TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01921-00-(07-07-2016)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01921-00-(07-07-2016)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE LESIVIDAD / LIQUIDACION DE LA PENSIÓN GRACIA CON BASE EN LOS FACTORES SALARIALES PARECIDOS EN EL AÑO ANTERIOR O LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO / U.G.P.P. – Fundamento Normativo – Ley 114 de 1913 – Ley 116 de 1998 – Ley 33 de 1933 – Accede a pretensiones de la demanda – Reliquidación de la pensión Gracia teniendo en cuenta lo devengado al momento en que se consolido el derecho a esa prestación, esto es cuando se cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio docente del nivel territorial Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo enjuiciado, mediante el cual la extinta CAJANAL resolvió reliquidar la pensión gracia a la demandada por retiro del servicio, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, o por el contrario, resulta ilegal pues únicamente era factible que dicha prestación se liquidara teniendo en cuenta el momento de la causación de ese derecho, esto es, al momento en que aquélla cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio docente de orden territorial. Fundamento normativo. La pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial, dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. La Ley 114 de 1913 creó el derecho de la pensión gracia a favor de los maestros de escuela, disponiendo en su artículo 1 que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho
escuela, disponiendo en su artículo 1 que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 4°. El numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, preceptúa que para tener derecho a la pensión gracia el docente debe cumplir, entre otros requisitos, el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, norma sobre la cual el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar. Ahora bien, se debe destacar que la pensión de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, sino sobre el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales legales devengados en el año anterior al status pensional, esto es, cuando el docente cumple con los requisitos legales de 20 años de servicio y 50 de edad, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “La pensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. (…) Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y
Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. (…) Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, no hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca.” Así entonces, la pensión gracia es compatible con el sueldo de docente y se reajusta legalmente cada año, pero no es procedente su reliquidación por nuevos factores al retirarse del servicio, debido a que el derecho se consolida, se reconoce y se comienza a pagar desde el momento en que se adquiere el status pensional, sin que interese que el docente continúe laborando.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01921-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: Lyda Cecilia Linares de Parra ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Caso concreto. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, la Sala destaca que la extinta CAJANAL, mediante la Resolución Nº 006897 del 5 de julio de 1996, reconoció a la demandada la pensión de jubilación gracia, efectiva a partir del 11 de mayo de 1994 ,cuando cumplió los 50 años de edad por cuanto nació el 11 de mayo de 1944, advirtiéndose que los 20 años de servicio a la docente pública territorial ya los había cumplido con anterioridad.
mayo de 1994 ,cuando cumplió los 50 años de edad por cuanto nació el 11 de mayo de 1944, advirtiéndose que los 20 años de servicio a la docente pública territorial ya los había cumplido con anterioridad. Posteriormente, en razón de una solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandado, CAJANAL resolvió reliquidar la pensión de jubilación gracia de aquélla, por retiro del servicio, invocando en su motivación las Leyes 33 y 62 de 1985, normas que como se ha analizado en esta providencia y como lo ha sostenido el Consejo de Estado, no eran aplicables para la pensión gracia. Sin embargo, en razón de que en la liquidación de esa pensión no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales percibidos por la demandada en el último año de servicios, la mismo formuló derecho de petición, a efectos de que se efectuara una reliquidación en ese sentido; solicitud que fue resuelta de manera favorable por CAJANAL, a través de la Resolución Nº 001980 del 19 de enero de 2005, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión gracia de la demandada, a partir del 11 de mayo de 1994, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional. Relacionados los anteriores antecedentes, la Sala debe destacar que la reliquidación pensional ordenada mediante el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 06881 del 19 de abril de 2002, fue adoptada en sede administrativa
pensional ordenada mediante el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 06881 del 19 de abril de 2002, fue adoptada en sede administrativa por la extinta CAJANAL, teniendo en cuenta para esos efectos el momento en que la demandada se retiró del servicio, basándose en lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, como se ha analizado en esta providencia, la liquidación de la pensión de jubilación gracia no puede realizarse en los anteriores términos, sino que debe efectuarse con base en lo percibido por el docente en el año anterior a la adquisición del status de pensionable. Al respecto el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar: Resulta, entonces, que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación de la pensión gracia, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en este sentido en el régimen anterior contenido en la ley 4ª de 1966 y en su decreto reglamentario (1743 de 1966), ya que dichos preceptos no discriminaron ni excluyeron de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así las cosas, la pensión gracia al tenor de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del
precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse, en razón a su carácter especial, el cual admite su compatibilidad con el salario y para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: Lyda Cecilia Linares de Parra ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De esta manera, resulta razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida en que el derecho a la pensión gracia sólo se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, constituyendo un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, lo que impone su liquidación con base en la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, sin que resulte admisible su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados. Diferente a lo que sucede con la pensión ordinaria de jubilación, cuyo goce sí depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatibilidad con la
goce sí depende de la fecha de retiro definitivo del servicio, es decir, que la persona acreedora puede consolidar su derecho y continuar laborando difiriendo su percepción a la fecha de retiro efectivo, en virtud de su incompatibilidad con la percepción de salarios, que es la razón por la que admite para efectos de su liquidación que se tenga en cuenta el último año laborado. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Así las cosas, se evidencia que el acto administrativo demandado no se encuentra ajustado a las normas en las que debía fundarse puesto que la liquidación de la pensión gracia no puede efectuarse teniendo en cuenta el momento del retiro, sino el momento en que se consolidó el derecho a esa prestación, esto es, cuando se cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio docente del nivel territorial. En consideración a lo anteriormente esbozado, se decretará la nulidad del acto acusado, precisando que la entidad demandante deberá continuar pagando la pensión gracia de la manera en que le fue reliquidada a la demandada mediante Resolución Nº. 001980 del 19 de enero de 2005, la que reliquidó la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional, de conformidad con la normativa reguladora de la materia. En este acápite debe advertir el Magistrado ponente que no resultaba procedente lo ordenado en el auto del 4 de diciembre de 2015 (fls. 3-11 cd. medida cautelar) mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 06881 del 19 de abril de 2002, en cuanto a que se ordenó a la
mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 06881 del 19 de abril de 2002, en cuanto a que se ordenó a la entidad demandante seguir cancelando la pensión gracia a la demandada de la manera en que le fue reconocida mediante Resolución No. 006897 del 5 de julio de 1996, ya que esta última solo tuvo en cuenta para efectos de liquidación pensional los factores de asignación básica y sobresueldo, y la Resolución Nº. 001980 del 19 de enero de 2005, como ya se dijo, reliquidó la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición del status pensional, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que se continúe el pago de esta prestación con el último acto administrativo enunciado. Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la demanda tendiente a la devolución de los dineros recibidos en exceso derivados de la resolución acusada, la Sala advierte que, de conformidad con el literal c) del numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Con sustento en lo anterior, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, pues, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en
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actuación de los particulares la buena fe, y como quiera que no obra prueba en
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: Lyda Cecilia Linares de Parra ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA contrario que desvirtúe dicha presunción en la actuación de la parte demandada, al serle reconocida la reliquidación pensional y efectuarse los correspondientes pagos, las pretensiones en este sentido no están llamadas a prosperar.
Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que no es posible dar aplicación a la liquidación de la pensión de jubilación gracia al momento del retiro del servicio de la demandada, como se dispuso en el acto administrativo demandado, de ahí que deba declararse su nulidad, por no estar conforme con las normas en que debía fundarse. Condena en costas. En virtud de lo establecido por el artículo 188 del CPACA y el numeral 5 del artículo 365 del C. G. del P., no s e condenará en costas en esta instancia, ya que solo prosperarán parcialmente las pretensiones de la demanda, pues se negará el restablecimiento económico solicitado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 7 de julio de 2016
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01921-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 25000-23-42-000-2015-01921-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP Demandado: Lyda Cecilia Linares de Parra Controversia: Lesividad. Liquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales percibidos en el año anterior a la adquisición del derecho.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fl. 99): 1) Declarar la nulidad de la Resolución No. 06881 de 19 de abril de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó la pensión de gracia a la demandada, al momento del retiro del servicio ; 2) a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada devolver todos y cada uno de los dineros recibidos en exceso por concepto de la reliquidación de su pensión gracia sin que tuviese derecho a tal reliquidación, efectiva a partir del 1º de marzo de 2001; 3) que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada; y 4) que se condene en costas a la demandada.
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cancelen en forma retroactiva e indexada; y 4) que se condene en costas a la demandada.
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: Lyda Cecilia Linares de Parra ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como fundamento fáctico (fls. 99-101) de las súplicas de la demanda se sostuvo que la demandada el 19 de noviembre de 1994 solicitó el pago y reconocimiento de una pensión gracia, presentando constancias de tiempos de servicios como docente; la demandada nació el 11 de mayo de 1944; CAJANAL EICE mediante Resolución No. 006897 del 5 de julio de 1996, reconoció a la demandada una pensión gracia, por valor de $195.219.72, a partir del 11 de mayo de 1994, fecha en la cual adquirió el status; la Gobernación de Cundinamarca mediante Decreto No. 00290 del 26 de febrero de 2001 aceptó la renuncia a la demandada al cargo de docente a partir del 28 de febrero de 2001; mediante Resolución No. 06881 del 19 de abril de 2002, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandada, al retiro del servicio oficial, elevando la cuantía a la suma de $1.230.263.23, efectiva a partir del 1º de marzo de 2001; mediante auto No. 100797 del 27 de enero de 2003, CAJANAL declara improcedente la solicitud de revisión de la resolución anterior, a fin de que se
1º de marzo de 2001; mediante auto No. 100797 del 27 de enero de 2003, CAJANAL declara improcedente la solicitud de revisión de la resolución anterior, a fin de que se incluyan los factores de primas de vacaciones, navidad y alimentación presentada el 10 de julio de 2002; por intermedio de la Resolución No. 01980 del 19 de enero de 2005, CAJANAL dio cumplimiento al fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá del 19 de agosto de 2004 y reliquidó la pensión de la demanda por nuevos factores salariales, con el promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, elevando la cuantía de la misma a la suma de $210.931.67, a partir del 11 de mayo de 2004; y consultada la nómina general de pensionados de la entidad, se observó que la demandada está incluida con el acto administrativo No. 06881 del 19 de abril de 2002. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fl. 102) los artículos 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación (fls. 102-106) sostuvo que la resolución acusada no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tratando de esta pensión especial que se adquiere por los servicios prestados como docente al Estado, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho pensional, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad, por lo tanto no
que se adquiere por los servicios prestados como docente al Estado, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho pensional, por haber reunido los requisitos de tiempo y edad, por lo tanto no es admisible pretender reliquidar la pensión gracia con base en el factor salarial devengado en el último año de servicio.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada no contestó la demanda (fl. 155).
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia inicial celebrada el 5 de julio de 2016, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 164-165). En dicha oportunidad, el apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda (DVD. fl. 167 – min. 9:53). El apoderado de la parte demandada manifestó que en el hipotético caso que se revocara el acto administrativo que reconoció la pensión gracia debe tenerse en cuenta la jurisprudencia sobre los dineros recibidos de buena fe para efectos de su devolución, para lo que debe demostrarse la mala fe del pensionado; y solicita negar las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo acusado es legal, por cuanto la interpretación que se hizo en ese
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: Lyda Cecilia Linares de Parra ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA momento era la política que tenía la entidad demandada y la norma debe analizarse según esa interpretación (DVD ib. – min. 16:40). Y la señora agente del Ministerio
ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA momento era la política que tenía la entidad demandada y la norma debe analizarse según esa interpretación (DVD ib. – min. 16:40). Y la señora agente del Ministerio Público rindió concepto señalando que la pensión gracia debe liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del status pensional, por lo que hay mérito para acceder a las pretensiones de la demanda sin que haya lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas de buena fe a la demandada (DVD. ib. – min. 34:50).
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo enjuiciado, mediante el cual la extinta CAJANAL resolvió reliquidar la pensión gracia a la demandada por retiro del servicio, se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, o por el contrario, resulta ilegal pues únicamente era factible que dicha prestación se liquidara teniendo en cuenta el momento de la causación de ese derecho, esto es, al momento en que aquélla cumplió 50 años de edad y 20 años de servicio docente de orden territorial.
2. Fundamento normativo. La pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial1, dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913,
116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. La Ley 114 de 1913 creó el derecho de la pensión gracia a favor de los maestros de escuela, disponiendo en su artículo 1 que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 4°. El numeral 3 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, preceptúa que para tener derecho a la pensión gracia el docente debe cumplir, entre otros requisitos, el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional , norma sobre la cual el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar2: “De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.Destaca la Sala que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional”
de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional” 1 Sentencia Febrero 17 de 2005 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
M. P. Dr. Tarsicio Cáceres Expediente 1998-00951(2840-00). 2 Sentencia 7 de octubre de 2010, SCA, Sección Segunda - Subsección "A, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, ref: exp. no. 41001 -23-31000 - 2007 - 00315 – 01 (216209), actor José Rafael Fajardo
Ruano.
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DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: Lyda Cecilia Linares de Parra ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De otra parte, en el artículo 2 de la norma ibídemse preceptúa: “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”.
Posteriormente, la Ley 24 de 1947modificó la norma anterior y a su vez adicionó el artículo 29 de la Ley 6 de 1945, así: “Artículo 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios
artículo 29 de la Ley 6 de 1945, así: “Artículo 1º. El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. (…) Par. 2º. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.” Ahora bien, se debe destacar que la pensión de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, sino sobre el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales legales devengados en el año anterior al status pensional, esto es, cuando el docente cumple con los requisitos legales de 20 años de servicio y 50 de edad, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado en los siguientes términos3: “(L)apensión gracia no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación
durante el último año de servicios, como lo prescribe el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que esta pensión, a pesar de estar a cargo del Tesoro Nacional, está sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social ni hacer aportes para el efecto. (…) Por esta razón la pensión no puede liquidarse con base en el valor de los aportes durante el último año de servicios, porque esta pensión es a cargo exclusivo del Tesoro Nacional, y por ser de carácter excepcional no se requiere afiliación a la Caja de Previsión Nacional, no hacer aportes, porque como ya se dijo, no se ha expedido una norma especial que así lo establezca.” Ahora respecto de los factores salariales a considerar, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha establecido4: “Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la Ley 114 de 1913 artículo 2, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos se tenía en cuenta su promedio. Sin embargo, posteriormente la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo sucedido con la Ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4. 3 Sentencia 2 de octubre de 2008, SCA, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Dr. Jesús María
Lemos Bustamante, Ref: Expediente No. 250002325000200104978 01.-No. Interno: 1365-2006. 4Sentencia 2002-0607-01 (9012-2005)Abril 20 de 2006 C. P. Dr. Alberto Arango Mantilla.
7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2015-01921-00
DEMANDANTE: UGPP
DEMANDADO: Lyda Cecilia Linares de Parra ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el ultimo año de servicios” Esta ley, como se expresó, no excluyó a ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refría la Ley 4 de 1966.
Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la Ley 65 de 1946 definió el salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en
salario o sueldo no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. En consecuencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional , aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no se haya efectuado aportes a la Caja de Previsión “ (Negrilla y resaltado fuera de texto) Así entonces, la pensión gracia es compatible con el sueldo de docente y se reajusta legalmente cada año, pero no es procedente su reliquidación por nuevos factores al retirarse del servicio, debido a que el derecho se consolida, se reconoce y se comienza a pagar desde el momento en que se adquiere el status pensional, sin que interese que el docente continúe laborando.
3. Fundamento fáctico. Al expediente se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: - Copia del registro civil de nacimiento de la demandada en el que se indica que nació el 11 de mayo de 1944 (fl. 27). - Copia de constancia del Jefe de la División de Recursos Humanos y Servicios Administrativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en la que se refiere que la demandada laboró como maestra d
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