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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04214-00-(08-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04214-00-(08-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, MINIMO VITAL Y OTROS / FONVIVIENDA Y OTRO / SUBSIDIO DE VIVIENDA, VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Protección reforzada del derecho de petición frente a la población desplazada – Del derecho de petición – Sobre el subsidio de vivienda – Niega tutela, el accionante debe sujetarse a los procedimientos legales establecidos, para la entrega del subsidio de vivienda – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Decreto 170 de 2008, Constitución Política, artículo 86 Protección reforzada del derecho de petición frente a la población desplazada. La Corte Constitucional ha señalado cuál es el trámite que las entidades correspondientes deben darle a las peticiones que formulen las personas desplazadas por la violencia interna. Así en la Sentencia T463 de 2010 recordó: “En la Sentencia T-025 de 2004, se señaló que la atención de las peticiones de los desplazados debe seguir los siguientes parámetros, además de los inherentes a cualquier derecho de petición: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del

alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, se informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”

En esta misma sentencia la Corte Constitucional recordó también los parámetros bajo los cuales deben fallarse las acciones de tutela frente a presuntas vulneraciones del derecho de petición de la población desplazada. Dijo la Corte: “(…) 6.2. En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento

vulneraciones del derecho de petición de la población desplazada. Dijo la Corte: “(…) 6.2. En el caso específico de las personas víctimas del desplazamiento forzado la Corte ha señalado que la “ protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del ‘estado de cosas inconstitucional’ que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener plenoA.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación”.” Ahora bien, la Corte Constitucional con respecto a la entrega de vivienda a las personas en condición de desplazamiento, también ha indicado: “Como consecuencia de dicha vulneración, esta Corporación en sentencia T-025 de 2004, en la que declaró el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba la población desplazada, indicó que el derecho a la vivienda digna de estas personas debía ser garantizado por las entidades estatales competentes para ello, estableciendo programas para su protección y ofreciéndolos en

encontraba la población desplazada, indicó que el derecho a la vivienda digna de estas personas debía ser garantizado por las entidades estatales competentes para ello, estableciendo programas para su protección y ofreciéndolos en condiciones de igualdad para aquellos que estén en las mismas circunstancias.

En razón a esto, el Estado colombiano ha creado varias entidades encargadas de satisfacer las necesidades de dichos grupos en materia habitacional. Particularmente, la labor de asignación de vivienda corresponde a FONVIVIENDA, facultada para la ejecución e implementación de las políticas en materia de vivienda, las cuales se caracterizan por su ejecución progresiva, haciendo que dependan de la disponibilidad de recursos y obligando a que, por razones administrativas, se establezcan turnos para su asignación.

Precisamente, los turnos para la asignación de recursos es una temática que ha sido abordada por la Corte Constitucional, frente a la cual manifestó que deben ser respetados por parte de quienes vieron aprobada su solicitud de subsidio, señalando además que el ejercicio de la acción de tutela para lograr el desembolso de los mismos, no resulta coherente con los derechos de quienes han esperado pacientemente por tal beneficio, en particular, con la garantía de su derecho a la igualdad.

De forma general, la Corte se ha expresado sobre el tema, dando prioridad al respeto por el orden en que han sido entregados los turnos para la obtención de

esperado pacientemente por tal beneficio, en particular, con la garantía de su derecho a la igualdad.

De forma general, la Corte se ha expresado sobre el tema, dando prioridad al respeto por el orden en que han sido entregados los turnos para la obtención de un determinado beneficio. Así, en Sentencia T-067 de 2008[27] indicó que frente a una solicitud de tutela con esta finalidad, “(…) la emisión de una orden por parte del juez constitucional está supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que estén a la espera de una erogación similar.”

Igualmente, en la Sentencia T-1161 de 2003[28], se expuso: “Esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a través de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realización de pagos o actividades de la administración.

Asimismo, en la Sentencia T-373 de 2005[29], se indicó:

“Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica

2A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial”

No obstante, la Corte también ha indicado que el sistema de turnos puede alterarse cuando exista la necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de personas en riesgo, como consecuencia de sus condiciones de vulnerabilidad y del largo tiempo al que ha sido sometido a la espera. En tales situaciones, esta Corporación ha indicado que en virtud del principio de igualdad material, los peticionarios deben tener prioridad en el acceso al respectivo beneficio. En este contexto, la acción de tutela se ha configurado en la herramienta jurídica por excelencia para garantizar tal derecho.

(…)

Finalmente, la Sala resalta que en los casos donde la población desplazada interpone acción de tutela con el fin de alterar los turnos para la asignación de subsidios de vivienda, deben estar demostradas las circunstancias especiales de urgencia manifiesta mencionadas por la jurisprudencia, situación en la que no puede exigirse la espera y el beneficio debe ser entregado de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial, en virtud del principio de igualdad y, de este modo, poder acceder materialmente a una vivienda de óptimas calidades donde puedan desarrollar su proyecto de vida, lejos de las adversidades y del

de acuerdo con un enfoque diferencial, en virtud del principio de igualdad y, de este modo, poder acceder materialmente a una vivienda de óptimas calidades donde puedan desarrollar su proyecto de vida, lejos de las adversidades y del entorno hostil que obligó al desplazamiento.” (Subraya fuera de texto) El Caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente observa la Sala que la señora …, en su condición de desplazada, presentó una petición el 18 de junio de 2015 con Radicado No 2015ER0063695 ante el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, por medio de la cual solicitó se le otorgue un subsidio de vivienda (fls….). Evidencia la Sala que, aunque la petición fue interpuesta ante el Ministerio de Vivienda, fue el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA quien rindió el informe solicitado por el Tribunal en la presente acción y también dio respuesta a la petición de la actora el 13 de julio de 2015 (fls…), en la que le informó que una vez verificado su número de cédula en el módulo de consultas del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo constatar que “no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda”, asimismo le expresó los requisitos, procedimiento y entidades a las que puede acudir para ser beneficiaria del programa de viviendas gratuitas.

Del derecho de petición. Visto lo anterior, observa la Sala que la entidad accionada respondió la petición radicada por la actora el 18 de junio de 2015, pese a que lo

acudir para ser beneficiaria del programa de viviendas gratuitas.

Del derecho de petición. Visto lo anterior, observa la Sala que la entidad accionada respondió la petición radicada por la actora el 18 de junio de 2015, pese a que lo hizo fuera del término de los 15 días previsto en el artículo 14 del Decreto 01 de 1984 (aplicable al momento de interponerse la petición) ; si bien la entidad en este caso tenía plazo hasta el 10 de julio de 2015, lo hizo el 13 de julio de 2015; allí le expresó que verificado el sistema de información del Ministerio de Vivienda no

3A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO aparecen postulaciones de su hogar, empero le informó las razones de fondo por las cuales FONVIVIENDA viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con los requisitos previos establecidos para obtener el beneficio.

Adicionalmente le suministró información en relación con el subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento, su trámite, oportunidades y requisitos a los que puede acceder en procura de obtener vivienda o subsidio. La petición de la actora estaba encaminada a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y/o FONVIVIENDA le otorgaran un subsidio de vivienda por su condición de víctima del desplazamiento forzado, y una vez otorgado le expidiera copia del certificado de asignación del subsidio.

Ciudad y Territorio y/o FONVIVIENDA le otorgaran un subsidio de vivienda por su condición de víctima del desplazamiento forzado, y una vez otorgado le expidiera copia del certificado de asignación del subsidio. A través del oficio 2015EE0065926 del 13 de julio de 2015 FONVIVIENDA le respondió que no existen postulaciones de su hogar en las convocatorias efectuadas por la entidad. No obstante, le explicó que el programa de vivienda gratuita va dirigida a la población más vulnerable como la que se encuentra en situación de desplazamiento, pero para que un hogar sea beneficiario con una vivienda a título de subsidio debe “encontrarse registrado en la base de datos que permitan su focalización, según lo estipulado en el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012, dentro de los cuales se encuentran las siguientes: a) Sistema de Información de la Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS-SIUNIDOSo la que haga sus veces. b) Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales-SISBEN III o la que ha sus veces. c) Registro Único de Población Desplazada – RUPDo la que haga sus veces. d) ……” (fl…) Asimismo, le informó que “no corresponde al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS,

Fonvivienda, la selección de los hogares beneficiarios dentro del programa de las cien mil viviendas cien por ciento subsidiadas, sino que esta selección será realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario”. Le expresó de igual forma que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien envía el listado de la relación de los hogares “potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda”, una vez realizado esto, Fonvivienda se encarga de dar apertura a las convocatorias solo para los hogares que se encuentren en dicho listado, esto significa que la postulación solo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS, incluya el hogar en el listado en mención y posteriormente mediante acto administrativo asignará el subsidio. (fl…). Finalmente, le manifestó que la entrega del subsidio “ supone que el hogar debe estar registrado en las bases de datos del Departamento para la Prosperidad Social DPS, posteriormente cumplir los criterios de priorización establecidos por dicha entidad y ser seleccionado como beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda, si esto no ocurre el subsidio no será otorgado y por ende no se puede definir una fecha cierta para ello.” De manera que la respuesta responde los asuntos planteados en la petición de la

4A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO actora. Ahora, la anterior contestación fue enviada a la dirección aportada por la

actora para efectos de notificación, esto es, a la Calle 61 A No 15 – 63 apto 101, el 17 de julio de 2015, como se verifica con la guía No. RN399485535CO del correo certificado nacional, que aportó la entidad a folio 42 del expediente. La dirección de envió es la misma que la accionante suministró a la entidad para respuesta a la petición (fl….). De esta forma se establece que la entidad le respondió la petición y además se la puso en conocimiento. Así las cosas, al momento de instaurarse la presente acción de tutela, el 26 de agosto de 2015, no existía vulneración del derecho de petición por cuanto la entidad había contestado la solicitud de la accionante. Por tal motivo la vulneración alegada no existía al momento en que la actora acudió a la presente acción de tutela. El hecho de que la respuesta haya sido adversa a la peticionaria, no implica vulneración del derecho fundamental de petición, máxime que la respuesta fue debidamente motivada. Del subsidio de vivienda. La Corte Constitucional ha señalado que la vivienda digna es un derecho fundamental cuando de población la desplazada se trata, tal como lo sostuvo en la Sentencia T737 de 2011, así: “1.2. Junto con la orientación antes reseñada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado en recientes fallos que el

la Sentencia T737 de 2011, así: “1.2. Junto con la orientación antes reseñada, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado en recientes fallos que el derecho a la vivienda digna adquiere el carácter de fundamental en caso de que la población afectada hubiera sido desplazada por la violencia. En esencia, la protección ofrecida a la población desplazada se ha enfocado hacia la garantía de acceso a programas eficaces de provisión de vivienda -siguiendo los lineamientos y la orientación de la sentencia T-025 de 2004y a la garantía de una vivienda adecuada a lo largo del proceso de reasentamiento. En la sentencia T-585 de 2006, la Corte Constitucional analizó las responsabilidades del Estado para la satisfacción del derecho a la vivienda digna de la población desplazada por la violencia, haciendo énfasis en 5 puntos fundamentales: o Proporcionar y dar auxilios para alojamiento transitorio. o Otorgar con prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a las familias desplazadas. o Promover planes de vivienda destinados a la población desplazada por la violencia. o Promover créditos de vivienda a largo plazo con condiciones favorables para esta población. o Promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar. En suma, para la jurisprudencia constitucional el derecho a la vivienda digna de la población desplazada pasa a ubicarse como derecho fundamental, exigible por

o Promover un tipo de solución de vivienda adecuada para las necesidades de cada hogar. En suma, para la jurisprudencia constitucional el derecho a la vivienda digna de la población desplazada pasa a ubicarse como derecho fundamental, exigible por medio de la acción de tutela, y por ende de aplicación inmediata, en atención a las

5A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO condiciones que debe afrontar esta población objeto de especial protección constitucional. (…) La Corte también ha destacado que “los jueces, al momento de atender una situación específica que involucre los derechos de la población desplazada debe atender estas pautas de interpretación y además reconocer que las personas puestas en situación de desplazamiento forzado: (i) suelen desconocer sus propios derechos, sin que sea posible evaluar este fenómeno en aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento de la ley no sirve de excusa para su incumplimiento ; y (ii) que pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades”.” (Negrillas con subrayas fuera del texto original) Pero en la misma sentencia la Corte recuerda que “los demandantes deben seguir el proceso al que están sujetas todas las personas que se encuentran en igualdad de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros).” En el mismo sentido la referida Corporación en Sentencia T497 del 17 de junio 2010 al pronunciarse en relación al subsidio de vivienda precisó que:

de condiciones (Decretos 951 de 2001, 2060 de 2000, entre otros).” En el mismo sentido la referida Corporación en Sentencia T497 del 17 de junio 2010 al pronunciarse en relación al subsidio de vivienda precisó que: “… para que puedan acceder a los programas propuestos por este organismo, se ha impuesto una carga mínima a las personas desplazadas quienes deberán acudir ante estas entidades para solicitar la ayuda y, además, cumplir con los trámites requeridos para acceder a los componentes específicos que integran cada uno de los programas otorgados por las distintas entidades del Estado. (Subrayado y negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia citada y de los hechos acreditados en el proceso se establece que la demandante debe sujetarse a los procedimientos legales establecidos para acceder al subsidio de vivienda o demostrar que el actuar de la entidad no ha sido apegado al procedimiento descrito en la ley o que se han otorgado de manera caprichosa subsidios a personas que no se han postulado, pero este no es el caso, pues no lo demostró. Si bien los desplazados por la violencia interna son objeto de especial protección constitucional (incluido su derecho a la vivienda digna), es necesario que lleven a cabo un mínimo de actuaciones ante las entidades encargadas, en este caso ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPShaciendo su inscripción o postulación para que sea incluida en un listado de potenciales beneficiarios para la entrega de la vivienda o del subsidio, teniendo en cuenta que

inscripción o postulación para que sea incluida en un listado de potenciales beneficiarios para la entrega de la vivienda o del subsidio, teniendo en cuenta que uno de los criterios de identificación de los potenciales beneficiarios a vivienda es hallarse en el Registro Único de Población Desplazada, que lleva la UARIV, como lo contempla el artículo 6º del Decreto 2164 del 2013, requisito que en principio cumple la actora, puesto que se encuentra incluida desde 13 de octubre de 2011 (fl. 9), sin embargo, debe tener presente, además de lo anterior, que debe sujetarse al procedimiento y turnos establecidos por la entidad respectiva, así como a los demás requisitos, dentro de los que se encuentran los criterios de priorización y focalización, entre otros.

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Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO En este caso observa la Sala que la accionante a través de la presente acción exige que además de que se le conteste la petición interpuesta ante la entidad accionada, se le entregue el subsidio de vivienda de manera prioritaria por su condición de víctima y tener tres hijos menores, sin embargo debe acomodarse a los términos que exige el mismo sistema.

Una vez se encuentre incluida como potencial beneficiaria para un subsidio puede exponer su condición de madre de cabeza de hogar de tres hijos menores y la entidad encargada podrá verificar esta situación al momento de evaluar los turnos de priorización. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que los turnos asignados por la

entidad encargada podrá verificar esta situación al momento de evaluar los turnos de priorización. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que los turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad.” (Subraya fuera del texto original) Se tiene que el Decreto 170 de 2008, sobre los turnos para el desembolso del subsidio de vivienda señala: “Atención prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido

para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Parágrafo. Adicionado por el art. 3, Decreto Nacional 4213 de 2011 Artículo 3°. Adicionar un parágrafo al Decreto 170 de 24 de enero de 2008, así: Parágrafo: Criterios para la asignación prioritaria de subsidios familiares de vivienda a hogares calificados dentro de las convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda para la atención de población en situación de desplazamiento. Para efectos de la atención prioritaria de que trata el artículo 1°

7A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO del presente decreto, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda:

1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos

del presente decreto, la entidad otorgante aplicará, en su orden, los siguientes criterios en la asignación del subsidio familiar de vivienda:

1. Hogares inscritos en planes de vivienda elegibles que cuenten con cupos disponibles determinados mediante acto administrativo por parte de la entidad otorgante. La asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos.

Los hogares inscritos en planes de vivienda que no resulten asignados por insuficiencia de cupos disponibles, serán asignados en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos, cuando se presenten renuncias a cupos dentro del plan de vivienda respectivo.

2. Hogares vinculados al programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable en cualquier entidad financiera con la que la entidad otorgante haya suscrito convenios para el efecto, la asignación se efectuará en orden secuencial descendente, conforme a los puntajes de calificación obtenidos por los hogares.

Para el efecto la entidad otorgante solicitará a la entidad financiera responsable del programa de ahorro programado contractual con evaluación crediticia favorable, la información respectiva, antes de los procesos de asignación en la bolsa especial para población en situación de desplazamiento.

3. Los hogares que no se encuentren en las dos situaciones antes previstas, serán asignados con los recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de calificación obtenido en orden secuencial descendente.” De manera que respecto del FONVIVIENDA no se demostró que haya violado los

asignados con los recursos disponibles restantes, conforme al puntaje de calificación obtenido en orden secuencial descendente.” De manera que respecto del FONVIVIENDA no se demostró que haya violado los derechos invocados, pues la demandante debe sujetarse a los procedimientos legales establecidos para la entrega del subsidio de vivienda o demostrar que el actuar de la entidad no ha sido con apego al procedimiento descrito en la ley. En este caso es evidente que la entidad no está negando el subsidió, puesto que la actora en su condición de desplazada debe postularse o inscribirse para la adquisición del subsidio de vivienda ante la entidad competente, a fin de que sea incluida en los listados de potenciales beneficiarios y pueda ser postulada en una de las convocatorias efectuadas por Fonvivienda. Por lo anteriormente expuesto la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados.

8A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME HENRY RAMÍREZ MORENO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Demandante: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE

Demandante: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y

TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA –FONVIVIENDAAsunto: DERECHO A LA VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL Y

OTROS ASUNTO Procede el Despacho a decidir la acción de tutela interpuesta por la señora TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA-, en la que solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso administrativo, vida digna, salud y mínimo vital. PRETENSIONES Que se ordene al Ministro de Vivienda dar respuesta a la petición presentada el 18 de junio de 2015, en la que solicita se le otorgue un susidio de vivienda nacional y la tenga dentro de las postulantes con prioridad por tener tres hijos menores de edad. (Fls. 1 y 6) HECHOS Y OMISIONES La accionante apoya su solicitud de amparo en los siguientes hechos o antecedentes: Sostiene que es víctima del desplazamiento forzado del Departamento de Córdoba.

9A.T. No. 25000-23-42-000-2015-04214-00

Actor: TEMILDA ROSA MARTÍNEZ PETRO El 18 de junio de 2015 radicó una petición ante el Ministerio de Vivienda con el fin de que se le adjudique una vivienda de las otorgadas por el Gobierno Nacional y se le tenga como postulante prioritaria, sin embargo la entidad no ha emitido respuesta alguna.

Narra que con anterioridad había solicitado la entrega de un s

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