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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03872 00-(01-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03872 00-(01-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contrato realidad – Mindefensa Nacional – Marco normativo del contrato realidad – Del contrato de prestación de servicios – Jurisprudencia – De las prestaciones sociales – Requisitos para que se dé el contrato laboral – Subordinación, prestación personal de servicio y remuneración por el trabajo cumplido – Accede a las pretensiones de la demanda Problema jurídico.- Se contrae a determinar, si a la señora Fanny Escobar Sandoval, le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la posible existencia de un vínculo laboral (contrato realidad) entre ella y la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2013. Marco normativo del contrato realidad.- La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que estableció la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, después de hacer un análisis al respecto, definió las características del contrato de prestación de servicios, estableció las diferencias con el contrato de trabajo, donde pudo concluir que el contrato de prestación de servicios es ajustado a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la

dependiente. El Consejo de Estado, ha reiterado en varias ocasiones que para que se configure un contrato de trabajo, se deben acreditar los tres elementos propios de una relación laboral de trabajo, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Del contrato de prestación de servicios.- La Corte Constitucional, en Sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos: a). La subordinación; b). Prestación personal del servicio; y c). Remuneración por el trabajo cumplido. De las prestaciones sociales.- En lo relacionado al reconocimiento a título de indemnización reparatoria de las prestaciones sociales dejadas de percibir, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de 19 de febrero de 2009, radicado número 3074-05, con

ponencia de la Doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, estableció:Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional «El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas… Por lo expuesto es dable concluir que en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista.

Prestación personal del servicio y funciones desempeñadas.- En cuanto a las funciones realizadas por la actora, se tiene que estas se debían realizar de manera permanente y personal, es decir, tenía que cumplir un horario el cual martes, jueves y viernes de 2 p.m a 6 p.m. por la necesidad del servicio, lo que se constató en los testimonios rendidos por los testigos, que comparecieron a la audiencia, en la que manifestaron:

el cual martes, jueves y viernes de 2 p.m a 6 p.m. por la necesidad del servicio, lo que se constató en los testimonios rendidos por los testigos, que comparecieron a la audiencia, en la que manifestaron: Del material probatorio allegado al expediente se destaca que la actora prestaba sus servicios bajo una supervisión constante, y debía cumplir un horario, toda vez que su trabajo consistió en atender consultas pediátricas y desplazarse a urgencias cuando así lo requería la situación, es decir, sus funciones no le daban la oportunidad de poder ausentarse del lugar de trabajo, toda vez que dichas funciones eran continuas y permanentes, lo que se demuestra con los testimonios escuchados, donde se afirma que se tenía que quedar en horario extra para poder cumplir con las funciones asignadas. En ese orden de ideas, en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios, porque la demandante, en su condición de médico pediatra, cumplía funciones que no tienen el carácter de temporales, dado que la vinculación se mantuvo por alrededor de 6 años, los cuales se presentaron de manera ininterrumpida, dejando lapsos entre uno y otro contrato no mayor a 1 mes; así mismo, no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometida a horarios y sus funciones estaban bajo las coordinación y órdenes del jefe inmediato (según se prueba con los testimonios rendidos), es decir, era dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

dependiente y sometida a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. En efecto, al estudiar en conjunto los documentos traídos como prueba y los testimonios obrantes en el plenario, se advierte que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada como médico pediatra, por lo cual, como se desprendió de los testimonios recepcionados, la doctora Fanny Escobar Sandoval, debía cumplir un horario, donde la hora de entrada era a las 2:00 p.m. y la hora de salida era a las 6:00 p.m., aunque algunas veces se debía quedar más del horario establecido para cumplir sus funciones, servicio que prestaba en forma personal y con las herramientas de trabajo que la entidad le asignaba, asimismo, la posibilidad de ausentarse de su lugar de trabajo era remota, toda vez que las programación de las citas para los pacientes se realizaba con casi tres meses de anticipación, de acuerdo a las manifestaciones verbales. 2Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Del contrato realidad en el personal médico para la prestación del servicio de salud.

Respecto de los profesionales de la salud el H. Consejo de Estado, concluyó que es posible que su vinculación se haga a través de contratos de prestación de servicios, ello no obsta para que en un caso en concreto se desvirtúe la relación contractual y se declare la existencia de un contrato de trabajo, así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo: La contraprestación.

servicios, ello no obsta para que en un caso en concreto se desvirtúe la relación contractual y se declare la existencia de un contrato de trabajo, así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo: La contraprestación. En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el sub-lite se desvirtuaron las características del contrato de prestación de servicios porque la demandante en su condición de médico pediatra, cumplió funciones que no eran temporales , y se requería que prestara sus servicios de forma personal; así mismo, no contaba con autonomía e independencia porque estaba sometida a horarios de trabajo y cumpliendo funciones específicas, es decir, era dependiente y sometida a la subordinación de su jefe inmediato, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Lo anterior permite concluir que la actora no desarrolló funciones meramente temporales, pues duró vinculada aproximándome durante seis (6) años con la entidad. A sí las cosas, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que las funciones desempeñadas por la accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que por el contrario, se trató de una relación prolongada en el tiempo, pues duró vinculada por un periodo significativo, este amplio lapso de vinculación constituye un indicio claro de que, bajo la figura de órdenes de prestación de servicios, se dio en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del Contrato realidad , que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación

en realidad una relación de tipo laboral, es así como al desvirtuarse el vínculo contractual es procedente la declaración del Contrato realidad , que si bien, no puede tener la misma connotación del empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí genera un trato similar al que tiene un empleado público que ejerce las mismas funciones. Conclusiones sobre los elementos de la relación laboral.- Conforme a lo destacado en precedencia es evidente que la situación de la actora se enmarca en una relación laboral, y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, se demostró que prestó personalmente sus servicios a la entidad demandada, cumpliendo funciones como médico pediatra, ejerciendo las funciones impuestas y supervisadas por la entidad, percibiendo una contraprestación económica por tal labor. En efecto se deduce que la labor que ejercía la demandante no fue desempeñada de modo independiente sino que el servicio se prestó en forma personal y de manera subordinada, pues como se observa, las funciones que desempeñaba requerían de un horario y además de una coordinación para hacerlo debiendo cumplir sus actividades conforme a las directrices impartidas por las autoridades competentes y sin gozar de independencia con respecto a la actividad desarrollada. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, 3Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional contraprestación y subordinación; y por tal razón, se declarará la nulidad del acto

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional contraprestación y subordinación; y por tal razón, se declarará la nulidad del acto demandado y se ordenará el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas desde el 1 de agosto de 2008, fecha del primer contrato que existió entre las partes mencionadas y se demostró que desde ese momento existió continuidad en la labor realizada.

En este orden de ideas, no puede desconocer la Sala la forma irregular como ha procedido la entidad demandada, utilizando contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades del servicio permanentes. En conclusión y de acuerdo con todo lo anterior, se accederá a las pretensiones de la demanda declarando la existencia del contrato realidad solicitado por la parte demandante, así: Declarar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional en las fechas en que se probó que existió un vínculo laboral, es decir a partir del contrato N°. 151 de 2008 (1-agosto-08), hasta la culminación del contrato N°. 191 de 2013 (16-julio-13), el cual finalizó el 31 de diciembre de 2013 con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada y el pago de los aportes por dicho período a las entidades de Seguridad Social en la debida proporción, es decir, las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió la actora por concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

concepto de los contratos de prestación de servicios y lo que en el mismo periodo hubiese percibido.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 artículo 32 numeral 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante : Fanny Escobar Sandoval Demandado : Nación –Ministerio de Defensa Nacional

Tema : Contrato Realidad

Actuación : Sentencia

4Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso de la referencia, conforme al mandato de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTE El medio de control La señora Fanny Escobar Sandoval por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar la nulidad del oficio 29 MDNCGFM-CE-DIV05-BR13-BASPC13-DISNOR-JUR-1.10, mediante el cual se que negó la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas de la demandante.

CGFM-CE-DIV05-BR13-BASPC13-DISNOR-JUR-1.10, mediante el cual se que negó la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada (i) a declarar que entre las partes existió una « …situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que…gozó del status de empleada pública, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularla al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanentes, que de ordinario son prestadas por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada»; ii) reconocer y pagar la diferencia salarial, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima extralegal, vacaciones, bonificaciones; iii) indexar los valores adeudados; iv) pagar «…la indemnización contemplada en el numeral 3o. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente [a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014], valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen»;

[a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014], valor liquidado a la fecha de presentación de ésta demanda, y que se ha de causar hasta que se cancelen»; v) pagar «…los perjuicios morales en cuantía de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO »; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Fundamentos Fácticos Como soporte del presente medio de control, señaló los siguientes hechos: Laboró para el Batallón de A.S.P.C. No. 13 (dispensario Norte) del Ministerio de Defensa Nacional, ingresando el 1 de agosto de 2008.

Indica que «… fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios». Señala que «… laboró hasta el día 31 de diciembre de 2013». Que «El cargo desempeñado por la demandante fue de MEDICO PEDIATRA». Que « Los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora con la demandada fueron: a. Contrato No. 151 /2008 de 2008 con vigencia de 5 meses. b. Contrato No. 073/2009 de 2009 con vigencia de 6 meses. c. Contrato No. 141/2009 de 2007 con vigencia de 6 meses. d. Contrato No. 19/2010 de 2010 con vigencia de 9 meses. e. Contrato No. 217/2010 de 2010 con vigencia de 3 meses.

c. Contrato No. 141/2009 de 2007 con vigencia de 6 meses. d. Contrato No. 19/2010 de 2010 con vigencia de 9 meses. e. Contrato No. 217/2010 de 2010 con vigencia de 3 meses. f. Contrato No. 30/2011 de 2011 con vigencia de 8 meses. g. Contrato No. 142/2011 de 2011 con vigencia de 4 meses. h. Contrato No. 072/2012 de 2012 con vigencia de 11 meses y 15 días.

  1. Contrato No. 044/2013 de 2013 con vigencia de 6 meses.

j. Contrato No. 191/2013 de 2013 con vigencia de 5 meses y 15 días. Aduce que « Todo el tiempo que duro la relación de servicio, la actora cumplió un horario de trabajo que le asignaba su jefe inmediato». Que «El horario que cumplió la actora fue de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. los días martes, jueves y viernes». Que «El último jefe inmediato de la demandante fue el Teniente Coronel JAVIER ADRIÁN VARGAS DÍAZ, Director Dispensario Norte Brigada No. 13». Que «…los Médicos Pediatras de planta, estaban devengando un salario superior y con todas las prestaciones y beneficios como empleados públicos». 6Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Que «La actora no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por

Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Que «La actora no tenía ninguna clase de autonomía, pues si necesitaba retirarse de sus labores durante el cumplimiento de las jornadas establecidas por el Ministerio de Defensa Nacional, tenía que pedirle permiso a su jefe inmediato».

Que «…la actora debía cancelar de su propio peculio la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones y a una EPS». Que «Mediante oficio radicado a la demandada el día 07 de noviembre de 2014, se solicitó el pago de las prestaciones sociales de la demandante». Que « …mediante oficio número 029/MDN-CGFM-CE-DIV05-BR13-BASPC13DISNOR-JUR-1.10, receptado el 02 de marzo de 2015, suscrito por la Teniente Coronel PATRICIA ROSAS GALINDO , Directora Dispensario Médico Norte (E) del Ministerio de Defensa Nacional, atendió el oficio relacionado en el numeral anterior y negó lo pedido». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto Dentro del escrito demandatorio, cita la accionante como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 Y 277 de la Constitución Política; 8º de la Ley 4ª de 1990; 2º de la Ley 197 de 1938; 2, 3, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 1º de la Ley 65 de 1946; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 (inciso 2) 40, 46 y 61 del Decreto 2400

1946; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 (inciso 2) 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 21 del Decreto 3135 de 1968; Ley 790 de 2002; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 10 de 1990; Decreto 1333 de 1986; Decreto 1582 de 1998 y Decreto 1453 de 1998. Indica que «…el cargo desempeñado por la actora MEDICO PEDRIATRA, con funciones permanentes en la entidad demandada, era imperativo para la demandada haberlo vinculado directamente, y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, práctica…contra los intereses de los trabajadores, con el único fin de apropiarse de las prestaciones sociales y cesantías de éstos, como producto de las políticas de deslaboralización de la relación laboral, acatando las recomendaciones de la misión CHENERY, para la cual el origen del desempleo y subempleo estaba en el exceso de garantías de los trabajadores, tales como; retroactividad de las cesantías, alto costo de los recargos por trabajo en 7Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la estabilidad en el empleo de trabajadores con más de 10 años de servicios, etc».

Sostiene que «Los contratos de prestación de servicios, como los que se vio en

dominicales y festivos, los recargos nocturnos, la estabilidad en el empleo de trabajadores con más de 10 años de servicios, etc». Sostiene que «Los contratos de prestación de servicios, como los que se vio en la necesidad de someterse a la actora son la prueba palpable que las recomendaciones fueron plenamente acogidas en las grandes entidades del estado como TELECOM, el ISS, y las famosas ESES, los cuales fueron copiados del sistema de contratación realizado por la Texas Petrolum Company en la explotación del petróleo del Putumayo, donde fueron conocidos con el nombre de contratos independientes y veintiocheros , por cuya bondad de los más o menos 10.000 trabajadores que laboraban en la región durante los años 60 y 70, solo un 10% estaban vinculados directamente a dicha empresa mediante contrato de trabajo. Los demás a pesar de estar dedicados a la misma labor, figuraban como contratistas independientes, y dependientes de otra serie de intermediarios que cumplían el papel de testaferros dentro del proceso de explotación, refinación y transporte del petróleo». Señala que la entidad «… tenía la obligación de haber vinculado a la actora en la forma que se encontraban vinculados los demás empleados públicos, y no lo hizo, mostrando un actuar contrario a la ley y de mala fé, pues no puede alegar desconocimiento de la ley laboral, ya que es un principio jurídico el que la ignorancia de la ley no sirve de excusa».

II. TRÁMITE PROCESAL

desconocimiento de la ley laboral, ya que es un principio jurídico el que la ignorancia de la ley no sirve de excusa».

II. TRÁMITE PROCESAL Revisado el expediente de la referencia, se advierte que la demanda fue admitida a través de auto de 26 de abril de 2016 (folio 69), en el que se ordenó la notificación personal a los señores Ministro de Defensa, directora general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y agente del Ministerio Público; así mismo se dispuso dar traslado de la demanda por 30 días.

Contestación de la demanda. La entidad accionada (fs. 78 a 86) se opone a las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos indica de unos que no son ciertos y de otros que no le constan, además afirmó que « Dentro de las clausulas pactadas en los diferentes contratos suscritos por la señora FANNY ESCOBAR SANDOVAL, no existió 8Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional señalamiento alguno de horario, ni de días específicos para desarrollar sus actividades, solo se le encomendaban obligaciones descritas en el contrato.

Tampoco existe documento escrito donde se le haya solicitado por algún funcionario del establecimiento de sanidad militar, una exigencia de cumplimiento de horario, no asistencia a este en horas de la noche, en días dominicales ni

Tampoco existe documento escrito donde se le haya solicitado por algún funcionario del establecimiento de sanidad militar, una exigencia de cumplimiento de horario, no asistencia a este en horas de la noche, en días dominicales ni festivos, por tanto no se configura el elemento de subordinación que es propio de los contratos laborales». Que «…la demandante no puede ser considerada trabajadora oficial o empleada publica, pues no se vinculó para desempeñar cargo alguno, sin que existiera una subordinación y continuidad en la contratación; además como ya se manifestó trató de una contratación dada por las necesidades que en ese momento tenía el establecimiento de sanidad militar en la prestación del servicio de salud para sus usuarios». Que «… que en el presente caso para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales, pruebas de las cuales según se evidencia, se encuentra ausente el expediente, siendo esto un argumento suficiente para despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda». Audiencia inicial (fs. 144 a 150). El 7 de marzo de 2017, se celebró la audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia no se resolvieron excepciones

audiencia prevista en el artículo 180 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de la referencia. En esta diligencia no se resolvieron excepciones previas, toda vez que no fueron propuestas; se fijó el litigio en determinar si entre la señora Fanny Escobar Sandoval, parte demandante y el Ministerio de Defensa Nacional, existió un vínculo de carácter laboral o si por el contrario como lo afirmó la entidad demandada lo que se configuró fue una celebración de contratos de prestación de servicios que se rige por la Ley 80 de 1993; ii) se tuvieron como pruebas las obrantes en el expediente, y se decretó la recepción de los testimonios solicitados por la parte demandante (fs. 144 a 149 y CD). Audiencia de pruebas.- Esta diligencia se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2017 (fs. 164 a 167), donde se escucharon los testimonios de las señoras María 9Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Clara Bernal Isaza y Claudia Patricia Lossa Chamorro, información que se encuentra consignada en CD (f. 168); aunado a lo anterior se concedió termino para que las partes alegara de conclusión.

Alegatos de Conclusión Entidad demandada (fs. 174 a 180) Indica que «… la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria que para el caso de marras es

pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria que para el caso de marras es inoperante, si se tiene en cuenta que solo se logró probar que prestó servicios en el Batallón de A.S.P.C No 13 “Cacique Tisquesusa”, Dispensario Norte, bajo una simple y llana coordinación, basada siempre en las necesidades de la administración y en la coordinación y cumplimiento de protocolos médicos y clínicos para la medicina pediátrica».

III. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 152 (numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en primera instancia.

Problema jurídico .- Se contrae a determinar, si a la señora Fanny Escobar Sandoval, le asiste el derecho al reconocimiento de unas prestaciones sociales y demás acreencias laborales derivadas de la posible existencia de un vínculo laboral (contrato realidad) entre ella y la Nación –Ministerio de Defensa Nacional, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2008 al 31 de diciembre de 2013. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto se desvirtuó la legalidad del acto acusado, expedido por la entidad accionada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y el material probatorio allegado al plenario. Hechos probados.-

acusado, expedido por la entidad accionada, de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política y el material probatorio allegado al plenario. Hechos probados.- 10Expediente: 25000-23-42-000-2015-03872 00

Demandante: Fanny Escobar Sandoval Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional Se demostró al interior del expediente que la demandante estuvo vinculada con el Ministerio de Defensa Nacional como como médico pediatra, entre los años 2008 a 2013, con algunas interrupciones, a través de órdenes de prestación de servicios, así: 1). Escrito de 7 de noviembre de 2014, por el que se solicitó la existencia del contrato de trabajo, y como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y económicas de la demandante. 2) Oficio 29 MDN-CGFM-CE-DIV05-BR13-BASPC13-DISNOR-JUR-1.10, mediante el cual la entidad le negó el reconocimiento del vínculo laboral y de las prestaciones labores. 3) Contratos de trabajo celebrados entre la entidad y la demandante. (fs. 11 a 26 y 107 a 141).

Para desatar el problema jurídico, es necesario que la Sala proceda a analizar las características del caso objeto de juzgamiento en el siguiente orden: i) Marco normativo del contrato realidad; ii) Del contrato de prestación de servicios; iii) De las prestaciones sociales; iv) caso concreto y; v) prescripción. 11 Nº Contrato Fech

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