombramiento, competencia que está en el ámbito de sus funciones conforme lo dice la resolución nº. 000571 del 7 de mayo de 2013 (Manual de funciones - Oficina de Control Interno). Por otro lado, según la estructura del INPEC, el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno es de inferior jerarquía que el empleo de Directora Escuela de Formación, del cual era titular la demandante. Lo anterior indica que tampoco existe relación entre la renuncia y la visita mencionada El argumento de que la renuncia no fue voluntaria, carece de fundamento, porque la asignación de la prima técnica a otro servidor no es un factor determinante para viciar el consentimiento de la actora, y además, el concepto que ella emitió sobre el procedimiento a seguir, podía ser o no acogido por el superior, y ello no significa provocación o persecución para que dimitiera del

determinante para viciar el consentimiento de la actora, y además, el concepto que ella emitió sobre el procedimiento a seguir, podía ser o no acogido por el superior, y ello no significa provocación o persecución para que dimitiera del cargo. No se explica como tales hechos generaron constreñimiento en contra de la actora, pese a sus calidades profesionales y académicas. La parte demandante calificó la renuncia como protocolaria, y aun así la motivó en escrito adicional presentado el 27 de agosto de 2007. Sin embargo, también es válido que el nominador solicite la renuncia, cuando se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción. El acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, misma que no es desvirtuada por la parte accionante. No se incurrió en desviación de poder, porque la única finalidad perseguida con la expedición del acto, fue la de aceptar la renuncia que presentó la actora sin motivación alguna. Tampoco está viciado de nulidad por falsa motivación, dado que, por un lado, está basado en una situación que propició la demandante (la presentación de la 8Expediente nº. 2015-01382-00

Demandante: MIRTHA PATRICIA BEJARANO RAMÓN

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO renuncia), y por otro lado, el fundamento jurídico que lo soporta es el decreto ley 407 de 1994, no los decretos 1950 de 1973 y 2400 de 1968 invocados en la

demanda. III.- AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA DE PRUEBAS El día 29 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas correspondientes. De conformidad con lo ordenado en el numeral 10º del artículo 180 del CPACA, se decidió abrir el proceso a pruebas.4 Conforme a lo ordenado en la audiencia inicial, el 27 de octubre de 2015 se inició la audiencia de pruebas dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 181 ibídem, la cual estuvo abierta hasta el 19 de noviembre de 2015. Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo a las previsiones del inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito. Igualmente se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar su concepto de fondo, en el mismo término.5 IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora intervino en esta etapa procesal reiterando lo expuesto en la demanda, con especial énfasis en lo siguiente:6 La defensa del INPEC en la contestación de la demanda cruza cronológicamente el cambio de administración con las causales reales que presionaron la renuncia de la demandante, lo cual puede prestarse a equívocos y terminar en una decisión errada. La nueva administración del INPEC nunca solicitó a la señora Mirtha Patricia Bejarano Ramón, la entrega de la renuncia, por el contrario todo indicaba que ella continuaría en el cargo

equívocos y terminar en una decis

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