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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03401-00-(19-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03401-00-(19-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Fondo de Previsión del Congreso de la República – Cargo administrativo – Régimen legal pensional aplicable a los empleados del Congreso de la República – Sobre el régimen de transición – Monto – Liquidación – Forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición – Niega las pretensiones de la demanda / PRIMA DE VACACIONES Y QUINQUENIO – No se incluyen como factor salarial, al no encontrarse previstos en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 - Desarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política artículo 53, Decreto 691 de 1994, Decreto 1293 de 1994, Decreto 2837 de 1986, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, artículo 36, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 1293 de 1994, Ley 33 de 1985 Como se advierte de la lectura de la norma, el legislador a través de esta reforma constitucional, modificó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, limitando su vigencia hasta el 31 de julio de 2010, y como medida para proteger las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la

pensionarse, consagró que las personas que cumplan con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), tuvieran cotizadas al menos setecientas cincuenta 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, tendrán derecho a beneficiarse de dicho régimen hasta el año 2014. Teniendo en cuenta que a través del decreto 691 de 1994 todos los servidores públicos del congreso de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones regulado en la ley 100, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1293 de 1994, por medio del cual se estableció el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos. El artículo 1º del decreto 1293 de 1994, dispuso que “El Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto”. Tal y como se viene de leer, en el régimen pensional especial contemplado en el decreto 2837 de 1986 para los empleados del Congreso, se deben tener en cuenta únicamente los factores taxativamente señalados en su artículo 23, es decir, la asignación básica mensual o dietas, gastos de representación, prima técnica,

únicamente los factores taxativamente señalados en su artículo 23, es decir, la asignación básica mensual o dietas, gastos de representación, prima técnica, dominicales y feriados, horas extras, prima semestral, prima de navidad, trabajo suplementario, prima de antigüedad y bonificaciones. Como fundamento de la taxatividad de los factores contemplados en el artículo 23 del decreto 2837 de 1986, en esa misma oportunidad, el H. Consejo de Estado, sostuvo:… Forma de establecer el ingreso base de liquidación para las pensiones amparadas por el régimen de transición Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables aExpediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de 35 años en el caso de las mujeres; 40 años o más en el evento de los hombres; o 15 o más años de servicios.

Ahora bien, el ingreso base de liquidación para las pensiones regidas por la ley 33 de 1985, como régimen anterior a la ley 100 de 1993, fue objeto de nuevo y reciente

Ahora bien, el ingreso base de liquidación para las pensiones regidas por la ley 33 de 1985, como régimen anterior a la ley 100 de 1993, fue objeto de nuevo y reciente análisis por la Corte Constitucional en sentencia de unificación en sede de tutela SU-230 de 2015, que dista de la orientación que venimos aplicando en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. Para liquidar la pensión, se dio aplicación al decreto 2837 de 1986, con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, en concordancia con el inciso 3° del artículo 36 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. Se tuvieron en cuenta como factores salariales el sueldo básico, la prima técnica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. Mediante resolución No. 0090 del 20 de enero de 2010, el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquidó la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la demandante, efectiva a partir del 03 de octubre de 2006. En este acto, para obtener el ingreso base de liquidación, se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado por la actora en el último año de servicios, comprendido entre el 03 de octubre de 2005 y el 02 de octubre de 2006, con un monto del 75%, sobre los factores salariales contemplados en el artículo 23 del decreto 2837 de 1986, incluyendo asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad y prima semestral.

sobre los factores salariales contemplados en el artículo 23 del decreto 2837 de 1986, incluyendo asignación básica mensual, prima técnica, prima de antigüedad, bonificación por recreación, bonificación por servicios, prima de navidad y prima semestral. Además se indicó que como sobre los factores de bonificación especial por recreación, prima semestral y prima de navidad el Fondo no había efectuado los descuentos para pensión, del valor reconocido se descontaría la suma necesaria correspondiente a dichas cotizaciones De conformidad con la constancia expedida por el Jefe de la Oficina de Registro y Control del Senado de la República el 08 de noviembre de 2006, la demandante, entre los años 2005 y 2006 devengó valores por concepto de sueldo básico, incremento por antigüedad, prima técnica, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, indemnización vacaciones, bonificación especial por recreación, prima semestral de junio y de diciembre y quinquenio. El 16 de abril de 2015 la demandante, a través de apoderado, solicitó ante la entidad demandada la revisión y reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición mediante Oficio No. 20154000041251 del 04 de mayo de 2015, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del contenido del

Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del contenido del decreto 2837 de 1986, razón por la cual no le resulta aplicable la ley 33 de 1985. De conformidad con los anteriores medios de prueba, y con el recuento normativo y jurisprudencial realizado líneas atrás, pasa la Sala a establecer si a la demandante le asiste o no derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reliquide y pague a su favor la pensión de jubilación que reclama con la inclusión de los factores de prima de vacaciones y quinquenio, devengados en el último año de servicios. 2Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Del recuento probatorio que viene de efectuarse, resulta evidente que la demandante está amparada por el régimen de transición de la ley 100 de 1993, toda vez que cumple la condición de tener más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, como lo exige el artículo 2º del decreto 1293 de 1994, razón por la cual tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliada a esa fecha, en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la pensión, expectativa legítima amparada por el legislador en virtud del artículo 83 constitucional.

En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante, la Sala advierte que si

expectativa legítima amparada por el legislador en virtud del artículo 83 constitucional. En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante, la Sala advierte que si bien es cierto la actora acredita aportes por haber prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, también lo es, que el tiempo acumulado en el sector oficial es suficiente para completar el tiempo de servicio exigido por el decreto 2837 de 1986, como se examina a continuación, razón por la cual, no resulta necesario computar el tiempo servido en el sector privado, que traería consigo la aplicación del régimen pensional consagrado en la ley 71 de 1989. Por mandato expreso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos 1293 de 1994 y 2837 de 1986, los empleados del Fondo y del Congreso que hayan prestado sus servicios durante 20 años en entidades oficiales y lleguen a los 55 años de edad tienen un régimen especial, en virtud del cual continúan con el derecho a disfrutar de una pensión igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, a la demandante le es aplicable el referido régimen por cuanto laboró durante más de 20 años en entidades del sector público, acreditó más de 55 años de edad y se vinculó como empleada del Congreso de la República, encontrándose dentro de los supuestos fácticos establecidos por el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986. Del análisis perpetrado en el acápite anterior, surge con claridad que la actora es

Congreso de la República, encontrándose dentro de los supuestos fácticos establecidos por el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986. Del análisis perpetrado en el acápite anterior, surge con claridad que la actora es beneficiaria de un régimen especial de pensiones, el cual consagra aspectos trascendentales para el reconocimiento pensional como son la edad, el tiempo de servicio, el monto y los factores salariales, cuya aplicación debe efectuarse en su integridad. Lo anterior implica que, dado que el régimen especial del que es beneficiaria la señora…, contempló los requisitos de edad, tiempo de servicios, monto y factores salariales, serán dichos parámetros los que regirán el reconocimiento y reliquidación pensional, y no otros, pues no es factible acudir a normas distintas cuando el Acuerdo 26 de 1986, aprobado por el Decreto 2837 de 1986, regula con claridad las condiciones a las que se ciñe el reconocimiento pensional, y específicamente los factores salariales que integrarán el monto de la pensión. La Sala aprecia que los factores salariales de prima de vacaciones y quinquenio, sobre los cuales gira el problema jurídico a resolver, devengados por la actora en el último año de servicio, no fueron tenidos en cuenta para calcular el monto de la pensión en este caso. Y es que, la prima de vacaciones y el quinquenio no se encuentran previstos en el artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 como factores salariales a tener en cuenta, y por esa razón, le asiste razón a la entidad al abstenerse de computarlos. Y las

artículo 23 del Decreto 2837 de 1986 como factores salariales a tener en cuenta, y por esa razón, le asiste razón a la entidad al abstenerse de computarlos. Y las afirmaciones de la parte actora en forma alguna conllevan a una conclusión diferente, 3Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pues los factores salariales fueron contemplados en forma taxativa en la ley -en el régimen especial aplicable a la demandantela que no recogió tales emolumentos.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2015-03401-00

Actor: Celina Ester Lizarazo Loreo Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la

República Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por la señora Celina Ester Lizarazo Loreo, a través de apoderado, contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos

el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la demandante solicitó declarar la nulidad del Oficio 20154000041251 del 04 de mayo de 2015 que dio respuesta negativa a un derecho de petición.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ajuste y reliquide su pensión en un porcentaje del 75% de acuerdo con los valores de los factores salariales certificados en el último año laborado, esto es, del 03 de octubre de 2005 al 02 de octubre de 2006, tales como prima de vacaciones y quinquenio, adicionales a los ya liquidados. Igualmente, solicitó que se ordene el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el tiempo siguiente, y hasta que se cumpla en su totalidad la condena, e igualmente se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación del I.P.C., en concordancia con la ley 446 de 1998 y la sentencia T – 418 de 1996. Por último, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. 4Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

solicitó que se condene en costas a la entidad demandada. 4Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Fundamentó sus pretensiones en los hechos1 según los cuales mediante resolución No. 0868 del 27 de junio de 2005 le fue reconocida a la demandante su pensión mensual vitalicia de jubilación. La resolución No. 2340 del 22 de diciembre de 2006 modificó la liquidación por nuevos tiempos y factores salariales y la resolución No. 0090 del 20 de enero de 2010 reliquidó la pensión cambiando el ingreso base de liquidación de los 10 años al último año de servicios, pero no tuvo en cuenta los factores salariales de prima de vacaciones y quinquenio.

La demandante, a través de apoderado, el 16 de abril de 2015, elevó derecho de petición ante la entidad demandada en el que solicitó el reconocimiento y pago de todos los factores salariales dentro de su liquidación pensional, incluyendo la prima de vacaciones y el quinquenio. La entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio No. 2015000041251 del 04 de mayo de 2015, en el que señaló que no es posible la inclusión de la prima de vacaciones y el quinquenio dentro de la liquidación pensional, por no estar contemplados dentro del régimen aplicable a la actora, es decir, el decreto 2837 de 1986. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones El apoderado del demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 5, 6,

decir, el decreto 2837 de 1986. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones El apoderado del demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Carta Superior; y las leyes 33 y 62 de 1985. El acto demandado no cumple con los principios constitucionales y desconoce los derechos fundamentales de la actora, entre ellos, el de percibir una mesada pensional de acuerdo con el principio de igualdad y de favorabilidad de la ley. Se discriminó a la demandante, puesto que se desconoció la primacía de sus derechos inalienables y no se amparó a su familia, como institución básica de la sociedad, y la cual depende de su mesada pensional. La pensión que ha venido devengado la demandante no se ajusta ni compadece con la realidad, ni con lo ordenado por las normas legales vigentes, puesto que ha perdido su poder adquisitivo, al no tenerse en cuenta por parte del ente demandado la inclusión del verdadero valor de los factores salariales que devengaba la actora al momento del retiro definitivo del servicio. Por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe como retribución de sus servicios, es decir, todas las sumas habitual y periódicamente recibidas a cambio de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, de la cual resaltó que dentro de la liquidación pensional se

cambio de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. Solicitó dar aplicación a la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, de la cual resaltó que dentro de la liquidación pensional se deben incluir todos los factores devengados en el último año de servicios, puesto 1 Folios 32 vlto - 33 5Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que la interpretación taxativa de la norma vulnera los principios de progresividad, igualdad y de primacía de la realidad sobre las formalidades.

El artículo 23 del decreto 2837 de 1986 enlistó los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de realizar la liquidación pensional, pero dejó por fuera de la lista la prima de vacaciones y el quinquenio. La entidad demandada consideró que en el caso de autos se debe dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985, pero en cuanto a los factores salariales, consideró que se deben seguir tomando los establecidos en el artículo 23 del decreto 2837 de 1986. En virtud del principio de favorabilidad constitucional y laboral, a la demandante se le debe liquidar su mesada pensional con la inclusión de los dos factores que le hacen falta, esto es, con la prima de vacaciones y el quinquenio. II.- TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 02 de julio de 2015, ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación2; se admitió mediante auto calendado el 05 de agosto de 2015 3, e n dicha providencia se ordenó la correspondiente

La demanda fue presentada el día 02 de julio de 2015, ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación2; se admitió mediante auto calendado el 05 de agosto de 2015 3, e n dicha providencia se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada y se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA. 1.- Posición de la entidad demandada –Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. La entidad, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los hechos narrados por la actora. Como fundamentos de defensa señaló que el acto acusado es de trámite y en este se informó a la actora que de conformidad con el régimen especial de los empleados del Congreso, previsto en el decreto 2837 de 1986, la liquidación de la pensión se efectúa con base en los factores salariales contemplados en el artículo 23 del citado decreto, el cual no contempla los conceptos de prima de vacaciones y quinquenio. La forma en que la entidad demandada reliquidó la pensión es obligatoria, de conformidad con la sentencia de la H. Corte Constitucional SU – 230 de 2015. Consideró que se debe ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas a partir de la resolución No. 0090 del 20 de enero de 2010 que reliquidó la pensión con el promedio del ingreso del último año, en contravía de lo decidido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015 que ordena que el IBL debe ser el promedio de los últimos 10 años.

con el promedio del ingreso del último año, en contravía de lo decidido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 230 de 2015 que ordena que el IBL debe ser el promedio de los últimos 10 años. Teniendo en cuenta que la actora se encontraba vinculada con el Senado de la República, su último cargo fue el de Asistente III, su último periodo de vinculación 2 Folios 38 vlto y 393 Folios 41 a 42 6Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO fue del 03 de octubre de 2005 al 02 de octubre de 2006 y a 1° de abril de 1994 estaba vinculada como empleada del Congreso, es beneficiaria del régimen especial de los empleados del Congreso, esto es, los decretos 1293 de 1994 y 2837 de 1986.

En aplicación de estas normas, tiene derecho a que su pensión se otorgue con el cumplimiento de 20 años de servicio y 55 de edad, con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (Expresión subrayada declarada inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 258 de 2013). Se debe ordenar la reliquidación de la pensión como lo ordena la sentencia C – 230 de 2015, es decir, con base en el promedio de los últimos 10 años. Propuso como excepciones “inexistencia de la obligación” y “prescripción”. 2.- Audiencia inicial Mediante auto calendado el 31 de marzo de 2016 4, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de

2.- Audiencia inicial Mediante auto calendado el 31 de marzo de 2016 4, la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA. Previa citación de las partes, el 02 de mayo de 2016 se celebró la audiencia inicial, cuya copia obra en el expediente en medio magnetofónico5. En esa oportunidad se fijó el litigio así: “En este proceso se debe determinar si el Oficio del 04 de mayo de 2015, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de la demandante incluyendo la prima de vacaciones y el quinquenio se ajusta o no al ordenamiento jurídico por las causales alegadas en la demanda. En caso de prosperar las pretensiones de nulidad, se deberá resolver sobre las pretensiones consecuenciales”. Al no haber excepciones previas por resolver ni aquellas de las que trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, ni de oficio, y no habiendo posibilidad de conciliación, ni medidas cautelares pendientes por resolver, se abrió el proceso a pruebas; en esa oportunidad se incorporó al expediente, con el valor probatorio que confiere la ley, los documentos allegados con la demanda y su contestación. 3.- Audiencia de pruebas Según lo determinado en la audiencia inicial, el mismo día se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del CPACA, diligencia en la que se verificó que los medios de prueba documentales se encuentran en el expediente, no siendo necesario prolongar la diligencia para asegurar su recaudo6. 4 Folio 885 Folio 956 Folios 91 - 94

se verificó que los medios de prueba documentales se encuentran en el expediente, no siendo necesario prolongar la diligencia para asegurar su recaudo6. 4 Folio 885 Folio 956 Folios 91 - 94 7Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En virtud de lo anterior, la Magistrada Ponente ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. 5.- Alegaciones finales Dentro del término legal para alegaciones, intervino el apoderado de la demandante7, quien reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda. Agregó que debe primar la ley general sobre la especial, ya que a esta última debe recurrirse únicamente cuando resulte más favorable que la general. Lo contrario, significaría una prerrogativa concedida por la ley a un grupo de personas, que se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad, atentando contra el principio de in dubio pro operario.

La demandante nació el día 11 de septiembre de 1949, por lo que a 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, razón por la cual es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y se le deben aplicar las leyes 33 y 62 de 1985. La demandante incluso es beneficiaria de la ley 71 de 1988, la cual permite sumar los tiempos cotizados al I.S.S. y los de FONPRECON, y que resulta más favorable

aplicar las leyes 33 y 62 de 1985. La demandante incluso es beneficiaria de la ley 71 de 1988, la cual permite sumar los tiempos cotizados al I.S.S. y los de FONPRECON, y que resulta más favorable que el decreto 2837 de 1983. Sin embargo, en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación a las leyes 33 y 62 de 1985. Reiteró que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, reiterada mediante sentencia del 25 de febrero de 2016. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada –FONPRECON8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, entre ellos, que la prima de vacaciones y el quinquenio no están contemplados en el artículo 23 del decreto 2837 de 1986, aplicable a la demandante por ser beneficiaria del régimen especial de los empleados del Congreso, y que la pensión debe ser liquidada con el I.B.L. promedio de los 10 años, de conformidad con las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, y sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016. Por último, la representante del Ministerio Público9, presentó su concepto, en el cual señaló que de conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, son factores de salario todo aquello que en forma habitual y periódica recibe el trabajador como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Además, la ley

Estado del 04 de agosto de 2010, son factores de salario todo aquello que en forma habitual y periódica recibe el trabajador como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. Además, la ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales, sino que simplemente están enunciados y no impide la inclusión de otros que haya devengado el trabajador en el último año de servicio. 7 Folios 96 a 998 Folios 100 a 1019 Folios 102 a 105 8Expediente Nro. 2015-03401-00 Primera InstanciaCelina Ester Lizarazo Loreo

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La sentencia C – 258 de 2013 se circunscribió al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, y no puede extenderse a otros regímenes especiales, ni al de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.

De conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016, no es procedente dar aplicación a la sentencia SU – 230 de 2015, que había ordenado liquidar las pensiones con el promedio de los últimos 10 años. Si sobre los factores reclamados no se han hecho los respectivos aportes al régimen de seguridad social, deben hacerse en la proporción que corresponda al empleador y a la parte actora, en beneficio de la sostenibilidad del sistema. Con base en lo anterior, conceptuó que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos de la decisión

empleador y a la parte actora, en beneficio de la sostenibilidad del sistema. Con base en lo anterior, conceptuó que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Fundamentos de la decisión 1.1Sobre el régimen legal pensional aplicable a los empleados del Congreso de la República El 19 de febrero de 1945 se expidió la ley 6ª, publicada en el Diario Oficial No 25.790, del 14 de marzo de 1945, “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, que en su artículo 17 consagró la pensión de jubilación a favor de los “empleados y obreros nacionales”, cuando cumplieran 50 años de edad y prestaran 20 años de servicios (continuos o discontinuos) al Estado. En relación con los empleados del Congreso de la República, el parágrafo de la misma norma dispuso: “PARAGRAFO. Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo”.

Posteriormente, la ley 33 del 29 de enero de 1985, creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en su artículo 14, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 14. Créase como establecimiento público del orden nacional, e

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