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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04142-00-(07-03-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04142-00-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes – Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Requisitos indispensables para reconocimiento de pensión artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – Dependencia económica – Pensión de Sobrevivientes – Normatividad – Niega pretensiones de la demanda Problema jurídico En el presente asunto, la discusión estriba en determinar si la señora (…) y el señor (…) tienen o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de padres del señor (…) (q.e.p.d.), de conformidad con la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990. Fundamentos Jurídicos de la decisión Pensión de sobrevivientes En el presente caso, el señor (…) (q.e.p.d), falleció en servicio activo en simple actividad el 09 de julio de 1998 y prestó sus servicios como Carabinero de la Policía Nacional. Los demandantes, señora (…) y el señor (…), pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 pues consideran que es más favorable que el consagrado en el Decreto 1091 de 1995. De conformidad con el artículo 217 de la Carta Política, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran amparados por un régimen especial de seguridad social, el cual será definido por la Ley. Son entonces tres prestaciones reconocidas por causa de muerte de un Miembros

De conformidad con el artículo 217 de la Carta Política, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran amparados por un régimen especial de seguridad social, el cual será definido por la Ley. Son entonces tres prestaciones reconocidas por causa de muerte de un Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en simple actividad a favor de los beneficiarios, en el orden establecido en el mismo estatuto, así: (i) el pago de una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondientes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 ibídem; (ii) el pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte; y (iii) el pago de una pensión mensual liquidada y cubierta de la misma forma que la asignación de retiro si el uniformado hubiere cumplido 12 o más años de servicios. Ahora bien, como se mencionó al momento de fijar el litigio en el presente asunto los demandantes solicitan se reconozca, liquide y pague a su favor una pensión de sobrevivientes en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad; normatividad que a texto señala: ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y2

Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Del análisis normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, y del estudio crítico de los medios de prueba, se tiene que la ley 100 de 1993 resulta más favorable a los demandantes, por cuanto, con sus correspondientes modificaciones, exige menos tiempo de servicios prestados para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, si se tiene en cuenta, como lo estableció la jurisprudencia referida, la fecha del deceso, a efectos de aplicar la ley 100 de 1993. Y muestra el expediente que dicha ley se encontraba vigente para el momento de la muerte del señor Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d.), acaecida el día 09 de julio de 1998.

En consecuencia, es posible la aplicación de la ley 100 de 1993 para este caso, ya que la pensión de sobrevivientes se causó durante su vigencia, bajo el entendido que los derechos prestacionales se consolidan a la luz de las normas vigentes, y

En consecuencia, es posible la aplicación de la ley 100 de 1993 para este caso, ya que la pensión de sobrevivientes se causó durante su vigencia, bajo el entendido que los derechos prestacionales se consolidan a la luz de las normas vigentes, y claro es que la prestación deprecada se causa al momento del fallecimiento del causante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la ley 100 de 1993, sobre su vigencia, estableció: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” (Subrayado fuera de texto) Es de anotar que a la fecha de su fallecimiento el señor (…) había laborado un total de 02 años, 5 meses y 6 días al servicio de la Institución Policial, es decir un total de 125 semanas aproximadamente, que superan ampliamente las exigidas por la ley 100 de 1993. Ahora bien, como se manifestó líneas atrás, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, prevé como requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres, demostrar la dependencia económica con el causante de la prestación reclamada. Conforme a lo anterior, en el presente asunto observa la Sala que la señora (…) y el señor (…), en calidad de padres del Carabinero (…) (q.e.p.d.), no lograron demostrar el requisito de dependencia económica, pues si bien fueron beneficiarios de la

señor (…), en calidad de padres del Carabinero (…) (q.e.p.d.), no lograron demostrar el requisito de dependencia económica, pues si bien fueron beneficiarios de la indemnización por muerte y cesantías, esa circunstancia no implica el nacimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que si bien los testigos conocían de la relación familiar existente entre la señora (…), el señor (…) y el señor (…) (q.e.p.d.), también es cierto que ninguno de ellos tiene conocimiento directo de la ayuda económica suministrada, su uso y destino, pues si bien coinciden en manifestar que el uniformado ayudaba a sus padres, esa colaboración no puede entenderse como dependencia económica, pues en ningún momento los testigos manifiestan que con ocasión a la muerte del Carabinero Llanos Rodríguez sus padres no hubieren contado con los recursos para garantizar su subsistencia.3 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ Llama la atención de la Sala sobre este último punto que en el expediente no reposa ningún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha de fallecimiento del señor (…), ocurrida el 09 de julio de 1998, hasta la fecha de presentación de la demanda, los accionantes no hubieren contado con los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia, pues solo hasta después de

fallecimiento del señor (…), ocurrida el 09 de julio de 1998, hasta la fecha de presentación de la demanda, los accionantes no hubieren contado con los recursos necesarios para garantizar su congrua subsistencia, pues solo hasta después de más de 19 años del fallecimiento acuden a reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin demostrar las dificultades económicas con las que han tenido que vivir a causa de la muerte de su hijo. Ahora bien, se recuerda que la dependencia económica es uno de los ejes fundamentales de la pensión de sobrevivientes, pues lo que finalmente se pretende con este derecho es amparar al grupo familiar (beneficiarios) que se sostenía con los ingresos de la pensión o del salario del causante. Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la señora (…) y el señor (…) no lograron demostrar la dependencia económica respecto de su hijo el Carabinero (…) (q.e.p.d.), requisito esencial para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, acá reclamada, la sala negará las pretensiones incoadas en la demanda.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993: Decreto 758 de 1990

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MYRIAM ESPEJO RODRÍGUEZ R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Harby Llanos

R E F E R E N C I A S: Radicación: 25000-23-42-000-2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Harby Llanos

Flórez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Naturaleza: Ordinario – Primera Instancia Controversia: Reconocimiento Pensión Sobrevivientes Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho referido, iniciado por la señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez, a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda4

Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los demandantes, pretenden se declare la nulidad del oficio No. 286131/APRE-GRUPE del 23 de octubre de 2012, suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, por medio del cual, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez, en calidad de beneficiarios del CB (F) Robinson Llanos Rodríguez.

del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez, en calidad de beneficiarios del CB (F) Robinson Llanos Rodríguez. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez en calidad de padres del CB (F) Robinson Llanos Rodríguez, con retroactividad al mes de julio de 1998, teniendo en cuenta que la petición ante la entidad fue presentada el 06 de agosto de 2012, contando 4 años hacia atrás después de los cuales opera la prescripción de las mesadas, lo anterior en aplicación al principio de favorabilidad. Así mismo solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales y primas, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, sumas que deben ser indexadas a partir del mes de julio del año 1998. Solicita también que la condena sea impuesta en sumas liquidas de dinero, tal como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A., y se reconozcan los intereses moratorios, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que se produzca su pago real y efectivo. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así:

moratorios, desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta que se produzca su pago real y efectivo. Las pretensiones se fundamentan en los hechos1 que se resumen así: El CB (F) Robinson Llanos Rodríguez prestó sus servicios a la Policía Nacional y falleció el día 09 de julio de 1998, cuando ostentaba el grado de Carabinero. La señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez, dependían económicamente del señor CB (F) Robinson Llanos Rodríguez. El señor Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d.) cotizó al sistema de pensiones de la Policía Nacional durante 2 años, 5 meses y 8 días. La señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez, mediante petición calendada el 06 de agosto de 2012, identificada con el radicado No. 108715, solicitaron ante el Director General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de conformidad con los postulados previstos en la ley 100 de 1993. La anterior petición fue resuelta 1 Folios 1 a 35 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ de manera desfavorable a través de oficio No. 286131 ARPRE-GRUPE del 23 de octubre de 2012.

Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente:

de octubre de 2012. Citó las normas que se consideran desconocidas con los actos administrativos demandados y el correspondiente concepto de violación2. En síntesis la parte demandante argumenta lo siguiente: La actuación de la entidad demandada desconoce los principios, valores y derechos que amparan a los demandantes, en especial los relacionados con la favorabilidad e igualdad, los cuales adquieren la categoría de principios mínimos fundamentales de orden Constitucional. La negativa de la entidad se sustenta en el régimen especial previsto para los miembros de la Fuerza Pública, argumento que desconoce la naturaleza de los principios de igualdad y favorabilidad, así mismo el derecho irrenunciable a la seguridad social. Exigir para el reconocimiento de la pensión de 15 años de servicio o 780 semanas de cotización, implica adoptar una decisión lesiva de los derechos de los demandantes, más si se tiene en cuenta que en el régimen general, las exigencias para el reconocimiento equivalen a 26 semanas de cotización. Se refirió en forma extensa a la orientación existente al interior de las Altas Cortes en temas similares al ahora debatido, en los cuales se ha accedido al reconocimiento pensional, en similares términos a los deprecados en la demanda. II.- TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada el día 20 de agosto de 2015 ante la Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación 3; se admitió mediante auto calendado el 25 de septiembre de 2015 4, en dicha providencia se ordenó la correspondiente notificación a la entidad demandada y se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA. 1.- Contestación de la demanda

la correspondiente notificación a la entidad demandada y se corrió traslado por el término de 30 días, para los efectos del artículo 172 del CPACA. 1.- Contestación de la demanda El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional5, contestó en tiempo la demanda, se refirió a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en consideración a que los demandantes no cumplen con las exigencias legales para acceder al reconocimiento pensional pretendido. El señor Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d.), al momento de su muerte, 09 de julio de 1998, era miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo 2 Folios 6 a 10 3 Folio 39 vto. 4 Folios 44 a 45 5 Folios 55 a 656 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ que su relación prestacional estaba regulada por el decreto 1091 de 1995, con fundamento en esa disposición la entidad efectuó el pago de los derechos prestacionales que se generaron en favor de los demandantes.

La norma especial exige el cumplimiento de determinado tiempo de servicio para generar a favor de los beneficiarios una pensión de sobrevivientes, en el presente asunto el causante de la prestación reclamada no tenía el tiempo requerido para crear el derecho, razón por la cual fue negado. El señor Robinson Llanos Rodríguez, prestó sus servicios a la policía nacional en el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1997 al 09 de julio de 1998,

requerido para crear el derecho, razón por la cual fue negado. El señor Robinson Llanos Rodríguez, prestó sus servicios a la policía nacional en el lapso comprendido entre el 01 de febrero de 1997 al 09 de julio de 1998, esto quiere decir que efectuó aportes por 1 año, 5 meses y 8 días, que en términos de semanas de cotización corresponden a 73 semanas. Conforme a lo anterior, se verifica que no cumple con la exigencia que contempla la norma general, con fundamento en la cual, los demandantes reclaman el reconocimiento pensional, pues solo aportó al sistema 73 semanas y la norma exige un mínimo de 150 semanas. Destaco que la parte actora en el contenido de la demanda sostiene que el causante cotizó 508 semanas o 10 años y 7 meses, situación que no acompaña la verdad, pues se encuentra probado que fue nombrado a través de la resolución No. 243 del 01 de febrero de 1997, lo que significa que solo a partir de esa fecha inició su periodo de cotización, lo cual aconteció hasta la fecha de su deceso que ocurrió el 09 de julio de 1998. Los padres del uniformado fallecido pueden acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando demuestren dependencia económica, situación que no se encuentra soportada en el contenido de la demanda y los medios documentales de prueba allegados al expediente. De conformidad con el decreto 1889 de 1994, una persona es dependiente económicamente cuando no tiene ingresos o cuando deriva del causante su subsistencia, en el asunto analizado, si los demandantes dependían

De conformidad con el decreto 1889 de 1994, una persona es dependiente económicamente cuando no tiene ingresos o cuando deriva del causante su subsistencia, en el asunto analizado, si los demandantes dependían económicamente del uniformado fallecido, como fue posible su subsistencia en los últimos 20 años, que no han recibido apoyo económico. 2.- Audiencia inicial Mediante auto calendado el 08 de junio de 2016 la Magistrada ponente fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del CPACA.6 El 23 de junio de 2016 se celebró la audiencia inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 180 del C.P.A.C.A. El litigio se fijó en los siguientes términos: 6 Folios 77 - 787 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ “En este proceso se debe determinar si el acto administrativo demandado, esto es, el Oficio 286131 del 23 de octubre de 2012, por medio del cual el Jefe del Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional – Ministerio de Defensa Nacional negó a los demandantes, en su calidad de padres del Carabinero fallecido Robinson Llanos Rodríguez el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo los postulados de la ley 100 de 199 y el decreto 758 de 1990, está o no viciado de nulidad, según las causales alegadas en la demanda.

En caso de resolver favorablemente la pretensión principal de nulidad, se

postulados de la ley 100 de 199 y el decreto 758 de 1990, está o no viciado de nulidad, según las causales alegadas en la demanda. En caso de resolver favorablemente la pretensión principal de nulidad, se resolverán las demás consecuenciales” En consideración a que no hubo propuesta de conciliación y medidas cautelares pendientes por resolver, decretó los medios de prueba pedidos y aportados por las partes y obrantes en el expediente de antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 180.7 3.- Audiencia de pruebas El día 30 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas regulada en el artículo 181 del C.P.A.C.A., oportunidad en la cual se incorporaron al expediente los testimonios recibidos por el Juzgado 14 Administrativo de Oralidad de Cali, en cumplimiento al Despacho comisorio librado por este Despacho el 05 de julio de 2016. Teniendo en cuenta que se incorporaron al plenario todos los medios de prueba necesarios para resolver el litigio planteado, en atención a las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, la Magistrada Ponente ordenó clausurar la audiencia y pruebas y ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes.8

juzgamiento, la Magistrada Ponente ordenó clausurar la audiencia y pruebas y ordenó a las partes la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días hábiles siguientes.8 4.- Alegaciones finales La apoderada de los demandantes 9, ratificó los argumentos expuestos en la demanda, adicionalmente manifestó que para probar la dependencia económica, no es necesaria la carencia total de recursos, al punto de llegar a la desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. La señora Nidia Rodríguez Vernaza, convive con el señor Harby Llanos Flórez, de manera permanente y estable bajo el mismo techo, depende 7 Folios 143 - 145 8 Folios 146 a 148 9 Folios 149 a 1518 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ económicamente de él, quien vela por su vestuario, salud y vivienda a falta de a ayuda que le prestaba su hijo.

El apoderado de la entidad demandada 10,la parte demandante no probó con suficiencia y de forma irrefutable la dependencia económica con el uniformado fallecido; pues si bien los testigos escuchados manifestaron que él ayudaba económicamente a sus padres, ello no configura dependencia económica, pues es de todos conocido que los hijos ayudan a sus padres, incluso cuando

fallecido; pues si bien los testigos escuchados manifestaron que él ayudaba económicamente a sus padres, ello no configura dependencia económica, pues es de todos conocido que los hijos ayudan a sus padres, incluso cuando se encuentran en mejor posición económica, en este sentido, el dinero entregado constituye una forma de expresar agradecimiento más que de asumir su manutención económica. Los testigos escuchados residen en la ciudad de Cali, y el causante de la prestación residía en la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada ubicada en Sibaté, de lo anterior se colige que aun cuando pretendieron decir que tenían conocimiento de la supuesta ayuda económica, la distancia geográfica hacia imposible que ellos tuvieran el conocimiento de la entrega del dinero. La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema jurídico En el presente asunto, l a discusión estriba en determinar si la señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez tienen o no derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes que reclaman en calidad de padres del señor Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d.), de conformidad con la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990. 2.- Fundamentos Jurídicos de la decisión 2.2.- Pensión de sobrevivientes

padres del señor Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d.), de conformidad con la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990. 2.- Fundamentos Jurídicos de la decisión 2.2.- Pensión de sobrevivientes En el presente caso, el señor Carabinero Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d), falleció en servicio activo en simple actividad el 09 de julio de 1998 11 y prestó sus servicios como Carabinero de la Policía Nacional12. Los demandantes, señora Nidia Rodríguez Vernaza y el señor Harby Llanos Flórez, pretenden el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen general establecido en el artículo 46 de la ley 100 10 Folios 152 a 153 11 Folio 64 12 Folio 1149 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ de 1993 pues consideran que es más favorable que el consagrado en el Decreto 1091 de 1995.

De conformidad con el artículo 217 13 de la Carta Política, los miembros de la Fuerza Pública se encuentran amparados por un régimen especial de seguridad social, el cual será definido por la Ley. En este contexto, es necesario revisar los requisitos y prestaciones establecidas en materia de pensión de sobrevivientes en el régimen especial vigente al momento del fallecimiento del señor Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d), contenido en el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el

establecidas en materia de pensión de sobrevivientes en el régimen especial vigente al momento del fallecimiento del señor Robinson Llanos Rodríguez (q.e.p.d), contenido en el Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.”, que estableció: “ARTÍCULO 68. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta

cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto. Son entonces tres prestaciones reconocidas por causa de muerte de un Miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en simple actividad a favor de los beneficiarios, en el orden establecido en el mismo estatuto, así: (i) el pago de una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondientes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 ibídem; (ii) el pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte; y (iii) el pago de una pensión mensual liquidada y cubierta de la misma forma 13 Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.10 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro

Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.10 Expediente No. 2015-04142-00

Demandante: Nidia Rodríguez Vernaza y Otro Magistrada Ponente: Dra. Luz Myriam Espejo Rodríguez _______________________________________________________________________________ que la asignación de retiro si el uniformado hubiere cumplido 12 o más años de servicios.

Ahora bien, como se mencionó al momento de fijar el litigio en el presente asunto los demandantes solicitan se reconozca, liquide y pague a su favor una pensión de sobrevivientes en aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, en aplicación al principio de favorabilidad; normatividad que a texto señala: ARTICULO. 46.- Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO.-Par

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