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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01449-00-(26-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01449-00-(26-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INSUBSISTENCIA / UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Causales de retiro del servicio – El nominador se encuentra investido de la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción – La omisión en dejar constancia en la hoja de vida del empleado declarado insubsistente, no atañe a la legalidad del acto administrativo – El excelente rendimiento es una obligación constitucional de todo servidor público y no enerva la facultad discrecional del nominador, ni le genera fuero de estabilidad – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 1437 de 2011, artículo 44, Ley 1950 de 1973, Acuerdo 003 de 1997, Constitución Política, artículo 125, Ley 909 de 2004, Ley 2400 de 1968, artículo 26 Por su parte, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , que resulta aplicable al presente caso, dada la naturaleza jurídica del ente universitario demandado, consagró en su artículo 5º la clasificación de los empleos públicos diferentes a los de carrera, entre ellos los de libre nombramiento y remoción, así: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

diferentes a los de carrera, entre ellos los de libre nombramiento y remoción, así: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…)… Aunado a lo anterior, la norma citada consagró en su artículo 41 las causales de retiro

del servicio de quienes desempeñan tanto los cargos de carrera administrativa como aquellos de libre nombramiento y remoción, respecto de estos últimos contempló la facultad discrecional para efectuar la remoción del empleo, así:

“ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…) PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado (Negrilla de la Sala)”. Respecto de la procedencia de la declaración de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, el Decreto Ley 2400 de 1968 en su artículo 26 señaló:

Sala)”. Respecto de la procedencia de la declaración de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción, el Decreto Ley 2400 de 1968 en su artículo 26 señaló: “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida . (...)”. (Resalta la Sala) De la interpretación de las normas transcritas, se colige sin mayor esfuerzo que bajo el imperio de la Ley 909 de 2004 el nominador se encuentra investido de la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que desempeñan empleos cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción.Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto A través de la facultad discrecional, el nominador puede decidir el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción mediante acto no motivado, no obstante, esa actuación puede ser controlada para evitar la arbitrariedad, y examinar que estos actos deben ajustarse a los límites legales que enmarcan su ejercicio.

Corolario de lo anterior, es que la discrecionalidad con que la ley dotó al nominador para realizar la designación y declaratoria de insubsistencia de los nombramientos ordinarios para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción, debe ejercerse con el objeto de mejorar el servicio y en interés general.

realizar la designación y declaratoria de insubsistencia de los nombramientos ordinarios para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción, debe ejercerse con el objeto de mejorar el servicio y en interés general. Por último, en punto al deber que le asiste al nominador de dejar constancia del hecho y las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia en la respectiva hoja de vida del empleado, debe la Sala indicar que la jurisprudencia ha sido uniforme en el sentido de disponer que el incumplimiento de esa obligación n o genera la nulidad del acto de insubsistencia del nombramiento, por cuanto no hace parte del trámite de su expedición y, por extensión, de la voluntad administrativa. En igual sentido el honorable Consejo de Estado ha resuelto que la falta de constancia en la hoja de vida con los hechos y causas que originaron la declaratoria de insubsistencia, tampoco es un requisito de existencia y validez del acto administrativo, al tratarse de una actuación posterior e independiente del retiro del servicio, consagrada con otros objetivos:… Por otra parte, la norma prevé el deber de dejar una constancia en la hoja de vida del empleado declarado como insubsistente, en la que se anoten los hechos y razones que llevaron a adoptar esa decisión, sin embargo tal mandato no atañe a la legalidad del acto administrativo que profiera el nominador y sí a la conformación del registro de personas que laboraron en la administración pública, con miras a fortalecer la probidad y efectividad de nombramientos posteriores. A pesar de lo anterior es necesario precisar que los actos administrativos expedidos en ejercicio de la prerrogativa discrecional, no pueden ser en ninguna medida arbitrarios y

y efectividad de nombramientos posteriores. A pesar de lo anterior es necesario precisar que los actos administrativos expedidos en ejercicio de la prerrogativa discrecional, no pueden ser en ninguna medida arbitrarios y sí adecuados a los fines de la norma que la autoriza, así como proporcionales a los hechos que le sirvan de causa. Es por eso que la Ley 1437 de 2011 consagró unos medios de control y unas causales de nulidad de los actos administrativos, que, de ser demostradas, permiten la declaratoria de nulidad del acto con las repercusiones consecuenciales. Por lo expuesto no encuentra la Sala que con la declaratoria de insubsistencia del señor …, el nominador haya transgredido el ordenamiento jurídico, porque de conformidad con lo señalado en la Ley 909 de 2004, y los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, la remoción de los empleados de libre nombramiento y remoción es discrecional y puede efectuarse en cualquier momento sin necesidad de expresar en el acto los motivos de la decisión. Es así, como el nombramiento ordinario del demandante en el cargo de libre nombramiento y remoción, podía declararse insubsistente en cualquier momento atendiendo a la naturaleza misma del cargo. Sobre el particular, la Sala advierte que en el sub lite se encuentra probado que, en efecto, el señor… fue un excelente funcionario de la entidad, que se encontraba preparado académicamente, contaba con la experiencia necesaria para desempeñar el cargo de Secretario General, y durante su permanencia en la entidad demostró su excelente desempeño en el servicio. No obstante, tal condición no enerva la facultad

preparado académicamente, contaba con la experiencia necesaria para desempeñar el cargo de Secretario General, y durante su permanencia en la entidad demostró su excelente desempeño en el servicio. No obstante, tal condición no enerva la facultad discrecional con que cuenta el nominador, ni le genera fuero de estabilidad, dado que el 2Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto excelente rendimiento es una obligación constitucional de todo servidor público, y tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción, pueden existir razones del servicio distintas que ameriten su remoción.

Por último, la Sala reitera que acoge los lineamientos jurisprudenciales citados ex ante, según los cuales el incumplimiento del mandato legal al nominador, de anotar la insubsistencia y sus causas en la hoja de vida del funcionario no constituye un requisito indispensable para la validez del acto de desvinculación y, su ausencia, no puede conducir a su nulidad, por cuanto el objeto de esa disposición es que la novedad y sus razones queden registradas para posteriores efectos atinentes al mejoramiento de la función pública y que a ellos puede referirse el servidor, cuando de ejercer su defensa se trate, para los efectos que allí se dejen constancias que perjudican al propio servidor. Bajo las consideraciones expuestas, la Sala llega a la conclusión que el acto impugnado, mediante el cual se dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo de Secretario General, Código 052, Grado 01, no está viciado de nulidad por

impugnado, mediante el cual se dispuso la insubsistencia del nombramiento del actor en el cargo de Secretario General, Código 052, Grado 01, no está viciado de nulidad por las causales alegadas en la demanda, razón por la cual, la presunción de legalidad que lo ampara continúa incólume y por ello se negarán las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS: Radicación: 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: LEONARDO ENRIQUE GÓMEZ PARÍS

Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE

CALDAS

Controversia: INSUBSISTENCIA Naturaleza: ORDINARIO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Leonardo Enrique Gómez París, a través de apoderado, contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 362 de 25 de

correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 362 de 25 de

3Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto septiembre de 2014, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretario General Código 052, Grado 1 de la Universidad Distrital

Francisco José de Caldas. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro sin solución de continuidad; y el pago indexado de todos los emolumentos dejados de percibir a partir del momento en que se excluyó al actor de nómina y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo1. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró que el demandante ingresó al servicio de la entidad demandada en el cargo de Secretario General Código 052, grado 1, de libre nombramiento y remoción, tras acreditar su amplia formación profesional y experiencia laboral. El rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, expidió la resolución no. 362 de 25 de septiembre de 2014, en la que declaró al actor como insubsistente, omitiendo el deber legal de dejar en la hoja de vida del demandante una constancia de los hechos y causas por las cuales tomó la decisión de retirarlo del servicio. Con dicha decisión la entidad demandada ignora que el demandante cumplió con

omitiendo el deber legal de dejar en la hoja de vida del demandante una constancia de los hechos y causas por las cuales tomó la decisión de retirarlo del servicio. Con dicha decisión la entidad demandada ignora que el demandante cumplió con excelencia sus funciones, siendo un empleado ejemplar que no recibió llamados de atención, amonestaciones, objeciones, reparos o sanciones por incumplimiento de las funciones a él asignadas. El retiro del demandante originó una desmejora del servicio, porque la entidad se privó de su vasto conocimiento en el cargo de Secretario General, además el reemplazo nombrado luego del retiro del señor Gómez París es una persona con menor formación profesional y experiencia en las funciones desarrolladas en el mencionado cargo, lo que demuestra que el retiro del demandante obedece a un uso caprichoso de la potestad discrecional. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones El apoderado de la demandante presentó los siguientes cargos2: a. Motivos Ocultos – Violación del Derecho de Defensa – Desviación de Poder. La declaratoria de insubsistencia del demandante no obedece al ánimo de mejoramiento del servicio mediante el ejercicio de la potestad discrecional, lo que contraría el espíritu del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 y los principios de las actuaciones administrativas, consagrados en el artículo 3º ibídem. El manejo arbitrario de la facultad discrecional por parte del nominador, quedó evidenciado al reemplazar al demandante por una persona que si bien cumple los requisitos de ley, no tiene la formación profesional y experiencia del señor Leonardo Gómez. 1 Folios 35 a 362 Folios 37 a 39

evidenciado al reemplazar al demandante por una persona que si bien cumple los requisitos de ley, no tiene la formación profesional y experiencia del señor Leonardo Gómez. 1 Folios 35 a 362 Folios 37 a 39 4Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El acto atacado se encuentra afectado por un vicio de nulidad por desviación de poder, en tanto fue proferido para satisfacer intereses personales del nominador, contrarios al interés general y el buen servicio administrativo.

b. Infracción de la norma al no haber dejado constancia en la hoja de vida del demandante. El apoderado de la parte actora señaló que el acto administrativo acusado deviene nulo al no acatar lo presupuestado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, según el cual, la autoridad nominadora puede declarar insubsistente el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, pero en todo caso debe dejar constancia del hecho y las causas que lo originaron en la respectiva hoja de vida, lo que no aconteció en el presente asunto.

II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 03 de marzo de 2015, ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación3 y fue repartido al Despacho ponente en fecha 13 de marzo de 2015 4; se admitió mediante auto calendado el 13 de abril de

20155. En dicha providencia se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada, se corrió traslado por el término de 30 días6, para los efectos del artículo 172 del CPACA y se ordenó allegar el expediente administrativo que contiene la

20155. En dicha providencia se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada, se corrió traslado por el término de 30 días6, para los efectos del artículo 172 del CPACA y se ordenó allegar el expediente administrativo que contiene la actuación adelantada en sede gubernativa, que dio origen al acto acusado.

1. Contestación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

La entidad demandada contestó la demanda en el término de ley a través de apoderada, mediante memorial 7 en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones y se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial. A continuación se refirió a la naturaleza del cargo ocupado por el demandante al momento de la desvinculación, lo preceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, para concluir que el puesto de Secretario General desempeñado por el demandante, corresponde a la categoría de los de libre nombramiento y remoción. La situación legal en que se designó al actor, supone que así como el nombramiento se efectúa por la voluntad del nominador en ejercicio de la facultad discrecional que le es propia, bien puede ser removido del servicio de igual manera. Contrario a lo afirmado por el demandante, la declaratoria de insubsistencia contenida en el acto acusado no obedeció a una satisfacción personal del nominador y sí a consideraciones atinentes a mejorar el servicio público y satisfacer el interés

institucional. 3 Folio 41 anverso4 Folio 435 Folios 44 a 456 El término se corrió según lo previsto en el artículo 172 del CPACA. 7 Folios 68 a 77 5Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto El apoderado de la entidad refutó las afirmaciones del demandante relacionadas con el cargo de desviación de poder y adujo que esa causal debe demostrarse con los elementos de juicio que lleven al fallador a un convencimiento pleno de su ocurrencia, lo que no acontece en el sub lite.

Por último se refirió a la presunta trasgresión del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, para afirmar que según los lineamientos jurisprudenciales atinentes, la falta de anotación del hecho y las causales de remoción al cargo, no conlleva la nulidad del acto acusado, pues tal circunstancia no constituye un elemento general del mismo. En el memorial de contestación a la demanda no se propusieron excepciones.

2. Audiencia inicial Mediante auto calendado el 11 de septiembre de 2015 8, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.

Previa citación de las partes, el 29 de septiembre de 2015 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico9. En esa oportunidad se fijó el litigio así: “En este proceso se debe determinar si la Resolución No. 362 del veinticinco (25) de

oportunidad se fijó el litigio así: “En este proceso se debe determinar si la Resolución No. 362 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Leonardo Enrique Gómez París en el cargo de Secretario General, código 052, grado 01, está viciado de nulidad por desviación de poder e infracción de las normas en que debe fundarse. De probarse lo anterior, se deberá establecer si es procedente o no ordenar el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CPACA, dicha pretensión es consecuencial a la de nulidad”. No habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas, en esa oportunidad se incorporó al expediente, con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos allegados con la demanda; se decretaron los medios de prueba deprecados por las partes, entre ellos los testimonios pedidos por la parte actora y, de conformidad con lo solicitado en el acápite “Medios de Prueba” – “Documentos” – “B – Que no están en poder del demandante”, la Ponente dispuso que por Secretaría de la Subsección “C”, se oficie a la Jefe de Talento Humano de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que a costa del demandante y en el término de 10 días hábiles, siguientes a la fecha en que reciba el oficio correspondiente, remita con destino al proceso una certificación en la que conste la fecha de ingreso del demandante a la entidad

que a costa del demandante y en el término de 10 días hábiles, siguientes a la fecha en que reciba el oficio correspondiente, remita con destino al proceso una certificación en la que conste la fecha de ingreso del demandante a la entidad demandada, su formación profesional, empleos desempeñados, una certificación que acredite si durante el tiempo que prestó sus servicios a la Universidad, el señor Leonardo Gómez Paris, recibió por escrito, llamados de atención, objeciones, amonestaciones, reparos o impulso de sanción disciplinaria por incumplimiento de las 8 Folio 919 Folio 96 6Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto funciones asignadas; el nombre de la persona que reemplazó al demandante en el cargo de Secretario General; la formación profesional acreditada por la persona nombrada en reemplazo; los empleos desempeñados por el reemplazo, antes del nombramiento como Secretario General y si tenía o no experiencia en el cumplimiento de las funciones asignadas en ese cargo y; el nombre de la persona que más tiempo ha prestado sus servicios a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, desde su creación y funcionamiento en el empleo de Secretario General.

3. Audiencia de pruebas Según lo determinado en la audiencia inicial, el 27 de octubre de 2015 10 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se verificó que se allegaron al expediente los medios de prueba documentales

Según lo determinado en la audiencia inicial, el 27 de octubre de 2015 10 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se verificó que se allegaron al expediente los medios de prueba documentales decretados y se practicaron los testimonios de los señores Alcides Espinosa Ospino y Hernán Darío Pérez López, solicitados por el demandante. Tras interrogar al apoderado de la parte actora, si insistía en recibir los testimonios de los señores José David Lamk Valencia y Mauricio Katz García, declaró que era de su interés recibirlos, motivo por el cual la Magistrada Ponente dispuso prolongar la audiencia de pruebas hasta el día 04 de noviembre de 2015. En la continuación del trámite de la audiencia, celebrado en fecha 04 de noviembre de 2015, el apoderado de la parte actora manifestó su decisión de desistir de los testimonios no practicados, por lo que se aceptó dicho desistimiento. Así, habiéndose logrado el recaudo del material probatorio, la Magistrada Ponente consideró innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento, y de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 180 del CPACA, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, durante el término que empezó a correr el 5 de noviembre de 2015 y concluyó el 19 de noviembre de la misma anualidad.

4. Alegaciones finales Dentro del término legal para alegaciones, intervino la apoderada de la entidad

empezó a correr el 5 de noviembre de 2015 y concluyó el 19 de noviembre de la misma anualidad.

4. Alegaciones finales Dentro del término legal para alegaciones, intervino la apoderada de la entidad demandada, quien insistió en los argumentos de defensa expuestos en el memorial de contestación de la demanda, relacionados con la naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ocupado por el señor Leonardo Enrique Gómez, la facultad discrecional del nominador para declararlo insubsistente y la falta de una prueba que acredite la alegada desviación de poder.

Por su parte, el apoderado del actor, insistió en los cargos de nulidad expuestos en el memorial de demanda y citó precedentes jurisprudenciales del H. Consejo de Estado referentes al tema objeto de controversia, la presunción de legalidad de los actos administrativos, la igualdad de las partes en el proceso, la distribución de la carga probatoria y la suficiencia de la hoja de vida para demostrar la idoneidad del demandante en el cargo que ostentaba. La representante del Ministerio Público , no rindió concepto en el asunto de la referencia. 10 Folios 117 a 119 7Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales para la decisión.

Debe señalar la Sala previamente que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es un ente autónomo de Educación Superior, creado mediante Acuerdo Nº 10 de 1948 por el Concejo de Bogotá; institución pública, estatal y autónoma, del

Debe señalar la Sala previamente que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, es un ente autónomo de Educación Superior, creado mediante Acuerdo Nº 10 de 1948 por el Concejo de Bogotá; institución pública, estatal y autónoma, del orden distrital que se rige por sus normas internas; goza de personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera y presupuestal, rentas y patrimonio propios e independientes. En el Acuerdo no. 003 de 08 de abril de 1997 11, “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.” , se consagró la organización funcional del ente universitario, dentro de la cual se contempla, en su artículo 23 la figura del Secretario General, así: “Artículo 23. Del Secretario General. La Secretaría General es coordinada por un Secretario General y le corresponde la conservación y custodia de la memoria institucional, la certificación y difusión de información y la asesoría en las actuaciones jurídicas de la Universidad. Para el cumplimiento de su misión estará integrada por los grupos operativos señalados en el Estatuto Administrativo de la Universidad. El Secretario General de la Universidad es un funcionario público de libre nombramiento y remoción del Rector de la Universidad y actuará bajo su dirección y autoridad . El Secretario General lo será de la Universidad y de los Consejos Superior, Académico, de Gestión Institucional, Electoral y de los demás que le asignen los reglamentos. Será el responsable de la citación a reuniones ordinarias o extraordinarias de los distintos organismos, las que deberán incluir el Orden del Día y la documentación que habrá de ser llevada a su conocimiento, todo con antelación suficiente a la fecha programada.

Será el responsable de la citación a reuniones ordinarias o extraordinarias de los distintos organismos, las que deberán incluir el Orden del Día y la documentación que habrá de ser llevada a su conocimiento, todo con antelación suficiente a la fecha programada. Además de las anteriores obligaciones y bajo la directa supervisión del Rector, cumplirá igualmente las funciones que le fueren asignadas en cada caso por el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, el Consejo de Gestión Institucional, el Consejo Electoral o el Rector”. (Resalta la Sala) De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, en la Administración Pública, existen empleos de libre nombramiento y remoción , de carrera administrativa, de elección popular, los trabajadores oficiales, y los demás que determine la Ley. Para la Sala resulta necesario destacar que la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. El ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa deben hacerse con fundamento en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad sin discriminación alguna. 11 http://sgral.udistrital.edu.co/xdata/csu/acu_1997-003.pdf 8Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01449-00

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto No obstante que la regla general para la provisión de los empleos públicos es el

sistema de carrera administrativa, no puede perderse de vista que el legislador

Actor: Leonardo Enrique Gómez París Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto No obstante que la regla general para la provisión de los empleos públicos es el

sistema de carrera administrativa, no puede perderse de vista que el legislador ordinario o extraordinario está facultado para establecer excepciones y es ahí donde surgen los empleos de libre nombramiento y remoción Por su parte, la Ley 909 de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictan otras disposiciones” , que resulta aplicable al presente caso, dada la naturaleza jurídica del ente universitario demandado12, consagró en su artículo 5º la clasificación de los empleos públicos diferentes a los de carrera, entre ellos los de libre nombramiento y remoción, así: “Artículo 5º. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…)

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General ; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria;

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