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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01949-00-(24-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01949-00-(24-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO ASIGNACION DE RETIRO / MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – Régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional – Desarrollo jurisprudencial – Situaciones presentadas para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en consideración a la forma que ingresaron al escalafón – Se niegan las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no se cumple con el tiempo de servicios legalmente establecido por la normatividad aplicable a su caso – Fuente formal – Decreto 1091 de 1995, Decreto 4433 de 2004, Decreto 1791 de 2000, Decreto 2070 de 2003, Ley 923 de 2004, Decreto 132 1995, Decreto 1858 de 2012 Del análisis normativo y jurisprudencial expuesto, se concluye lo siguiente: Al personal de Suboficiales y Agentes que se homologó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005, se les reconoce el derecho a la asignación de retiro cuando cumplan 15 años de servicio y el retiro sea por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica, o 20 años de servicio cuando se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, en virtud del régimen de transición consagrado en el decreto 1858 de 2012.

disminución de la capacidad psicofísica, o 20 años de servicio cuando se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, en virtud del régimen de transición consagrado en el decreto 1858 de 2012. Los miembros del Nivel Ejecutivo que ingresaron en forma directa a dicho escalafón, antes o después de la expedición de la ley 923 de 2004, tienen derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro al cumplir 20 años de servicio cuando el retiro se produce por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Director General de la Policía por delegación o por disminución de la capacidad psicofísica, o con 25 años cuando se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos, en consideración a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la ley 923 de 2004, el artículo 25 del decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del decreto 1858 de 2012. Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. De conformidad con la hoja de servicios nº. 94301748 del 23 de abril de 2012, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el demandante prestó servicios en la Policía Nacional durante 16 años, 3 meses y 9 días, así: Alumno del Niel Ejecutivo: del 12 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997.

Nivel Ejecutivo: del 1º de febrero de 1997 al 27 de febrero de 2012.

días, así: Alumno del Niel Ejecutivo: del 12 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997.

Nivel Ejecutivo: del 1º de febrero de 1997 al 27 de febrero de 2012.

También consta en ese medio documental de prueba, que el retiro del servicio se dispuso mediante la resolución nº. 00342 del 15 de febrero de 2012, por destitución, con efectos a partir del 27 de febrero de 2012. La Sala advierte entonces que el demandante ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa en vigencia del decreto 132 de 1995, es decir que no fue homologado de los grados de Agente o Suboficial, por lo tanto no es beneficiario del régimen de transición consagrado en el decreto 1858 de 2012. Por el contrario, está sometido al requisito de tiempo de servicio de 20 o 25 años, dispuesto el inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la ley 923 de 2004, sin embargo, el actor solo prestó servicios en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional durante 16 años, 3 meses y 9 días.2 Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Además, si bien es cierto el artículo 51 del decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado en el año 2007, también lo es que para la fecha en que el demandante se retiró del servicio (27 de febrero de 2012), se

nulo por el H. Consejo de Estado en el año 2007, también lo es que para la fecha en que el demandante se retiró del servicio (27 de febrero de 2012), se encontraba vigente el parágrafo 2º del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, dado que fue declarado nulo mediante sentencia del doce (12) de abril de dos mil doce (2012), es decir que dicha norma se encontraba vigente y surtiendo plenos efectos en el mundo jurídico y la situación del actor se consolidó mientras estuvo en rigor. Como la providencia que declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 no dispuso que la misma afecta las situaciones jurídicas consolidadas durante su vigencia, entiende la Sala, atendiendo al principio de seguridad jurídica, que el Juez de Constitucionalidad las dejó a salvo. La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, ha orientado que las sentencias que declaran la nulidad de un acto administrativo de carácter general, “afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, o lo que es lo mismo, que al tiempo de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de controversia ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso-administrativa.” Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha indicado que “Si bien el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de

indicado que “Si bien el juzgamiento de la legalidad del acto administrativo general se realiza respecto de la observancia o no de las normas legales a las cuales debía sujetarse su expedición, esta situación jurídica debe distinguirse de la intangibilidad de los actos individuales producidos durante su vigencia, pues en aras de la seguridad jurídica de las relaciones del Estado con sus administrados, la decisión no debe afectar la existencia, fuerza ejecutoria y validez de dichos actos administrativos de carácter particular”. En consecuencia, los actos administrativos demandados, resoluciones nº. 2177 del 4 de abril de 2013 y nº. 11094 del 27 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro, se ajustan al ordenamiento jurídico, puesto que las normas que le son aplicables (inciso segundo del numeral 3.1. del artículo 3º de la ley 923 de 2004, parágrafo 2º del artículo 25 del decreto 4433 de 2004 (vigente para el 27 de febrero de 2012) y artículo 2º del decreto 1858 de 2012), exigen 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación del servicio se produce por destitución, y el actor solo acreditó 16 años, 3 meses y 9 días de servicios.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25000-23-42-000-2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

Controversia: Reconocimiento Asignación de Retiro3

Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia ________________________________________________________________ Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Lour Byron Vinasco Salazar, a través de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El señor Lour Byron Vinasco Salazar , por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº. 2177 del 4 de abril de 2013 y nº. 11094 del 27 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la Caja de

solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nº. 2177 del 4 de abril de 2013 y nº. 11094 del 27 de diciembre de 2013, por medio de las cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a su favor la asignación de retiro a partir del 27 de febrero de 2012, en cuantía equivalente al 58% del salario básico del grado de subintendente y los factores salariales contemplados en los artículos 49 del decreto 1091 de 1995 y 104 del decreto 4433 de 2004, por haber laborado 17 años, 3 meses y 9 días. También pretende que se condene a la demandada a pagar el valor de la indexación de la condena, las costas procesales y agencias en derecho y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 del CPACA. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, son los siguientes:1 El demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 26 de enero de 1995 hasta el 25 de enero de 1996. Por medio de la resolución nº. 0023 del 27 de febrero de 1996, fue nombrado como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante la resolución nº. 00224 de 1997, fue dado de alta para desempeñarse

resolución nº. 0023 del 27 de febrero de 1996, fue nombrado como alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Mediante la resolución nº. 00224 de 1997, fue dado de alta para desempeñarse como miembro del Nivel Ejecutivo, dado que superó los estudios y pruebas correspondientes. El Director General de la Policía Nacional por medio de la resolución nº. 00342 del 15 de febrero de 2012 retiró al actor del servicio activo del grado de Subintendente, por destitución. El tiempo total de servicios prestados es de 17 años, 3 meses y 9 días. 1 Folios 70 a 714 Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El 7 de septiembre de 2013 el demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. La petición fue negada mediante los actos administrativos demandados.

Citó las normas que considera desconocidas con la decisión de la administración. El concepto de violación se funda en lo siguiente:2 De conformidad con el artículo 220 de la Constitución, solo es procedente privar a los miembros de la fuerza pública de sus grados, honores y pensiones, en los casos y del modo que determina la ley. La ley 4ª de 1992 establece que el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional, debe respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado. Inicialmente, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal

el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional, debe respetar los derechos adquiridos de los servidores del Estado. Inicialmente, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo estuvo regulada por el artículo 51 del decreto 1091 de 1995, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado por ser contraria a la Constitución. Por lo tanto, al desaparecer del mundo jurídico esa disposición, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional quedó sometido a los regímenes especiales de los miembros de la fuerza pública en lo que tiene que ver con la asignación de retiro. Las normas que regulaban el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, exigen 15 años de servicio en los casos en que el uniformado es retirado por destitución. El artículo 2º de la ley 923 de 2004 establece que en ningún caso se podrá desconocer el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la fuerza pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute. El artículo 3º de la referida ley, señala que a los miembros de la fuerza pública que se encontraban en servicio activo para la fecha de su entrada en vigencia, no se les exigirá para el reconocimiento de la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes cuando el retiro sea por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro sea por cualquier otra causal. En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme a las normas anteriores al decreto 1091 de

años cuando el retiro sea por cualquier otra causal. En ese orden de ideas, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro conforme a las normas anteriores al decreto 1091 de 1995, pero liquidada con los factores establecidos en dicho estatuto. No es procedente la aplicación de los decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, dado que el actor se vinculó a la entidad antes de que entraran en vigencia. La decisión de la administración se fundamenta en el parágrafo 2º del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. Como consecuencia de la declaración de nulidad de esta norma, se deben aplicar los estatutos que con anterioridad regulaban la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, esto es los decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 180 de 1995, constituyen los mínimos que debe tener en cuenta el régimen del Nivel Ejecutivo. El acto administrativo demandado desconoce los artículos 48, 53 y 220 de la Constitución, puesto que niegan el reconocimiento de la asignación de retiro, 2 Folios 71 a 815 Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pese a que el demandante cumplió los requisitos mínimos exigidos en la ley aplicable. Además, el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2014 declaró la suspensión provisional del artículo 2º del decreto 1858 de 2013.

pese a que el demandante cumplió los requisitos mínimos exigidos en la ley aplicable. Además, el Consejo de Estado en providencia del 14 de julio de 2014 declaró la suspensión provisional del artículo 2º del decreto 1858 de 2013. 2.- Contestación de la demanda. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda. 3.- Alegatos de conclusión. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3 En virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del CPACA, solicitó no aplicar el decreto 1858 de 2012, por haber sido expedido con posterioridad a la fecha de retiro del demandante y porque es contrario a la ley 923 de 2004. La entidad demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que el demandante fue retirado del servicio a partir del 27 de febrero de 2012, por destitución, con un tiempo de servicio de 16 años, 3 meses y 5 días. Indicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 25 del decreto 4433 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió las facultades consagradas en la ley 923 de 2004 y porque no se respetaron los derechos adquiridos del personal homologado, es decir que es necesario diferenciar entre quienes se incorporaron en forma directa y quienes fueron homologados. Teniendo en cuenta lo anterior, se expidió el decreto 1858 de 2012, en cuyo artículo 2º se establecieron los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro al personal que se vinculó en forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

1858 de 2012, en cuyo artículo 2º se establecieron los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro al personal que se vinculó en forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Si bien es cierto el artículo 2º del decreto 1858 de 2012 fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, también lo es que esa autoridad judicial levantó la medida a través de las providencias de fechas 28 de mayo de 2015 y 8 de octubre de 2015. El alto tribunal indicó en esas oportunidades que la norma vigente para el personal que se incorporó en forma directa al Nivel Ejecutivo, era el decreto 1091 de 1995. Concluye la demandada, que para el Nivel Ejecutivo, desde su creación, se ha mantenido el requisito de 20 y 25 años de servicio para acceder a la asignación de retiro, el cual es aplicable al actor en la medida en que se vinculó en forma directa, esto es que no fue homologado. En todo caso y en gracia de discusión, el decreto 1212 de 1990 también exige 20 años de servicio para la asignación de retiro cuando la causal de separación del servicio es la destitución. La Procuraduría 147 Judicial II para Asuntos Administrativos , presentó concepto de fondo en el cual recomienda denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante se vinculó en forma directa al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y en consecuencia, le es aplicable el requisito de los 20 o 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de 3 Folios 126 a 1296

Ejecutivo de la Policía Nacional, y en consecuencia, le es aplicable el requisito de los 20 o 25 años de servicio para el reconocimiento de la asignación de 3 Folios 126 a 1296 Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO retiro, conforme a lo dispuesto en la ley 923 de 2004 y el decreto 1858 de

2012. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a lo indicado al momento de fijar el litigio en la audiencia inicial, el presente asunto se contrae a determinar si el señor Lour Byron Vinasco Salazar, tiene o no derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, le reconozca y pague la asignación de retiro de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto 1091 de 1995 y el decreto 4433 de 2004. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión Por medio del artículo 35 de la ley 62 de 1993 (Diario Oficial nº. 40.987 del 12 de agosto de 1993), se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, en sus diferentes situaciones administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo. Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el

administrativas, pero no se autorizó en forma expresa para la creación del nivel ejecutivo. Pese a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 35 de la Ley 62 de 1993, profirió el Decreto 041 de 19944, en el cual, además de modificar las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pero la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales se homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado. Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial nº. 41.676 del 13 de enero de 1995)5, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así

de enero de 1995)5, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo , Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” (Negrilla de la Sala). En el artículo 7º de esta ley, se 4 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994. 5 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”7 Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía

Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 6, en el cual

de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo. Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 6, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condiciones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 13, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos. En los términos del artículo 12 de ese estatuto, las personas que se encontraban en servicio activo en el escalafón de suboficiales, podían solicitar su ingreso al nivel ejecutivo. También se dijo que el tiempo de servicio que excediera el tiempo mínimo del grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a que se ingresó, se abonaría para ascender al grado inmediatamente superior. En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional,” lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180

prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional,” lo cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 82 ibídem que consagró la protección especial plasmada en la Ley 180 de 1995, esto es, que “El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”. Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero. A través del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la

Nacional, en el Grado de Patrullero. A través del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual dispuso en el artículo 51, lo siguiente: 6 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”8 Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de

las siguientes causas:

1. Llamamiento a calificar servicio.

2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado

4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado

por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud propia.

2. Por incapacidad profesional.

3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.

4. Por conducta deficiente.

5. Por destitución.

6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.

7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.

PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:

1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y

2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. “(…)” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Como se viene de leer, el artículo 51 del decreto 1091 de 1995 consagró que para tener derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional requería 20 o 25 años de servicios, según corresponda. Para los casos en que el retiro del servicio se produjo por destitución, se exigió 25 años. Sin embargo, esta disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, en providencia del 14 de febrero de 2007 7, teniendo en cuenta las siguientes razones: “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que

providencia del 14 de febrero de 2007 7, teniendo en cuenta las siguientes razones: “En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Radicación número: 11001-0325-000-2004-00109-01(1240-04). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZALEZ.9 Expediente nº. 2015-01949-00

Demandante: Lour Byron Vinasco Salazar Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco, entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación (factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de reserva legal.

En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, dirá esta Sala que al regularse nuev

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