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TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04602-00-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04602-00-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL / PENSION DE SOBREVIVIENTES / MINISTERIO DEFENSA, POLICIA NACIONAL / DEPENDENCIA ECONOMICA DE LOS PADRES – De la normatividad y jurisprudencia aplicables – Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes – Aplicación del régimen general, en virtud del principio de favorabilidad – Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes – Sobre la obligación de los padres, de demostrar la dependencia económica total o parcial del causante – Imprueba acuerdo conciliatorio – Fuente formal – Ley 640 de 2001, Ley 446 de 1998, Decreto 1716 de 2009, Ley 1395 de 2010, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 1213 de 1990 De la normatividad y jurisprudencia aplicables La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral que comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro. Ahora bien, respecto de la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la norma en cita, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala: Artículo 46: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

en cita, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señala: Artículo 46: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre Y cuando Éste hubiera cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a. Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y al fecha del fallecimiento, b. Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento. (Subraya la Sala) Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de esta artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo ser· del 80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo ser· del 80% del monto que le hubiere correspondido en una pensión de vejez. En principio, el causante no cumplió el requisito de tiempo de servicio requerido para que sus beneficiarios tuvieran el derecho a la pensión mensual a la que se refiere el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 (norma especial para miembros de la Policía Nacional). Sin embargo, el Consejo de Estado en procesos donde se han debatido controversias similares a la suscitada en el sub lite, ha aceptado favorablemente la aplicación de la norma general sobre laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 especial, con el fin de salvaguardar el principio de favorabilidad. En efecto, la jurisprudencia contenciosa administrativa ha sostenido que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan el caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general. En relación con el tema en cuestión a través de sentencia del 25 de abril de 2002, manifestó:… Al caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, resulta aplicables las consideraciones antes transcritas pues, sin duda, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en

Al caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, resulta aplicables las consideraciones antes transcritas pues, sin duda, si el causante cumplía los requisitos para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no a las previstas en el régimen especial, resulta forzoso concluir que, en aras al principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la ley 100 de 1993 si, como se verá más adelante, reúnen las condiciones para ello. (…)” (Negrilla de la sala) Posteriormente, la misma Corporación mediante providencia de 6 de marzo de 2003, insistió en la posibilidad de aplicar preferentemente el régimen general que el especial, en virtud del principio de favorabilidad:.. Corolario de lo anterior tenemos que con el sistema general de pensiones, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca y hubiere cotizado por lo menos 50 semanas, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes En el presente caso, si bien es cierto el causante cumplió con las 50 semanas de cotización para que sus padres fueran favorecidos bajo los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se tiene que los mismos no demostraron una dependencia total o parcial del causante, tal y como lo expone la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-326 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, bajo los siguiente preceptos: (…)

dependencia total o parcial del causante, tal y como lo expone la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-326 de 5 de junio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, bajo los siguiente preceptos: (…) Para finalizar, la Sala considera que contrario a lo sostenido por la institución demandada, sí existía la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, al momento que él falleció. Esta condición se presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante ; ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del causante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese ingreso que recibían (Supra 4.5). …” “… De ahí que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna y que estaba

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

mínimo de existencia que le permita subsistir de forma digna y que estaba

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los ascendientes.” (Resalta la Sala) En consecuencia, estima la Sala que los convocantes debían demostrar la dependencia total o parcial del causante, como motivo para pretender la pensión, pues de no existir dicha dependencia no habría razón para otorgarla. Así las cosas, no se estaría cumpliendo con los requisitos para tener derecho a la citada, por lo que al aprobar el presente acuerdo conciliatorio, podría resultar violatorio de la ley y lesivo para los intereses patrimoniales del Estado. Así las cosas, se improbará el presente acuerdo conciliatorio contenido en la Conciliación Extrajudicial con radicación No. 612-2014 del 3 de octubre de 2014, realizada el 11 de noviembre de 2014 ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, entre la señora…, el señor… y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

REFERENCIAS

EXPEDIENTE No: 25000-23-42-000-2015-04602-00

CONVOCANTE: NOHELIA VERGARA ALZATE

CONVOCADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICIA NACIONAL

ASUNTO: CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

El Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, remitió por cuantía a esta Corporación la Conciliación Extrajudicial realizada en la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos con radicación No. 6122014 del 3 de octubre de 2014, para la revisión procedente, suscrita por la señora Nohelia Vergara Alzate, junto con el señor Jesús Giraldo Restrepo Jiménez y el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, la cual se llevo a cabo el 11 de noviembre de 2014 y que fue refrendada por dicha Agencia del Ministerio Público. Ese Acuerdo conciliatorio quedó como se transcribe: “Acto seguido se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocada, con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: “Como apoderada de la POLINAL en agenda 31 del 20 de agosto de 2014 con relación a la propuesta de Conciliación de

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la entidad en relación con la solicitud incoada: “Como apoderada de la POLINAL en agenda 31 del 20 de agosto de 2014 con relación a la propuesta de Conciliación de

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 NOHELÑIA (sic) VERGARA ALZATE Y JESUS GIRALDO RESTREPO JUMENEZ se decidió presentar la siguiente formula Conciliatoria de manera integral en reconocimiento de pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Para la señora NOHELIA VERGARA ALZATE y el señor JESUS GIRALDO RESTREPO JIMENEZ quienes interrumpieron la prescripción el 6 de agosto de 2012 se les aplicara la prescripción trienal establecida en el régimen general de la ley 100 de 1.993 y se les realizara el reconocimiento a partir del 6 de agosto de 2009. Con base en lo anterior, me permito anexar la respectiva pre liquidación y la hora de ser suministrada por el área de Prestaciones sociales donde se relaciona la cuantía a reconocer así: La mesada pensional quedará para ambos solicitantes en $655.162.45 y la liquidación del capital se da por un valor de $40.945.195.28. en cuanto a la forma de pago la misma se pactara bajo el siguiente Acuerdo: Una vez solicitada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía – Secretaria General, la cual debe ser acompañada con copia integral de la sentencia o auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a

solicitada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía – Secretaria General, la cual debe ser acompañada con copia integral de la sentencia o auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, se procederá a conformar el expediente de pago al cual se le asignará un turno como lo dispone el artículo 35 del decreto 359 de 1.995 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal se procederá a efectuar el pago mediante auto administrativo dentro del término de seis meses sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo. Se reconocerá intereses al DTF hasta un día antes del pago. Se aporta certificado con pre liquidación en dos folios. En este estado de la diligencia toma la palabra la apoderada de los Convocantes y manifiesta: ACEPTO la propuesta a mis representados por la Policía Nacional mediante la cual se le reconocen la Pensión de sobrevivientes y se aprueba el pago de un retroactivo a partir del 6 de agosto de 2009” (Fls. 152 a 153) A N T E C E D E N T E S La abogada Luz Karime Carvajal Castro, actuando en nombre y representación de Nohelia Vergara Alzate y Jesús Giraldo Restrepo Jiménez, presentó el 3 de octubre de 2014 (fl. 1), en la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, buscando conciliar las siguientes: PRETENSIONES “ 1) Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de

los señores NOHELIA VERGARA ALZATE Y JESUS GILDARDO RESTREPO JIMENEZ

Defensa - Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores NOHELIA VERGARA ALZATE Y JESUS GILDARDO RESTREPO JIMENEZ mayores de edad, identificados con cédula de ciudadanía numero 42.054.899 la primera y el segundo 4.507.907 de Pereira - Risaralda, en calidad de padres del PT. (F) RESTREPO VERGARA JUAN CARLOS, con retroactividad al día 30 de julio de 2002, teniendo en cuenta la Petición con fecha 06 de Agosto de 2012 Radicación N° 108718, de la pretensión ante la Policía nacional contando 4 años hacia atrás después de los cuales opera la prescripción de las mesadas y hasta la fecha de la resolución que le reconozca la Pensión de Sobreviviente. Al aplicar el principio constitucional de favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los artículos 6, 25 y s.s. del Decreto 758 de 1990 vigente al momento de los hechos. 2) Que como consecuencia de la anterior pretensión la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional, reconozca y pague a la parte convocante por intermedio de su

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 apoderada, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los

apoderada, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensiónales, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados hasta la fecha en que se realice su pago a los señores NOHELIA VERGARA ALZATE Y JESUS GILDARDO RESTREPO JIMENEZ.” (folio 4) Como fundamento de su petición de conciliación, expuso entre otros, los siguientes,

HECHOS: “ a) Que el PT. (F) RESTREPO VERGARA JUAN CARLOS, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 18.518.050 y el cual falleció el (30-07-2002) encontrándose en servicio activo; fue nombrado legalmente en el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el grado de Agente de la Policía Nacional. b) Al momento de la fecha de retiro por defunción del PT. (F) RESTREPO VERGARA JUAN CARLOS ostentaba el grado de PATRULLERO de la Policía Nacional y tenía a cargo la manutención de sus padres de los señores NOHELIA VERGARA ALZATE Y JESUS GILDARDO RESTREPO JIMENEZ. c) El extinto del PT. (F) RESTREPO VERGARA JUAN CARLOS cotizo al sistema de pensiones de la Policía Nacional durante un (1) año, diez (10) meses, siete (07) días. d) En la Policía Nacional para efecto del reconocimiento y pago de pensiones se cuenta con dos cajas; la Caja General, cancela las pensiones de invalidez y las de

d) En la Policía Nacional para efecto del reconocimiento y pago de pensiones se cuenta con dos cajas; la Caja General, cancela las pensiones de invalidez y las de sobrevivientes por muerte de personal en servicio activo y la Caja de Sueldos de Retiro, cancela las asignaciones o pensiones del personal que cumple con los requisitos de tiempo y además paga la asignación de retiro del personal en uso de retiro y la sustitución por muerte de pensionados. e) Los señores NOHELIA VERGARA ALZATE Y JESUS GILDARDO RESTREPO JIMENEZ, por medio de apoderado solicitaron ante el Director General de la Policía Nacional el reconocimiento de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ACUERDO A LOS POSTULADOS DE LA LEY 100/93, mediante Derecho de petición de fecha 06 de Agosto de 2012 Radicación N° 108718. f) La Policía Nacional, mediante Oficio N° 286128 ARPRE-GRUPE del 23 de Octubre del 2012 niega la petición del reconocimiento de pensión de sobrevivientes. g) Hoy acudo a esa entidad para que proceda en justicia social, es decir en igualdad de condiciones a los beneficiarios de los demás oficiales de la Policía Nacional, en humanidad por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentran mis poderdantes y por ser como bien es sabio la Pensión de Sobreviviente es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.” (folio 3)

C O N S I D E R A C I O N E S:

poderdantes y por ser como bien es sabio la Pensión de Sobreviviente es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable.” (folio 3) C O N S I D E R A C I O N E S: La Conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos por el cual las personas naturales o jurídicas resuelven sus problemas ante un tercero conocido como conciliador. La ley dispone que los asuntos susceptibles de conciliación son

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 aquellos asuntos transigibles, desistibles y aquellos que expresamente determine la ley. Asimismo clasifica la conciliación en judicial y extrajudicial. En atención a lo estatuido en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de 2011-, contempló la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa en las demandas en que se formulen pretensiones

Administrativo-Ley 1437 de 2011-, contempló la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa en las demandas en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Así mismo, se estableció la posibilidad de conciliar judicialmente las pretensiones una vez instaurado el proceso ordinario en ejercicio de los medios de control señalados en los artículos 138, 140 y 141 de dicha regulación, conforme se puede observar en el numeral 8 del artículo 180 ibídem. Mediante la Ley 640 de enero cinco (05) de dos mil uno (2001), se modificaron las normas relativas a la conciliación contenidas en las Leyes 446 de 1998 y 23 de 1991. Esta ley a su vez, fue reglamentada en su capítulo V -De la Conciliación Contenciosa Administrativa-, por el Decreto No. 01716 de mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009), el cual además reglamentó los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 75 de la Ley 446 de 1998, en materia de conciliación. Posteriormente, el artículo 35 de la referida Ley 640 de 2001, fue modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Recientemente, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 161, numeral 1o., estableció como requisito de

(Recientemente, la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 161, numeral 1o., estableció como requisito de procedibilidad para ejercitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial).

Es así como, la Ley 640 de 2001, en sus artículos 3º y 19, dispone:

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 “Artículo 3º. Clases. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera del proceso judicial” “Artículo 19. Conciliación. Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación , ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios” (Resaltado fuera del texto original). A su vez, el Decreto 1716 de 2009, en su artículo 2º -parágrafos 1º, 2º y 3º- y , artículos 5º y 13 establece: “Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa: Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre

entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan . Parágrafo 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2º. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3º. Cuando la acción que eventualmente se llegare a interponer fuere la de nulidad y restablecimiento del derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando ésta estuviere debidamente agotada , lo cual deberá acreditarse en legal forma, ante el conciliador.” “Artículo 5º. Derecho de Postulación . Los interesados , trátese de personas de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación por medio de apoderado quien deberá ser

de derecho público, de particulares o de personas jurídicas de derecho privado, actuarán en la conciliación por medio de apoderado quien deberá ser abogado inscrito y tener facultad expresa para conciliar”. “Artículo 13. Mérito Ejecutivo del acta de conciliación . El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial , adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 52 de la ley 1395 de 2010, modificó el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: “(…)

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Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 ARTÍCULO 52. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará así: Artículo 35. Requisito de procedibilidad . En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad (…)

contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad (…) El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.(…)”. Lo anterior quedo plasmado en iguales términos en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Resulta por lo tanto, que de conformidad con las normas en cita y, la reiterada jurisprudencia que el Honorable Consejo de Estado ha señalado, el acuerdo conciliatorio deberá someterse a los siguientes supuestos de aprobación: a. La debida representación de las partes que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículo 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). La Sala procede a determinar sobre la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio,

f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículo 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). La Sala procede a determinar sobre la viabilidad de aprobar el acuerdo conciliatorio, logrado ante la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos, una vez verificados los anteriores supuestos.

1. La debida representación de las partes que concilian.

La señora Nohelia Vergara Alzate y el señor Jesús Giraldo Restrepo Jiménez, se encuentran representados por la Doctora Luz Karime Carvajal Castro, a quien le confirieron poder para conciliar (folio 8) en su nombre y representación.

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Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00 La entidad convocada se encuentra debidamente representada a través de la Doctora Ximena Botero Toro le confirió poder (fl. 25) con expresas facultades para conciliar total o parcialmente las pretensiones de la solicitud de conciliación. De acuerdo con lo enunciado, las partes se encuentran debidamente representadas en la conciliación judicial a la que llegaron en la audiencia celebrada el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014).

2. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar.

Las partes acordaron conciliar el reconocimiento pensional de los convocantes, a partir del 6 de agosto de 2009, la cual quedará para ambos solicitantes en $655.162.45 y la liquidación del capital por un valor de $40.945.195.28. Igualmente acordaron la forma de pago de la misma, la cual será entregada una vez solicitada la

$655.162.45 y la liquidación del capital por un valor de $40.945.195.28. Igualmente acordaron la forma de pago de la misma, la cual será entregada una vez solicitada la respectiva cuenta de cobro ante la Dirección General de la Policía –Secretaria General, acompañada con la copia integral de la sentencia o auto aprobatorio con su respectiva constancia de ejecutoria, con el fin de efectuar el pago mediante auto administrativo dentro del término de seis meses reconociendo intereses al DTF hasta un día antes del pago, pero, sin reconocimiento de intereses dentro de éste periodo.

3. Respecto del material probatorio destinado a respaldar el acuerdo

En el expediente se encuentra probado:

1. La apoderada de la señora Nohelia Vergara Alzate y el señor Jesús Giraldo Restrepo Jiménez presentó el 3 de octubre de 2014 ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación entre sus representados y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. (Fls. 2 a 7)

2. Que el día 6 de octubre de 2014, la Procuraduría No. 193 Judicial I Para Asuntos Administrativos, al percatarse que la cuantía de la conciliación excedía los cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir la presente solicitud de conciliación a la procuraduría Judicial II Administrativa de Bogotá – (Reparto). (folios. 22 y

23)

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a la procuraduría Judicial II Administrativa de Bogotá – (Reparto). (folios. 22 y 23)

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Conciliación Extrajudicial No. 25000-23-42-010-2015-04602-00

3. A folio 33 del expediente reposa original del Acta de conciliación extrajudicial de la Procuraduría 146 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la que consta que tanto el convocante como el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional estuvieron de acuerdo en conciliar la pensión de sobreviviente.

4. A folio 36 del expediente obra auto de fecha 9 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el que ordena remitir por competencia, por el factor cuantía, la conciliación prejudicial para su posterior aprobación, a esta Corporación

4. La no afectación del patrimonio público 4.1 De la normatividad y jurisprudencia aplicables La Ley 100 de 1993 creó el sistema de segurid

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