TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03958-00-(27-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03958-00-(27-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia – Requisitos – Naturaleza de los cargos de la Empresa Puertos de Colombia – Sobre el Plan de Retiro Programado de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia – El régimen prestacional de los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia era de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional – El Plan de retiro como Fundamento del reconocimiento pensional fue expedido por funcionario incompetente y sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los empleados públicos – Suspende provisionalmente los efectos del acto de reconocimiento pensional – Fuente formal – CPACA, artículos 229, 238, 230, 231, Constitución Política, artículo 150, ordinario 19, literal e). De lo anterior, es claro que el señor …, al momento de su retiro del servicio ostentaba la calidad de empleado público en la Empresa Puertos de Colombia -COLPUERTOS-, al desempeñar el cargo de Jefe de División. De la competencia para expedir el plan de retiro programado de los empleados públicos del Gerente de la Empresa Puertos de Colombia –COLPUERTOS. Conforme al material probatorio obrante al expediente se tiene que, el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia en -COLPUERTOSen liquidación profirió la Resolución No. 805 del nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), “por la cual se fijan condiciones para el retiro de los empleados públicos de la empresa puertos de Colombia”, en cuyo artículo segundo se dispuso:..
Resolución No. 805 del nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), “por la cual se fijan condiciones para el retiro de los empleados públicos de la empresa puertos de Colombia”, en cuyo artículo segundo se dispuso:.. Al nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la cual el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución en cita, ya se había publicado la Constitución Política de Colombia de 1991, en cuyo artículo 150, ordinal 19, literal e), atribuye a la Ley dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado. Por lo tanto, el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia, como el de todos empleados públicos, era de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional, por lo que es claro para la Sala, que el Gerente General de la entidad carecía de competencia y de facultades para dictar normas que regularan aspectos del régimen prestacional y pensional de los empleados de tal naturaleza de la referida Empresa Puertos de Colombia, toda vez, que las Constituciones Políticas tanto de 1886 como de 1991 establecen que éstos sólo tienen derecho a las prestaciones sociales y pensiones establecidas por el legislador y el Gobierno Nacional, no pudiendo ser beneficiarios de convenciones colectivas y actos diferentes a lo dispuesto expresamente por el legislador y el Gobierno Nacional. Con base en lo anterior, queda claro que en lo que referente a los empleados públicos de COLPUERTOS, estos se rigen por el régimen general de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del poder público. Por lo tanto, se concluye en
Con base en lo anterior, queda claro que en lo que referente a los empleados públicos de COLPUERTOS, estos se rigen por el régimen general de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del poder público. Por lo tanto, se concluye en principio, que el plan de retiro que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional del señor Hurtado Cetina (q.e.p.d.), no se ajustó al ordenamiento jurídico, por ser expedido por funcionario incompetente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 2015-3958 Así las cosas, es claro para la Sala de Decisión que la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, por la cual el Gerente fijó las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia, fue expedida sin competencia constitucional, ni legal, desconociendo las normas jurídicas superiores, al disponer sobre los requisitos, factores salariales y monto de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos de la Empresa Puerto de Colombia, contrariando el citado artículo 150 de la Carta, por lo cual resulta inaplicable, pues según el artículo 4º fundamental, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales. Igualmente, se tiene respecto de los actos administrativos por los cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor…, que se fundamentaron en la
las disposiciones Constitucionales. Igualmente, se tiene respecto de los actos administrativos por los cuales se reliquidó la pensión de jubilación del señor…, que se fundamentaron en la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1991-1992-1993 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia “SINTRAPOCOL” y la Empresa Puertos de Colombia, contrariando la preceptiva de la Constitución Política tanto de 1886 como de 1991, según las cuales, el régimen prestacional y pensional de los empleados públicos es el establecido por la Ley y los Decretos del Gobierno Nacional que la desarrollen, competencias que no podía abrogarse el Gerente de COLPUERTOS (Arts. 76, num. 9º, 120. num. 21 C.P. 1886 y 150, ordinal 19, literales e) y f) C.P. 1991). Además, no se puede olvidar que los beneficios convencionales no podían cobijar al causante por ser empleado público, además de no estar autorizados en la Constitución ni en la Ley. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que la Resolución No.989 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor… (q.e.p.d.), se fundamentó en un acto administrativo expedido por un funcionario que carecía de competencia, y sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los empleados públicos. En segundo lugar, como dicha pensión fue reliquidada con aplicación de la
administrativo expedido por un funcionario que carecía de competencia, y sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los empleados públicos. En segundo lugar, como dicha pensión fue reliquidada con aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo aumentando el monto de la mesada de setecientos dieciséis mil dieciocho pesos con treinta y ocho centavos ($716.018.38) a cuatro millones ochocientos cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y tres pesos ($4.847.683), pese a que ésta no podía ser extensiva a los empleados públicos como es el accionado, es procedente la solicitud de suspensión provisional como medida cautelar, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico y el erario público. Ahora bien, esta Sala de Decisión precisa que la suspensión provisional de los actos administrativos como medida cautelar, tiene que ver con los efectos del acto administrativo que se acusa, más no con el restablecimiento del derecho o con la indemnización que se pretende, por ser éste materia de la Sentencia; tal y como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado. Por lo tanto, sin que la presente decisión pueda ser entendida como prejuzgamiento, tal como lo establece el artículo 229 del C.P.A.C.A., se decretará la suspensión provisional de la Resolución RDP 011831 del dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), por la cual se reconoció a la señora… pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor… (q.e.p.d.), en cuanto es la
octubre de dos mil doce (2012), por la cual se reconoció a la señora… pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor… (q.e.p.d.), en cuanto es la única resolución que en la actualidad produce efectos jurídicos directos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 2015-3958
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2015-03958-00
DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
DEMANDADO: JULIA EMMA CASTELBLANCO ARAOS
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR - SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Se decide sobre la solicitud de suspensión provisional que a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, en contra de la señora Julia Emma Castelblanco Araos.
En la demanda se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1). Resolución Nº 989 del 25 de noviembre de 1991, por la cual la empresa Puertos de Colombia reconoció pensión especial de jubilación al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina
Resolución Nº 989 del 25 de noviembre de 1991, por la cual la empresa Puertos de Colombia reconoció pensión especial de jubilación al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (q.e.p.d.), 2). Resolución Nº 238 del 10 de febrero de 1995, por la cual se reajustó dicha pensión, 3). Resolución Nº 1261 del 20 de junio de 1996, por la cual se ordenó el pago del Acta de Conciliación del 22 de marzo de 1995 de la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, 4). Resolución Nº 0177 del 19 de febrero de 1997, por la cual se ordenó el pago del saldo del valor contenido en el Acta de Conciliación del marzo 22 de 1996 celebrada en la Inspección del Trabajo y seguridad social, 5). Resolución Nº 1625 del 7 de noviembre de 1997, por la cual se ordenó la cancelación de una diferencia de intereses, causados por el no pago oportuno de la Resolución 1261 del 20 de junio de 1996 6). Resolución Nº 2689 del 10 de agosto de 1998, por la cual ordenó el pago del Acta de Conciliación No. 097 de fecha 5 de agosto de 1998, efectuada en la Inspección Dieciséis de Trabajo y Seguridad Social Regional Cundinamarca, 7). Resolución Nº 264 del 3 de mayo de 2002, por la cual se ajustó a los topes máximos autorizados por la ley y/o convención colectiva de Trabajo, la mesada de 192 pensionados de la Empresa
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 2015-3958
y/o convención colectiva de Trabajo, la mesada de 192 pensionados de la Empresa
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 2015-3958 Puertos de Colombia, 8). Resolución Nº 92 del 13 de marzo de 2003, por la cual se ajustó la cuantía de la pensión al tope máximo autorizado, 9). Resolución Nº 1069 del 28 de agosto de 2009, por la cual se ordenó el traspaso provisional de la pensión que en vida disfrutó el señor Jairo Raúl Hurtado Cetina y 10). la Resolución Nº RDP 11831 del 16 de octubre de 2012, por la cual se reconoce una pensión de sobrevivientes a la señora Julia Emma Castelblanco Araos. La entidad demandante solicita la suspensión provisional de los anteriores actos administrativos, por considerar que el señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (q.e.p.d.), no era beneficiario de una pensión de jubilación convencional, por cuanto al momento de su retiro del servicio ostentaba la calidad de empleado público, al desempeñar el cargo de Jefe de División, tal y como lo disponen los Decretos No.3135 de 1968 y No. 148 de 1969 y, en el Acuerdo de la Junta Directiva No. 016 del 09 de octubre de 1990, aprobada por el Decreto 287 del 28 de enero de 1991. Igualmente, señaló que en vigencia de la Constitución Política el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución No.805 del 9 de octubre de 1991 estableció las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la entidad,
Igualmente, señaló que en vigencia de la Constitución Política el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución No.805 del 9 de octubre de 1991 estableció las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la entidad, disposición manifiestamente contraria a la Constitución y la Ley por desbordar claramente su competencia, al crear y establecer requisitos y condiciones para el reconocimiento de pensiones especiales de jubilación, siendo ésta exclusiva del legislador, pues solo con una norma con fuerza de ley se podía establecer el régimen prestacional de ésta clase de servidores. En virtud de esta Resolución se expidió la Resolución N. 989 del 25 de noviembre de 1991, reconociendo pensión especial de jubilación al señor Hurtado Cetina (q.e.p.d), con cuarenta y dos (42) años de edad y quince (15) años de servicio. OPOSICIÓN Dentro del término de traslado dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Julia Emma Castelblanco, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la suspensión provisional solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos:
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 2015-3958 Indicó que no es cierto que a través de los actos administrativos acusados se haya reconocido una pensión de jubilación de carácter convencional al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, por cuanto éste se acogió al plan de retiro programado de la Empresa
reconocido una pensión de jubilación de carácter convencional al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, por cuanto éste se acogió al plan de retiro programado de la Empresa Puertos de Colombia, fijado por medio de la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, no existiendo ninguna relación entre las normas invocadas como violadas y la Resolución de reconocimiento. Manifestó que del análisis de los actos demandados y su confrontación con los artículos 4 y 150 de la constitución política, normas que se invocan como superiores violadas, no se observa transgresión alguna a las mismas, concluyendo que de decretarse la medida cautelar se vulnerarían los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad de la señora Julia Emma Castelblanco Araos, beneficiaria de la pensión del señor Jairo Raúl Hurtado Cetina (q.e.p.d), por cuanto ella “vive única y exclusivamente de lo percibe por ese concepto”, causándole un perjuicio irremediable. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, artículo 229, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción,
Administrativo –Ley 1437 de 2011-, artículo 229, reglamenta lo relativo a la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos que se sigan en esta jurisdicción, indicando que deben ser solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas1, lo que exige una carga argumentativa de quien solicita su decreto, 1 “Artículo 229. Procedencia de las medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2015-3958 señalando y explicando razonadamente los motivos por los cuales considera que el acto acusado desconoce las normas que se dicen violadas. En su artículo 230 se señala cuáles pueden ser adoptadas por el magistrado ponente2, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por
cuáles pueden ser adoptadas por el magistrado ponente2, entre las que se encuentra la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Asimismo, el artículo 231 ibídem consagra que la suspensión provisional procederá por violación de las disposiciones invocadas “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” Y cuando “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.” Sobre el tema se pronunció el Honorable Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Dr. GUILLERMO VARGAS AYALA, en Sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), Radicación número: 11001-03-24-000-2012-0029000, en la que manifestó: “(…) Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional.” Posteriormente, mediante Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00068-00, Consejera ponente:
suspensión provisional.” Posteriormente, mediante Sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00068-00, Consejera ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia, dicha Corporación señaló los requisitos a tener en cuenta para que a la luz de la nueva normatividad, las medidas cautelares procedan. En dicha oportunidad señaló:
“La nueva norma precisa que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” 2 Al respecto ver el Auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por el Honorable Consejo de Estado, Expediente No. 11001-03-26-000-2013-00090-00 (47694), Magistrado Ponente: Dr.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2015-3958 demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las
remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge 3, es decir, aparece presente, desde esta instancia procesal -cuando el proceso apenas comienza-, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.” CASO CONCRETO En el sub examine se tiene que, la solicitud de medida cautelar se fundamenta en la supuesta ilegalidad de la Resolución No. 989 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por cuanto se le reconoció al señor Jairo Raúl Hurtado Cetina una pensión especial de jubilación con fundamento en el plan de retiro programado establecido por el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia a través de la Resolución No. 805 del 9 de octubre de 1991, careciendo de competencia para ello; así como los actos administrativos que reliquidaron la mesada pensional con base en la Convención Colectiva de Trabajo, cuando éste ostentaba la calidad de empleado público. Para estudiar la procedencia de la medida provisional solicitada, la Sala de Decisión en primer lugar, establecerá si al momento de su retiro el señor Hurtado Cetina era un trabajador oficial o un empleado público en la Empresa Puertos de Colombia, y en segundo lugar analizará la competencia del Gerente para fijar el plan de retiro programado de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia.
trabajador oficial o un empleado público en la Empresa Puertos de Colombia, y en segundo lugar analizará la competencia del Gerente para fijar el plan de retiro programado de los empleados públicos de la Empresa Puertos de Colombia. De la naturaleza de los cargos de la Empresa Puertos de Colombia -COLPUERTOS 3 Según la Real Academia de la Lengua Española el término “surgir” - (del latín surgëre)- significa aparecer, manifestarse, brotar.Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, consultado en http://lema.rae.es/drae/?val=surja
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Expediente No. 2015-3958 La Empresa Puertos de Colombia fue creada por la Ley 154 de 1959, como una entidad descentralizada del orden nacional, reestructurada por el Decreto 1174 de 1980 como empresa comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Cuya competencia, entre otras eran, la dirección, administración, explotación, conservación y vigilancia de los terminales marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, San Andrés, Santa Marta, Tumaco, Leticia y los demás puertos incorporados por el Gobierno. Ahora bien, el legislador en los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 3º del Decreto 1848 de 1969, dispuso que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, a excepción de los
1848 de 1969, dispuso que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales, a excepción de los aquellas que desarrollen actividades de dirección y confianza quienes ostentaran la calidad de empleados públicos. Por su parte, el Decreto 287 del 28 de enero de 1991 “Por el cual se aprueban los Acuerdos 16 y 18 de 1990, originarios de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia “COLPUERTOS'''', que modifican los estatutos de la entidad”. En su artículo 1º dispuso: ART. 1º- El artículo 38 del Acuerdo 857 de 1981, aprobado por Decreto 2465 de 1981, quedará así: “ART. 38.-Las personas que trabajan al servicio de la empresa con las excepciones que a continuación se precisan son trabajadores oficiales vinculados a ella por contrato de trabajo. Son empleados públicos de libre nombramiento y remoción, además del gerente general, las personas que desempeñen los siguientes cargos: a) En la oficina principal (Bogotá). Subgerentes, jefe de oficina, secretario general, asistente de la gerencia general, director financiero, jefes de división, jefe de suministro, asesores, asistentes, coordinadores, auditores, jefe sección de personal, abogados, médicos, odontólogos, ingenieros, arquitectos, jefes de supervisión administrativa laboral, supervisor administrativo laboral, evaluador de programas estadísticos, analista de investigaciones económicas, experto en seguridad general, y” (resaltado fuera
arquitectos, jefes de supervisión administrativa laboral, supervisor administrativo laboral, evaluador de programas estadísticos, analista de investigaciones económicas, experto en seguridad general, y” (resaltado fuera del texto) A folios 332 a 333 obra copia de la Resolución No. 989 del veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por la cual el Gerente General de la Empresa Puertos de Colombia reconoció y ordenó el pago de una pensión especial vitalicia de
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2015-3958 jubilación al señor Jairo Ignacio Hurtado Cetina, con 15 años de servicios y 42 años de edad, en cuantía equivalente al sesenta y cinco punto noventa y seis (65.96%) de su salario mensual a partir del 25 de noviembre de 1991. En la parte considerativa se indicó que: “el ingeniero JAIRO RAÚL HURTADO CETINA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.749.034 de Tunja, presentó renuncia al cargo de Jefe de División que venía desempeñando en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - Oficina Principal
- Santafé de Bogotá, D.C., mediante oficios No.020897 del 6 de noviembre de 1991 y No. 021018 del 20 de noviembre de 1991, para acogerse a los beneficios establecidos en la Resolución de Gerencia General No. 805 del 9 de octubre de 1991 , “por medio la cual se fijan las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la
la Resolución de Gerencia General No. 805 del 9 de octubre de 1991 , “por medio la cual se fijan las condiciones para el retiro de los empleados públicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA” (Resaltado fuera del texto). De lo anterior, es claro que el señor Jairo Raúl Hurtado Cetina, al momento de su retiro del servicio ostentaba la calidad de empleado público en la Empresa Puertos de Colombia -COLPUERTOS-, al desempeñar el cargo de Jefe de División. De la competencia para expedir el plan de retiro programado de los empleados públicos del Gerente de la Empresa Puertos de Colombia –
COLPUERTOS.
Conforme al material probatorio obrante al expediente se tiene que, el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia en -COLPUERTOSen liquidación profirió la Resolución No. 805 del nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991)4, “por la cual se fijan condiciones para el retiro de los empleados públicos de la empresa puertos de Colombia”, en cuyo artículo segundo se dispuso: “ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con la parte motiva de esta resolución, la Administración de la Empresa Puertos de Colombia determinará los beneficios a que tendrán derecho sus empleados, previo los condicionamientos y requisitos que en esta misma se establecen: …..
2. Los empleados públicos de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA , a que la fecha de vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, tuviere quince (15) años o más de y menos de veinte (20) años
vigencia de la presente Resolución o durante el término de liquidación de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, tuviere quince (15) años o más de y menos de veinte (20) años de servicios a entidades públicas y cuenten con más de cuarenta (40) años o más de 4 Folios 311 a 317
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Expediente No. 2015-3958 edad tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional con un mínimo de tiempos de servicios a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, así:
TIEMPO DE SERVICIO TIEMPO DE SERVICIO A LA EMPRESA
AL ESTADO PUERTOS DE COLOMBIA I II III IV O a menos de 5 años de 5 a menos de 10 años más de 10 y menos de 20 años a. 15 años 50% 60% 65% “ (Resaltado fuera del texto) Al nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), fecha en la cual el Gerente de la Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución en cita, ya se había publicado la Constitución Política de Colombia de 1991, en cuyo artículo 150, ordinal 19, literal e), atribuye a la Ley dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios, a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Estado. Por lo tanto, el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia, como el de todos empleados públicos, era de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional, por lo que es claro para la
Por lo tanto, el régimen prestacional y pensional de los servidores públicos de la Empresa Puertos de Colombia, como el de todos empleados públicos, era de competencia privativa y excluyente del legislador y del Gobierno Nacional, por lo que es claro para la Sala, que el Gerente General de la entidad carecía de competencia y de facultades para dictar normas que regularan aspectos del régimen prestacional y pensional de los empleados de tal naturaleza de la referida Empresa Puertos de Colombia, toda vez, que las Constituciones Políticas tanto de 1886 como de 1991 establecen que éstos sólo tienen derecho a las prestaciones sociales y pensiones establecidas por el legislador y el Gobierno Nacional, no pudiendo ser beneficiarios de convenciones colectivas y actos diferentes a lo dispuesto expresamente por el legislador y el Gobierno Nacional. Con base en lo anterior, queda claro que en lo que referente a los empleados públicos de COLPUERTOS, estos se rigen por el régimen general de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del poder público. Por lo tanto, se concluye en principio, que el plan de retiro que sirvió de fundamento para el reconocimiento pensional del señor Hurtado Cetina (q.e.p.d.), no se ajustó al ordenamiento jurídico, por ser expedido por funcionario incompetente.
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