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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03824-00-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03824-00-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INSUBSISTENCIA – N o se demostró, que la decisiónde de svinculación, se encontrara motivada en razones oscuras o alejadas de la tra nsparencia administrativa, siendo indispensable que la parte interesada ofrezca al juzgador, las pruebas irrefutables de su dicho.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: REINALDO CAMACHO CASTELLANOS Demandado: Universidad de Cundinamarca — UDEC Expediente: No. 25000 23 42000-2015-03824-00

Asunto: Insubsistencia.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Reinaldo Camacho Castellanos, en contra de la Universidad de Cundinamarca — UDEC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener lo siguiente:

Se declare la nulidad de la Resolución 006 de 19 de enero de 2015 proferida por el Rector encargado de la Universidad de Cundinamarca, por la cual declaró tácitamente la insubsistencia del nombramiento del ahora demandante, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca.

por la cual declaró tácitamente la insubsistencia del nombramiento del ahora demandante, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene el reintegro del señor Reinaldo Camacho Castellanos, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca, o a otro de igual, o mayor rango o jerarquía, y que se declare que para todos los efectos legales no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo, y que por ello el tiempo del retiro irregular, le sea tenido en cuenta para efectos salariales y prestacionales.

De igual manera, que se condene a la entidad demandada, reconocer y pagar al demandante todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de retiro, y aquella en

1 Ff. 488 y 489 C. 2 del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

2 que se produzca el reintegro efectivo al servicio, con los correspondientes aumentos legales y ajustando la liquidación al índice de precios al consumidor para cada año, registrados por el Banco de la República y/o el Departamento Administrativo de Estadística — DANE.

Que se condene a la parte demandada a cumplir el fallo que desate la litis dentro del término ordenado por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en caso de que no se cumpla con tal presupuesto, paguen al actor los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en caso de que no se cumpla con tal presupuesto, paguen al actor los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria, o intereses moratorios a la tasa comercial según corresponda.

Finalmente, que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho, que genere el presente asunto.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1. Que el señor Reinaldo Camacho Castellanos, nació 3 el día 7 de octubre de 1954.

2. Que el señor Camacho Castellanos prestó sus servicios 4 a la Universidad de Cundinamarca UDEC durante los siguientes periodos:

  • Mediante anexo Nº 665 se nombró al demandante para orientar la Coordinación del programa de ingeniería industrial con intensidad de 40 horas semanales, del 23 de febrero al 11 de diciembre de

2009.

  • Mediante Resolución 5 Nº.002 de 14 de enero de 2010, se le nombró como Tesorero General a partir del 18 de enero de 2010.
  • A través de Resolución Nº.170 de 10 de noviembre de 2011, se le adscriben funciones como Vicerrector Financiero.
  • Mediante Resolución6 Nº.067 de 3 de mayo de 2012, se le nombró en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, tomando posesión desde el 7 de mayo de 2012 y hasta el 19 de enero de
  • Mediante Resolución6 Nº.067 de 3 de mayo de 2012, se le nombró en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, tomando posesión desde el 7 de mayo de 2012 y hasta el 19 de enero de 2015, quedando desvinculado a través de Resolución Nº.006 de esa misma fecha.

2 Ff. 606 a 609 C. 2 del expediente. 3 F. 11 C. Principal copia de la cédula de ciudadanía. 4 F. 12 C. Principal. 5 F. 13 C. Principal. 6 Ff 15 a 17 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

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3. Que a través de Resolución 7 Nº.183 de 5 de diciembre de 2014, con ocasión de la suspensión del señor rector de la universidad, por parte de la Procuraduría General de la Nación y por el término de un año, fue nombrado en su reemplazo el señor Adriano Muñoz Barrera, quien fungía como secretario General.

4. Que mediante Resolución8 Nº.006 de 19 de enero de 2015, el nuevo rector de la Universidad de Cundinamarca, quien había sido designado el 5 de enero de ese mismo mes y año, nombró al señor Fabio Alfonso Rodríguez Gil, en reemplazo del señor Reinaldo Camacho Castellanos, declarando así la insubsistencia tácita de su nombramiento.

5. Que a través de Oficio9 de 19 de enero de 2015, el mencionado rector comunicó al demandante la decisión que había sido tomada a través de la Resolución Nº 006 de 2015.

nombramiento.

5. Que a través de Oficio9 de 19 de enero de 2015, el mencionado rector comunicó al demandante la decisión que había sido tomada a través de la Resolución Nº 006 de 2015.

6. Que fue aportada la historia clínica 10 del demandante desde el 24 de agosto de 2013 al 9 de diciembre de 2014, en donde se pueden establecer como diagnósticos del señor Camacho Castellanos, un tumor maligno en la laringe que fue tratado mediante la cirugía de traqueotomía.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 83 de la Constitución Política, los artículos 3, 138 y numeral 1º del artículo 161 del CPACA, el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, y la sentencia T-372 de 2012 de la Corte Constitucional y la providencia de 12 de febrero de 2009 proferida en el expediente de radicado 25000-23-25-000-2002-00484-01 (1961-06).

Por concepto de violación, aduce que el acto administrativo por medio del cual se declaró la insubsistencia tácita del actor, está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 por haber sido proferido con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular, y con desviación de poder.

Inicialmente, menciona que el Rector al declarar expresamente la

sido proferido con infracción de las normas en que debió fundarse, en forma irregular, y con desviación de poder.

Inicialmente, menciona que el Rector al declarar expresamente la insubsistencia del nombramiento configuró claramente una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, puesto que de manera intempestiva se vio sorprendido con esa medida cuando apenas se reintegraba de sus vacaciones colectivas.

7 Ff 8 a 9 C. Principal. 8 Ff. 18 a 19 C. Principal. 9 F. 20 C. Principal. 10Ff. 23 a 101 C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

4 Y que el acto administrativo no se motivó en lo más mínimo y que, por el contrario, se utilizó la figura de la insubsistencia táctica para no permitirle conocer los motivos por los cuales, fue separado del servicio de la Institución.

De otro lado, asegura que lo sucedido a partir del momento en que el Rector encargado tomó posesión del cargo, fue una verdadera masacre laboral, separando a casi todos los directivos de la universidad, a través de un procedimiento que desconoció principios y postulados legales y jurisprudenciales que debían ser atendidos antes de adoptar la decisión.

Asimismo, que las insubsistencias masivas ponen de presente que no se persiguió como fin u objetivo el mejoramiento del servicio, y que por el contrario que primaron intereses particulares de poder, por encima de los intereses generales de la Institución.

Aunado a lo anterior, precisó que el Rector encargado se posesionó el 6

contrario que primaron intereses particulares de poder, por encima de los intereses generales de la Institución.

Aunado a lo anterior, precisó que el Rector encargado se posesionó el 6 de enero de 2015, y que las insubsistencias tácitas se dieron entre el 19 y 20 de enero del mismo mes y año, es decir, a escasos 13 días después de la posesión, y que tal circunstancia en su criterio demuestra la ausencia de juicio y revisión serias sobre las necesidades del mejoramiento del servicio.

Además, que la administración de la que hacía parte el demandante había obtenido importantes logros administrativos y académicos, como el reconocimiento del certificado de calidad Icontec, y se encontraban ejecutando un plan de trabajo establecido por el Rector titular, que no era conveniente truncarlo. Y que el accionante, se encontraba en situación de debilidad manifiesta por problemas de salud y por su condición de pre pensionado.

En suma, alega que el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 dispone que se debe dejar constancia del hecho o de las causas que motivaron la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida del funcionario, y que esto no se hizo configurándose la ilegalidad de la insubsistencia.

Finalmente, sustenta la causal de desviación de poder, aduciendo que el Rector ejerció sus competencias con fines distintos a los del mejoramiento del servicio.

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Reinaldo Camacho Castellanos , a través de apoderado, fue admitida contra la Universidad de Cundinamarca, mediante auto11 de 27 de febrero de 2017. Surtida la

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Reinaldo Camacho Castellanos , a través de apoderado, fue admitida contra la Universidad de Cundinamarca, mediante auto11 de 27 de febrero de 2017. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.

11 Ff. 543 a 546 C. 2 del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

5

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad demandada se opuso12 a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestando lo siguiente:

Que el accionante ya se encuentra disfrutando de su pensión, y que la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca realizó una auditoría en cuyo informe final se dejaron hallazgos derivados de la Orden de Prestación de Servicios Profesionales 168 de 2005 suscrita con César Augusto Moya Colmenares y que en relación con el mismo existe vinculación del hoy demandante respecto de los mencionados hallazgos.

Y que la persona que fue nombrada en la resolución objeto de impugnación cumplió unos requisitos sobresalientes para desempeñar el cargo.

AUDIENCIA INICIAL

En la Audiencia Inicial, se fijó el litigio así: i) Consiste en determinar si la Resolución Nº.006 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual fue declarado insubsistente de forma tácita el nombramiento del señor

En la Audiencia Inicial, se fijó el litigio así: i) Consiste en determinar si la Resolución Nº.006 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual fue declarado insubsistente de forma tácita el nombramiento del señor Reinaldo Camacho Castellanos como Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca UDEC, se ajusta a derecho o si por el contrario fue expedida con algún vicio de legalidad ii) En caso de que el acto administrativo demandado resulte nulo, determinar si es procedente el reintegro del demandante al cargo que veía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría, y el pago de salarios, prestaciones y seguridad social desde la fecha de su desvinculación hasta que el reintegro se haga efectivo.

Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar pruebas documentales e interrogatorio de parte al demandante.

AUDIENCIAS13 DE PRUEBAS

Se practicó el interrogatorio de parte al accionante, y no se cerró la etapa de pruebas, debido a que no se habían recaudado en su totalidad las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial.

Posteriormente, con auto de 5 de septiembre de 2022, se incorporaron las pruebas documentales recaudadas en el plenario, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes

Posteriormente, con auto de 5 de septiembre de 2022, se incorporaron las pruebas documentales recaudadas en el plenario, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presenten sus alegatos de

12 Ff. 571 a 581 C. 2 del expediente. 13 Ff. 659 a 665 del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

6 conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto, si a bien lo tiene.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Los apoderad os de la parte actora 14 y parte demandada 15 en oportunidad presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y en la contestación a la misma.

El Ministerio Público emitió concepto de fondo, desfavorable a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que es incuestionable que el accionante no probó la relación directa de las circunstancias electorales que rodearon la decisión de la desvinculación con el presunto abuso de autoridad, es decir que la entidad utilizó la declaratoria de insubsistencia con la plena intención de encubrir el interés caprichoso de retirar del servicio al demandante, para designar a otros servidores que en dichos cargos pueden ayudar a su nombramiento como Rector en propiedad.

Adicionalmente, que de la documental que obra en el expediente no se infiere que la Universidad de Cundinamarca acudió a la facultad

en dichos cargos pueden ayudar a su nombramiento como Rector en propiedad.

Adicionalmente, que de la documental que obra en el expediente no se infiere que la Universidad de Cundinamarca acudió a la facultad discrecional de retiro del servicio con intereses arbitrarios o ajenos al ordenamiento jurídico. Y que, así como la vinculación con la administración obedeció a criterios de confianza, es correlativo que la salida de la función pública se dé bajo el mismo sistema de ingreso.

Por último, en cuanto al cargo de violación del fuero de estabilidad laboral es incuestionable que del material probatorio no se verifica la relación directa entre las circunstancias de salud y la decisión de retiro, así como que la Institución demandada frustró su expectativa de obtener su pensión de vejez.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine , se contrae a : i) Consiste en determinar si la Resolución Nº 006 del 19 de enero de 2015, por medio de la cual fue declarado insubsistente de forma tácita el nombramiento del señor Reinaldo Camacho Castellanos como Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad de Cundinamarca UDEC, se ajusta a derecho o si por el contrario fue expedida con algún vicio de legalidad ii) En caso de que el acto administrativo demandado resulte nulo, determinar si es procedente el reintegro del demandante al cargo que veía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría, y el pago de

14 Ff. 754 a 758 C. 3 del expediente.

determinar si es procedente el reintegro del demandante al cargo que veía ejerciendo o a uno de igual o superior categoría, y el pago de

14 Ff. 754 a 758 C. 3 del expediente. 15 Ff. 738 a 744 C. 3 del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

7 salarios, prestaciones y seguridad social desde la fecha de su desvinculación hasta que el reintegro se haga efectivo.

ANTECEDENTES NORMATIVOS

  • Discrecionalidad en materia de funcionarios de libre nombramiento y remoción.

El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, para la vinculación de funcionarios y/o empleados públicos, el sistema de carrera, “cuya finalidad es la de preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”16.

Sin perjuicio de esta regla general de carrera administrativa, la Constitución Política señala unas excepciones, entre las cuales se encuentran los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción , los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Siendo entonces competencia del legislador expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones ya señaladas.

En consecuencia, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y

expedir las normas que regirán el sistema de carrera en las entidades del Estado, respetando las excepciones ya señaladas.

En consecuencia, el acto administrativo por el cual se desvincula del servicio a una persona que detenta un cargo de libre nombramiento y remoción, no exige motivación, pues corresponde a la “facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados”.

En este sentido, el artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido de la decisión sea “adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Ahora bien, se sabe que la presunción de legalidad que se encuentra implícita en dichas decisiones, puede ser desvirtuada por la parte actora, acreditando que las razones que motivaron la insubsistencia, se apartaron del buen servicio o se sustentaron en situaciones adversas, que trajeron como consecuencia un perjuicio para la entidad, por lo cual nos remitiremos a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si existieron situaciones que vicien de nulidad los actos acusados.

16 Sentencia C-161 de 2003, MP Dr. Alfredo Beltrán Sierra. 17 “Art. 44.- En el medida en que el contenido de una decisión d e carácter general o particular sea discrecional, d ebe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

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los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

8 - Disposición aplicable en materia del empleo público, específicamente de los de libre nombramiento y remoción.

La Ley 909 de 2004, por la cual se expidieron las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, en el capítulo II relativo a la clasificación de dichos empleos, específicamente en el artículo 5º previó lo siguiente:

“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones d eban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: (…)

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que te ngan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que e stén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando ta les empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes , dineros y/o valores del Estado;

inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando ta les empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes , dineros y/o valores del Estado; d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de segurida d del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad pers onales de los servidores públicos. e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2 006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funcion es de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial con fianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Dep artamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especia les, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.”

En concordancia con lo anterior, la Ley 909 de 2004 estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS . Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin per juicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para

normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley ” (Subraya la Sala).

En cuanto a las causales de retiro del servicio, indicó:Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

9 “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVIC IO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituc ión Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado .” (Negrilla y subraya por fuera del texto original)

En este orden de ideas, se tiene claro que el demandante, ejercía un cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, código 060, grado 13, el cual es de libre nombramiento y remoción.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

  • El Rector de la Universidad de Cundinamarca — UDEC mediante la Resolución18 002 de 14 de enero de 2010 efectuó el nombramiento del señor Reinaldo Camacho Castellanos en el cargo de Tesorero General código 3010, grado 21, empleo de libre nombramiento y remoción.
  • Seguidamente, el mismo Rector de la entidad demandada, con la Resolución19 067 de 3 de mayo de 2012 nombró al accionante, en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, código 060, grado 13, empleo del cual se posesionó20 con acta 011 de 7 de mayo del mismo año.
  • Con posterioridad, el Rector encargado de la UDEC expidió la Resolución21 006 de 19 de enero de 2015 mediante la cual resolvió nombrar al señor Fabio Alfonso Rodríguez Gil en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, código 060, grado 13, en reemplazo del ahora demandante, de tal manera efectuándose una insubsistencia tacita del nombramiento con antelación realizado al actor.

18 F. 13 C. 1. del expediente. 19 F. 15 C. 1. del expediente. 20 F. 17 C. 1. del expediente. 21 Ff. 18 y 19 C. 1. del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

10

20 F. 17 C. 1. del expediente. 21 Ff. 18 y 19 C. 1. del expediente.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

10 • La Directora de Talento Humano de la institución accionada con Certificación de 26 de marzo de 2015, dio constancia de que el demandante prestó sus servicios, durante los siguientes periodos:

  • Mediante anexo N o.665 se nombró al demandante para orientar la Coordinación del programa de ingeniería industrial con intensidad de 40 horas semanales, del 23 de febrero al 11 de diciembre de 2009.
  • Mediante Resolución 002 de 14 de enero de 2010, se le nombró como Tesorero General a partir del 18 de enero de 2010.
  • A través de Resolución 170 de 10 de noviembre de 2011, se le adscriben funciones como Vicerrector Financiero.
  • Mediante Resolución 067 de 3 de mayo de 2012, se le nombró en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero, tomando posesión desde el 7 de mayo de 2012 y hasta el 19 de enero de 2015, quedando desvinculado a través de Resolución Nº 006 de esa misma fecha.
  • Que fue aportada la historia clínica 22 del demandante desde el 24 de agosto de 2013 al 9 de diciembre de 2014, en donde se pueden establecer como diagnósticos del señor Camacho Castellanos, un tumor maligno en la laringe que fue tratado mediante la cirugía de traqueotomía.
  • Se aportó el Acuerdo23 005 de 5 de agosto de 2009 a través del

maligno en la laringe que fue tratado mediante la cirugía de traqueotomía.

  • Se aportó el Acuerdo23 005 de 5 de agosto de 2009 a través del cual el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca adoptó el Estatuto del Personal Administrativo de la institución, y en cuanto a los empleos de libre nombramiento y remoción, en el artículo 15 dispuso:

“ARTÍCULO 15. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

Son empleos de libre nombramiento y remoción los de dirección, conducción, orientación y asesoría institucional, cuyo ejercicio implique la adopción de decisiones, políticas o directrices fundamentales, es decir todos los del nivel directivo, todos los del nivel asesor y to dos los del nivel ejecutivo. Asimismo son empleos de libre nombramiento y remoción aquéllos cuyo ejercicio implique la administración, manejo, decisión sobre fondos, valores y/o bienes.”

Además, en lo relativo al retiro del servicio, en el artículo 44 consagró:

“ARTÍCULO 44. DEL RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones y se produce:

1. Por declaración de insubsistencia del nombramiento.

2. Por renuncia regularmente aceptada.

3. Por supresión del empleo.

22 Ff. 23 a 101 C. Principal. 23 Ff. 667 CD C. Principal.Sentencia Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

11 (…)

13. Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”

Expediente No. 2015-03824-00

Demandante: Reinaldo Camacho Castellanos

11 (…)

13. Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.”

Y en el artículo 45 se previó sobre la figura jurídica de declaratoria de insubsistencia de un nombramiento, así:

“ARTÍCULO 45. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UNA NOMBRAMIENTO. La declaratoria de insubsistencia de un nombramiento es compet encia de la autoridad nominadora y procede en los siguientes casos:

1. La autoridad nominadora podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecio nal que tiene de nombrar y remover libremente a sus empleados.

En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.

2. La autoridad nominadora podrá declarar insubsistencia un n ombramiento provisional, mediante acto administrativo motivado.

(…)”.

PERSONAL - DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA

CC NOMBRE CARGO

1069712673 ADRIANA PACHON CADENA JEF OFICINA DE COMPRAS

11426569 ALVARO ACERO HERNANADEZ DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE EXTENSION

11376183 AMADEO VASQUEZ MORALES DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE EXTENSION

11386967 CARLOS EDUARDO SIERRA REINA DIRECTOR DE BIENES Y SERVICIOS

52390444

CLAUDIA PATRICIA GARAY

FORERO

JEFE OFICINA DE COMUNICACIONES

91222821 EDGAR GOMEZ RODRIGUEZ

DIRECTOR DE INVESTIGACION

UNIVERSITARIA

52390444

CLAUDIA PATRICIA GARAY

FORERO

JEFE OFICINA DE COMUNICACIONES

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DIRECTOR DE INVESTIGACION

UNIVERSITARIA

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