TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01399-00-(24-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01399-00-(24-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RENUNCIA / SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE – Marco Constitucional y legal de retiro del servicio por renuncia regularmente aceptada – Causales de retiro de empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera – Requisitos de la renuncia / RENUNCIA PROTOCOLARIA – El nominador se encuentra facultado para pedir o insinuar a los empleados de libre nombramiento y remoción la deserción del cargo – Desarrollo jurisprudencial – Las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia, no tiene vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad, sino hay prueba de ello - Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 2400 de 1968, Decreto 1950 de 1973 La renuncia regularmente aceptada es una causal de retiro del servicio y como quedó regulada la figura, no es la simple aceptación causa legal para el retiro; habida consideración a que la propia ley calificó dicha aceptación, con una condición clara, descrita de manera inequívoca: “regularmente aceptada” , esto es, que al señalar tal condición, la norma hace referencia al cumplimiento de los requisitos legales para su aceptación. Luego entonces es menester recurrir a las normas complementarias vigentes en el ordenamiento sobre esta figura. Sobre esta causal de retiro del servicio, las normas de administración de personal que se encuentran vigentes y rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional y territorial, regulan las distintas situaciones administrativas de los empleados, incluida la figura de la aceptación de la renuncia. Así se lee en el decreto ley 2400 de 1968 y sus
territorial, regulan las distintas situaciones administrativas de los empleados, incluida la figura de la aceptación de la renuncia. Así se lee en el decreto ley 2400 de 1968 y sus decretos reglamentarios que pasamos a revisar. Respecto a la renuncia, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, establece: “Articulo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación podrá renunciar libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. De esta disposición se advierten prima facie, los requisitos de la renuncia, precepto que es concordante con lo consagrado en el artículo 26 de la Carta Política que señala: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. (…)” (Negrilla de la Sala). Mediante el decreto 1950 de 1973, se reglamentaron las disposiciones contenidas en los decretos 2400 y 3074 de 1968. Este estatuto en relación con la renuncia dispuso: “Art. 110.- Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.” “Art. 111.- La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, en forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio .” (Negrilla de la Sala). El artículo 115 ibídem, señala: “Art. 115.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor
(Negrilla de la Sala). El artículo 115 ibídem, señala: “Art. 115.- Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.”Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De la lectura de la normatividad trascrita, se tienen las siguientes conclusiones, similares a las que la Sala expuso con ponencia de la suscrita Magistrada en otras oportunidades: Los empleados o empleadas que desempeñen un cargo clasificado como de libre aceptación, están autorizados legalmente para renunciarlo en forma libre y voluntaria, de la misma manera como lo aceptaron cuando se vincularon a la entidad, supuesto que se aplica tanto a los empleos de libre nombramiento y remoción como a los de
carrera administrativa, toda vez que en los dos casos se debe manifestar libre y espontáneamente si se acepta o no la designación. Para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria. Se entiende que esa renuncia es libre, cuando no haya mediado fuerza o coacción que sea insuperable para el titular del empleo, generada por el empleador. El legislador al establecer esta regla sobre la renuncia, sin duda quiso proteger a los empleados (as) de la arbitrariedad del nominador que eventualmente recurra a
del empleo, generada por el empleador. El legislador al establecer esta regla sobre la renuncia, sin duda quiso proteger a los empleados (as) de la arbitrariedad del nominador que eventualmente recurra a provocar la renuncia. Desde este punto de vista, la decisión de renuncia, está claramente reglada, cuando la ley fija una reglas para su validez, que en su oportunidad el nominador debe examinarlas, con el fin de no dar trámite a una renuncia viciada, que conlleve a su vez a la anulación del acto de aceptación, con responsabilidad para la Entidad a la que representa. En ese orden de ideas, si del escrito de renuncia, esto es de su contenido, se deduce que hay una afectación de la voluntad del empleado (a) para el retiro que solicita, no puede surtir efectos y así lo ha de considerar el nominador, que en tal condición no está obligado a aceptarla, a menos que insista el dimitente. Las citadas reglas que se conciben como condición sine quanon para la validez de la renuncia están referidas, sin duda, a dejar en libertad al empleado (a) de manifestar su decisión de retirarse del cargo, declaración que no puede ser producto de la coacción del nominador o de interesados que pudieren influir en aquél, pero en manera alguna pueden entenderse contrarias a la protección del interés general y las razones del buen servicio. La Sala considera también que estas reglas llevan implícito un deber para el dimitente de no usar de los escritos de renuncia motivados para utilizarlo en beneficio suyo en futura demanda que desde la presentación del escrito se propone hacer. La renuncia protocolaria
servicio. La Sala considera también que estas reglas llevan implícito un deber para el dimitente de no usar de los escritos de renuncia motivados para utilizarlo en beneficio suyo en futura demanda que desde la presentación del escrito se propone hacer. La renuncia protocolaria En atención a los argumentos esgrimidos por la parte actora sobre los presuntos vicios en que pudo incurrir el nominador al expedir los actos acusados, mediante los cuales se aceptó la renuncia del demandante, se hace necesario profundizar en el concepto de “renuncia protocolaria”, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En efecto, en la sentencia del 12 de julio de 2012, la alta corporación discurrió: Renuncia protocolaria Las renuncias protocolarias se producen por la voluntad inequívoca del funcionario de dejar en libertad al nominador para reorganizar la dependencia respectiva, 2Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO designando a las personas que a su juicio sean las más idóneas para el ejercicio del cargo.
En el mismo sentido, es preciso indicar respecto de la solicitud de la renuncia, que esta conducta por parte de la administración se acostumbra a realizar más como un acto de cortesía, para no hacer uso de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el nominador, máxime cuando se halla frente a un empleado que no goza de fuero de estabilidad. (Resalta la Sala). Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró:
Al respecto, esta Corporación en sentencia de 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Doctor Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno No. 7716-2005, se consideró: "Esta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia"… Sobre el particular, es pertinente precisar que de conformidad con el alcance jurisprudencial que se le ha dado a la renuncia protocolaria, el nominador se encuentra facultado para pedir o insinuar a los empleados de libre nombramiento y remoción la deserción del cargo, teniendo en cuenta que aquellos, por la naturaleza del cargo, no gozan del fuero de estabilidad propio de los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, que impida su retiro discrecional. Ahora bien, esa facultad del nominador (insinuación de la renuncia), se enerva frente a los empleados amparados con fuero de estabilidad simple o reforzada, ya sea que ésta tenga su origen en los derechos de carrera administrativa, la dirigencia sindical, la discapacidad o condición especial física, sensorial o sicológica, o el estado de gestación y lactancia. Esta restricción, resulta razonable, considerando que la facultad para insinuar la renuncia deviene de la potestad discrecional del nominador para separar del servicio a los empleados (as) de libre nombramiento y remoción, por ende, si el jefe de la
Esta restricción, resulta razonable, considerando que la facultad para insinuar la renuncia deviene de la potestad discrecional del nominador para separar del servicio a los empleados (as) de libre nombramiento y remoción, por ende, si el jefe de la entidad no puede retirar discrecionalmente al empleado (a) por gozar de estabilidad laboral o encontrarse aforado (a), tampoco le es posible solicitar su dimisión del cargo, so pena de desconocer las reglas para la validez de la renuncia atrás analizadas, e incurrir en violación de los derechos fundamentales de los empleados y empleadas. No obstante lo anterior, considera la Sala que en todo caso, el retiro del servicio de los empleados (as) de libre nombramiento y remoción no es ajeno a la obligante consideración de necesidad de mejoramiento del servicio en interés general, puesto que si la decisión de retiro por petición de renuncia protocolaria o decisión discrecional, burla el fin del acto que no es otro que el buen servicio, tal decisión nace viciada, por pretender la búsqueda de un fin distinto ajeno al buen servicio y al interés general. En el sub lite, el motivo concreto que se invocó en la renuncia es la imposibilidad de cumplir las metas y funciones del empleo, como consecuencia de la reducción del número de contratistas en un 90%, lo cual, considera el demandante, constituye una presión indebida por parte de la administración, que afectó su voluntad y lo condujo a la dimisión. 3Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
la dimisión. 3Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El H. Consejo de Estado ha orientado que “las afirmaciones que haga el dimitente en su escrito de renuncia, no tienen vocación por sí misma de constituir vicio de voluntad si no hay prueba de ello”. Por lo tanto, cuando se controvierte el acto administrativo por medio del cual se acepta una renuncia que se funda en motivos que presuntamente vician la voluntad del empleado, se debe demostrar la existencia de tales vicios, toda vez que “podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación , sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar .”. (Negrilla y subrayas de la Sala).
Del análisis probatorio y normativo expuesto, se concluye que los actos
punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar .”. (Negrilla y subrayas de la Sala). Del análisis probatorio y normativo expuesto, se concluye que los actos administrativos demandados por medio de los cuales se aceptó la renuncia que presentó el señor…, al cargo de Subdirector Código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, se sostienen en el ordenamiento jurídico, ratifican el derecho del empleado de retirarse voluntariamente del cargo, y por ello se declaran probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y se negarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-01399-00
DEMANDANTE: ELKIN EMIR CABRERA BARRERA
DEMANDADA: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE
AMBIENTE
CONTROVERSIA: RENUNCIA NATURALEZA: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda,
Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Elkin Emir Cabrera Barrera, contra 4Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- LA DEMANDA El señor Elkin Emir Cabrera Barrera , a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la resolución nº. 02939 del 19 de agosto de 2014 y del oficio de radicado nº. 2014IE135929 del 20 de agosto de 2014, actos administrativos mediantes los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá le aceptó la renuncia al cargo de Subdirector código 068, grado 04 de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior
solicitó condenar a Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Ambiente, a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría con requisitos y funciones afines, con efectos fiscales desde el 20 de agosto de 2014, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. También pretende que se condene a la demandada al pago indexado de sueldos, primas y demás emolumentos laborales dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación y las costas procesales y agencias en derecho. Finalmente, solicita ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria en los términos del artículo 192 del CPACA. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 que se resumen en lo siguiente: Por medio de la resolución nº. 02232 del 7 de noviembre de 2013, se nombró el señor Elkin Emir Cabrera Barrera en el cargo de Subdirector código 068, grado 04, de la Subdirección del Recurso hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente. El actor desempeñó dicho empleo hasta el 19 de agosto de 2014, toda vez que a través de la resolución nº. 02939 del 19 de agosto de 2014 le fue aceptada la renuncia con efectos a partir del 20 de agosto de 2014. El demandante desempeñó fiel y cabalmente las funciones propias del cargo, tal y como lo demuestra el cumplimiento de las metas del proyecto 820, es decir que reunía las calidades para prestar un buen servicio.
2014. El demandante desempeñó fiel y cabalmente las funciones propias del cargo, tal y como lo demuestra el cumplimiento de las metas del proyecto 820, es decir que reunía las calidades para prestar un buen servicio. El 24 de julio de 2014 la Contraloría General de la República expidió la advertencia fiscal nº. 1000-14298, en consideración a lo no efectividad del ejercicio de los poderes de evaluación, control y seguimiento a cargo de la autoridad ambiental en el perímetro urbano del Distrito Capital. Mediante memorando nº. 2014IE119562 del 18 de julio de 2014, el demandante informó a la Dirección de Control Ambiental el número de contratistas vinculados (18), así como la existencia de 411 solicitudes que no habían sido asignadas. 1 Folios 156 a 158 5Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 5 de agosto de 2014 se presentó el acuerdo de gestión y seguimiento, en el cual se relacionó la concertación de compromisos en la Subdirección del Recurso Hídrico y del Sueldo. Se dispuso que el presupuesto de la dependencia era de $3.166.114.631.
El demandante, por medio del oficio nº. 2014ER132139 del 13 de agosto de 2014, presentó formalmente renuncia motivada al cargo de Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014. El motivo de la
El demandante, por medio del oficio nº. 2014ER132139 del 13 de agosto de 2014, presentó formalmente renuncia motivada al cargo de Subdirector del Recurso Hídrico y del Suelo, a partir del 20 de agosto de 2014. El motivo de la renuncia fue la imposibilidad de cumplir las metas señaladas durante el segundo semestre de 2014 y las funciones asignadas en los decretos 109 de 2009 y 446 de 2010 y el manual de funciones y las demás que regularon su ejercicio como autoridad ambiental y gerente del proyecto 820, debido a la reducción en un 90% del número de contratistas que hacían parte del grupo de trabajo (abogados, ingenieros y técnicos), puesto que en el mes de julio de 2014 se pasó de 185 contratistas a 18, hecho que impidió continuar con el desarrollo pleno de las funciones de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, tales como atención de quejas, derechos de petición, proposiciones del consejo, acciones de tutela y requerimientos de entidades de control. La reducción del número de contratistas se debió a que la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de la Secretaría Distrital de Ambiente, se financia con recursos del proyecto 820, el cual se encuentra inflado e impide una adecuada planificación de los recursos económicos, puesto que no existía fuente real de financiación. El presupuesto enunciado y aprobado en el acuerdo distrital 533 de 2013 y asignado en el proyecto 820, era de $3.166.114.631 para el primer semestre de 2014, pero para el segundo
acuerdo distrital 533 de 2013 y asignado en el proyecto 820, era de $3.166.114.631 para el primer semestre de 2014, pero para el segundo semestre del mismo año, no hubo fuente de financiación, situación que perduró hasta la fecha en que se aceptó la renuncia al demandante. Solo a partir del retiro del actor, se formalizó un traslado presupuestal para garantizar la contratación. La Secretaría Distrital de Ambiente por medio de la resolución nº. 02939 del 19 de agosto de 2014, aceptó al actor la renuncia a partir del 20 de agosto de
2014. Además, el 20 de agosto de 2014 se expidió el oficio nº. 2014IE135929, mediante el cual la entidad demandada hizo unas consideraciones respecto de la renuncia motivada que presentó el demandante. El 9 de septiembre de 2014 el accionante presentó informe de la gestión realizada durante su vinculación.
Citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. El concepto de violación se funda en lo siguiente:2 Los actos acusados están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, puesto que a través de ellos la entidad demandada coartó el derecho a permanecer en el servicio oficial, dado que se aceptó una renuncia motivada en presiones indebidas, sin tener en cuenta que el decreto 2400 de 1968, exige que la dimisión del cargo debe ser libre y voluntaria. 2 Folios 159 a 167 6Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Folios 159 a 167 6Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del servidor de retirarse del empleo, esto es que debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño, dado que es un desarrollo del artículo 26 de la Constitución, según el cual toda persona es libre de escoger profesión u oficio.
Los actos demandados son nulos porque aceptaron la renuncia que presentó el demandante como consecuencia de la presión de contar con un presupuesto inflado para el segundo semestre de 2014, hecho que no le permitió ejercer a cabalidad las funciones de Subdirector de la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo, puesto que no pudo contratar al personal necesario para el cumplimiento de las metas, tampoco el desempeño de sus facultades como autoridad ambiental. No le fue posible tramitar permisos, realizar visitas técnicas, atender y responder de forma ágil y oportuna las actuaciones que estaban a su cargo, pese a que comunicó tal situación a la Dirección de Control Ambiental desde el mes de julio de 2014, época en la que se redujo el personal contratista de 150 a 18. Los empleados del Estado tienen derecho a exigir que tanto su nombramiento como su retiro se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública. Aun cuando el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que los actos administrativos mediante
como su retiro se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública. Aun cuando el demandante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que los actos administrativos mediante los cuales se aceptó su renuncia, son nulos por falsa motivación y por violación del principio constitucional del debido proceso. La entidad demandada desatendió arbitrariamente el problema que se presentó en la Subdirección del Recurso Hídrico y del Suelo de contar con un presupuesto inflado de 50 mil millones de pesos, que no tenían fuente de financiación. Se prescindió de los servicios del actor, sin consideración a que él tiene la capacidad e idoneidad para el ejercicio de tales funciones. El Consejo de Estado ha indicado que la facultad discrecional no es absoluta, sino que está encaminada al logro del buen servicio, lo cual no cumplió la entidad en el caso concreto. La nominadora presionó en forma indebida al actor para que presentara la renuncia, puesto que solo después de su desvinculación, autorizó los recursos adicionales para la contratación, configurándose así una desviación y abuso de poder. La renuncia del demandante obedeció a la falta de personal calificado para el desarrollo normal de las funciones y procesos exigidos a su cargo. En ese caso, la dimisión del cargo presenta un vicio en la voluntad del empleado, provocado por la administración.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
provocado por la administración.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE, a través de apoderado judicial, se pronunció sobre cada uno de los hechos de la demanda y opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:3 El H. Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012, dijo que las afirmaciones que hace el dimitente en el escrito de renuncia, no tienen vocación por sí mismas, de construir un vicio de voluntad si no hay prueba de ello, dado que por el contrario, pueden ser utilizadas para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse ilegal por el solo hecho de que se invoquen razones o acusaciones, que no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. En consecuencia, quien alega la existencia de motivaciones o presiones indebidas, debe probarlas. De conformidad con el decreto 714 de 1996, por el cual se compilan los acuerdos 24 de 1995 y 20 de 1996, que conforman el estatuto orgánico del presupuesto distrital, con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atiende el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el
presupuesto distrital, con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atiende el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto anual del Distrito Distrital, por lo tanto no era procedente la apropiación de recursos con cargo a la fuente “Tasas Retributivas”, hasta tanto se lograra su recaudo. Esta condición era de conocimiento institucional, incluso desde la expedición del acuerdo 533 de 2013 por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos de Bogotá Distrito Capital, para la vigencia comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2014. Además, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso de acción popular nº. 25000232700020010047901, ordenó la creación del fondo común de cofinanciamiento, como instrumento acumulativo para la financiación de la recuperación y sostenibilidad de la cuenca del río Bogotá, y dispuso que una de sus fuentes de recursos son las tasas retributivas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría Distrital de Ambiente desde inicios de julio de 2014, realizó las gestiones necesarias para garantizar los recursos requeridos por el proyecto 820, cuyo gerente era el demandante. En efecto, la Secretaría mediante oficio nº. SDA 2014 EE 119395 del 18 de julio
inicios de julio de 2014, realizó las gestiones necesarias para garantizar los recursos requeridos por el proyecto 820, cuyo gerente era el demandante. En efecto, la Secretaría mediante oficio nº. SDA 2014 EE 119395 del 18 de julio de 2014, solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación la aprobación de una modificación presupuestal entre proyectos, que incluía un traslado de $1.647.250.000 para el proyecto 820. La Secretaría Distrital de Planeación mediante oficio nº. SDP 2-2014—31943 del 23 de julio de 2014, emitió concepto favorable a la solicitud, documento que se remitió a la Secretaría Distrital de Hacienda mediante oficio nº. SDA 2014 EE 122909 del 25 de julio de 2014 para la respectiva aprobación. Teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Hacienda profirió concepto favorable, por medio de la resolución nº. 2916 del 13 de agosto de 2014, se incorporaron los $1.647.250.000 al presupuesto del proyecto 820. El presupuesto de inversión del proyecto 820 a 15 de agosto de 2014, contaba con un total de $5.868.706.000, esto es un 16% más del que fue ejecutado en 3 folios 201 a 224 8Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la vigencia del 2013 ($5.071.788.981). Entonces, el demandante contaba con
8Expediente nº. 2015-01399-00
Demandante: Elkin Emir Cabrera Barrera
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la vigencia del 2013 ($5.071.788.981). Entonces, el demandante contaba con los recursos suficientes para mantener los niveles de contratación, con fundamento en cifras reales. Si las decisiones que el demandante adoptó son diferentes a la realidad demostrada, es un aspecto que escapa a la entidad.
La entidad demandada al aceptar la renuncia que presentó el demandante a un cargo de libre nombramiento y remoción, se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en los artículo 113 del decreto 1950 de 1973 y 26 y 27 del decreto 2400 de 1968. A través del oficio nº. 2014IE135929 del 20 de agosto de 2014, se precisó que las afirmaciones hechas por el actor en el escrito de renuncia, son subjetivas y particulares, no se compadecen con el cabal ejercicio de un empleo público y tampoco son imputables a la entidad demandada. No se entiende como el demandante después de 9 meses de posesionarse en el cargo, manifiesta que no tiene capacidad para cumplir las funciones que fueron plasmadas en la ley y los reglamentos, con mucha anterioridad. En cuanto a la carencia de personal para el cabal cumplimiento de las funciones, debe recordarse que el cargo de Subdirector implica el ejercicio de la función de planeación, que a su vez implica deberes de identificación, distribución y solicitud de recursos, esto indica que era competencia del demandante en calidad de Subdirector, determinar los recursos necesarios para el cumplimiento de las actividades misionales de su dependencia, de modo que
solicitud de recursos, esto indica que era competencia del demandante en calidad de Subdirector, determinar los recursos necesarios para el cumplimiento de las actividades misionales de su dependencia, de modo que fuera posible presupuestar su costo financiero y así contar con los recursos económicos que permitieran contar con el volumen de contratistas que consideraba necesarios. La reducción del número de contratistas no puede imputarse a la Dirección de la entidad, habida cuenta que corresponde a la propia Subdirección elaborar el presupuesto y presentarlo a consideración de la Dirección de la entidad,
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