TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01728-00-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01728-00-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Departamento Administrativo para la Prosper idad Social DPS / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de una relación laboral desde el 02 de mayo de 20 01 hasta el 13 de abril de 2012, salvo las interrupciones que se hayan presenta do en tre co ntrato y co ntrato / APORTES FONDO DE PENSIONES – El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DP S, debe tomar el ingreso ba se de cotización sobre los honorarios mensuales pactados con el señor, entre el 02 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los q ue se debieron efectuar, cot izar al respe ctivo fondo de pensiones la sum a faltante p or concepto de apo rtes a pensión so lo en el porcentaje que le correspondía como empleador / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo lab orado por el señ or ( …) bajo la mod alidad de prestaci ón de servicios con el entonces Dep artamento Administrativo de la Pres idencia de la Repú blica Fondo de Inversión para la Paz hoy Dep artamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS, desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abr il de 2012, se debe comput ar para efectos pensionales – El tiempo laborado po r la señora ( …), bajo la moda lidad de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, des de el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo s us inte rrupciones se deb e computar para efectos pensionales.
servicios con el Instituto de Seguros Sociales, des de el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo s us inte rrupciones se deb e computar para efectos pensionales.
Problema jurídico: ¿Determinar: i) si en tre el señor ( …) y el Departamento Administrativo para la Prosp eridad Soc ial, existió un vínculo laboral (co ntrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente, esto es, del 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012; y ii) si como consecuenc ia del mencionad o vínculo, le asiste derec ho a q ue se le reconozcan y pagu en l as prestaciones sociales y fact ores a qu e tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación?
Tesis: “(…) En conclusión y de acuer do con todo lo a nterior, se accederá a las pretensiones de la demanda declarando la existencia d el con trato rea lidad solicitado por la parte demandante, así: (…) • Declarar la existencia de una relación laboral desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012 , salvo las interrupciones que se hayan presenta do en tre co ntrato y co ntrato. (…) • El Departamento Administr ativo para la Prosperidad Social – DP S, debe tomar el ingreso base de cotización sobre los honorarios mensuales pactados con el señor (…) ente el 02 de mayo de 2001 y el 13 de a bril de 2012 y, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión
entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (...) • El tiempo laborado por el señ or (…) bajo la mod alidad de prestaci ón de servicios c on el entonces Departamento Administr ativo de la Pres idencia de la Repú blica - Fondo de Inversión para la Paz hoy Dep artamento Administr ativo para la Prosperidad Social – DPS, desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012, se debe computar para efectos pensionales. (…) • El tiempo laborado por la señora (…) bajo la modalidad de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo s us interrupciones se debe comput ar para efectos pensionales. (…) Al respecto, se acoge el cr iterio indica do en la Sentencia de U nificación q ue dispuso (…) Observamos, que lo que quiso decir el órgano de cierre en la unificación en cuanto a los efectos, debe ser comprendido en forma sistémica con la institución del fenómeno prescriptivo, en tanto q ue los efectos de la sentencia en materia de contrato rea lidad, co nlleva a la eliminación del mundo jurídico d el acto administrativo negatorio de las pretensiones y, po r contera, es a partir de dicho desaparecimiento qu e los derechos afectados, vuelven a su estado inicial. Locontrario, co nllevaría no so lo a desacat ar las normas procesales en mater ia de prescripción -que son de orden público y de obligatorio cumplimiento-, sino además
desaparecimiento qu e los derechos afectados, vuelven a su estado inicial. Locontrario, co nllevaría no so lo a desacat ar las normas procesales en mater ia de prescripción -que son de orden público y de obligatorio cumplimiento-, sino además a la creación de un tercer régimen procesal y prestacion al con la consecuente vulneración de los principios y derechos a la igualdad. (….) Las sumas resultantes a fav or del demandante, por el reconocimiento y pa go de las diferencias de los salarios y prestaciones acá ordenada s, deberán pagarse debidamente indexados, en aplicación a la siguiente fórmula (…) En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh), que es lo de jado de percibir por la pa rte demandante por concepto de las diferencias mencionadas desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice fin al de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente en la fecha de ejecutoria de esta se ntencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. (…) Es claro que, por tratarse de pag os de tracto sucesivo, la fórmula se ap licará separadament e para cada per iodo en q ue haya causado el derecho o el pago de más por pa rte del demandante, teniendo en cuenta q ue el índice inicial es el vigente al momento de la causación de ca da uno de ellos. La fórmula se ap licará hasta cuan do quede ejecutor iada esta sentencia, pu es en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior,
fórmula se ap licará hasta cuan do quede ejecutor iada esta sentencia, pu es en adelante se pagarán los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Lo anterior, sin perjuicio de q ue los Entes de Previsión Social en Salud y Pensión respectivo s, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, puedan exigir por virt ud de esta providencia y en el término prescriptivo, los aportes a que consideren tener derecho. (…) Se negará el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al respecto el Consejo de Estado en sentencia del seis ( 6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dentro d el proceso 41001-23-33-000-2012-00041-00(330813), indicó (…) En efecto, como lo señaló el máximo Órgano de la Jurisdicción, en el presente asunto se debate la existencia de una relación laboral, por tant o, los derechos salariales y prestacion ales no se encuentran cons olidados y su reconocimiento y pago s e genera ún icamente a pa rtir de la declarator ia de existencia de un verdadero co ntrato laboral, por lo qu e previo a dich o reconocimiento no le asiste al demandante el derech o salarial, ni prestacional. (…) En igual sentido, tampoco es procedente reconocer en esta sentencia el pago de los dineros s olicitados co mo devolución de lo pag ado por concepto de retenciones efectuadas en la suscr ipción de los co ntratos de prestación de
(…) En igual sentido, tampoco es procedente reconocer en esta sentencia el pago de los dineros s olicitados co mo devolución de lo pag ado por concepto de retenciones efectuadas en la suscr ipción de los co ntratos de prestación de servicios, toda vez que bajo dicha modalidad era susceptible efectuar las mismas y aun no se había reconocido la r elación laboral pretendida. (…) Por último, la Sala precisa que la Sentencia de Unif icación del 09 de se ptiembre de 2021 emitida por el Consejo de Estad o, res ulta ap licable al caso concreto, dado que el juez al momento de preferir una decisión de fondo debe observar la jurisprudencia vigente para ese tiempo, tanto así, que en el mencionado pronunciamiento, se seña ló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplica rían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los casos en que haya operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurí dica, resultarían inmodificables. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, y a que la pa rte demandante esboz ó argumentos que aunque no prosperaron, son j urídicamente razonables. (…) Por otro lado, se dispondr á, por secretaría de la subsección, devolver a la pa rte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma deposita da por conce pto de ga stos ordinarios del proceso, y archivar las diligencias. (…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de
secretaría de la subsección, devolver a la pa rte demandante el remanente, si lo hubiere, de la suma deposita da por conce pto de ga stos ordinarios del proceso, y archivar las diligencias. (…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el Ministerio Público. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ago sto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: LucindaMaría Cordero Causil; 19 de febrero de 2009, 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05), Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sección Segunda, Subsección «B», 23 de junio de 200 5, N°.0245, Dr. Jesús María Lemos Bustamante; 30 de marzo de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, Ex p. 4885-2004; 25 de enero de 2001, No. 1654-2000, M.P. Dr.
Nicolás Pájaro Peñaranda; SUJ025-CE-S2-202, del nueve ( 9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-201 6), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado : municipio de Mede llín –
dos mil veintiuno (2021), 050 01-23-33-000-2013-01143-01 (1317-201 6), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado : municipio de Mede llín – Personería; Sección Segunda, 27 de agos to de 2015, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante : Jaime Enrique Benavides Pinto Demandado : Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
Tema : Contrato realidad
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fls. 248 a 255 ) El señor Jaime Enrique Benavides Pin to, a través de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el f in de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - D PS, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. F-OAP021-MEMV04 del 10 de septiembre de 20 12, proferido por el jefe Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, por el cual se le negó la existencia de la relación laboral administrativa entre demandante y demandado y consecuencialmente, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral , causadas desde el 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a l Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , a: (i) declarar que entre esa entidad y el demandante existió una relación laboral administrativa ; (ii) pagar por el período comprendido entre el 02 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012 , todos losExpediente: 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto
por el período comprendido entre el 02 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012 , todos losExpediente: 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2 emolumentos derivados de la relación laboral con fundamento en los honorarios contractuales, tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad, sanciones moratoria s, cuota parte por concepto de aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como la devolución de los impuestos de retención en la fuente, IVA, reteica , las primas de las pólizas de compañías de seguros y la devolución de lo aportado a la Caja de Compensación Familiar ; (iii) indexar las sumas adeudadas y reconocidas conforme a l índice de precios al consumidor certificado por el DANE ; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y v) condenar en costas y agencias en derecho, conforme al artículo 188 ibidem.
Fundamentos fácticos. El señor Jaime Enrique Benavides Pinto relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Laboró desde su vinculación en el 2001 hasta el 13 de abril de 2012, mediante la celebración de once (11) contratos de prestación de servicios, ejerciendo funciones de carácter permanente, del giro ordinario de la administración , bajo subordinación permanente y el estricto cumplimiento de horario; sin que existiera solución de continuidad.
celebración de once (11) contratos de prestación de servicios, ejerciendo funciones de carácter permanente, del giro ordinario de la administración , bajo subordinación permanente y el estricto cumplimiento de horario; sin que existiera solución de continuidad.
Manifestó que se le cancelaron los emolumentos de todo el año, inclusive los que quedaban pendientes mientras se realizaban las apropiaciones presupuestales; igualmente, gozaba de descanso remunerado durante los días previos o posteriores a las celebraciones de fin de año, según se programaba para los empleados de nómina.
Una vez finalizado el último contrato, el día 13 de abril de 2012, solicitó a la Entidad demandada la extensión de la jurisprudencia sobre el contrato realidad, para aplicación de sus efectos y consecuencialmente, declarar la existencia de la relación laboral; siendo resuelta negativamente la solicitud a través del Oficio No. 20121900109433 del 10 de septiembre de 2012, notificado el día 13 del mismo mes y año.
Igualmente, el día 23 de octubre de 2012, se solicitó la extensión de la jurisprudencia sobre la declaratoria de existencia del contrato reali dad, ante el Consejo de Estado , solicitud que fue igualmente negada en providencia del 05 de agosto de 2013, decisión frente a laExpediente: 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 3 cual se interpuso recurso de súplica que fue igualmente negado en auto del 03 de jun io de
2014.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por
3 cual se interpuso recurso de súplica que fue igualmente negado en auto del 03 de jun io de 2014.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas por la negación de la reclamación administrativa de reconocimiento de contrato laboral r ealidad, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, así como el desconocimiento de variados precedentes jurisprudenciales.
Adujo que el acto demandado se encuentra incurso en las causales de nulidad de desconocimiento de las normas en que debía fundarse y falsa motivaci ón, toda vez que el demandante ejerció sus labores durante once (11) años, por lo que su servicio no fue temporal sino permanente y lo ejerció con completa subordinación.
Sostuvo que bajo dichos parámetr os d e temporalidad y subordinación, se produjo el proceso de deslaboralización que modifica la naturaleza de los contratos estatales de prestación de servicios y constituye una burla para los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, máxime tenien do en cuenta que el demandante ejerció una lab or continuada bajo la fachada de prestación de servicio, cump lió funciones del giro ordinario de la administra ción, existió dependencia permanente en cuanto a equipos, instalaciones, horario de trabajo y participación con los servidores de planta en todas las actividades.
II. TRÁMITE PROCESAL
Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue inicialmente inadmitida a efectos de aportar la constancia de notificación del acto acusado, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 (fl. 259). Una vez subsanada la inconsistencia advertida
inadmitida a efectos de aportar la constancia de notificación del acto acusado, mediante auto del 10 de diciembre de 2015 (fl. 259). Una vez subsanada la inconsistencia advertida por el Despacho, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, con auto proferido el día 07 de julio de 2016 (fls. 267 y 268); decisión frente a la cual, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 271), el cual fue concedi do ante el H. Consejo de Estado , en providencia del 16 de enero de 2016 (fl. 274) y resuelto favorablemente por la Sección Segunda – Subsección “B” de di cha Corporación, mediante providencia proferida el día 08 de marzo de 2018, en el sentido de revocar el auto del 07 de julio de 2016 (fls. 278 a 287).Expediente: 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
4 Posteriormente, la demanda fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 2018 (fl. 293), se ordenó la notificación personal al representante legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS; a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público; así mismo, se dispuso dar traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la demanda. (fls. 312 a 339) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS , mediante memorial allegado el día 13 de mayo de 2019 ,
traslado de la demanda por el término de treinta (30) días1.
Contestación de la demanda. (fls. 312 a 339) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS , mediante memorial allegado el día 13 de mayo de 2019 , contestó la demanda oponiéndose a las pret ensiones de la misma, por considerar que no se encuentran configurados los elementos propios del contrato realidad con el Estado, pues no existió subordinación, no hubo salario, ni contraprestación directa del servicio en un car go propio de planta.
Sostuvo, en cuanto a la prestación del servicio en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Acción Social – Fon do de Inversi ón para la Paz y en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, que la ley les otorgó la facultad para celebrar los contratos de prestación de servicios necesarios para los programas y proyectos, razón por la cual, se celebraron con el demandante doce ( 12) órdenes de prestación de servicios ; en cuyas cláusulas se estableció que el c ontratista se comprometía por sus propios medios, con plena autonomía administrativa y técnica a desarrollar el objeto contractual y se indicó que no existía relación laboral entre las par tes contratante y contratista.
Propuso únicamente las excepciones de mérito denominadas « pacto de inexistencia o exclusión de relación laboral; pago total de las obligaciones contractuales; renuncia expresa del señor Jaime Enrique Benavidez Pinto a demandar; cobro de lo no debido; prescripción: naturaleza privada de los contratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz; naturaleza temporal del programa Familias en Acción; irreversibilidad de los pagos hechos al
naturaleza privada de los contratos suscritos con el Fondo de Inversión para la Paz; naturaleza temporal del programa Familias en Acción; irreversibilidad de los pagos hechos al Fisco Nacional o territorial; obligación del contratista de atender el pago de la seguridad social; imposibilidad de alegar su propia culpa; buena fe y excepción de insuficiencia probatoria».
Mediante memorial radicado el día 07 de junio de 2019, la parte demandante presentó
1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5 reforma de la demanda (fls. 350 a 371), la cual fue admitida en auto del 09 de septiembre de 2019 (fl. 381);
Contestación de la reforma de la demanda. (fls. 383 a 399) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS , mediante memorial allegado el día 23 de septiembre de 2019, contestó la reforma de l a demanda oponiéndose a las pretension es de la misma, bajo idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda y reiteró las excepciones allí propuestas.
Una vez surtido el traslado de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y su reforma, la parte demandante efectuó pronunciamiento oponiéndose a la prosperidad de las mismas (fls. 409 a 413).
Audiencia inicial. (fls. 428 a 434 y CD-R fl. 435) El 03 de febrero de 20 21, se celebró
prosperidad de las mismas (fls. 409 a 413).
Audiencia inicial. (fls. 428 a 434 y CD-R fl. 435) El 03 de febrero de 20 21, se celebró audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, se fijó el litigio para cuyo efecto se explicó que el problema jurídico consistía en determinar si al demandante le asiste razón en solicitar la nulidad del Oficio F-OAP-021-MEM-V04 del 10 de septiembre de 2012, radicado 20121900109433, mediante el cual se negó el reconocimiento y p ago en favor del demandante de las prestaciones sociales y demás emolumentos involucrados en la relación laboral administrativa iniciada el día 02 de mayo de 2001 hasta el día 13 de abril de 2012 y, de ser así, como restablecimiento del derecho, determinar sí entre demandante y demandado existió una relación laboral; así mismo, se declaró fallida la etapa conciliatoria ; se tuvieron como pruebas las documentales obrantes en el expediente, se decretaron algunas solicitadas por las partes y se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas.
Audiencia de pruebas. Esta diligencia se llevó a cabo el día 24 de marzo de 2021 (fls. 448 a 450 y CD-R fl. 451), donde se escucharon los testimonios de los señores Jaime Castiblanco, Omar Cajiao y se recepcionó el interrogatorio de parte; en la misma audiencia se corrió traslado a las partes para que en el término de diez (10) días presentaran alegatos de conclusión por escrito y al delegado del Ministerio Público para que emitiera concepto.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes
de conclusión por escrito y al delegado del Ministerio Público para que emitiera concepto.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechadaExpediente: 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 6 únicamente por las partes, toda vez que el Ministerio Público no emitió concepto.
Parte demandante. (fls. 453 a 456) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y su reforma , concluyendo que entre el señor Jaime Enrique Benavides Pinto y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social existió una verdadera relación laboral, durante el tiempo comprendido entre el 02 de mayo de 2001 y el 13 de abril de 2012; situación que se encuentra demostrada conforme a las pruebas documentales y las declaraciones recaudadas , pues se evidencia que los servicios por parte del demandante fueron prestados de manera personal, no gozaba de autonomía técnica, ni administrati va toda vez que estuvo sometido a la constante subordinación de la Coordinadora Nacional del Programa Familias en Acción, quien además era su superior jerárquico, se le exigía el cumplimiento de labores en un tiempo específico y debía cumplir con el horario laboral impuesto en el cual debía realizar sus actividades.
De igual manera, adujo que el demandante laboró para la demandada durante aproximadamente once (11) años, cumpliendo labores y f unciones que se tornaron de carácter permanente, evidenciando la necesidad de sus servicios y por las mismas, percibía
De igual manera, adujo que el demandante laboró para la demandada durante aproximadamente once (11) años, cumpliendo labores y f unciones que se tornaron de carácter permanente, evidenciando la necesidad de sus servicios y por las mismas, percibía una remuneración mensual, concluyendo que a través de la contratación mediante órdenes de servicios, se encubrió una verdadera relación laboral.
Parte demandada. (fls. 459 a 470) Ratificó lo expuesto en la contestación de la demanda y su reforma, precisando que en el presente asunto no están demostrados los elementos del contrato realidad, como quiera que no existió subordinación, no hubo salario, ni contraprestación directa del servicio en un cargo propio de la planta y en tal sentido, no es procedente declarar que se generó una verdadera relación laboral, debiendo negarse las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.
Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si entre el señor Jaime Enrique Benavides Pinto y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, existió un vínculo laboralExpediente: 25000-23-42-000-2015-01728-00
Demandante: Jaime Enrique Benavides Pinto
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
7 (contrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente, esto es, del 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012; y ii) si como consecuencia del mencionado víncu lo, le
7 (contrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente, esto es, del 02 de mayo de 2001 hasta el 13 de abril de 2012; y ii) si como consecuencia del mencionado víncu lo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a qu e tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado exped ido por la entidad demandada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constituc ión Política y el material probatorio allegado al plenario.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; ii) hechos probados; iii) caso concreto y iv) condena en costas.
- Marco normativo.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación d e servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado
ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.
Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.