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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02054-00-(15-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02054-00-(15-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION

PENSION DE JUBILACION / SENA / COTIZACIONES SECTOR PRIVADO Y SECTOR PUBLICO / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, LEY 71 DE 1988 – Requisitos – Forma de liquidación – Orientación del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 – Sobre las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 y SU del 2 5 de febrero de 2016 – Cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales – Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – CPACA, artículo 162, Ley 100 de 1993, artículo 36, Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994, Decreto 1474 de 1997 De la ley 71 de 1988 La normatividad aplicable al caso de autos es la contenida en la ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. El artículo 7° de la referida ley señala:.. Por su parte, el artículo 20 del decreto reglamentario 1160 de 1989 dispone:.. Si bien el anterior artículo 6° fue derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, que reglamenta la emisión, cálculo, y redención de bonos pensionales, esta última norma, a juicio del H. Consejo de Estado, no es aplicable al sub lite “… por tratarse de una pensión reconocida aplicando los beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía con anterioridad a la entrada en vigencia del

del H. Consejo de Estado, no es aplicable al sub lite “… por tratarse de una pensión reconocida aplicando los beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones”. Además, el H. Consejo de Estado, sobre el particular, ha establecido que “…la Ley 71 de 1988 no contiene un régimen pensional, sino que simplemente permite la acumulación de tiempos de servicios en el sector público y privado”.

Estas normas son aplicables para quienes se encuentren en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. Esta pensión, denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado. Por lo tanto, a partir de esta ley, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años, si es mujer, o 60 años, si es varón, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, y ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación de jubilación en las condiciones señaladas en la ley. Llegados a este punto, vemos que el demandante en su demanda inicial únicamente solicitó la reliquidación de su pensión con base en la ley 33 de 1985, y así quedó determinado en la fijación del litigio, en consecuencia, tales pretensiones deben negarse por las razones ampliamente explicadas. Sin embargo, como se viene de leer, pese a que la pedida en la demanda y sus pretensiones no es la norma aplicable a su caso, también hemos visto que existe

pretensiones deben negarse por las razones ampliamente explicadas. Sin embargo, como se viene de leer, pese a que la pedida en la demanda y sus pretensiones no es la norma aplicable a su caso, también hemos visto que existe en el ordenamiento el régimen legal que cobija al actor, y en tratándose de la protección de derechos fundamentales, nada obsta para superar una interpretación restrictiva que no permita la efectividad de los derechos a la persona que depreca la protección de un derecho fundamental como es la pensión de una persona de la tercera edad, quien merece especial protección por parte del Estado, de conformidad con expreso mandato constitucional. En efecto, los derechos de una persona de la tercera edad adquieren una entidad superior, por su la condición de debilidad manifiesta.Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Como se viene de leer, si bien es cierto el numeral 4° del artículo 162 del CPACA establece taxativamente la obligación que el actor en su demanda invoque expresamente tanto las normas violadas como el concepto de violación de manera clara y precisa, por ser ese el marco o el “campo de acción” del funcionario judicial que conoce del proceso, a efectos de determinar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados, no es menos cierto que por ello se deban poner en riesgo o vulnerar los derechos fundamentales de personas de la tercera edad, puesto que se estarían desconociendo las obligaciones constitucionales que tiene todo Juez de la República, de velar por la protección de sus derechos y esta es una obligación de mayor rango.

En efecto, en el caso de autos, el asunto aquí debatido es una reclamación de

que tiene todo Juez de la República, de velar por la protección de sus derechos y esta es una obligación de mayor rango. En efecto, en el caso de autos, el asunto aquí debatido es una reclamación de tipo pensional, es decir tiene relación con la seguridad social, el cual se convierte en un derecho fundamental, de aplicación inmediata, en lo que a las personas de la tercera edad se refiere. Así, no resulta ajustado a la Constitución desconocer los derechos del actor, so pretexto de dar aplicación a una norma de carácter procesal, que si bien agiliza el trámite de los procesos contenciosos administrativos, en el caso de autos, pasa a un segundo plano frente a normas de mayor relevancia, que están instituidas en el ordenamiento para protegen a las personas que se encuentran en condiciones de mayor debilidad, como es el caso del actor, a quien la negativa de las pretensiones de esta demanda lo obligaría a iniciar una nueva acción, dispendiosa por demás, esta vez invocando el contenido de la ley 71 de 1988, que a todas luces le cobija y que la entidad, efectivamente acepta. De otro lado, y frente a los derechos de la entidad demandada dentro del trámite del proceso, considera la Sala que no se presenta vulneración alguna, teniendo en cuenta que la pensión del actor fue reconocida con base en la ley 71 de 1988, y la misma entidad demandada, tanto en la contestación, como en los alegatos de conclusión, reconoce que la pensión del actor se debe regir por esta normatividad. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones

normatividad. La orientación del Consejo de Estado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010. En esta sentencia, después de hacer un análisis histórico de las decisiones disímiles de las dos subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen de transición, señaló que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir que el monto es único y está bien regulado en el régimen anterior bajo el entendido que comprende tanto la tasa de reemplazo como el ingreso base de liquidación, porque darle un alcance contrario implica vulnerar el principio de inescindibilidad de cada régimen pensional y el de favorabilidad. Así, consideró que, lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, es menos favorable, de modo que el monto de la pensión de jubilación, debe ser el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, bajo el entendido que son factores de salario, aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica 2Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la

2Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalan a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.

La nueva jurisprudencia de unificación de la sección segunda, bajo la égida constitucional del artículo 53, analizando la naturaleza de la pensión de jubilación, el principio de progresividad de los regímenes pensionales a la luz de las normas protectoras de los derechos laborales contenidas también en los instrumentos internacionales, y sin dejar de estimar la necesaria referencia a las finanzas públicas del Estado, que por parte de las entidades de previsión se reclaman, en aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de financiación de las pensiones a su cargo, acogió la tesis que ya venía esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del

esbozando, válida tanto para las pensiones regidas por los decretos leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, como para aquellas regladas por las leyes 33 y 62 del mismo año o, como en el caso que nos ocupa, por la Ley 71 de 1988. En conclusión, deviene de esta lectura de la jurisprudencia, en el punto específico que es objeto de controversia, que el quantum o monto de la pensión es el 75% del salario base de liquidación, que debe respetarse a favor de la persona beneficiaria del régimen de transición, el cual no se puede escindir. Sobre la sentencia de C-258 de 2013 Cierto es que en esta sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional, por primera vez analizó el ingreso base de liquidación-IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, habida consideración a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general para todos los efectos. La Corte en esta sentencia, recuerda el objeto del régimen de transición de respeto al derecho de quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse con arreglo a las normas regulatorias anteriores a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y que si bien se derogan quedan vigentes los afiliados que reúnan los requisitos allí dispuestos en el régimen de transición. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial

transición. Sin embargo, la sentencia C258 de 2013 señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó dicho que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no puede extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. 3Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015

Según la SU - 230 de 2015, se analiza el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100, entre otros, reiterando el fin de este régimen que tiene como fundamento la protección de las expectativas y la confianza legítima, y los derechos adquiridos en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en

seguridad social a otra. A sus beneficiarios, dijo, se les debe aplicar lo establecido en el régimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del derecho y (ii) la fórmula para calcular el monto de la pensión, admitiendo que para los servidores públicos, tanto del nivel nacional como del territorial, quienes se rigen por la ley 33 de 1985, se estipula una pensión de jubilación con (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad (hombres y mujeres), en “una cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para el cálculo de los aportes en el último año de servicio.” (Negrillas extra texto).

Y reitera que: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a

su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma.” Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensionales. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en providencia reciente, el H. Consejo de Estado señaló:… De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de

objeto de cotización, en providencia reciente, el H. Consejo de Estado señaló:… De conformidad con la orientación impartida por el H. Consejo de Estado, con el fin de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuara una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él en aras de obtener dicho pago. En conclusión, accederá a las pretensiones de la demanda, declarará la configuración de los silencios administrativos negativos y su nulidad y ordenará a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo, asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados (1/12), prima técnica, prima de navidad (1/12), viáticos (1/12), prima de servicios (1/12), y prima de vacaciones, devengados durante el último año de 4Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

servicios (1/12), y prima de vacaciones, devengados durante el último año de 4Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO servicios (13 de mayo de 2001 al 13 de mayo de 2002), a partir del 14 de mayo de 2002, pero con efectos fiscales desde el 22 de abril de 2012 por prescripción trienal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2015-02054-00

Actor: Carlos Ortiz Fernández

Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por el señor Carlos Ortiz Fernández, a través de apoderado, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante pretende que se declare la nulidad de: (i) acto ficto

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el demandante pretende que se declare la nulidad de: (i) acto ficto resultante del silencio administrativo negativo frente a las solicitudes de reliquidación de la pensión formuladas los días 26 de abril de 2011 y 02 de marzo de 2012; (ii) acto ficto resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación presentado el día 31 de agosto de 2012; (iii) resolución No. GNR 238773 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual la entidad demandada manifestó haber negado la reliquidación de la pensión de vejez del actor; y (iv) acto ficto resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación formulado el día 21 de agosto de 2014.

Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de jubilación vitalicia por vejez de conformidad con la ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978, y demás normas que le favorecen, teniendo en cuenta el 5Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, entre el 14 de mayo de 2001 al 13 de mayo de 2002, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales como

porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, entre el 14 de mayo de 2001 al 13 de mayo de 2002, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales como son: asignación básica, subsidio de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir del 16 de septiembre de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 26 de abril de 2008. Además solicitó que al efectuarse la liquidación, se ajuste de manera real y efectiva, de conformidad con el C.C.A., en cuanto se deben indexar o actualizar las sumas debidas de acuerdo con la variación del I.P.C. certificado por el DANE o el banco de la república, que las sumas dejadas de cancelar se paguen con los intereses corrientes y moratorios de que trata el C.C.A., en armonía con la sentencia C – 188 de 1999 y que se condene en costas a la demandada. Fundamentó sus pretensiones en los hechos descritos a folios 55 a 57 del expediente, en los cuales señaló que el actor prestó sus servicios durante más de 20 años al sector público, y el último cargo desempeñado fue el de Director Regional Grado 11 del SENA. Nació el 16 de septiembre de 1942 y cumplió 60 años de edad el 6 de septiembre de 2002. Mediante resolución No. 0585 de 2003 el I.S.S. le reconoció al actor pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de octubre de 2002. El 26 de abril de 2011 el

septiembre de 2002. Mediante resolución No. 0585 de 2003 el I.S.S. le reconoció al actor pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de octubre de 2002. El 26 de abril de 2011 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión, de conformidad con la ley 33 de 1985, concordante con el decreto 1045 de 1978 y demás normas favorables, teniendo en cuenta el porcentaje del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, es decir, del 14 de mayo de 2001 al 13 de mayo de 2002, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales como son asignación básica, subsidio de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, con efectividad a partir del 16 de septiembre de 2002. Al no obtener respuesta a la anterior petición, la cual fue reiterada el día 02 de marzo de 2012, el 31 de agosto del mismo año, el actor interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo ficto. Mediante resolución No. GNR 238773 del 26 de junio de 2014, el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES manifestó que negaba la reliquidación de pensión de vejez al actor, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación el día 26 de junio de 2014, sin que a la fecha de la presentación de la demanda COLPENSIONES haya hecho algún pronunciamiento sobre dicho recurso. De conformidad con la certificación No. 445, el demandante devengó los

COLPENSIONES haya hecho algún pronunciamiento sobre dicho recurso. De conformidad con la certificación No. 445, el demandante devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, prima técnica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones 6Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La cuantía de la pensión reconocida resulta inferior a la que se debió haber reconocido, de conformidad con la ley 33 de 1985 y el decreto 1045 de 1978, pues la entidad demandada, equivocadamente, fijó el monto de la pensión de jubilación en el 75%, liquidado conforme al inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, sobre el promedio de lo devengado o cotizado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho.

De conformidad con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, vale decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. Se desconoció la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 22 de abril de 2015 1. Hecho el respectivo reparto, se admitió demanda mediante auto calendado el 21 de mayo de 20152,

TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 22 de abril de 2015 1. Hecho el respectivo reparto, se admitió demanda mediante auto calendado el 21 de mayo de 20152, en dicha providencia se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada y se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA.

1. Posición de la entidad demandada La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , contestó la demanda en el término de ley a través de apoderado judicial, mediante memorial visto a folios 84 a 90 del expediente, en el cual se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.

El demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo que conduce al reconocimiento de la pensión según lo dispuesto en la ley 71 de 1988, tomando como base lo devengado y cotizado durante los últimos 10 años de servicio a la fecha de la última cotización. Transcribió apartes de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual, el régimen de transición ampara aspectos como el tiempo y la edad del régimen anterior al que se encontrara afiliado el beneficiario, pero el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a esa transición. Propuso como excepciones “aplicación sentencia SU – 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional”, “aplicación del artículo 36 inciso 31 de la ley 100 de 1993 para liquidar las pensiones reconocidas por la ley 71 de 1988”, “prescripción de mesadas pensionales” y “no inclusión de prima técnica como factor salarial”.

1993 para liquidar las pensiones reconocidas por la ley 71 de 1988”, “prescripción de mesadas pensionales” y “no inclusión de prima técnica como factor salarial”. 1 Folio 692 Folios 71-72 7Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2. Audiencia inicial Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2015 3, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.

Previa citación de las partes, el 24 de noviembre de 2015 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico (fl. 113). En esa oportunidad se fijó el litigio así: “Se debe establecer si el señor CARLOS ORTÍZ FERNÁNDEZ tiene o no derecho a que la demandada COLPENSIONES reliquide la pensión de jubilación de la que es titular, en virtud de lo dispuesto por la ley 33 de 1985, al ser titular del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y en consecuencia, se deberá determinar si hay o no lugar a que su pensión se liquide con el 75% del salario promedio de la totalidad de los factores salariales devengados o cotizados durante el último año de servicios. De accederse a esta pretensión, se decidirá sobre las demás pretensiones consecuenciales.” Al no haber excepciones previas por resolver ni aquellas de las que trata el

totalidad de los factores salariales devengados o cotizados durante el último año de servicios. De accederse a esta pretensión, se decidirá sobre las demás pretensiones consecuenciales.” Al no haber excepciones previas por resolver ni aquellas de las que trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, ni de oficio, y no habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas; en esa oportunidad se incorporó al expediente, con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos allegados con la demanda y su contestación.

2. Alegaciones finales La representante del Ministerio Público, presentó su concepto a folios 116 a 119 vlto. del expediente, en el cual señaló que el régimen de transición consiste en respetar la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión previstos en el régimen anterior al cual el cotizante se encontraba afiliado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, pero regir las restantes condiciones y requisitos por las demás condiciones contenidas en la misma ley.

Trajo a colación sentencia del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado y C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 de la Corte Constitucional, y dada la disparidad de criterios entre las referidas corporaciones sobre el particular, consideró importante un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el tema, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. El apoderado de la entidad demandada4 reiteró el contenido de la SU – 230 de

consideró importante un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el tema, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa. El apoderado de la entidad demandada4 reiteró el contenido de la SU – 230 de 2015 y trajo a colación fallo de este Tribunal - Sección Segunda - Subsección “A” que dio aplicación a la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional. 3 Folio 1044 Folios 120 - 123 8Expediente Nro. 2015-02054-00 Primera InstanciaCarlos Ortiz Fernández

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El beneficio del régimen de transición únicamente concede los requisitos de edad y tiempo de servicios, mientras que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición; por tal motivo, la pensión de vejez del accionante se debe liquidar tal como lo hizo el ISS, es decir, con base en inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el decreto 1158 de 1994.

El accionante no completó 20 años de servicios en el sector público, razón por la cual la pensión fue reconocida aplicando el Acuerdo 049 de 1990 por principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la ley 71 de 1988 o pensión por aportes no se puede liquidar con base en el último año de servicios. La pensión por aportes se debe calcular con base en los artículos 21 y 36 inciso 3º de la ley 100 de 1993. En el caso de autos operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la mesada pensional fue

3º de la ley 100 de 1993. En el caso de autos operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta que la mesada pensional fue reconocida por medio de la resolución No. 0585 de 2003 y el demandante radicó derecho de petición el día 21 de mayo de 2014, es decir, 11 años después de haber quedado ejecutoriado el acto administrativo. De conformidad con el decreto 1016 de 1994, adicionado por el decreto 1624 de 1991, la prima técnica no constituye factor salarial ni debe ser incluida en la base de liquidación de aportes. El apoderado de la parte actora 5 señaló que el actor, durante toda su vida laboral, prestó sus servicios en el sector público, por lo que tiene

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