🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01964-00-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-01964-00-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sintesis del caso: La señora (…), pretende que se declare la existencia de u na relación laboral, desde el año 1994 al año 200 0, que en su se ntir, asegura se generó c on la prestación del servicio que realizó en e l Instituto de Seguros Sociales e n la modalidad de órdenes de prestación de servicios , teniendo en cuenta que se configuran los elementos que constituyen un vínculo laboral, y como consecuencia de ello, se reconozcan y paguen las prestaciones que se derivan de la mencionada relación. 2015-1964

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Patrimonio Autónomo de Remanentes de l Instituto de Seguros Sociales en liquidación PAS I SS y Colpensiones / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, sal vo las inte rrupciones que se hayan prese ntado entre contrato y contrato / PRESCRIPCIÓN – Aunque operó la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres años entre la terminación de un co ntrato y la reclamaci ón, la prescr ipción so lo rec ae sobre el reconocimiento de derechos de carácter pa trimonial y no de los derech os pensionales / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones, deben tom ar el ingreso base de cot ización sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de bacteriólogo, entre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si existe

deben tom ar el ingreso base de cot ización sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de bacteriólogo, entre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cot izar al respe ctivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de ap ortes a pensión solo en el porcentaje q ue le co rrespondía como empleados / EFECTOS PENSIONALES – El tiempo laborado po r l a señora (…) bajo la moda lidad de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo s us inte rrupciones se debe computar para efectos pensionales.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) si entre la señora (…) y el Instituto de Seguros Sociales ISS, existió un vínculo laboral (contrato realidad) durante el periodo que laboró con dicho ente; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y pagu en las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación?

Tesis: “(…) en el sub-lite se desvi rtuaron las caract erísticas d el co ntrato d e prestación de servicios, porque la demandante, en su condición de bact erióloga, cumplía funciones que no t ienen el carácter de tempor ales, da do que la vinculación se mantuvo por alrededor de 5 año s, ejerciendo las mismas funciones de los b acteriólogos que según informan los test igos hacen parte de la

cumplía funciones que no t ienen el carácter de tempor ales, da do que la vinculación se mantuvo por alrededor de 5 año s, ejerciendo las mismas funciones de los b acteriólogos que según informan los test igos hacen parte de la planta de la entidad demandada, cumpliendo el horario que la entidad le imponía asimismo, los co ntratos celebrados fuer on co ntinuos, ev idenciándose que no existieron interrupciones que hicier an perd er la co ntinuidad de la presión d el servicio, pues solo en uno de los contratos excedieron los 30 días. (…) se estipuló el valor a pag ar por la función a desempeñar, lo que nunca controvirtió alguna de las partes, por lo que se entiende que el pago de cada orden de servicio se realizó de manera p eriódica co mo lo af irma la demandante y como se deduce de los testimonios recepcionado s. (…) Da do q ue la activid ad desa rrollada p or la contratista, implicó la subordinación y dependencia, qu e cumpliera un hor ario de trabajo, actividad qu e desempeñó de f orma personal y que por este servicio devengaba un salari o, es evidente, que se desvirtuó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. (…) las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esp orádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pu es duró vinculada por un per iodosignificativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como

de una relación prolongada en el tiempo, pu es duró vinculada por un per iodosignificativo, lo que constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como al des virtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del contrato realidad, que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que t iene un empleado pú blico que ejerce las mismas funciones, en relación al tema económico. (…) en el sub-lite hay lugar a dicha declaratoria, lo ant erior por cuanto, en este caso el último contrato suscrito entre las partes aquí demandantes finalizó el día 14 de m arzo de 2000; el 20 de noviembre de 2014 la demandante presentó reclamación administr ativa; y el 16 de abr il de 2015 la demandant e presentó esta demanda. (…) aunque operó la prescripción del derecho por haber dejado transcurrir más de tres años en tre la t erminación de un co ntrato y la reclamación, la prescripción solo rec ae sobre el reconoc imiento de derechos de carácter pa trimonial y no de los derech os pensionales , ya que estos, t ienen la calidad de prestación periódica (…) no habrá lugar al reembolso de los aportes que la contr atista hubiese re alizado por la natur aleza par afiscal q ue envuelve est os conceptos, postura que fue acogida en la sentencia de unificación, y que ya venía siendo aplicada por esta Sa la de Decisión para estos asunt os. (…) los ap ortes pensionales se deben ten er en cuenta des de el 15 de se ptiembre de 1994, fecha

siendo aplicada por esta Sa la de Decisión para estos asunt os. (…) los ap ortes pensionales se deben ten er en cuenta des de el 15 de se ptiembre de 1994, fecha en la que inició el primer vínculo por prestaci ón de servicios entre las dos partes, teniendo e n cuenta cad a una d e las interrupciones. (…) la accionada deberá proceder a reconocer los ap ortes a pensión durante el tiempo comprendido en tre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000 (salvo sus interrupciones) (…) la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandan te, sobre el sueldo mensu al establecido para el empleo de ba cteriólogo, mes a mes, y si ex iste diferencia e ntre l os ap ortes realizados como co ntratista y los q ue se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) el juez al momento de preferir una decisión de fon do de be observar la jurisprudencia v igente para es e tiempo, tanto así, q ue en el mencionado pronunciamiento, se señaló que las reglas jurisprudenciales que se fijaron aplicarían a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial por medio de acciones ordinarias, salvo los cas os en que haya op erado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) el actor deberá acredit ar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventu alidad de q ue no las hu biese hecho o existiese diferencia en su

de seguridad jurídica, resultarían inmodificables. (…) el actor deberá acredit ar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventu alidad de q ue no las hu biese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, seg ún el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de existir diferencia a favor deberá ser devu elta al demandante. (…) si existía causa para pedir la nulidad del acto demandado, toda vez que la ent idad accionada se encon traba en la ob ligación de reconocer los aportes a seg uridad social en pensión; p or demostrarse q ue se co nfigura un contrato real idad, razones estas suf icientes para negar las excepc iones. (…) • Declarar la existencia de una relación laboral desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo las inte rrupciones que se hayan presentado entre contrato y contrato. (…) • Declarar proba da la excepción de prescripción de los demás fact ores salariales y prestacion ales. (…) • El Patrimonio Autónomo de Re manentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, debe tom ar el ingreso base de cot ización sobre el sueldo mensual establecido para el empleo d e bacteriólogo, por el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respe ctivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de ap ortes a

el 14 de marzo de 2000, salvo sus interrupciones, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respe ctivo fondo de pensiones la suma f altante por concepto de ap ortes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado. (…) • El tiempo laborado por l a señora (…) bajo la moda lidad de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14de marzo de 2000, salvo s us inte rrupciones se debe computar para efectos pensionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C555 de 1994; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», 1° de marzo y 26 de julio de 2018, 68001-2331-000-2010-00799-01 y 2300123-33-000-201300117-01 (3730-2014), Dr. César Palomino Cortés; 1° de marzo de 2018, 2300123-33-000-2013-00117-01 (3730-2014), Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; 1° de marzo de 201 8, 760012333000 20130040901 (0349-16), Dr. Rafael Francisco Su árez Vargas; 20 de septiembre de 2018, 660012333000201600262 01 (20462017), Dra.

Sandra Lisett Ibarra Vélez; 8 de marzo de 2018, 76001-23-33-000-2013-00409-01, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sandra Lisett Ibarra Vélez; 8 de marzo de 2018, 76001-23-33-000-2013-00409-01, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Decreto 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32);

Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Expediente : 25000-23-42-000-2015-01964-00

Demandante : Sandra Teresa Restrepo Tarquino Demandado : Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAS ISS) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Contrato realidad

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 64 a 78) La señora Sandra Teresa Restrepo Tarquino, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de

I. ANTECEDENTES

El medio de control.- (fs. 64 a 78) La señora Sandra Teresa Restrepo Tarquino, a través de apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 11000-005907 del 24 de noviembre de 2014 proferido por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, por el cual se le negó la petición de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por haberse desempeñado al servicio de dicha entidad y consecuentemente se negó a pagar a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales causadas desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a: (i) declarar que entre esa entidad y laExpediente: 250002343000-2015-01964-00

Demandante: Sandra Teresa Restrepo Tarquino

Demandado: Colpensiones

2 demandante existió una relación laboral de derecho público ; (ii) se condene a la entidad a pagar por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 al 14 de marzo de 2000, las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de junio, primas de navidad,

pagar por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 1994 al 14 de marzo de 2000, las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de junio, primas de navidad, primas de antigüedad; vacaciones, primas de vacaciones, prima técnica, primas extralegales, bonificaciones, al reembolso de los aportes a pensión, al pago de la sanción equivalente al doble de los intereses legales causados por concepto de cesantías y no cancelados oportunamente de conformidad con el artículo 1° inciso 3° de la Ley 52 de 1975 y demás prestaciones sociales que según las normas legales y vigentes regularon al Instituto de Seguros Sociales; (iii) se ordene a la demandada a que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) a la indexación de las sumas reconocidas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fácticos La señora Sandra Teresa Restrepo Tarquino Gómez relató como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Laboró como bacterióloga en el laboratorio clínico del centro de atención ambulatoriaCAA Alcázares, luego trasladada al barrio Modelo CAA Norte y luego al CAA Hernando Zuleta Holguín del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Bogotá, desde el 15 de septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000.

Manifestó que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo horario de lunes a sábados de 6 y 8 horas diarias; su trabajo era evaluado de forma

septiembre de 1994 hasta el 14 de marzo de 2000.

Manifestó que fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo horario de lunes a sábados de 6 y 8 horas diarias; su trabajo era evaluado de forma periódica por si jefe inmediata, laboraba de forma personal, permanente y ordinaria como Bacterióloga, recibía órdenes de sus jefes inmediatas, dirección sobre procedimientos de trabajo, supervisión y calificación del trabajo, situaciones que junto con el cumplimiento de horario configuran en la realidad de la prestación de servicios una relación de dependencia y subordinación de tipo laboral.

Que el 20 de noviembre de 2014, presentó petición de pago de prestaciones sociales e indemnizaciones al Instituto de Seguros Sociales el cual fue atendido negativamente mediante oficio 11000-005907 del 24 de noviembre de 2014.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Citó como normas violadas porExpediente: 250002343000-2015-01964-00

Demandante: Sandra Teresa Restrepo Tarquino

Demandado: Colpensiones

3 la negación de la Reclamación Administrativa de Reconocimiento de Contrato Laboral Realidad los artículos 1, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política; Decreto 2400 de 19 68, Decreto 3135 de 19 68, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1848 de 1969; Decreto 1950 de 1973, Decreto 01 de 1984 y Ley 80 de 1993.

Adujo que entre el Instituto de Seguros Sociales y la señora Sandra Teresa Restrepo Tarquino, concurrían los elementos propios para determinar su carácter laboral, así la Cor te

1973, Decreto 01 de 1984 y Ley 80 de 1993.

Adujo que entre el Instituto de Seguros Sociales y la señora Sandra Teresa Restrepo Tarquino, concurrían los elementos propios para determinar su carácter laboral, así la Cor te Constitucional en sentencia C-555 de 1994 se refirió a la importancia de la aplicación de l citado principio sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de modo que se desestima un contrato de prestación de servicios aparente que en sustancia material equivale a un contrato de trabajo, lo que equivale a que se apliquen las normas más favorables a la persona que advierte quebrantados sus derechos.

Sostuvo que la demandante no desempeñaba un servicio temporal, sino permanente y connatural a las funciones realizadas por el Instituto de Seguros Sociales como Bacterióloga, de suerte que como la forma de vinculación de los trabajadores oficiales es por medio de un contrato laboral , el contrato de prestación de servicios suscrito por las partes de este litigio, configura la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, en cuanto dicho contrato de prestación de servicios únicamente tiene lugar cuando una actividad requerida por la entidad no puede ser realizada por el personal de planta, ya que en caso contrario se está en presencia de una actividad administrativa que no puede regirse por las formas del contrato de prestación de servicios.

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de 10 de diciembre de 2015 (fl. 81), se ordenó la notificación personal al representante legal de l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAR ISS) y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

notificación personal al representante legal de l a Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (PAR ISS) y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; así mismo se dispuso a dar traslado de la demanda por 30 días1.

Contestación de la demanda. (fs.147 a 168)el Patrimonio Autónomo de Remanentes

1 Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 250002343000-2015-01964-00

Demandante: Sandra Teresa Restrepo Tarquino

Demandado: Colpensiones

4 del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuarios S.A. FIDUAGRARIA S.A.; mediante memorial arrimado el 20 de mayo de 2016, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que se suscribieron contratos de prestación de servicios regulados por la contratación administrativa y no hay lugar al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, aunado al hecho que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto0 de Seguros Sociales no es sujeto procesal dentro de la Litis por cuanto no fue convocada como extremo pasivo y no es sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

Propuso la excepción previa denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A.» , y las excepciones de mérito denominadas «carácter ejecutoriado del acto administrativo».

la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A.» , y las excepciones de mérito denominadas «carácter ejecutoriado del acto administrativo».

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- , (fs. 129 a 133). por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de 31 de marzo de 2016, dio contestación a la demanda indicando que ni se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda en el entendido que no se dirigen en contra de su representada ya que los actos administrativos no fueron expedidos por Colpensiones ni por la Fiduciaria la Previsora S.A.

Propuso la excepción previa denominada « Falta de legitimación en la causa por pasiva» , y las de fondo denominadas «Cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada».

Audiencia inicial. (fs. 203 a 207) El 4 de octubre de 20 16, se celebró audiencia inicial en la que, de oficio se declaró la excepción de prescripción extintiva y se dio por termina do el proceso.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien mediante providencia del 23 de abril de 2018 (fs. 211 a 213), sostuvo que […] “El momento procesal oportuno para que el juez se pronuncie respe cto de la prescripción extintiva, en esta clase de controversias, es en la sentencia, comoquiera que la relació n laboral contieneExpediente: 250002343000-2015-01964-00

Demandante: Sandra Teresa Restrepo Tarquino

Demandado: Colpensiones

5

en esta clase de controversias, es en la sentencia, comoquiera que la relació n laboral contieneExpediente: 250002343000-2015-01964-00

Demandante: Sandra Teresa Restrepo Tarquino

Demandado: Colpensiones

5 derechos imprescriptibles, irrenunciables e inalienables , que son de su esencia, c omo los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, los que deben ser reconocidos en aras de la protección del trabajador que logra demostrar su real vínculo con el Estado, que actuó a través de la entidad que lo contrató ” [ …] Ordenando revocar el auto del 4 de octubre de 2016, y en su lugar , continuar con el trámite del proceso.

Así las cosas, el 30 de enero de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en la que, entre otras cosas, i) se res olvieron las excepciones previas propuestas por las demandadas, ii) se fijó el litigio y, iii) se decretaron pruebas.

Audiencia de pruebas. - Esta diligencia se llevó a cabo el día 7 de mayo de 20 19 (fs. 238 a 2 40), donde se escucharon los testimonios de los señores Gladys Angélica Murillo Romero e Ivonne Burgos Bernal.

Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado concedido para que las partes alegaran de conclusión y al Ministerio Público conceptuara, la oportunidad fue aprovechada por las partes.

Parte demandante. (fs. 246 a 248) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda , indicando que existió una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales ISS y l a señora

por las partes.

Parte demandante. (fs. 246 a 248) Reiteró los argumentos expuestos en la demanda , indicando que existió una relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales ISS y l a señora Sandra Teresa Restrepo Tarquino, desde el 15 de septiembre de 1994 al 14 de marzo de 2000, la cual fue disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios; que conforme las declaraciones de los testigos, respecto la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, manifestaron la demandante tuvo una verdadera relación laboral.

Finalizó diciendo que: […] “El contrato de prestación de servicios opera automáticamente cuando para el cumplimiento de los fines estatales, la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento, profesional, técnico o científico que se requiera, situación que no se presentó con mi mandante, toda vez que ella trabajaba en igualdad d e condiciones laborales a los de un bacteriólogo de planta.

No existió autonomía e independencia para realizar la labor, ya que tenía un horario impuesto , determinándose incluso la hora del almuerzo, además su trabajo era evaluado por su jefe inmediato.

En las pruebas documentales aportadas se demuestra que los cont ratos fueron reali zados de manera sucesiva y sin interrupción, por lo tanto, su duración no fue temporal, situación queExpediente: 250002343000-2015-01964-00

Demandante: Sandra Teresa Restrepo Tarquino

Demandado: Colpensiones

6 también se manifiesta en las fechas de suscripción de los contratos que fueron de manera ininterrumpida, lo que configura una verdadera relación laboral”.

[…]

Demandado: Colpensiones

6 también se manifiesta en las fechas de suscripción de los contratos que fueron de manera ininterrumpida, lo que configura una verdadera relación laboral”.

[…]

Parte demandada. (fs. 2 54 a 2 58) Solicitó verificar el fenómeno de la prescripción y se verifique la fecha de retiro de la demandante de la entidad demandada, ya que fue el 14 de marzo de 2000, y la reclamación administrativa se debió efectuar a más tardar el 14 de marzo de 2003, hecho que no sucedió, por cuanto la petición se realizó el 20 de noviembre de 2014 superándose el término señalado por la ley. Adem ás, solicitó tener en cuenta las apr eciaciones indicadas respecto del proceso de liquidación del ISS, su extinción y las obligaciones como tal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación. Los efectos de la misma , la naturaleza de las obligaciones de la Fiduciaria, como administradora y vocera del PAR-ISS.

III. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar: i) si entre la señora Sandra Teresa Restrepo Tarquino y el Instituto de Seguros Sociales ISS, existió un vínculo laboral (contrato realida d) durante el periodo que laboró con dicho ente; y si ii) como consecuencia del mencionado vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación

vínculo, le asiste derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales y factores a que tenía derecho, durante el periodo en que al parecer duró la vinculación

Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado expedido por la entidad accionada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y el material probatorio allegado al plenario.

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas, así: i) marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad ii) hechos probados; iii) caso concreto; y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículoExpediente: 250002343000-2015-01964-00

Demandante: Sandra Teresa Restrepo Tarquino

Demandado: Colpensiones

7 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios y estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde concluyó que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el

existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente.

Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política, de igual manera se resaltó que este tipo de vinculación procede cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta, y además que la vigencia del contrato debe ser temporal.

El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones 2 que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, los cuales son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración.

Ahora bien, nos enfocaremos en dar un leve concepto de cada uno de los elementos exigidos para que se configure una relación de trabajo, los cuales son: a). Prestación personal del servicio , este elemento es relevante para demostrar la permanencia que se necesita en la entidad de la labor, que la hace inherente, además demuestra la «[…] equidad o similitud, que el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios […] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera re lación laboral […]» 3; b). La subordinación: sujeción a la orden, mando o dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinación y

dominio de alguien4, es la situación en la que se exige al servidor público el cumplimiento de unas órdenes en cuanto a la forma y manera de realizar el trabajo, bajo una coordinaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...