TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01810-00-(12-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01810-00-(12-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION GRACIA – Régimen legal de la pensión gracia – Presupuestos / SOBRE EL TIPO DE VINCULACION – Los docentes con vinculación nacional se encuentran excluidos del beneficio de la pensión gracia – Los nombramientos efectuados por el FER, denotan el carácter nacional de los recursos, con los cuales se hizo el pago de sus salarios y prestaciones – Niega las pretensiones – Niega las pretensiones de la demanda, al no probar la actora su carácter de docente territorial – Fuente formal – Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Ley 91 de 1989, Ley 43 de 1975, Ley 29 de 1989, Ley 24 de 1988, Decreto 1706 de 1989, Decreto 525 de 1990 En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional y a un establecimiento de ese orden nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes
Nación – no obstante que hoy se llamen docentes nacionalizados después de la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975, pero son los mismos docentes territoriales. Esto significa que de éste beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. En el presente asunto no está en discusión y es un hecho aceptado por las partes, que el decreto 01460 del 9 de abril de 1991, por medio del cual se nombró en propiedad a la señora… en el cargo de Profesora de Español – Inglés, fue proferido por el señor Gobernador de Cundinamarca en calidad de presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional – FER para Cundinamarca, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el decreto 1706 de 1989, entre otras normas, y previa aprobación de la Delegada del Ministerio de Educación Nacional. Sobre este tipo de vinculaciones ha de tenerse en cuenta que la ley 29 de 1989, que modifica parcialmente la ley 24 de 1988, dispone lo siguiente: Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el
cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado , de los equipos de educación fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado.2 Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del
Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del
por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva , y contra el funcionario que produjo el acto. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). Por su parte el decreto 1706 de 1989, establece: (…) Decreto 1706 de 1989: Artículo 8º.- Requisitos para nombramientos. Los nombramientos del personal docente nacional y nacionalizado se someterán al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 5 del Decreto extraordinario 2277 de 1979 y normas reglamentarias, así como en disposiciones especiales para los requisitos de los directivos docentes. Los nombramientos del personal administrativo de los institutos docentes nacionales y nacionalizados se regirán por las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa de los empleados nacionales. Parágrafo 1º.- La provisión de los cargos docentes, directivos docentes y administrativos vacantes se sujetarán estrictamente a las plantas de personal
los empleados nacionales. Parágrafo 1º.- La provisión de los cargos docentes, directivos docentes y administrativos vacantes se sujetarán estrictamente a las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional. (…) Artículo 10º.- Procedimientos para nombramientos. Los nombramientos de los docentes se someterán al siguiente procedimiento:
1. (…)
2. El Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, certificará sobre la disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo, así como el cumplimiento del orden de preferencia para la provisión de cargos de que trata el presente Decreto en el artículo 17 y las normas que en el futuro se expidan, salvo la excepción del concurso que establece el artículo 4 y lo previsto en los artículos 15 y 16 del presente Decreto. (…) Artículo 11º.- Motivación de nombramientos. El acto administrativo de nombramiento que expida la autoridad nominadora será motivado, haciendo mención a las certificaciones que establece el artículo anterior, expedida por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER y el Jefe Seccional de Escalafón.
Si el acto carece de esta formalidad, el designado no podrá tomar posesión y no será incluido en nómina para el pago correspondiente. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). Como se viene de leer, las normas en que se soporta el decreto 01460 del 9 de abril de 1991, por medio del cual se nombró en propiedad a la demandante en el cargo de
Como se viene de leer, las normas en que se soporta el decreto 01460 del 9 de abril de 1991, por medio del cual se nombró en propiedad a la demandante en el cargo de docente, regulan en forma inequívoca el nombramiento de docentes en plazas que dependen tanto administrativamente para efectos de su aprobación, como económicamente para su remuneración, del Ministerio de Educación Nacional.3 Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En efecto, dice la reglamentación, para que el Gobernador o Alcalde pueda nombrar a un docente en una de esas vacantes, debe contar en forma previa, con la aprobación de la planta de personal por parte del Gobierno Nacional y el certificado de disponibilidad presupuestal y vacancia definitiva del cargo, expedido por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.
La normatividad y las interpretaciones jurisprudenciales expuestas, y sobre todo el hecho que el nombramiento de la actora en este caso lo efectuó el F.E.R., denotan el carácter nacional de los recursos con los cuales se hizo el pago de sus salarios y prestaciones, y si eso es así, claro es que se trata de una plaza nacional. En consecuencia, el hecho de que esa autoridad territorial haya suscrito el acto de nombramiento, no convierte la vinculación en territorial, pues ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente.
nombramiento, no convierte la vinculación en territorial, pues ello no desvirtúa la participación financiera y administrativa de la Nación y la consiguiente connotación nacional de tal vinculación al servicio docente. En ese orden de ideas, se concluye que la demandante no probó el cumplimiento de los 20 años de servicio en calidad de docente territorial.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-01810-00
DEMANDANTE: MARÍA RESFA RAMÍREZ RODRÍGUEZ
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP Controversia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora María Resfa Ramírez Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía n°. 30.008.117 expedida en Guadalupe, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I.- LA DEMANDA4
Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La señora María Resfa Ramírez Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar nulidad de las resoluciones nº. RDP 031946 del 21 de octubre de 2014, RDP 036872 del 4 de diciembre de 2014 y RDP 037115 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer a su favor, la pensión gracia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año de servicio anterior a la fecha del estatus. También pretende el pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales con los ajustes legales, desde la fecha en que adquirió el estatus de pensionado, de la indexación de la condena, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, las costas procesales y agencias en derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así:
derecho y el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del
C.P.A.C.A.
Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: La señora María Resfa Ramírez Rodríguez nació el 1º de octubre de 1947, es decir que cumplió 50 años de edad el 1º de octubre de 1997. Prestó servicios al Estado con honradez, idoneidad y buena conducta en calidad de docente durante más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1968 y el 14 de julio de 2006. El Ministerio de Educación Nacional por medio de oficio de fecha 25 de febrero de 2015, informa que la actora no ha tenido vinculación laboral con esa entidad. El 9 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la petición mediante los actos administrativos demandados. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación 2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: Los actos administrativos demandados desconocen las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989, 115 de 1994 y el decreto 2277 de 1979, toda vez que niegan a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia pese a que ella cumplió todos los requisitos legales para tales efectos, en condición de docente sometida a un régimen especial. También desconocen los principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, seguridad social y pago oportuno de la pensión. Al haber sido nombrada por una autoridad departamental – Gobernador de
principios constitucionales de seguridad jurídica, igualdad, seguridad social y pago oportuno de la pensión. Al haber sido nombrada por una autoridad departamental – Gobernador de Cundinamarca, tiene vinculación nacionalizada. Dado que se vinculó como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplió más de 50 años de 1 Folios 28 a 29 2 Folios 29 a 355 Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO edad y más de 20 años de servicios, tiene derecho al reconocimiento de pensión gracia.
Se configuró el vicio de nulidad denominado falsa motivación, puesto que la administración negó el derecho a la actora por considerar que ella es docente nacional, lo cual no es cierto si se tiene en cuenta que el nombramiento lo hizo el Gobernador de Cundinamarca conforme a las previsiones del artículo 1º de la ley 91 de 1989, esto es que el nombramiento es de carácter nacionalizado. Si bien es cierto existe una certificación que indica que el nombramiento es nacional, también lo es que los demás medios documentales de prueba dan cuenta de que el acto de nombramiento fue expedido por una autoridad departamental. No es procedente desconocer el tiempo de servicio docente prestado al Departamento de Santander con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el cual es de carácter territorial conforme consta en la certificación aportada en la actuación administrativa.
Departamento de Santander con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el cual es de carácter territorial conforme consta en la certificación aportada en la actuación administrativa. Solicita aplicar la línea jurisprudencial del Consejo de Estado según la cual no es requisito estar vinculado a la docencia territorial al 31 de diciembre de 1980, sino haber tenido tal calidad con anterioridad a esa fecha.
II.- TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue presentada el día 25 de marzo de 2015 ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación3. Teniendo en cuenta el acta individual de reparto, la Secretaría de la Subsección “C” mediante informe secretarial del 10 de abril de 2015, comunicó al Despacho la asignación del proceso.4 A través de auto de fecha 8 de mayo de 2015 5 se admitió la demanda y ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada. Se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA. 1.- Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos expuestos en la demanda y se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos:6 Los actos administrativos demandados fueron expedidos y motivados con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta la situación fáctica particular de la solicitante. Se negó la solicitud de reconocimiento
Los actos administrativos demandados fueron expedidos y motivados con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, teniendo en cuenta la situación fáctica particular de la solicitante. Se negó la solicitud de reconocimiento pensional en consideración a que la demandante no cumplió los requisitos mínimos. No es procedente computar el tiempo de servicio prestado desde el 15 de enero de 1968 al 29 de abril de 1973, puesto que no se probó el tipo de vinculación 3 Folios 1, 27 y 36 4 Folio 38 5 Folios 44 a 45 6 Folios 75 a 796 Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO laboral. El servicio docente prestado a partir de 1991, tampoco puede computarse para la pensión gracia, dado que es producto de una vinculación nacional. 2.- Audiencia inicial.
Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2015 la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.7 El 24 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A. El litigio se fijó en los siguientes términos: “En este proceso se debe determinar si la señora MARÍA RESFA RAMÍREZ RODRÍGUEZ tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la
RAMÍREZ RODRÍGUEZ tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y fecha de efectividad del derecho.” En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, se decretaron las pruebas aportadas con la demanda, la contestación y el expediente de antecedentes administrativos, medios probatorios que se incorporaron formalmente al proceso.8 3.- Audiencia de pruebas. Según lo determinado en la audiencia inicial, el mismo día se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se verificó que los medios de prueba documentales decretados se encuentran en el expediente, no siendo necesario prolongar la diligencia para asegurar su recaudo. En virtud de lo anterior, la Magistrada Ponente ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la señora Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.9 4.- Alegaciones finales. Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado de la demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en lo siguiente:10 Se encuentra demostrado que el tiempo de servicios prestado al Departamento
demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en lo siguiente:10 Se encuentra demostrado que el tiempo de servicios prestado al Departamento de Santander fue en virtud de un contrato laboral. Si en gracia de discusión se aceptara que se suscribió para tales efectos un contrato de prestación de 7 Folio 84 8 Folios 87 a 91 9 Ibídem 10 Folios 100 a 1037 Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO servicios, el H. Consejo de Estado ha orientado que esa forma de contratación se puede desvirtuar.
La demandante prestó servicios en calidad de docente en forma directa a los departamentos de Santander y Cundinamarca, es decir que no se trata de una vinculación nacional, dado que los actos de nombramiento fueron expedidos por las entidades territoriales. La entidad demandada no probó el supuesto vínculo laboral de la demandante con la Nación – Ministerio de Educación. Si bien es cierto el decreto 1460 del 8 de abril de 1991 contiene la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional, también lo es que ello obedece al proceso de nacionalización dispuesto en la ley 43 de 1975 que autoriza la creación de la vacante, pero no en cuanto a la vinculación laboral. La simple firma del delegado del Ministerio de Educación, no transforma el nombramiento nacionalizado en nacional. La señora Procuradora 147 Judicial II para asuntos administrativos, recomendó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en similares
nacionalizado en nacional. La señora Procuradora 147 Judicial II para asuntos administrativos, recomendó negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en similares argumentos tomados por esta Sala de decisión para decisiones en asuntos similares. 11 En el caso concreto, aun cuando la demandante acreditó haber desempeñado el cargo de docente antes de 1991, lo cierto es que a partir de esa anualidad fue nombrada en el empleo por el Gobernador de Cundinamarca en calidad de presidente del FER, esto es que la vinculación es nacional. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. III.-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico. Como se indicó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae determinar si la señora MARÍA RESFA RAMÍREZ RODRÍGUEZ tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, le reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y fecha de efectividad del derecho. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión - El régimen legal de la pensión gracia. La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas
pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley 11 Folios 104 a 1088 Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
(art.3º). Señala el artículo 4º12 de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes: 1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Mediante la ley 116 de 1928 13, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a
enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Mediante la ley 116 de 1928 13, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 193314, permitió a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". Predica también la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. 12 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este
2. Derogado ley 45 de 1913.
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un
Departamento.
4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. 13 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 14 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria".9
Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 15 dispuso que los docentes
Expediente nº. 2015-01810-00
Demandante: María Resfa Ramírez Rodríguez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 15 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, tienen derecho a su reconocimiento siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Considera la Sala pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente , por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma
tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado que sin duda alguna esta pensión gracia prevista en la ley en los términos descritos sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes leídas16. Ha de entenderse que la calidad de docente territorial no se adquiere por la prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando; sino por el tipo de vinculación a establecimientos del orden territorial. En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho, no 15 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933
y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del
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