TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02864-00-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-02864-00-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación Monto Pensional Superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes – Fondo de Previsión del Congreso de la República – Marco jurídico – Análisis de la aplicación de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 – Sentencia de unificación del Consejo de Estado – Acto legislativo 01 de 2005 – Restricción del tope pensional de las personas sometidas al régimen de la Ley 4 de 1992 artículo 17 – Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si es procedente la disminución de la mesada pensional de la cual es beneficiario el señor Luis Vicente Serrano Silva, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en cuanto limitó el monto de las mesadas pensionales, o si el acto administrativo acusado goza de legalidad. Marco Jurídico. Análisis de la aplicación de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 7º de mayo de 2013, abordó el estudio de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República. En relación con el tope de los 25 s.m.l.m.v de las mesadas pensionales de los excongresistas amparados por el régimen especial contemplado en el referido artículo, la Corte estimó: «(…) Sobre los topes
República. En relación con el tope de los 25 s.m.l.m.v de las mesadas pensionales de los excongresistas amparados por el régimen especial contemplado en el referido artículo, la Corte estimó: «(…) Sobre los topes Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera. De lo anterior se sigue que las pensiones reconocidas en virtud del régimen especial del que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el
De lo anterior se sigue que las pensiones reconocidas en virtud del régimen especial del que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 s.m.l.m.v, en armonía con el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual “A partir del 31 de julio de 2010 , no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado.Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 12 de septiembre de 2014, en cuanto al alcance de la sentencia C-258 de 2013, y al respecto consideró: De lo anterior se colige que la Ley 4ª de 1992, habilitó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional, por tal razón se profirieron los Decretos Reglamentarios 1359 de 1993, que instituyó el régimen especial de los Congresistas y 104 de 1994, que establecieron el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, disposiciones que por virtud de la integración normativa con la ley marco, son objeto de las reformas introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, esto es, que sólo se pueden tomar como factores
de la Rama Judicial, disposiciones que por virtud de la integración normativa con la ley marco, son objeto de las reformas introducidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, esto es, que sólo se pueden tomar como factores de liquidación de la pensión aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los que se hubieran realizado las cotizaciones, además no pudiéndose exceder el tope de la pensión de los 25 s.m.l.m.v. Aunado a lo anterior, respecto del Acto Legislativo 1 de 2005, señaló: A tono con la síntesis jurisprudencial que se transcribió en líneas precedentes, se advierte que es deber del Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, por tal razón ninguna pensión que deba reconocerse con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, se pagará si no se encuentra debidamente financiada. Por último, aclaró que el Acto Legislativo 1 de 2005 al estimar en el parágrafo 1º que, «A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública», cuando se refiere a la causación del derecho tiene que ello ocurre cuando hay lugar al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sin perjuicio de que el reconocimiento se realice de manera posterior.
recursos de naturaleza pública», cuando se refiere a la causación del derecho tiene que ello ocurre cuando hay lugar al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sin perjuicio de que el reconocimiento se realice de manera posterior. Lo alegado por el señor (…), es que, la entidad demandada al reajustar su mesada pensional en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013, sin expedir acto administrativo alguno, vulneró el derecho constitucional al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asistía. En la referida Sentencia C-258 de 2013, se expuso como objeto lo siguiente: Además, la sentencia C-258 restringió su objeto sólo a las pensiones congresionales con origen en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y atendiendo que existe claridad sobre el régimen al cual se le aplica la restricción del tope máximo de los salarios mínimos pensionales, es preciso aclarar que las partes no discuten la ilegalidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció la pensión y se reajustó, es decir que no está en discusión ni el régimen pensional aplicable al actor, ni el derecho al reconocimiento pensional. Ahora bien, como el demandante encuentra regulada su situación por la Ley 4 de 1992 y sus correspondientes decretos reglamentarios, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional, ya que como quedo expuesto líneas atrás la sentencia C-258 restringió su objeto a las pensiones con origen en el artículo 17
determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional, ya que como quedo expuesto líneas atrás la sentencia C-258 restringió su objeto a las pensiones con origen en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En vista de lo anterior, la Sala considera que el Fondo de Previsión Social del 2Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Congreso de la República, se encontraba facultado para reliquidar la pensión del demandante puesto que en el estudio de constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, efectuado por la Corte Constitucional, quedó claro que a las personas a las que se les aplicara la precitada ley, se les ajustarían las pensiones en el tope máximo de 25 s.m.l.m.v., situación en la que concurrió el actor.
Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón al demandante al señalar que Fonprecon le vulneró su derecho al debido proceso y derecho de defensa, ya que el actuar automático e inmediato de la accionada obedeció al acatamiento de una orden judicial impartida por la H. Corte Constitucional. Al respecto en sentencia T-615/15 del 28 de septiembre de dos mil quince (2015), Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado expuso lo siguiente: “En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a
Gloria Stella Ortiz Delgado expuso lo siguiente: “En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa (…)
Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope”. (Subraya fuera del texto) Del precitado análisis de legalidad de la sentencia de tutela se evidencia que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ya estudio el contenido de la Resolución Nº 443 del 12 de julio de 2013, por medio del cual la accionada dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y concluyó, que era procedente el reajuste inmediato y automático de todas las pensiones que superaran el monto de 25 salarios mínimos legales vigentes y por tanto, estuvo ajustada a derecho la actuación desplegada por Fonprecon. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala negará las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado:
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala negará las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado: que el régimen legal aplicable al señor (…) es el dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992; que la Sentencia C-258 de 2013, en un estudio de constitucionalidad restringió como tope máximo de 25 s.m.l.m.v., las pensiones devengadas por las personas sometidas al régimen de la Ley 4 de 1992; que en Fondo de Previsión del Congreso de la República, no actuó con violación al debido proceso, ni derecho de defensa o contradicción del accionante, ya que al aplicar la restricción del tope máximo de la pensión, acató una orden judicial que le permitía de manera automática reliquidar las pensiones que estuvieran por encima del tope fijado en la sentencia C-258.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
3Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva
Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Expediente : 25000-23-42-000-2015-02864-00
Demandante : Luis Vicente Serrano Silva Demandado : Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación monto pensional superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES El medio de control El señor Luis Vicente Serrano Silva, mediante apoderado, concurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para que se declare la nulidad del Oficio Nº 20142000098841 del 21 de octubre de 2014, mediante el cual la accionada negó el restablecimiento del monto de la mesada pensional que devengaba antes del 1 de julio de 2013, por haber obtenido la pensión por fuera de los parámetros de ajuste automático contenido en la
Sentencia C-258/2013.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se restablezca el valor de su mesada pensional, conforme lo ordenado mediante la resolución No. 1240 del 25 de noviembre de 2009 y se paguen las diferencias causadas entre la mesada legalmente reconocida, debidamente
mediante la resolución No. 1240 del 25 de noviembre de 2009 y se paguen las diferencias causadas entre la mesada legalmente reconocida, debidamente ajustada para los años 2014 y 2015 de acuerdo a los incrementos legales. Fundamentos fácticos Relata el accionante que « luego de surtirse todos los trámites propios del 4Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la subsección B de la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del H. Consejo de Estado, mediante sentencia que lleva fecha del nueve (9) de febrero de 2012, reconoció pensión de jubilación a la demandante, tomando como base el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del retiro definitivo del servicio.» Señala que «El veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) se profirió la Resolución No. 0129, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación…».
Afirma que «El catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante Resolución No. 000625, se reliquidó la pensión…con fundamento en el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993». Asimismo manifestó que «A partir del mes de julio de dos mil trece (2013), la entidad demandada disminuyó el monto de la mesada pensional del señor LUIS
fundamento en el artículo 8 del Decreto 1359 de 1993». Asimismo manifestó que «A partir del mes de julio de dos mil trece (2013), la entidad demandada disminuyó el monto de la mesada pensional del señor LUIS VICENTE SERRANO SILVA, sin previa citación en su calidad de afectado…». Que la entidad demandada, a través del acto administrativo demandado «…dio respuesta al derecho de petición incoado…argumentando que la sentencia C-258 de dos mil trece (2013), de la Corte Constitucional, lo facultaba para aplicar el ajuste automático de la pensión...». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 29, 48 y 58 de la Constitución Política; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993; Ley 74 de 1976; Ley 797 de 2003 y Ley 720 de 1996. Aduce que con la expedición del acto acusado se vulneró el derecho al debido proceso, quebrantando la Constitución y la ley, siendo éste un derecho de rango constitucional, por lo que trae a colación la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdea, bajo radicado No. 25000-23-36-000-2013-01863-01, indicando que la misma «…hace un análisis concreto respecto de la violación al debido proceso, en que han incurrido las entidades pensionales, al adoptar en forma automática la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013, sin garantizar el derecho 5Expediente No: 25000234200020150286400
entidades pensionales, al adoptar en forma automática la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-258 de 2013, sin garantizar el derecho 5Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República al debido proceso, en especial en lo que respecta al trámite administrativo previo que debió adelantarse para poder reajustar las mesadas pensionales de los beneficiarios del régimen Especial de Congresistas, al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes…».
Considera que la entidad demandada «…reajustó en forma automática desde el mes de julio de 2013 y, sin que mediara un acto administrativo particular, redujo la mesada pensional del señor LUIS VICENTE SERRANO SILVA…».
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 14 de enero de 2016 (folios 70 y 71), se ordenó la notificación personal a la accionada y al agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de la demanda.
Contestación de la demanda (fs. 84 a 93). Afirma que «Basta con observar el acto acusado para determinar que no puede afirmarse que se expidió con violación del debido proceso, tal como se estableció en el acápite de hechos el señor LUIS VICENTE SERRANO SILVA solicitó la inaplicación de la sentencia…». Asegura que «…la demanda carece de desarrollo adicional sobre el concepto de violación normativa y se limita a la transcripción en extenso de un fallo de tutela que no tiene aplicación en el presente caso…».
Asegura que «…la demanda carece de desarrollo adicional sobre el concepto de violación normativa y se limita a la transcripción en extenso de un fallo de tutela que no tiene aplicación en el presente caso…». Indica que «…pese a que no se expresa en la demanda, el problema jurídico planteado se centra en determinar si el Demandante tiene derecho a que se le implique la orden de ajuste automático al tope de 25 smlv establecida en la sentencia C-258 de 2013 basado en una supuesta violación al debido proceso». Finalmente, dice que «…es claro que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, no incurrió en violación al debido proceso de la Demandante, en tanto el ajuste en la mesada pensional al tope de 25 smlv debía efectuarse de forma automática y sin necesidad de reliquidación tal como lo estableció de forma expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013». Audiencia inicial. (fs. 99 a 103). El 4 de abril de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso 6Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República de la referencia. En esta diligencia se recepcionaron los alegatos de conclusión de las partes.
III CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley
de la referencia. En esta diligencia se recepcionaron los alegatos de conclusión de las partes. III CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2) de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si es procedente la disminución de la mesada pensional de la cual es beneficiario el señor Luis Vicente Serrano Silva, en razón a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en cuanto limitó el monto de las mesadas pensionales, o si el acto administrativo acusado goza de legalidad. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, en atención a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto. Análisis de la aplicación de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 7º de mayo de 2013, abordó el estudio de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República. En relación con el tope de los 25 s.m.l.m.v de las mesadas pensionales de los excongresistas amparados por el régimen especial contemplado en el referido
República. En relación con el tope de los 25 s.m.l.m.v de las mesadas pensionales de los excongresistas amparados por el régimen especial contemplado en el referido artículo, la Corte estimó: «(…) 4.1.1.1. Sobre los topes Respecto de la ausencia de topes, en vista de que tampoco existe una expresión en la disposición que respalde tal regla y ella es producto del derecho viviente, además de declarar en la parte motiva de este fallo que tal contenido normativo se opone a la Carta, la Sala 7Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República señalará en la parte resolutiva que las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con régimen especial bajo estudio, no podrán superar los 25 smmlv, es decir, el tope más alto establecido en las normas vigentes, que también fue el criterio acogido por el constituyente derivado. Más adelante se explicará desde cuándo rige esta declaración.
Tal como se señaló en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, debe acudirse a las reglas de tope contenidas en la normativa legal y constitucional vigente, pues ellas reflejan la decisión democrática del Congreso en ejercicio de su facultad de establecer leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso
leyes y de reformar la Constitución. Así, tanto la Ley 797 de 2003 como el Acto Legislativo 01 de 2005 coinciden en una regla de tope de 25 smmlv, ese ha sido el criterio razonable fijado por el Congreso a partir de amplios debates y con fundamento en diferentes estudios aportados por el Ministerio de Hacienda y otros organismos públicos encargados de velar por la sostenibilidad del sistema de pensiones. De igual manera, y como se explicó en precedencia, en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas tope y, ese tope es 25 smlmv. Para la Sala, ese criterio razonable debe tomarse en consideración en esta oportunidad con miras a eliminar los obstáculos que la inexistencia de topes en el régimen derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 genera. (…) En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa. Los topes existieron antes y después de la Ley 100 de 1991. La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza
razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema. Por la anterior razón, cuando la ley dispone que, de manera general, todas las personas ingresarán al sistema general de pensiones, y cuando efectivamente ese ingreso se produce, salvo la consagración de un sistema de transición, resulta desproporcionado y contrario a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y a los que inspiran el sistema general de pensiones, la interpretación conforme a la cual las mesadas de quienes se encuentran en transición no están sujetas a tope. 8Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope». (Subraya la Sala).
De lo anterior se sigue que las pensiones reconocidas en virtud del régimen especial del que trata el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar el límite de los 25 s.m.l.m.v, en armonía con el Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual “A partir del 31 de julio de 2010 , no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Sentencia de Unificación del Honorable Consejo de Estado. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado, profirió sentencia de unificación el 12 de septiembre de 2014, en cuanto al alcance de la sentencia C-258 de 2013, y al respecto consideró: «(…) Fue así como el Presidente de la República emitió, de un lado, el Decreto 1359 de 1993 , que instituyó el Régimen Especial de los Congresistas, aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 -18 de mayo de 1992ostenten tal calidad, fijando su
Decreto 1359 de 1993 , que instituyó el Régimen Especial de los Congresistas, aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 -18 de mayo de 1992ostenten tal calidad, fijando su derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en el 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 5º y 6º; disposiciones que por virtud de la integración normativa con la ley marco, deben entenderse con las modificaciones introducidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 ; es decir, que como factores de liquidación de la pensión, sólo pueden tomarse ‘aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones’, además, con un tope pensional de 25 s.m.l.m.v., desde el 1° de julio de 2013. Y de otro, profirió el Decreto 104 de 1994, que estableció el Régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial, cuyo artículo 28 determina, que a los Magistrados de las Altas Cortes Judiciales, les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, que no son otros, que los especialmente determinados en los mencionados artículos 5º y 6°
pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Congresistas, que no son otros, que los especialmente determinados en los mencionados artículos 5º y 6° del Decreto 1359 de 1993. De esta suerte, por la expresa extensión legal de los efectos del régimen de los Congresistas al de Magistrados de las Altas 9Expediente No: 25000234200020150286400
Demandante: Luis Vicente Serrano Silva Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Corporaciones, se deben incluir en la liquidación de la pensión de estos últimos, siempre que esté regida su situación pensional por este Decreto, como factores salariales, según la referida Sentencia C-258 de 2013 , sólo ‘aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieran realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones’, no pudiéndose exceder el tope de la pensión de 25 s.m.l.m.v., a partir del 1°de julio de 2013.
Significa lo anterior, que desde la emisión de la Ley 4ª de 1992 por virtud de su Decreto Reglamentario 104 de 1994 y los posteriores decretos anuales de salarios emitidos por el Presidente de la República, la situación pensional de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, siempre que esté regida por esta normativa, y por comunicabilidad legal con la de los Congresistas, permite para
República, la situación pensional de los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia, siempre que esté regida por esta normativa, y por comunicabilidad legal con la de los Congresistas, permite para dichos Magistrados, obtener el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, en el 75% del ingreso mensual promedio que perciba el Congresista, incluidos como factores salariales solamente los ingresos que hayan recibido efectivamente, que tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales hubieren realizado las cotizaciones respectivas al sistema de pensiones, además, sujeta a un tope de 25 s.m.l.m.v. desde el 1° de julio de 2013. No ocurre lo mismo con los
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