TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03510-00-(23-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03510-00-(23-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO – Agencia del I nspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITCR U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: EXCELINO PINEDA CEPEDA.
Demandado: Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITCR U.A.E. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN Expediente: No.25000 23 42000-2015-03510-00.
Tema: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Excelino Pineda Cepeda, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad del acto administrativo proferido el 04 de octubre de 2013, en primera instancia por la Subdirección Técnica de Asuntos Disciplinarios de la Agencia del Inspector
Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad del acto administrativo proferido el 04 de octubre de 2013, en primera instancia por la Subdirección Técnica de Asuntos Disciplinarios de la Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITCR U.A.E. , mediante el cual se dispuso a declarar disciplinariamente responsable al actor e imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 15 años.
Así mismo, pretende la nulidad de la decisión de segunda instancia proferida por la Directora General de la U.A.E. ITRC el 11 de febrero de 2014, a través de la cual se confirmó en su integridad lo decidido en primer grado . Adicionalmente, pretende la nulidad de la Resolución No. 002278 de 31 de
1 Folios 114 a 1152 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
marzo de 2014 , por medio del cual la U.A.E. DIAN se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta2.
A título de restablecimiento del derecho requiere que se ordene a la U .A.E. DIAN, el reintegro del señor Excelino Pineda Cepeda en el sistema específico de carrera administrativa en el cargo que venía desempeñando en dicha entidad, esto es, Gestor I Nivel 301 Grado 01, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y emolumentos salariales desde la fecha en que se hizo
de carrera administrativa en el cargo que venía desempeñando en dicha entidad, esto es, Gestor I Nivel 301 Grado 01, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y emolumentos salariales desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción, esto es, 02 de abril de 2014, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, sumas que deberán indexarse, en los términos del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Igualmente, pretende que se declare que la relación laboral entre el actor y la U.A.E. DIAN se dio sin solución de continuidad y se anule el antecedente disciplinario impuesto como consecuencia de los actos administrativos demandados que figura en la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, solicita se ordene a la U.A.E. DIAN a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
1.- A través de la Resolución No.1206 de 31 de mayo de 1993, el señor Excelino Pineda Cepeda, fue nombrado e incorporado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 18 y mediante la Resolución No.0006 de 04 de noviembre de 2008 , fue incorporado en el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01 y ubicado en el
mediante la Resolución No.0006 de 04 de noviembre de 2008 , fue incorporado en el cargo de Gestor I Código 301 Grado 01 y ubicado en el Grupo Interno de Trabajo de Comercialización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con efectos a partir de esa misma fecha.
2.- Por medio de la Resolución No.1-03-235-407-607-00027 de 16 de abril de 2013, la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, autorizó la destrucción de mercancías en abandono a favor de la Nación, las cuales aparecen detalladas en dicho acto administrativo y se encontraban en las instalaciones del depósito que allí se menciona.
2 En audiencia inicial se declaró probada la excepción previa de inepta demanda frente a esta última pretensión, decisión que no fue recurrida.3 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
3.- El 07 de mayo de 2013 , el señor Yesid Javier Quintero Aragón, en su calidad de Jefe de Logística de la empresa British American Tobacco Colombia (BAT), rindió ante funcionarios de la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones - ITRC, declaración juramentada en la que manifestó presuntas irregularidades en el proceso de destrucción de mercancía dec larada en abandono en favor de la Nación, el cual debía llevarse a cabo el 30 de abril de 2013.
4.- A través de Auto No.17403-100 de 09 de mayo de 2013, la Subdirección
mercancía dec larada en abandono en favor de la Nación, el cual debía llevarse a cabo el 30 de abril de 2013.
4.- A través de Auto No.17403-100 de 09 de mayo de 2013, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la U.A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor Excelino Pineda Cepeda, dentro del radicado No.1704-01-2013-132.
5.- Dicha dependencia profirió el 29 de a gosto de 2013, el Auto No.17412014, en virtud del cual declaró procedente la aplicación del procedimiento verbal previsto en el Titulo XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 y se citó a audiencia al señor Excelino Pineda Cepeda. En dicho auto le fueron formulados tres cargos al demandante.
El primero de ellos consistente en haber incurrido presuntamente en la conducta que se encuentra enmarcada dentro del artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, al haber , en principio, realizado objetivamente y a tí tulo de dolo el tipo penal previsto en el artículo 286 de la ley penal, correspondiente a falsedad ideológica en documento público , ya que aparentemente certificó que se había finalizado en su totalidad el evento de destrucción de 30 de abril de 2013 ordenado mediante Resolución No.00027 del 16 de abril de 2013 , destruyendo así la totalidad de la mercancía declarada en abandono a favor de la Nación.
El segundo cargo endilgado fue el de presuntamente haberse apropiado de mercancía declarada en abandono a favor de la Nación y ordenada en
declarada en abandono a favor de la Nación.
El segundo cargo endilgado fue el de presuntamente haberse apropiado de mercancía declarada en abandono a favor de la Nación y ordenada en destrucción mediante Resolución No.00027 del 16 de abril de 2013, con el presunto objeto de comercializarla en plaza mayorista, conducta prevista en ley disciplinaria dentro del artículo 48, numeral 1º de la Ley 734 de 2002, referente a peculado por apropiación.
El tercer cargo enrostrado fue el de haber infringido aparentemente la disposición prevista en el parágrafo del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero, así como su Resolución Reglamentaria 4240 de 2000, en sus artículos 490 -1 y 490 -6 (adicionados por Resolución 5226 de 2009), conducta prevista en la ley disciplinaria dentro del artículo 48, numeral 50 de la Ley 734 de 2002, al presuntamente no destruir en su totalidad4 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
mercancía declarada en abandono en favor de la Nación consistente en cigarrillos con baja calidad que debían ser de inmediato destruidos en el evento ordenado el 30 de abril de 2013 y por el contrario comercializarlos al público.
Con fundamento en lo expuesto el operador di sciplinario encontró que las presuntas conductas desplegadas por el demandante habrían sido a título de dolo y calificó provisionalmente las faltas como gravísimas.
6.- El 04 de octubre de 2012, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias
presuntas conductas desplegadas por el demandante habrían sido a título de dolo y calificó provisionalmente las faltas como gravísimas.
6.- El 04 de octubre de 2012, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la U .A.E. Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, profirió el Auto No.17413 -036 en cuya parte resolutiva se declaró disciplinariamente responsable al señor Excelino Pineda Cepeda y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de 15 años para ejercer funciones públicas, al encontrar que aquel incurrió en las faltas disciplinarias gravísimas descritas en los numerales 1 y 50 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
7.- La defensa del señor Pineda Cepeda interpuso en la misma diligencia recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
8.- Mediante fallo No.00002 de 11 de febrero de 2014, la Directora General de la U .A.E. Agencia del Inspector General de Tribu tos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, rechazó las razones de impugnación y confirmó en su totalidad el fallo sancionatorio proferido el 04 de octubre de 2013.
9.- Mediante la Resolución No.002278 de 31 de marzo de 2014, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al actor.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos
hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general impuesta al actor.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 29 de la Constitución Política, artículos 6, 17, 75, 92, 142, 143 de la Ley 734 de 2002, artículo 10 del Decreto 985 de 2012
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que los actos administrativos están viciados por desconocimiento de derecho de audiencia y de defensa.
Al respecto, anotó que desde el momento en que se presentó la noticia disciplinaria, se efectuó el desplazamiento de tres funcionarios de la ITRC a la práctica de la diligencia que se llevó a cabo el 07 de mayo de 2013, en el5 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
barrio Bosa en la ciudad de Bogotá, con el fin de to marle declaración bajo la gravedad de juramento al señor Yesid Javier Quintero Aragón, al parecer Logistic Manager de British American Tobacco Colombia, sin que previamente se hubiera emitido por parte del operador disciplinario el correspondiente despacho comisorio que les facultara para la realización de esta prueba, habiéndola practicado sin ningún tipo de facultad legal.
Aunado a lo anterior, tales funcionarios carecían de competencia para llevar a cabo dicho procedimiento, pues de acuerdo con el artíc ulo 10 del Decreto 985 de 2012, estas funciones únicamente han sido asignadas al Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de ITRC. Lo anterior, vicia el proceso desde
a cabo dicho procedimiento, pues de acuerdo con el artíc ulo 10 del Decreto 985 de 2012, estas funciones únicamente han sido asignadas al Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de ITRC. Lo anterior, vicia el proceso desde su inicio, conforme la causal 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.
Tampoco se inició previamente apertura de investigación preliminar, con base en el informe que, en esa misma fecha, 07 de mayo de 2013, remitió electrónicamente el señor Mauricio Solano Bauque, a la Directora General de la U.A.E. ITRC, Dra. Maritza González, enviado con anterioridad a la denuncia del señor Quintero Aragón, que era el que debía dar inicio a la actuación disciplinaria.
El demandante no fue convocado ni informado sobre la realización de esta prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, tiene pleno derecho de asistir a la práctica de la misma para controvertir al testigo, por sí mismo o mediante apoderado.
La parte actora, también anotó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de competencia.
Sobre el particular, afirmó que el funcionario de la ITRC que expidió los actos administrativos carecía de competencia, como quiera que, en los hechos materia de investigación se encontraban incursos funcionarios del Depósito Aduanero DHL Forwarding, que por tener la connotación de usuarios aduaneros previa la aprobación emitida por la Subdirección de Gestión de Registro y Control U.A.E. DI AN, los mismos son auxiliares de la función aduanera, esto es, prestan un servicio público y, por ende, la competencia
aduaneros previa la aprobación emitida por la Subdirección de Gestión de Registro y Control U.A.E. DI AN, los mismos son auxiliares de la función aduanera, esto es, prestan un servicio público y, por ende, la competencia para investigar y sancionar a todos los incursos en las actuaciones y hechos investigados es la Procuraduría General de la Nación. Además , la sociedad designada para realizar la destrucción de mercancía que era propiedad de la Nación, por haberse declarado el abandono, cumplía igualmente funciones públicas.
Recalcó que no se efectuó la verificación total del contenido de las cajas que le fueron entregadas, pues se envió la mercancía en tres camiones sin ningún tipo de vigilancia, uno de los cuales iba desocupado y, enviaron como auditor6 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
de DHL a un particular, el señor Alexander Jaramillo Pacheco, de suerte que, el bien público propiedad de la Nación, consistente en cigarrillos declarados en abandono legal, pasó por varias manos y lugares sin supervisión, ni vigilancia, dando lugar a que presuntamente se perdieran algunas cajas , sancionando al actor como único responsable, debiendo ser investigado por la PGN, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, tratándose de particulares que presuntamente pudieron actuar u omitir sus funciones legales en conexidad con servidores públicos.
También adujó que se configura el vicio de falsa motivación, por cuanto, no había prueba que acreditara la responsabilidad del demandante a la luz del artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
También adujó que se configura el vicio de falsa motivación, por cuanto, no había prueba que acreditara la responsabilidad del demandante a la luz del artículo 142 de la Ley 734 de 2002.
Afirmó que, la U.A.E. ITRC declaró disciplinariamente responsable al accionante con base en la declaración del señor Diego Cam argo Grosso, Gerente de la Sociedad Eco+Plus, sin tener en cuenta que, en su declaración juramentada el señor Camargo Grosso se auto incriminó como presunto coautor de las conductas investigadas, y esa autoincriminación equivale jurídicamente a una confesi ón, que para que tenga validez debe realizarse ante un juez competente y no ante funcionarios administrativos.
Así mismo, para adoptar la decisión se acudió a una prueba indiciaria nominada “dominio del hecho” que se adujo tenía el demandante sobre la mercancía objeto de destrucción, desconociendo que ese dominio solamente le correspondía al testigo Camargo Rosso, por ser el representante legal de la Sociedad Eco+Plus que mediante contrato con DHL previo a la Resolución No.027 de la DIAN, lo autorizó a él a trasladar la mercancía consistente en cigarrillos declarados en abandono a favor de la Nación, desde las instalaciones de DHL hasta sus instalaciones en Fontibón, pues la destrucción la debía realizar Eco+Plus y no el demandante a quien solo se le asignó la función de verificación, la cual realizó hasta ver pasar la última caja de cigarrillos que pasaron por las máquinas donde se llevó a cabo tal destrucción. Si existió algún ocultamiento de alguna parte de la mercancía o apropiación de la misma durante el trayecto de traslado, no existió injerencia
de cigarrillos que pasaron por las máquinas donde se llevó a cabo tal destrucción. Si existió algún ocultamiento de alguna parte de la mercancía o apropiación de la misma durante el trayecto de traslado, no existió injerencia del actor, ya que los contenidos no fueron verificados en su totalidad. Así las cosas, la prueba indiciaria enunciada en el fallo disciplinario no permitía la obtención de una conclusión clara, precisa y segur a de la cual se derivara certeza de la responsabilidad del señor Excelino Pineda Cepeda.
Adicionalmente, manifestó que no existe evidencia real de que los bienes que adujo la British American Tobacco Colombia y que concluyó la ITRC fueron apropiados por el demandante, sea los que se encuentran en las Bodegas de Almaviva en Mosquera – Cundinamarca, ya que el tipo de bi enes objeto de destrucción no estaban identificados plenamente y pese a que corresponden7 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
al mismo código de trazabilidad, fueron revueltas con las que de mala calidad estaban siendo recogidas por la BAT del mercado nacional y llevadas a las mismas bodegas de Almaviva, sin ser sometida a una cadena de custodia.
De otra parte, señaló que para la fecha en que se hizo efectiva la sanción disciplinaria, esto es, 02 de abril de 2014, la PGN no había resuelto la colisión de competencias formulada por el señor Excelino Pineda, lo que resta eficacia a los actos administrativos demandados.
Finalmente, argumentó que existe falsa motivación de la decisión que dispuso
de competencias formulada por el señor Excelino Pineda, lo que resta eficacia a los actos administrativos demandados.
Finalmente, argumentó que existe falsa motivación de la decisión que dispuso rechazar los argumentos presentados por el apoderado del investigado en el recurso de apelación, pues a juicio de la Dirección General de la ITRC, no se había sustentado el recurso, aspecto que carece de fundamento ya que en la misma audiencia de lectura de fallo se dispuso interponer recurso de apelación centrando los argumentos del mismo en forma concreta, por lo cual, era deber de la entidad proceder a resolver todos los aspectos de controversia del recurso y no alegar la falta de sustentación del medio de impugnación. Por lo anterior, se configuró la falsa motivación de la Resolución No.00002 de 11 de febrero de 201 4, toda vez que, no se resolvieron los argumentos plasmados en el recurso de apelación.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda presentada por el señor Excelino Pineda Cepeda , a través de apoderado judicial, fue admitida, se ordenó notificar al Director General de la Agencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITCR U.A.E. y al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y se corrió traslado en los términos del artíc ulo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentara n la correspondiente contestación de la demanda.
Contestación de la demanda
El apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoAgencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones
contestación de la demanda.
Contestación de la demanda
El apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoAgencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITCR U.A.E.3 dio respuesta a la demanda incoada y anotó en síntesis que el demandante quiere reabrir el debate en una tercera instancia pues los argumentos expuestos en la demanda y sus cuestionamientos sobre la falta de competencia de la entidad, son los mismos a los debatido en el procedimiento administrativo y resueltos oportunamente por la entidad.
3 Folios 171 a 1808 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
Frente al supuesto desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, indicó que el actor confunde queja con prueba, y no es necesario auto comisorio para recibir una queja, en la que, además por hacerse señalamientos contra persona cierta, es indispensable la formalidad del juramento; ademá s, la denuncia presentada por el señor Yesid Quintero Aragón, fue solo un referente orientativo dentro del proceso, si se tiene en cuenta que lo relevante en su momento fueron los documentos que la persona en comento aportó. Resaltó que la defensa del disc iplinado en audiencia verbal desistió voluntariamente de su petición de escuchar en diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Quintero Aragón, por lo que la ITRC jamás negó el derecho de contradicción.
Sobre la alegada ausencia de facultad legal para recibir la noticia disciplinaria,
diligencia de ampliación y ratificación de queja al señor Quintero Aragón, por lo que la ITRC jamás negó el derecho de contradicción.
Sobre la alegada ausencia de facultad legal para recibir la noticia disciplinaria, la parte accionada indicó que la queja recibida bajo la gravedad de juramento, fue formulada por el Gerente Logístico de British American Tobacco - BAT Colombia, por cuanto, para ellos fue una sorpresa encontrar entre sus comercializadores un producto que habían dado de baja y que supuestamente había sido destruido por la DIAN. Por lo tanto, bien podía ser recibida telefónicamente, por escrito, personalmente ante la ITRC o e n su defecto, disponer el desplazamiento de funcionarios de la Agencia al lugar de los hechos o donde se encuentre la persona afectada, sin que ello se considere un acto ilegal o atentatorio del derecho de defensa. Para recibir una queja no es necesaria la presencia del posible disciplinado, como tampoco lo es para recibir una denuncia.
Además, dice el accionante que durante la indagación preliminar se adelantaron diligencias en su ausencia, y precisamente es en dicha etapa donde se busca establecer si ha y o no causa disciplinaria, en ausencia de contraparte, por cuanto, o no se tiene claro contra quien se interpone la queja o no se tiene claro el autor de los hechos, siendo así, no se vulneró ningún derecho al demandante.
Adicionalmente, indicó que de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 4173 y 0985, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la entidad, goza de total autonomía legal para designar a quien considere debe recibir la queja o noticia disciplinaria. La competencia para investigar a los funcionarios de la
y 0985, el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la entidad, goza de total autonomía legal para designar a quien considere debe recibir la queja o noticia disciplinaria. La competencia para investigar a los funcionarios de la DIAN es institucional, no personal, ni limitada a un solo funcionario y para el caso de la ITRC, esta labor misional recae sobre la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias y todo el personal que integra la misma.
El actor supone falsamente que la ITRC carece de competencia para adelantar procesos disciplinarios y olvida que el poder preferente de la PGN es una facultad discrecional y la competencia de la Agencia es autónoma y no subordinada. En caso de que la PGN asumiera competencia ello tampoco9 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
invalida lo actuado pues se continúa en el estado en que se encuentra el proceso disciplinario. En el mismo sentido, es equivocado afirmar que, por existir un Agente Aduanero, la investigación pasa a s er competencia exclusiva de la PGN, pues la falta disciplinaria investigada se centró en la falsedad ideológica de documento público y apropiación de elementos, y en nada interviene la referida agencia de aduanas.
Por último, en relación con la falsa mot ivación alegada en la demanda, manifestó que el fallo se soporta en una suficiente individualización del responsable y la valoración probatoria que permitió demostrar los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, la asignación del rol de supervisor p ara la diligencia de destrucción, el acta de destrucción falseada y elementos que
responsable y la valoración probatoria que permitió demostrar los hechos constitutivos de la falta disciplinaria, la asignación del rol de supervisor p ara la diligencia de destrucción, el acta de destrucción falseada y elementos que luego aparecieron sin destruirse, lo que evidencia una seria y concienzuda ponderación de las pruebas, ejercicio que se realizó con respeto al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción.
Propuso las excepciones de mérito de “ausencia de ilegalidad en el acto atacado e infundada solicitud de nulidad” e “improcedencia del restablecimiento del derecho”.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN4, contestó oportunamente la demanda proponiendo excepciones previas que fueron resueltas desfavorablemente por el Despacho Ponente en el curso de la audiencia inicial.
Audiencia Inicial
En la Audiencia Inicial 5, se fijó el litigio así: “i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Excelino Pineda Cepeda, se encuentran o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados”.
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas caute lares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por
resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, e
4 Folios 194 a 199 5 Folios 282 a 285 – continuación de audiencia inicial celebrada el 10 de n oviembre de 2016, en la que se resolvió el saneamiento del proceso y las excepciones propuestas.10 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.
Posteriormente, el Magistrado Sustanciador en aras de garanti zar los principios de eficacia y celeridad, dispuso incorporar al expediente las pruebas que habían sido allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que emitiera concepto.
Visto lo anterior, se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término el Ministerio Público rindiera concepto si lo consideraba.
Alegatos de Conclusión
La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoAgencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITCR U.A.E. alegó de conclusión 6 reiterando los argumentos
La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoAgencia del Inspector de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales ITCR U.A.E. alegó de conclusión 6 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN7 insistió en la configuración de las excepciones previas que fueron formuladas en la demanda – y resueltas desfavorablemente en audiencia inicial – y solicitó se absuelva a la entidad de las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público emitió concepto8 en el proceso de la referencia y en síntesis manifestó que las decisiones cuestionadas deben permanecer incólumes, por cuanto, i) la actuación se adelantó por autoridad competente y con el pleno respecto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, ii) el actor ejerció el derecho de defensa y contradicción, iii) solicitó, aportó y controvirtió pruebas, iv) impugnó las decisiones y a su vez promovió incidentes de nulidad, v) contra el actor se endilgaron de manera precisa los cargos, vi) se concretaron los deberes funcionales afectados, vii) se individualizaron las omisiones en que incurrió estableciendo las respectivas normas que los consagran y viii) la valoración probatori a efectuada por la entidad fue razonable y respetó la Constitución y la Ley.
6 Folios 427 a 431 7 Folios 440 a 443 8 Folios 445 a 45011 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
6 Folios 427 a 431 7 Folios 440 a 443 8 Folios 445 a 45011 Expediente No.2015-03510-00
Demandante: Excelino Pineda Cepeda
Demandado: U.A.E. ITRC y otros
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años al señor Excelino Pineda Cepeda, se encuentran o no incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte actora tiene derecho al restablecimiento del derecho en los términos solicitados
MARCO NORMATIVO
CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS
El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa admin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.