TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01603-00-(01-03-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01603-00-(01-03-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Desvinculación – Retiro del servicio – Renuncia – Aceptación de renuncia extemporánea – Minhacienda – Fondo de adaptación – Marco jurídico – Retiro y aceptación de renuncia de servidores públicos – Artículo 41 Ley 909 de 2004 – Decreto Ley 2400 de 1968 – Decreto 1950 de 1973 – Debe aceptarse dentro de los 30 días siguientes a su presentación – Procedimiento de la aceptación de la renuncia – La renuncia debe presentarse en forma espontánea e inequívoca Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora Francia María del Pilar Jiménez Franco al afirmar que: i) su desvinculación del Fondo de Adaptación se realizó de forma irregular, toda vez que la aceptación de la renuncia se hizo de forma extemporánea, es decir, por fuera de los términos que la ley impone y ii) que la renuncia no fue presentada de forma voluntaria, pues existió coerción por parte de la entidad. Marco jurídico Retiro y aceptación de renuncia de los servidores públicos.- El artículo 41 de la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», respecto de las causales de retiro del servicio indica lo siguiente: «Artículo 41. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
«Artículo 41. Causales de retiro del servicio . El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: Ahora bien, los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968, regulan lo referente al retiro y renuncia de los cargos públicos en el siguiente sentido: «ARTICULO 25. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3074 de 1968. (…) b. Por renuncia regularmente aceptada; (…) ARTICULO 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente.
Asimismo el mencionado Decreto Ley 2400 de 1968 fue reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, disposición que contiene los lineamientos para la realización, aceptación y efectos de la renuncia: En efecto, el acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como la manifestación de la voluntad inequívoca de concluir en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando, además dispone la noma que una vez ésta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Con el objeto de precisar el sentido de la anterior disposición el H. Consejo
servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Con el objeto de precisar el sentido de la anterior disposición el H. Consejo de Estado realizó el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho En tono con la síntesis normativa y jurisprudencial que se expuso en líneas precedentes, podemos decir que la renuncia ha de tener su origen en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto y debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente y ajena a todo vicio de fuerza o engaño.
Del procedimiento de la aceptación de la renuncia.- El Decreto 1950 de 1973 en sus artículos 112 y 113, indica de manera clara que si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el funcionario insiste deberá aceptarla, además dispone la noma que una vez ésta sea puesta en conocimiento de la administración, la autoridad nominadora, deberá pronunciarse en relación con su aceptación, dentro de los 30 días siguientes a su presentación, en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno.
en caso contrario, el servidor público podrá separarse de su empleo, sin incurrir en abandono del cargo o continuar prestando sus servicios, evento en el cual la renuncia presentada no producirá efecto alguno. Para el caso que nos ocupa y como se mencionó en líneas precedentes el Fondo de Adaptación, mediante Resolución 693 de 21 de agosto de 2014, aceptó la renuncia de la señora(…), sin embargo, la demandante afirma que de forma extemporánea, situación que quiso probar con los testimonios de las señoras Sandra Caicedo y Juanita Parra, no obstante, las declaraciones no probaron tal situación, solo se limitaron a confirmar que existió una reunión donde se pidieron «algunas» renuncia protocolarias, para las personas que estaban en calidad de libre nombramiento y remoción, pero no se logró por este medio demostrar la fecha en que la demandante renunció, y mucho menos si la entidad le aceptó dicha renuncia dentro del término legal, contario sensu, la entidad demanda nunca negó que pidió las renuncias, y siempre se mantuvo dentro de su versión, de que las renuncias se habían tramitado dentro del término de ley. En ese orden de ideas, es preciso indicar que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha dicho que la renuncia se debe presentar en forma espontánea e inequívoca con manifestación de la voluntad libre de vicios, empero, también se ha dicho que podría insinuarse o solicitarse la renuncia y esto no conllevaría a la nulidad de la aceptación de la misma, sino que sería necesario demostrar que el nominador ejerció un constreñimiento y
conllevaría a la nulidad de la aceptación de la misma, sino que sería necesario demostrar que el nominador ejerció un constreñimiento y coacción invencible que eliminó la voluntad del empleado de continuar en el cargo.
Así las cosas, del acervo probatorio y la jurisprudencia en cita se tiene que en el presente asunto no se configuró la ilegalidad del acto acusado, o por lo menos probatoriamente no quedó acreditado, ya que para el caso de la señora (…) se evidencia que: i) en el escrito de renuncia textualmente citó «… me permito presentar renuncia protocolaria al empleo Asesor III de libre nombramiento y remoción que ocupo en el Fondo Adaptación, a partir de la fecha» sin probar la fecha de recibido de la renuncia por la entidad, como tampoco, que la renuncia constituyera una coacción invencible; ii) el cargo que ostentaba era un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que no contaba con un fuero de inamovilidad (como la jurisprudencia lo establece, se puede solicitar la renuncia protocolaria sin incurrir en una falta) ; iii) se desempeñaba en un cargo de asesora (es decir, que se presupone su experiencia y preparación para discernir).
2Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho En ese orden de ideas, mediante la prueba testimonial, no se pudo demostrar la
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho En ese orden de ideas, mediante la prueba testimonial, no se pudo demostrar la supuesta falta de la administración, al no haber aceptado la renuncia dentro del término estipulado ni la coerción invencible en la renuncia.
En conclusión, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, por cuanto del material probatorio obrante en el proceso no es posible determinar de manera fehaciente que aquel hubiese sido expedido de manera ilegal. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se negarán las pretensiones de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicado : 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante : Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado : Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Medio de control Tema : Nulidad y restablecimiento del derecho Retiro del servicio (renuncia)
Actuación : Sentencia
Demandado : Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fondo de Adaptación Medio de control Tema : Nulidad y restablecimiento del derecho Retiro del servicio (renuncia)
Actuación : Sentencia
3Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho En virtud del artículo 181 (inciso final) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 10 a 18). La señora Francia María del Pilar Jiménez Franco por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución N° 693 de 21 de agosto de 2014, proferida por el Fondo de Adaptación, Adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por la demandante, al cargo de asesor III grado 10 del Fondo de Adaptación, decisión que surtió efectos a partir del 5 de septiembre de 2014. (f. 18) En consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo que
En consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando como asesor III grado 10, o a otro de igual o superior jerarquía; ii) pagar «todos los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro del servicio, como consecuencia de la aceptación extemporánea de la renuncia presentada al cargo que desempeñaba y hasta el día en que se efectué el reintegro con los aumentos o reajustes a que haya lugar durante ese lapso, advirtiendo que no habrá lugar a descontar lo que… hubiere recibido de alguna entidad oficial durante el tiempo de desvinculación»; iii) indexar las sumas dejadas de percibir; iv) declarar que no existió solución de continuidad; v) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento 1«Artículo181. Audiencia de pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto, y con la dirección del juez o magistrado ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. (…) En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual
juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene».
3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento».
4Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iv) pagar las costas del proceso.
Fundamentos fácticos.- Relató la accionante que ingresó al Fondo de Adaptación «por nombramiento realizado a través de la resolución N° 019 del 23 de enero de 2012, en el cargo de Asesor III, grado 10, creado a través del decreto 4786 de diciembre de 2011». Manifestó que «…por medio de comunicación de fecha 26 de Agosto de 2014, se notificó… la resolución No. 693 del 21 de Agosto de 2014, en cuyo texto final se
4786 de diciembre de 2011». Manifestó que «…por medio de comunicación de fecha 26 de Agosto de 2014, se notificó… la resolución No. 693 del 21 de Agosto de 2014, en cuyo texto final se dijo que se aceptaba la renuncia a partir del 5 de septiembre de 2014, significando lo anterior que su real desvinculación de la entidad la hizo efectiva a partir de la fecha mencionada». (sic) Señaló que por medio de la Resolución N° 693 de 21 de agosto de 2014, «fue desvinculada de la entidad con fecha real el 5 de septiembre de 2014, siendo la fecha de entrega del cargo y de los elementos que estaban bajo su responsabilidad, supero (sic) el tiempo concedido por la ley a las entidades del Estado, para la aceptación de la renuncia de quien ostentan (sic) cargos de determinada categoría, es consecuente la aplicación de la norma y la jurisprudencia vigente para estos casos». Aseguró que «Fueron más de 30 días que se tomó la Administración Pública para proferir el acto administrativo de desvinculación definitiva del cargo… perdiendo la fuerza de ejecutoria (sic) aplicable en dicho caso, teniendo en cuenta la extemporaneidad de la actuación o decisión tomada en el Fondo de Adaptación» Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La parte demandante, citó como normas violadas por el acto administrativo demandado los
Adaptación» Disposiciones presuntamente violadas y su concepto .- La parte demandante, citó como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 29 y 125 de la Constitución Política, Decreto 2920 de 2011 (modificado por el Decreto 4786 de 2011); Decreto 2919 de 2011 (modificado por el Decreto 0831 de 2012); Decretos 1006 de 2013; 176 de 2014; 2400 de 1968; 113 del Decreto 1950 de 1973 y Resolución 252 de 2014. 5Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho Manifestó que «… la renuncia fue presentada el 8 de julio de 2014, y recibida el día 9 del mismo mes y año…».
Expresó que «… transcurrieron 41 días después de la presentación de la carta de renuncia, lo cual significaría que la Administración generó una causal de nulidad del acto administrativo impugnado, por no haber acatado el término previsto en la ley de 30 días hábiles…». Relató que «… el cargo que ocupó… durante el tiempo de vinculación con la entidad como asesora III, no era un cargo de manejo o responsabilidad directa, por cuanto sus funciones fueron de seguimiento y control…», resaltó que «la entidad le comunicó… el 26 de agosto de 2014 y condicionó la separación del
entidad como asesora III, no era un cargo de manejo o responsabilidad directa, por cuanto sus funciones fueron de seguimiento y control…», resaltó que «la entidad le comunicó… el 26 de agosto de 2014 y condicionó la separación del cargo hasta el día 5 de septiembre de 2914 (sic) lo cual indica que realmente superó el tiempo concedido por la ley para aceptar la renuncia». Señaló que de la normatividad mencionada se deduce que «quien desempeña un cargo de libre aceptación, tenía autoridad para renuncia de él, de la misma manera como lo aceptó, esto es libremente. Para que la renuncia surta plenos efectos jurídicos y pueda ser aceptada, debe ser inequívocamente libre, espontánea, escrita y voluntaria. Se entiende que debe ser libre de coacción o fuerza»...«no obstante cualquiera que fuere la presión, para la época actual, ha de entenderse que cuando se dedujere del escrito de renuncia que hay una afectación de la voluntad para el retiro, la renuncia no puede surtir efectos y así lo ha de considerar el nominador». Finalizó aduciendo que «… fue desvinculada de la entidad con fechas real el 5 de septiembre de 2014 , siendo la fecha de entrega del cargo y de los elementos que estaban bajo su responsabilidad, transcurrieron 41 días, superando el tiempo concedido por la ley a las entidades del Estado, para la aceptación de la renuncia de quien ostenta cargos de determinada categoría…» TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue
renuncia de quien ostenta cargos de determinada categoría…» TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 23 de junio de 2016 (folios 35 y vto.), en el que se ordenó la notificación personal a los señores Ministro de Defensa Nacional, 6Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.
Contestación de la demanda.- La entidades demandadas dieron contestación así: Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.- (fs. 49 a 54) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, se opuso a la pretensiones de la demanda donde sobre los hechos afirmó que no le constan por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»; «inexistencia de la actuación administrativa (acto, hecho, omisión operación o contrato) que relacione sustancialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la señora Jiménez Franco»; «inexistencia de la
omisión operación o contrato) que relacione sustancialmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la señora Jiménez Franco»; «inexistencia de la norma que obligue al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a responder por las pretensiones de la demanda»; «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos». Argumentó que esa entidad «… carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que esta entidad no está facultada para oponerse a pretensiones que no tienen como fundamento un hecho causado por [esta] entidad, y tampoco existe norma que la obligue a responder por la pretensiones de la demanda…». Aseguró que «si bien existe un control tutelar por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre las entidades adscritas o vinculadas de conformidad con el Artículo 1° del Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, como acontece con el Fondo de Adaptación, dicho control se encuentra supeditado a asegurar y constatar que las funciones que desempeñan por especialidad se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales, sin que dicha prerrogativa pueda interpretarse como la facultad legal de inferir en la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas». Afirmó que «no existe prueba alguna que permita establecer que la señora Jiménez Franco agotó vía gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
autonomía administrativa y presupuestal de que gozan aquellas». Afirmó que «no existe prueba alguna que permita establecer que la señora Jiménez Franco agotó vía gubernativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito 2 Entidad que fue desvinculada del proceso en audiencia inicial, al prosperar la excepción de falta de legitimación por pasiva que propuso. 7Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho Público, presupuesto indispensable para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, competente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… como lo previene el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 161 numeral 2° de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011».
Solicitó se desvinculará del proceso, por las razones expuestas. Fondo de adaptación.- (fs. 60 a 69). La apoderada del Fondo de adaptación dio respuesta a la demandada argumentando que los hechos expuestos algunos son ciertos, otros deben probarse, y propuso las excepciones de «inepta demanda»; «inexistencia de vicio de nulidad»; «ausencia de ilegalidad del acto acusado»; «excepción genérica». Adujo que la demandante «…dentro de las funciones a su cargo la de: “Administrar y controlar (…) las funciones de archivo y correspondencia” de la entidad que ahora demanda, con la cual, llama la atención que no hubiese cumplido con el trámite normal de radicación oficial ante la entidad de un escrito
“Administrar y controlar (…) las funciones de archivo y correspondencia” de la entidad que ahora demanda, con la cual, llama la atención que no hubiese cumplido con el trámite normal de radicación oficial ante la entidad de un escrito tan relevante como lo es [su] carta de renuncia…», siguió «…era supervisora del contrato 134 de 2014 suscrito por el Fondo con el Grupo IYUNXI LTDA, dentro del cual, una de las obligaciones era la de prestar el servicio de radicación y digitalización de correspondencia, tal y como consta en el oficio radicado bajo el No 20148210038203 de fecha 16-07-2014 que la designa como supervisora del mismo…». Resaltó que la demandante « el día 22 de octubre de 2012 ya había presentado idéntica renuncia protocolaria al cargo que ejercía, pero a diferencia del escrito… esa renuncia protocolaria sí se encuentra radicada formalmente bajo el número 003386 del 23 de octubre de 2012, tal como lo prescribe el procedimiento cuyo control ella tenía dentro de las funciones a su cargo, lo que demuestra… que conocía plenamente el manejo que debía surtir la correspondencia, y como toda comunicación formal tenía que ser radicada». Dijo que el acto administrativo demandado se profirió con fundamento a las disposiciones legales y «… si en gracia de discusión se aceptara la pretendida aceptación extemporánea de la renuncia, lo cual no ocurrió pues no existe prueba válida de la fecha de su presentación, lo cierto es que por tratarse de un empleo 8Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
aceptación extemporánea de la renuncia, lo cual no ocurrió pues no existe prueba válida de la fecha de su presentación, lo cierto es que por tratarse de un empleo 8Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho de libre nombramiento y remoción, el nominador está facultado para declarar la insubsistencia del funcionario, sin que exista norma alguna que prescriba que la falta de aceptación de la renuncia implique estabilidad permanente o relativa en esta clase de empleos».
Aseguró que el argumento de la demanda «… parte del supuesto según el cual con la comunicación de fecha 26 de Agosto de 2014 se informó a [LA DEMANDANTE] la Resolución No. 693 del 21de Agosto de 2014, en cuyo texto final se dijo que se aceptaba la renuncia a partir del 5 de septiembre de 2014, de donde colige que su retiro del cargo se hizo efectivo a partir de esa fecha, por lo que considera que se profirió superado el tiempo concedido por la ley a las entidades del estado para la aceptación de la renuncia, lo cual en su sentir genera un vicio de nulidad en la aplicación de la norma, sin explicar el motivo por el cual considera que se configura tal vicio, pese a que… ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, cuya naturaleza permite el libre ejercicio de la facultad discrecional…». Audiencia inicial.- (folios 126 a 134 y CD). El 8 de noviembre de 2017, se
nombramiento y remoción, cuya naturaleza permite el libre ejercicio de la facultad discrecional…». Audiencia inicial.- (folios 126 a 134 y CD). El 8 de noviembre de 2017, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 (numeral 1º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la que, entre otros aspectos; i) se resolvieron los medios exceptivos propuestos, donde se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia se desvinculó del proceso, los demás medios exceptivos propuestos se negaron, con relación a las excepciones de fondo se adujo que se resolverían con el fondo del asunto; ii) se manifestó que existía litigio en relación a establecer si le asiste razón jurídica a la demandante al afirmar que su desvinculación del Fondo de Adaptación se realizó de forma irregular toda vez que la aceptación de la renuncia se hizo de forma extemporánea, o por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada el acto administrativo goza de legalidad; iii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente y se decretaron los testimonios solicitados por las partes. Audiencia de pruebas.- (142 a 147 y CD). El 23 de enero de 2018, a las 11:00 a.m. se dio apertura a la audiencia de pruebas contemplada en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, para escuchar los testimonios decretados, la parte demandante desistió de 2 testimonios, en la diligencia se escucharon las
la Ley 1437 de 2011, para escuchar los testimonios decretados, la parte demandante desistió de 2 testimonios, en la diligencia se escucharon las 9Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho declaraciones de las señoras Sandra Caicedo, Juanita Parra, y María Leonor
Villamizar. Alegatos de conclusión. Finalizados los testimonios, y por la imposibilidad de conformar la sala de decisión, se corrió traslado por escrito a las partes para que en el término de 10 días siguientes aleguen de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe, oportunidad aprovechada por el apoderado de la parte actora, quien, además de reiterar lo expuesto en la demanda, adujo que con los testimonios se probó que « … la libertad y la espontaneidad en la entrega de la carta de renuncia, fueron afectadas cuando se realizaron las reuniones, en donde les pidieron a todos los funcionarios que debían entregar la carta haciendo la correspondiente manifestación, quedando claro que no fue por manifestación personal y voluntaria, sino por los intereses provenientes de la nueva Directora de la Institución», por lo que no se trata de una renuncia protocolaria voluntaria, «sino de una renuncia viciada por los elementos que pueden ocurrir como medios de presión, para que el nuevo directo, disponga de la planta de personal». Manifestó que los documentos allegados como prueba no fueron tachados de
«sino de una renuncia viciada por los elementos que pueden ocurrir como medios de presión, para que el nuevo directo, disponga de la planta de personal». Manifestó que los documentos allegados como prueba no fueron tachados de falsos por la entidad, por lo que gozan de plena validez para que sean tenidos en cuenta dentro del proceso, y allí se puede evidenciar que «… la Resolución 693 del 21 de agosto de 2014, fue notificada el 26 de agosto del mismo año, es más relevante la condición impuesta para desvincular a la funcionaria, quien tenía que permanecer en la entidad hasta el 5 de septiembre de 2014, es decir, hasta ese día laboró e hizo entrega del cargo y puesto de trabajo, como aparece en las constancias enviadas en el CD de pruebas».
II. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, de acuerdo a lo regulado por el artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011.
10Expediente: 25000-23-42-000-2015-01603-00
Demandante: Francia María del Pilar Jiménez Franco Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda de Crédito Público – Fondo de Adaptación Nulidad y restablecimiento del derecho Problema jurídico.- Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la señora Francia María del Pilar Jiménez Franco al afirmar que: i) su desvinculación del Fondo de Adaptación se realizó de forma irregular, toda vez que la aceptación de la renuncia se hizo de forma extemporánea, es decir, por fuera de los términos que la ley impone y ii) que la
irregular, toda vez que la aceptación de la renuncia se hizo de forma extemporánea, es decir, por fuera de los términos que la ley impone y ii) que la renuncia no fue presentada de forma voluntaria, pues existió coerción por parte de la entid
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