TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02554-00-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02554-00-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Pide se conde ne a la entidad accionada se le reconozcan y paguen las prestacionales sociales dejadas de pe rcibir durante el tiempo que se desempeñó como c ontratista por haber existido una relación laboral entre el 2 de marzo de 2005 y el 30 de septiembre de 2012.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E antes Ho spital Santa Clar a E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – No ob ra en el plen ario suficientes pruebas de las que se puedan extraer el ementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, qui en no logra probar los he chos que fundamentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de los el ementos propios de una relación lab oral / RECONOCIMIENTO PREST ACIONES L ABORALES – Consecuentemente, al no probar la parte actora los cargos de nulidad en que supuestamente incurrió la accionada al emitir los actos acusado s, y al conservar éstos la pre sunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos, se impone negar las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar sí entre la señora (…) y la parte accionada, se configuró o no u na relación labo ral, qu e tenga como consecue ncia el reconocimiento y pago de las prestacion es sociales que no de vengó durante el
Problemas jurídicos: ¿Determinar sí entre la señora (…) y la parte accionada, se configuró o no u na relación labo ral, qu e tenga como consecue ncia el reconocimiento y pago de las prestacion es sociales que no de vengó durante el tiempo en que permaneció vi nculada contractualmente con la entidad, esto es, entre el 2 de marzo de 2005 y el 30 de septiembre de 2012, periodo en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios?
Tesis: “(…) De esta manera, no se pueda evidenciar que la actora recibía órdenes o que actuara de manera subordinada, respecto de algún funcionario del Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred de Servicios de Salud Centro Oriente. Ta mpoco como quedó expuesto propiamente del cumplimiento de un horario, por lo que se evidencia, más que horario, la actora requería de coordinación y concertación en su condición de contratista con la entidad accionada, permitiéndole a la profesional disponer de su tiempo de acuerdo a las actividad es a realizar, lo que pe rmite entonces descartar una subordinación o imposición de horari os por parte de la entidad y, que ad emás no necesari amente deb ía efectuar tales gest iones d e manera presencial. (…) se debe afirmar que la conminación al correcto desarrollo del objeto contractual, no puede entenderse como una relación de subordinación o dependencia, pues lo que se espera del contrat ista es que d esarrolle a cabalidad las labores bajo las condiciones en que fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo. (…) La administración tiene
las labores bajo las condiciones en que fue contratado, por lo cual, es evidente que al contratante le asista un interés directo en ello, siendo comprensible que efectúe un seguimiento al contrato y al cumplimiento del mismo. (…) La administración tiene el deber de realizar seguimiento a la labor pactada para asegurar el cumplimiento del objeto contractual y en esa medida, la actora reportada a la finalización de cada contrato las actividades específicas que había realizado al Supervisor del Contrato y, en contraprestación recibía el pa go de l os hono rarios pactados. (…) Por las razones indicadas en precedencia, se descartan en el sub lite los elementos de la dependencia y la supuesta subordinaci ón alegada por la parte demandan te en la ejecución de las lab ores de contratist a, como qu iera que deb ía prestar servicios especializados con cierta autonomía en actividades predeterminadas. (…) según el Decreto 1876 de 199 4, el objetivo de las Empresas Social es del Estado es la prestación de servicio de salud a cargo del Estado (…) y tienen como objetivos (…) los siguientes: (a) Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumpl an con las normas de calidad establecidas, de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal propósito; (b) Prestar los servicio de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrol lo y recursos disponibles pueda ofrece r; (c) G arantizar mediante un manejo gerenci al ad ecuado, larentabilidad social y financiera de la Empresa S ocial; (d) Ofrecer a las Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los de manden, servicios y paquetes de servicios a t arifas competitivas en el
Entidades Promotoras de Salud y demás personas naturales o jurídicas que los de manden, servicios y paquetes de servicios a t arifas competitivas en el mercado; (e) Satisfacer los requerimientos del entorno, adecuan do continuamente sus servicios y funcionamiento y (f) Garantizar los mecanismos de la participación ciudadana y comunitaria establecidos por la ley y los re glamentos. (…) las labores que realizó la demandante no correspondieron a la prestación de los servicios de salud o tenían injerencia en la misión de la entidad, sino de carácter administrativo. (…) labor no podía realizarse con personal de planta. Adicionalmente, no se allegó el manual de funciones que permitiera establecer que las actividades que desarrolló eran las que tenía asignadas un empleado de planta del Hospital. (…) El contrato de prestación de servicios se caract eriza p orque su objetivo principal es la realización de tareas relacionadas con el funcionamiento y la administración de una entidad contratante; ahora aunque haya existido cierta continuidad en la relación a contratos, este factor no constituyen una prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, ya que todas las pruebas y elementos propios de la relación laboral deben ser analizados en conjunto especialmente de sub ordinación y dependencia, así como la suj eción de órdenes y condicion es de dese mpeño que no muestren solo coo rdinación y/o verdaderos contra tistas autónomos. (…) El Hospital contrató la prestación de servicios de una profesional idónea, calificada para la ejecución de actividades profesionales especializadas y específicas, realizar “acciones jurídicas y administrativas conducentes en los procesos que se le otorgue poder” (...) la actora contaba con cierta independencia en la realización de las
para la ejecución de actividades profesionales especializadas y específicas, realizar “acciones jurídicas y administrativas conducentes en los procesos que se le otorgue poder” (...) la actora contaba con cierta independencia en la realización de las labores encomendadas y debía reportar resultados de su gestión y estado de los procesos con base en lo dispuesto en las cláusulas contractuales, por lo requería de cierta coo rdinación pa ra el cumpli miento de las actividades y, recibir instrucciones para atender los requerimientos de la entidad sin que ello sea prueba suficiente para demostrar el elemento de subordinación. (…) Tampoco se aportaron memorandos, llamados de atención o documentos que permitan establecer que se encontraba bajo sub ordinación de algún funcionario en la en tidad accionada. (…) no obra en el plenario suficientes pruebas de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, y conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte de mandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos qu e sustentan sus pretensiones. (…) la carga de la prueba “es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tienen para que los hech os que sirven de sustento a las normas jurídic as cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como fallar cuando no aparezc an probados tales hecho s”. (…) le i ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q ue ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso,
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico q ue ellas persiguen, y si bien, a los jueces les asiste un papel activo dentro del proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al op erador judicial para desatar la litis, pues como bien lo señala el Doctor Jairo Parra Quijano antes citado, “la jurisprudencia ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” . (…) Quien no logra probar los hechos que fund amentan su recl amación ante la Jurisdicció n no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones. Si bien es cierto, según las particularidades del caso se podrá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de los el ementos propios de una relación laboral. (…) Consecuentemente, al no probar la parte actora los carg os de nulidad en que supuest amente incurrió la accionada al emitir los actos acusados, y al conservar éstos la presunci ón de legalidad que ampara a todos los actos a dministrativos, se i mpone negar las pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088pretensiones de la demanda. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. G ustavo Ed uardo Góm ez Aranguren, tres (03) de marzo de dos mil quince (2015). 8800123-33-000-201300034-01(0560-14); Sección Segunda, Subsección A, 01 de s eptiembre de 2014, 20001-23-31-000-2011-00503-01(3517-13) Actor: Miguel Jerónimo Pupo Arzuaga; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Decre to 1876 de 1994; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2015-02554-00
DEMANDANTE: DORIS ESGUERRA RUBIO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E antes
HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E
ASUNTO: SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la señora Doris Esguerra Rubio , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Hospital Santa Clara E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A instauró demanda contra el Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución No.
instauró demanda contra el Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 235 del 14 de julio de 2014 y del Oficio No. OJ-1100-217-2014 del 16 de julio del mismo año, en cuanto se le negó el reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales derivados del vínculo laboral entre la señora Doris Esguerra Rubio y el Hospital Santa Clara E.S.E., en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se condene a la entidad accionada se le reconozcan y paguen las prestacionales sociales dejadas de percibir durante el tiempo que se desempeñó como contratista porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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haber existido una relación laboral entre el 2 de marzo de 2005 y el 30 de septiembre de 2012. Se condene a la entidad a pagar por el periodo durante el cual existió la relación laboral lo correspondiente a prima de servicios, prima de v acaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, cesantías, intereses de cesantías y, vacaciones en dinero causadas. Asimismo, a realizar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión, y, a cancelarle la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, pide se le cancelen todos los valores de manera indexada.
en pensión, y, a cancelarle la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, pide se le cancelen todos los valores de manera indexada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. La actora laboró de manera personal, constante e ininterrumpida para el Hospital Santa Clara, en el cargo de Abogada, desde el 2 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012.
2. La demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios, por 7 años y 6 meses de manera subordinada bajo las órd enes de su jefe inmediato, cumpliendo un horario y como contraprestación percibió una remuneración por su trabajo, pero nunca se le pagaron prestaciones sociales. Los pagos por concepto de seguridad social y riesgos profesionales fueron asumidos por ella.
3. Precisa que las actividades que ejecutó consistieron en: Realizar conciliaciones en la Procuraduría General de la Nación, en las Universidades Antonio Nariño y la Gran Colombia, cobro de cartera, presentar demandas en procesos ejecutivos y constitucionales, asistencia a comités y reuniones, rendir conceptos e informes a entidades públicas.
4. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2014, ante la entidad accionada solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, petición que fue negada mediante la Resolución No. 235 del 14 de julio de 2014, decisión que le fue reiterada
el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, petición que fue negada mediante la Resolución No. 235 del 14 de julio de 2014, decisión que le fue reiterada a través del Oficio OJ-1100-217-2014 del 16 de julio del mismo año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas: Artículos 13, 21, 25, 29, 43, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Leyes 80 de 1993 y 100 de 1993, entre otras.
El concepto de violación se observa a folio 231 del expediente. Argumentó que la entidad con fundamento en la Ley 80 de 1993 ocultó la verdadera relación laboral que existió entre el Hospital Santa Clara E.S.E. y la demandante quien prestó sus servicios de manera personal y subordinada por lo que, considera con la expedición de los actos acusados se le vulneraron sus derechos de orden constitucional y legal.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda de manera extemporánea1.
EXCEPCIONES PREVIAS
En virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020, en materia contencioso administrativo, se facultó para resolver por escrito las excepciones previas. El Magistrado Ponente por Auto del 30 de octubre de 20202, se pronunció sobre
materia contencioso administrativo, se facultó para resolver por escrito las excepciones previas. El Magistrado Ponente por Auto del 30 de octubre de 20202, se pronunció sobre las excepciones, así:
Al ser presentada la contestación de la demanda fuera del término legal, no se tuvo en cuenta y, por lo mismo, no se examinaron las excepciones allí propuestas. Adicionalmente, no se advirtió la existencia de alguna excepción previa que debiera ser decretada de oficio.
Se incorporaron los medios de prueba aportados y decretó la prueba testimonial solicitada por la parte actora a folio 234 de la demanda.
AUDIENCIA DE PRUEBAS El 23 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 Fl. 282
2 Fl. 288TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Administrativo – Ley 1437 de 2011, en la cual se recibió la declaración de uno de los testigos, teniendo en cuenta que la parte demandante desistió de los demás solicitados.
Recibido el testimonio del señor Rafael Eduardo Veloza Rodríguez, se dio por concluido el objeto de la diligencia y, en consideración a que las pruebas necesarias para resolver el litigio se encontraban incorporadas al expediente, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, el Magistrado Ponente prescindió de la Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Acto seguido se concedió a las partes el término de 10 días
final del artículo 181 del CPACA, el Magistrado Ponente prescindió de la Audiencia de alegaciones y juzgamiento. Acto seguido se concedió a las partes el término de 10 días para presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la actora alegó de conclusión, reiterando lo expuesto en la demanda y, solicitó se acceda a las pretensiones formuladas en consideración a que contrario a lo dicho por la entidad, existió una relación laboral entre Doris Esguerra Rubio y la Empresa Social del Estado, Hospital Santa Clara, hoy Subred de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. entre el 2 de marzo de 2005 y el 30 de septiembre de 2012, tiempo en el que fue vinculada por contratos de prestación de servicios.
La demandante realizó sus labores de manera continua y subordinada. Como quiera que existieron los elementos propios de la relación laboral en aplicación de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo y, atendiendo lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales reclamadas en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2005 y el 30 de septiembre de 2012.
El apoderado de la entidad accionada presentó alegatos de conclusión3 en los que se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó:
Si bien la demandante en su condición de abogada prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara, hoy Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante un lapso de tiempo, no generó ningún vínculo laboral con la entidad. Doris Esguerra Rubio
Si bien la demandante en su condición de abogada prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara, hoy Subred de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., durante un lapso de tiempo, no generó ningún vínculo laboral con la entidad. Doris Esguerra Rubio desarrolló una actividad contractual de prestación de servicios, regulada por la Ley 80 de
3 Fls. 310312TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1993 y su celebración no genera similitud con una relación laboral ni dan lugar al pago de prestaciones sociales.
La actora fue autónoma en el ejercicio de sus actividades acorde con sus conocimientos específicos en derecho, que no se enmarcan dentro de la subordinación. Señaló que brindó un apoyo a la gestión de la entidad regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, modalidad que surge como alternativa para contratar a personas naturales o jurídicas para ciertos cometidos que requieren de conocimientos especiales. La permanencia de la contratación esta directamente relacionada con aspectos propios de la prestación del servicio en particular y necesidades de la administración.
Si bien en el testimonio se indica que la demandante seguía instrucciones y estaba subordinada, se confundió este último concepto con el de coordinación, más cuando manifestó que las actividades estaban sujetas a sus conocimientos y que no debía ser autorizada para ausentarse de la entidad, ni que claramente cumpliera un horario o tuviera un jefe directo.
No se aportaron pruebas documentales que demuestren que recibió llamados de
autorizada para ausentarse de la entidad, ni que claramente cumpliera un horario o tuviera un jefe directo.
No se aportaron pruebas documentales que demuestren que recibió llamados de atención, se le hubieran concedido permisos, dado órdenes de asignación de labores o directrices que anularan su autonomía en el cumplimiento de sus actividades . Presentó informes mensuales en los que se relacionaban los resultados obtenidos y pactados que es connatural con la prestación del servicio y necesarios para que la administración realice un adecuado seguimiento a la labor con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual y cancelar los respectivos honorarios.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó a la demandante la existencia de la relación laboral entre ella y la Hospital Santa Clara E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, y como consecuencia el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar sí entre la señora Doris Esguerra Rubio y la parte accionada, se configuró o no una relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en
El problema jurídico se contrae a determinar sí entre la señora Doris Esguerra Rubio y la parte accionada, se configuró o no una relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente con la entidad, esto es, entre el 2 de marzo de 2005 y el 30 de septiembre de 2012, periodo en que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el
son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios4.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán
4 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos
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provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.
Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:
“3º. Contrato de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)
Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba
Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la faculta
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