TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04722-00-(10-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-04722-00-(10-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TIEMPOS DOBLES – Computo – Requisitos – Desarrollo jurisprudencial - El reconocimiento del cómputo de tiempo doble en estado de sitio o conmoción interior, no opera automáticamente – Fuente formal – Ley 2 de 1945, artículo 47, Decreto 3071, 3072, 3187 de 1968 Normatividad y jurisprudencia aplicable y solución al caso concreto. La Ley 2ª del 19 de febrero de 1945, respecto del cómputo de tiempos dobles, estableció en su artículo 47 que: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos ”. Para el cómputo anterior debía acreditarse que la prestación del servicio se hubiese efectuado dentro de la zona afectada por la turbación del orden público. Posteriormente, el Presidente de la República, en uso de sus facultades legales especiales reorganizó la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968, señalando en el artículo 158 del mentado Decreto 3071 de 1968 que “el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para
condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. Ahora bien, con base en los Decretos 1288 de 1965, 1128 de 1970, 250 de 1971, 1249 de 1973, 2131 de 1976 y 1038 de 1984, por los cuales “se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional”, normas en virtud de las cuales el actor pretende la corrección administrativa de su hoja de servicios con la inclusión de tiempos dobles, dispuso: “Artículo primero. Declárase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.” De la normatividad traída a colación, la Sala encuentra que se establecieron otros requisitos para el reconocimiento al cómputo de tiempos dobles aparte de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, tales como, que el Consejo de Ministros determine los lugares en los que ocurrieron los disturbios y que definan a quiénes se les extiende el beneficio reclamado por haber laborado en esas zonas en ese espacio de tiempo. Al respecto, el Consejo de Estado en un caso similar, en sentencia del 6 de julio de 2011, señaló que: “De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior
disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiempo doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones justifiquen la medida. De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)- Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b)-. Que el Gobierno por acto administrativo, previas lasEXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-04722-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Mario Sarmiento Prada.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles. consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen, determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo” (Resalta la Sala).
Y en el mismo sentido, lo dispuso el Consejo de Estado a través de la Subsección “B”, de la Sección Segunda, con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve en sentencia del 22 de julio de 2010, con radicación 05001233100020010095901 (1964-2008), donde fue demandante Luis Fernando Ospina Cárdenas; así:..
en sentencia del 22 de julio de 2010, con radicación 05001233100020010095901 (1964-2008), donde fue demandante Luis Fernando Ospina Cárdenas; así:.. Así las cosas, de la normatividad y la jurisprudencia antes transcritas se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que se requiere tanto la declaratoria del Estado de Sitio o Conmoción Interior, como la justificación del Gobierno sobre en qué zonas del país la situación de orden público exigió el servicio del actor, y por tanto amerita tal reconocimiento, dado que laboró bajo la turbación del orden público. Sin embargo, frente a los tiempos solicitados por el actor para que le sean computados como dobles, la Sala encuentra que dentro del plenario no obra prueba alguna de decretos o actos administrativos en los que el Gobierno Nacional, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, haya determinado que las zonas específicas en donde el actor laboró por esos lapsos se hayan catalogado como lugares de servicio prestado por servidores públicos especiales, Militares y Policías durante el Estado de Sitio, tal y como lo exige la jurisprudencia citada. En conclusión, conforme a la normatividad y los reiterados pronunciamientos del
H. Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que el reconocimiento del cómputo de tiempo doble en Estado de Sitio o Conmoción interior no opera automáticamente, sino que, por el contrario, se deben cumplir con los requisitos previamente señalados, posición que ha sido reiterada por esta Sala de decisión en varias ocasiones. Así pues, se concluye que al actor no le asiste derecho a la corrección administrativa de su hoja de servicios en la forma solicitada, toda vez
previamente señalados, posición que ha sido reiterada por esta Sala de decisión en varias ocasiones. Así pues, se concluye que al actor no le asiste derecho a la corrección administrativa de su hoja de servicios en la forma solicitada, toda vez que no logró acreditar los requisitos exigidos para el efecto, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
AUDIENCIA INICIAL CON FALLO
RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLES
En Bogotá, D. C., a los diez (10) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora que sustituye la señalada en auto de cuatro (4) de mayo del año en curso, en la Sala No. 10 de la Torre “B” del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el presente Magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye su Despacho en audiencia pública y declara abierta la inicial prevista por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado, por 2EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-04722-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Mario Sarmiento Prada.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles.
Mario Sarmiento Prada contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalDEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles.
Mario Sarmiento Prada contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2015-04722-00, a fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20135620082151: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 6 de febrero de 2013 , proferido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, a través del cual se le negó la corrección administrativa de su hoja de servicios al actor y el posterior envío de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
1. INTERVINIENTES (NUM. 2, ART. 180, CPACA): Por la parte actora se encuentra presente y está legitimado para actuar el Dr.
Gonzalo Humberto García Arévalo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.340.225 de Zipaquirá y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 116.008 del C. S. de la J., cuya personería para actuar, como apoderado principal de esta parte, le fue reconocida en el auto de 23 de noviembre de 2015, que admitió la demanda (fls. 62 y 63). Por la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se encuentra presente y está legitimada para actuar la Dra. Norma Soledad Silva Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No.
Por la parte demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se encuentra presente y está legitimada para actuar la Dra. Norma Soledad Silva Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.321.380 de Bucaramanga y portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 60.528 del C. S. de la J., cuya personería para actuar, como apoderada principal de esta parte demandada, le fue reconocida en el auto de 4 de mayo de 2016 (fls. 136 y 137). Así mismo, por la otra parte demandada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), se encuentra presente la Dra. Norma Constanza Meza Gómez, según poder allegado a la diligencia, razón por la cual, el Magistrado sustanciador dicta el siguiente Auto: Reconócese a la Dra. Norma Constanza Meza Gómez, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.168.639 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 201.949 del C. S. de la J., como apoderada principal de la parte demandada referida, en los términos y condiciones del poder conferido y se ordena incorporar al expediente el documento. Finalmente, como representante del Ministerio Público asiste el Dr. Gabriel Eduardo Herrera Vergara, Procurador Noveno (9º) Judicial II Administrativo. Se notifica en estrado. Cúmplase.
II. SANEAMIENTO num. 5°, art. 180 C.P.A.C.A.– El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes a manifestar su opinión al respecto,
II. SANEAMIENTO num. 5°, art. 180 C.P.A.C.A.– El Despacho no observa irregularidad o vicio que afecte el curso normal del proceso. Sin embargo se exhorta a las partes a manifestar su opinión al respecto, para lo cual pueden intervenir cada uno hasta por 5 minutos, si a bien lo tienen.
Se notifica en estrado. Cúmplase. En este estado del proceso y teniendo en cuenta que tampoco las partes observaron irregularidad o vicio alguno que lo afecte, se DECLARA SANEADO EL PROCESO y se continúa con el trámite del mismo. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del 3EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-04722-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Mario Sarmiento Prada.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS –num. 6°, art. 180– La demandada, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), formula la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” al sostener que la competencia de esta entidad se circunscribe solo al reconocimiento de asignaciones de retiro conforme a lo dispuesto en la hoja de servicios del retirado, y que la entidad competente para efectuar la corrección de dicha hoja a fin de reconocer los tiempos dobles pretendidos es el Ministerio de Defensa Nacional, a
asignaciones de retiro conforme a lo dispuesto en la hoja de servicios del retirado, y que la entidad competente para efectuar la corrección de dicha hoja a fin de reconocer los tiempos dobles pretendidos es el Ministerio de Defensa Nacional, a través del Jefe de Personal de la respectiva Fuerza. Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha indicado que: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. Como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado. (…)” (Se subraya). Por tanto, al encontrarse en la demanda que las pretensiones de la misma se encaminan, además de la corrección de la hoja de servicios del actor, a que se reliquide su asignación de retiro con base en dicha corrección, esta obligación es exclusiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) , por lo que tiene legitimación material en la causa por pasiva al ser la entidad encargada de la prestación vitalicia reconocida, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, por lo que no prospera esta excepción. La otra demandada, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional no formuló excepciones previas en la contestación de la demanda. Finalmente, en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y prescripción extintiva, señaladas también por el
no formuló excepciones previas en la contestación de la demanda. Finalmente, en relación con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y prescripción extintiva, señaladas también por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, no se encuentra acreditada su configuración en el plenario, por lo que tampoco prosperan. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase
IV. FIJACIÓN DEL LITIGIO –num. 7°, art. 180 C.P.A.C.A.– De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abre la etapa de fijación del litigio, por lo que se analizan los hechos relevantes para decidir la presente controversia y sobre los cuales se observa lo siguiente: El Despacho deduce que existe coincidencia entre las partes en cuanto a que: a) El señor Mario Sarmiento Prada, ingresó como alumno suboficial al Ejército Nacional el 10 de junio de 1966, desempeñándose en esa fuerza hasta llegar al grado de Sargento Primero. b) Que el retiro del actor se produjo mediante la Resolución 1575 de 12 de octubre de 1984, después de haber prestado 22 años, 9 meses y 11 días de servicios a la institución. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena; Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO;
octubre de 1984, después de haber prestado 22 años, 9 meses y 11 días de servicios a la institución. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena; Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO; Bogotá, D. C., sentencia de 25 de septiembre de 2013; expediente: Acción de Reparación Directa No. 25000-23-26-0001997-05033-01(20420)A; actor: Gabriel Barrios Castelar; demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. 4EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-04722-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Mario Sarmiento Prada.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles.
Se observa que la divergencia estriba en cuanto a su desempeño militar en zonas donde se encontraba perturbado el orden público y declarado el estado de sitio, razón por la cual afirma el tener derecho a que se le compute doblemente el tiempo prestado en ese lapso para efectos del reajuste de sus prestaciones sociales y de su asignación de retiro reconocida. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable al demandante, si le asiste derecho a que se le corrija su hoja de servicios computando como tiempos dobles los laborados en Estado de Sitio y, en consecuencia, a que se reajuste su asignación de retiro, sueldos y demás prestaciones sociales percibidas.
servicios computando como tiempos dobles los laborados en Estado de Sitio y, en consecuencia, a que se reajuste su asignación de retiro, sueldos y demás prestaciones sociales percibidas. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
V. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN - num. 8°, art. 180 C.P.A.C.A. – Se advierte que no sería procedente la conciliación en el presente asunto en lo atinente a derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables que resulten probados; no obstante se podría conciliar sobre aspectos accesorios, tales como los intereses comerciales y moratorios que se llegaren a causar, o su forma y plazos para el pago, en caso de triunfar las pretensiones.
Así pues, se interroga a las apoderadas de las entidades demandadas para que manifiesten si cuentan con alguna propuesta formulada y avalada por el comité de conciliación para este momento procesal. Respuesta Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: En reunión ordinaria de 24 de mayo de 2016, el Comité de Conciliación decidió no conciliar por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicita se incorpore la certificación al expediente. Se ordena dar traslado de la certificación a las demás partes previa incorporación al expediente. Así mismo se insta a la otra apoderada de la parte demandada para que manifieste si tiene propuesta conciliatoria. Respuesta Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional: Sin autorización alguna para conciliar, pues el acto administrativo demandado se
manifieste si tiene propuesta conciliatoria. Respuesta Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional: Sin autorización alguna para conciliar, pues el acto administrativo demandado se expidió con apego a la ley.
Del mismo modo, se interroga a la parte demandante sobre si le asiste ánimo conciliatorio, o tiene alguna propuesta de conciliación para este momento.
Respuesta: Teniendo en cuenta lo manifestado por las demandadas se denota falta de ánimo conciliatorio, por lo que solicita se sirva declarar fracasada la etapa y continuar con el trámite de la audiencia.
Por último se concede el uso de la palabra al Agente del Ministerio Público para que manifieste si tiene alguna fórmula de arreglo conciliatorio.
Respuesta: Sin propuesta conciliatoria.
5EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-04722-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Mario Sarmiento Prada.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles.
En consecuencia, al no haber animo conciliatorio, se declara frustrada la conciliación, lo que no obsta para que en cualquier etapa del proceso se presenten fórmulas de conciliación, que deben contar con el concepto del comité de conciliación de la accionada. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VI. MEDIDAS CAUTELARES –num. 9°, art. 180 C.P.A.C.A.–
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VI. MEDIDAS CAUTELARES –num. 9°, art. 180 C.P.A.C.A.– Observa el Despacho que no existen medidas cautelares pendientes por resolver, luego se declara superada esta etapa.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.
VII. DECRETO DE PRUEBAS –num. 10°, art. 180 C.PA.C.A– Procede el Despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 180, a abrir la etapa probatoria y decretar las siguientes pruebas:
1. POR LA PARTE DEMANDANTE: 1.1 Con el valor legal que les corresponda, ténganse como medio de prueba todos y cada uno de los documentos que acompañan a la demanda, visibles en los folios 3 al 24 del expediente. 1.2 Por innecesaria, se niega la prueba documental consistente en oficiar al Consejo de Estado y a este Tribunal Administrativo para que certifiquen la autenticidad de la jurisprudencia citada en la demanda, por cuanto tales documentos son de conocimiento y acceso público y no se requiere certificación alguna ni expedición especial de ellos para ser considerados y conocidos por esta
Corporación.
2. POR LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES 2.1 Con el valor legal que les corresponda, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que conforman la hoja de vida del señor Mario Sarmiento Prada, y que contiene también el expediente administrativo del
2.1 Con el valor legal que les corresponda, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que conforman la hoja de vida del señor Mario Sarmiento Prada, y que contiene también el expediente administrativo del actor, obrantes en los folios 85 al 114 del plenario, aportados en cumplimiento de la orden impartida en el numeral 5º de la parte resolutiva del auto de 23 de noviembre de 2015.
3. POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. 3.1 Con el valor legal que les corresponda, ténganse como medios de prueba todos y cada uno de los documentos que conforman la hoja de vida del señor Mario Sarmiento Prada, y que contiene también el expediente administrativo del actor, obrantes en los folios 148 al 187 del expediente, aportados en cumplimiento de la orden impartida en el numeral 5º de la parte resolutiva del auto de 23 de noviembre de 2015, por el Grupo de Archivo General del Ministerio de
Defensa Nacional. 6EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-04722-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Mario Sarmiento Prada.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles.
Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Al no existir más pruebas por practicar, y conforme al último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, por lo que se procederá a
Administrativo. Cúmplase. Al no existir más pruebas por practicar, y conforme al último inciso del artículo 179 del CPACA, se prescinde de la audiencia de pruebas, por lo que se procederá a ordenar un receso de 15 minutos para convocar y reunir la Sala de Decisión de la Subsección “D” de la Sección Segunda de este Tribunal, a efectos de escuchar los alegatos de conclusión y dictar sentencia dentro de esta audiencia, si ello fuere posible. Cúmplase. Continuación de la audiencia inicial en el proceso radicado bajo el No. 25000-2342-000-2015-04722-00 , iniciado por Mario Sarmiento Prada contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
VIII. ALEGATOS.
Transcurrido el receso, se conforma la Sala de Decisión con uno de los otros dos magistrados que la integran: en este caso el doctor Israel Soler Pedroza, ante la ausencia justificada del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, quien funge como Presidente del Tribunal y cumple con obligaciones propias del cargo, además de quien les habla, así entonces, se declara abierta la etapa para escuchar las alegaciones y proferir la sentencia. Se concederá el uso de la palabra a las partes en el orden previsto en el numeral 1º del artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, esto es, primero a la parte actora, luego a las apoderadas de las demandadas y, finalmente, al representante del Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se
actora, luego a las apoderadas de las demandadas y, finalmente, al representante del Ministerio Público, para que aleguen de conclusión; se advierte y se ruega que la intervención será máximo de 5 minutos, por lo que se les pide que sean lo más concretos posible en su exposición. Tiene la palabra la parte demandante: Reitera los argumentos esbozados en la demanda, manifestando que solicita el reconocimiento de los tiempos dobles prestados por el actor, con el respectivo reajuste de todas las prestaciones sociales percibidas y su asignación de retiro. Realizó un recuento de los Decretos que ordenaron la implantación del Estado de Sitio en el país por perturbación del orden público, lo anterior, para afirmar que al actor no se le reconocieron todos los tiempos laborados durante estos lapsos doblemente, en los cuales se encontraba activo como Suboficial del ejército. Adujo que si bien es cierto, que el artículo 158 del Decreto 3071 de 1968 determinó que el pago de los tiempos dobles estaría sujeto a la autorización del Consejo de Ministros, no es menos cierto que de acuerdo a las Leyes 153 y 57 de 1887 las normas rigen hacia futuro, y teniendo en cuenta que el Decreto 2337 de 1971 que reorganizó la carrera de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, es posterior a la norma mencionada, razón por la cual no es aplicable al actor. Además que violaría el precepto de jerarquía normativa, en el entendido de que un decreto no puede derogar la Ley 2ª de 1945. Bajo esos argumentos solicita sean despachadas favorablemente las
Además que violaría el precepto de jerarquía normativa, en el entendido de que un decreto no puede derogar la Ley 2ª de 1945. Bajo esos argumentos solicita sean despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, y que si llegaren a ser negadas las súplicas de la demanda, no proceda la condena en costas en virtud de que no ha habido uso 7EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2015-04722-00 - Primera Instancia.
DEMANDANTE: Mario Sarmiento Prada.
DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil).
CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles. indebido ni arbitrario de los instrumentos procesales por parte del actor.
Tiene la palabra la parte demandada: Respuesta CREMIL. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe sujetarse a lo observado en la hojas de servicios expedidas por las respectivas fuerzas, donde consten las particularidades propias de cada asignación de retiro; y en el caso concreto, en la hoja de servicios del actor, no se encuentran incluidos o contabilizado tiempos dobles, por lo cual la entidad no puede proceder a pronunciarse o a modificar información frente a la cual carece de competencia. Adicionalmente, solicita que no se condene en costas a la entidad por no haber realizado actos dilatorios o temerarios que perturben el proceso. Respuesta Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Reiteró los argumentos expuestos en sede administrativa y en la contestación de la demanda, en el sentido de que existe basta jurisprudencia del Consejo de
Respuesta Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Reiteró los argumentos expuestos en sede administrativa y en la contestación de la demanda, en el sentido de que existe basta jurisprudencia del Consejo de Estado que arguye que el beneficio de los tiempos dobles no opera per se, sino que requiere del concepto previo del Consejo de Ministros, razón por la cual solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. Tiene la palabra el Ministerio Público: Considera que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado, por ejemplo, la sentencia del 9 de octubre de 2014, expediente 000-94 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, que plantea además de la declaración del estado de sitio otros requisitos para el reconocimiento del derecho a los tiempos dobles. Respecto a las costas establece que con la expedición del CPACA se adquiere un criterio meramente objetivo por lo cual es necesario acatar dicho precepto.
IX. SENTENCIA Escuchadas las alegaciones de las partes y el concepto del Agente del Ministerio Público y teniendo en cuenta que se conocieron y fijaron los hechos de la demanda y que no se observan cambios sustanciales en las argumentaciones de las partes, sin que se haya observado causal de nulidad que pueda afectar el proceso, se procede de manera inmediata a dictar sentencia motivada, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Mario Sarmiento Prada, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20135620082151: MDN-CGFM-CE-JEDEHMario Sarmiento Prada, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20135620082151: MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-SJU de 6 de febrero de 2013, expedido por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se le negó la corrección administrativa de la hoja de servicios con la inclusión de tiempos dobles.
Como restablecimiento del derecho pide que se condene a la parte demandada a corregir administrativamente su hoja de servicios incorporando tiempos dobles y los reajustes correspond
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