TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03991-00-(04-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-03991-00-(04-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO / REMISORIO JURISDICCION ORDINARIA – Jurisdicción y competencia – Desarrollo jurisprudencial – Factores que debe reunir la competencia – Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia – Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – La decisión de declarar la falta de competencia o jurisdicción, tratándose de jueces colegiados, corresponde a la Sala o Sección de la respectiva Corporación Judicial – Fuente formal – CPACA, artículo 168, 104, 152, 155, Ley 1564 de 2012, artículo 138, Ley 712 de 2001 Frente a los factores y condiciones que debe reunir la competencia, la H. Corte Constitucional, ha precisado:… En cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:… Por lo tanto, en el evento en que se presente falta de jurisdicción o de competencia por el factor subjetivo o funcional, así lo advertirá el funcionario judicial a cargo del cual se encuentre el respectivo proceso, quien deberá enviar inmediatamente el asunto al juez competente, dado que en este caso, la competencia es improrrogable. En ese evento, lo actuado conservará su validez, excepto la
sentencia, si hubiere sido proferida, la cual se invalidará. Conocimiento de asuntos laborales provenientes de un contrato de trabajo. En primer lugar, se debe precisar que tal como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores del Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” En ese entendido, debe decirse que no corresponde a esta Jurisdicción conocer de los litigios laborales provenientes de un contrato de trabajo, sino que por ministerio de la ley, la atribución para resolver tales conflictos jurídicos fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual, como quedó expuesto, no puede ser modificada ni prorrogada por las partes, pues se funda en normas de derecho público que son de obligatorio cumplimiento. Caso concreto. Revisado el expediente, reitera la Sala que la demandante laboró en la empresa QUIBHOLAB del 01 de septiembre de 1999 al 30 de enero de 2003 (fl….). Así, teniendo en cuenta que el último empleador del demandante es una empresa privada, es claro que su vinculación tuvo que ser a través de contrato de trabajo. En ese orden, se logra concluir que esta Jurisdicción carece de atribución legal para conocer de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto el derecho reclamado en el proceso proviene necesariamente de la relación laboral de carácter privado o particular (contrato de trabajo) que unió a la señora…. con la
conocer de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto el derecho reclamado en el proceso proviene necesariamente de la relación laboral de carácter privado o particular (contrato de trabajo) que unió a la señora…. con la Empresa QUIBHOLAB. Luego el conocimiento del conflicto jurídico planteado por la parte actora está asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos relativos a la relaciónExpediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR 2 legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN D
Magistrado Ponente: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto dos mil dieciséis (2016) Expediente: 25000-23-42-000-2015-03991-00
Demandante: NORA MARITZA GONZÁLEZ JEREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto: Remite por falta de jurisdicción. Reliquidación pensional de
Demandante: NORA MARITZA GONZÁLEZ JEREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Asunto: Remite por falta de jurisdicción. Reliquidación pensional de trabajador del sector privado Encontrándose el proceso para realizar el estudio de admisión de la demanda, procede la Sala a examinar si esta Jurisdicción tiene la atribución legal para resolver el presente asunto, toda vez que el juez o magistrado tiene el deber de hacer control de legalidad en cada etapa del proceso para sanear vicios que acarreen nulidades
(insaneables), u otras irregularidades del proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 132 de C.G.P y 207 de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES La señora NORA MARITZA GONZÁLEZ JEREZ pretende (fls. 113-114) que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 01720 de 23 de enero de 2012 (fls. 614), a través de la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación; y que se anulen las Resoluciones Nos. 029267 de 25 de agosto de 2011 (fls. 3-5), mediante la cual se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación, 30603 de 19 de septiembre de 2012 (fls. 15-16) que resolvió desfavorablemente el recurso de queja interpuesto contra la resolución 01720 de 23 de enero de 2012, el acto fictoExpediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR 3 negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación radicado el 11
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR 3 negativo derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación radicado el 11 de octubre de 2011 (fls. 29-39) en contra de la Resolución No. 29287 de 25 de agosto de 2011 y, el acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 12 de febrero de 2015, a través de la cual solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación aplicando de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 (fls. 63-91).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le ordene a COLPENSIONES que reliquide y pague la pensión de jubilación de la demandante teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; que se le cancele el retroactivo pensional causado desde el 1 de julio de 2009, con la correspondiente indexación; que la entidad accionada pague los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como pretensiones subsidiarias solicita que se le reliquide y pague la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicios; que se le pague el retroactivo pensional derivado de esta reliquidación y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En los hechos de la demanda (fl. 116) se aduce que la accionante completó sus 20 años de servicios con tiempo laborado al sector público y privado, para demostrarlo
1993. En los hechos de la demanda (fl. 116) se aduce que la accionante completó sus 20 años de servicios con tiempo laborado al sector público y privado, para demostrarlo elabora una tabla con las fechas de ingreso y retiro de cada entidad, allí consta que la última empresa en la cual laboró fue QUIBHOLAB (sic) desde el 1º de septiembre de 1990 al 30 de enero de 2003; de lo cual se infiere que su última vinculación laboral fue a través de contrato de trabajo con un empleador privado o particular, toda vez que el resto del servicio lo prestó en el sector público.
CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la competencia.
En primer lugar, conviene diferenciar los conceptos de jurisdicción y competencia. El
H. Consejo de Estado1 ha señalado al respecto: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Auto de 3 de agosto de 2006, Radicación No. 76001-23-31-000-2005-03993-01(32499).Expediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR 4 “(…) La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir
los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). (…) Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.3 Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. (…) Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno
circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. (…) Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial (…)” (Destacado de la Sala) Frente a los factores y condiciones que debe reunir la competencia, la H. Corte Constitucional, ha precisado: 2 El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura. 3 “Sin embargo, la práctica ha generalizado el empleo del vocablo jurisdicción para referirse a las más importantes ramas del ordenamiento jurídico, a través de las que realiza el Estado la actividad jurisdiccional, y es así como se habla de jurisdicción civil, jurisdicción penal, laboral, contencioso-administrativa, de familia, agraria, constitucional, indígena, de paz, etc., terminología en la que el vocablo jurisdicción se emplea como sinónimo de competencia por ramas; lo técnico es decir competencia penal, civil, laboral, etc., ya que jurisdicción no hay sino una.“ LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupré, 2002, Pág. 130.Expediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR 5 “(…) Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características:
"La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor
que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general."4
En cuanto a la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia, el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es
proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Negrillas de la Sala) La doctrina nacional 5 ha explicado la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la competencia en los siguientes términos: “(…) La competencia por razón de los factores subjetivo, objetivo y funcional se llama absoluta, pues está establecida en interés general , por lo cual las reglas que la gobiernan son de orden público y como tales se sustraen al arbitrio de los litigantes, en muchos países la competencia por razón del territorio se denomina relativa, porque por regla general es determinada en interés directo de las partes, quienes por tanto podrán expresa o tácitamente derogar las reglas que la determinan. A los dos tipos de competencia se les llama improrrogable y prorrogable, en su orden. 4 Corte Constitucional C-111-00 sentencia del 9 de febrero de 2000 M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 5Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Ed. ABC, Bogotá, págs. 34 y ss.Expediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR
6 En las legislaciones donde se admite la prórroga, ella se expresa cuando así lo
ss.Expediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR
6 En las legislaciones donde se admite la prórroga, ella se expresa cuando así lo manifiesta la parte o partes interesadas al juez, y tácita cuando ante aquél no opone oportunamente la excepción procesal de incompetencia o el incidente de nulidad correspondiente, según el caso.” Atendiendo lo anterior, es claro que, tal como lo establece el Código General del Proceso, la jurisdicción y la competencia por el factor subjetivo y funcional son improrrogables, y la competencia por factores diferentes a los enunciados es prorrogable. Ahora bien, se tiene que el artículo 138 ejusdem establece que “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.” A su vez, el artículo 168 del C.P.A.C.A. señala que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible (…)”. Por lo tanto, en el evento en que se presente falta de jurisdicción o de competencia por el factor subjetivo o funcional, así lo advertirá el funcionario judicial a cargo del cual se encuentre el respectivo proceso, quien deberá enviar inmediatamente el asunto al juez competente, dado que en este caso, la competencia es
por el factor subjetivo o funcional, así lo advertirá el funcionario judicial a cargo del cual se encuentre el respectivo proceso, quien deberá enviar inmediatamente el asunto al juez competente, dado que en este caso, la competencia es improrrogable. En ese evento, lo actuado conservará su validez, excepto la sentencia, si hubiere sido proferida, la cual se invalidará.
2. Conocimiento de asuntos laborales provenientes de un contrato de trabajo.
En primer lugar, se debe precisar que tal como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, entre otros asuntos, “los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores del Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”6 Por su parte, los numerales 2º de los artículos 152 y 155 ibídem precisan: 6 Numeral 4.Expediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR 7 “Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.
administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. (…) De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (Resaltado de la Sala) Ahora bien, la Ley 712 de 2001 , por medio de la cual se modifica el Código de Procedimiento Laboral, dispone: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social quedará así:
Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” (Negrilla fuera de texto).
En ese entendido, debe decirse que no corresponde a esta Jurisdicción conocer de los litigios laborales provenientes de un contrato de trabajo, sino que por ministerio de la ley, la atribución para resolver tales conflictos jurídicos fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, la cual, como quedó expuesto, no puede ser modificada ni prorrogada por las partes, pues se funda en normas de derecho público que son de obligatorio cumplimiento.
3. Caso concreto.
Revisado el expediente, reitera la Sala que la demandante laboró en la empresa
modificada ni prorrogada por las partes, pues se funda en normas de derecho público que son de obligatorio cumplimiento.
3. Caso concreto.
Revisado el expediente, reitera la Sala que la demandante laboró en la empresa QUIBHOLAB del 01 de septiembre de 1999 al 30 de enero de 2003 (fl. 116). Así, teniendo en cuenta que el último empleador del demandante es una empresa privada, es claro que su vinculación tuvo que ser a través de contrato de trabajo. En ese orden, se logra concluir que esta Jurisdicción carece de atribución legal para conocer de la pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, por cuanto el derecho reclamado en el proceso proviene necesariamente de la relación laboral deExpediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR 8 carácter privado o particular (contrato de trabajo) que unió a la señora Nora Maritza González Jerez con la Empresa QUIBHOLAB. Luego el conocimiento del conflicto jurídico planteado por la parte actora está asignado a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de
Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará remitir el expediente al Juez Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto. Finalmente, es procede aclarar que en virtud del artículo 158 del CPACA7 la decisión de declarar la falta de competencia o jurisdicción, le corresponde a la Sala o Sección de la respetiva corporación judicial, tratándose de jueces colegiados y así lo precisó el H. Consejo de Estado en auto de 10 de marzo de 2016, Rad. 20012333000-201500202-01 con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernandez, al estudiar un presunto conflicto de competencias entre Tribunales Administrativos. Al respecto, dicha providencia dispuso: “De acuerdo con el artículo 158 del CPACA le corresponde entonces la decisión a la respectiva Sala o Sección, es decir, lo que en sentido contrario equivale a establecer que los magistrados individualmente considerados no pueden pronunciarse para declarar la falta de competencia en los tribunales. Así las cosas, cuando una Sala o Sección de un Tribunal Administrativo declara su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un Juez Administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición, evento en el cual sí ha actuado el competente y con ello el tribunal o juez que recibe el expediente sí lo debe recibir con la posibilidad de declararse
remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición, evento en el cual sí ha actuado el competente y con ello el tribunal o juez que recibe el expediente sí lo debe recibir con la posibilidad de declararse incompetente, caso en el cual remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. 7 “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. (…)” (negrilla fuera de texto)Expediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR
9 Entonces, es necesario que se presente la manifestación de falta de competencia entre sendas salas de tribunales, no por magistrado sustanciador o ponente.” (Negrillas de la Sala) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en Sala de Decisión; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, para conocer del presente proceso.
Segunda, Subsección D, en Sala de Decisión; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, para conocer del presente proceso.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), por conducto de la Secretaría de la Subsección “D”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (Art. 168 del C.P.A.C.A.).
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias respectivas y cúmplase a la mayor brevedad lo aquí dispuesto, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado según consta en Acta de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado Magistrado ISP/YPSSExpediente: 25000-23-42-000-2016-01862-00
Demandante: HÉCTOR JAIME VARGAS CUELLAR
10