TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05159-00-(14-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2015-05159-00-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. : 25000-23-42-000-2015-05159-00
DEMANDANTE : MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANDOVAL
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP
ASUNTO : SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso adelantado bajo el sistema oral, iniciado por la señora MARIA DEL CARMEN SANCHEZ SANDOVAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en con tra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , en la que solicita se declare la nulidad del Auto PAP 023879 del 29 de octubre de 2010, por medio del cual le negó la sustitución pensional a su favor en calidad de cónyuge supérstite del señor Jorge Enrique Cárdenas y de la Resolución UGM 026143 del 16 de enero de 2012 que no accedió a la petición de revocatoria directa del acto administrativo inicial.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a partir del 10 de enero de 2008.
Pide se condene y ordene el pago de las mesadas atrasadas e incrementos legales con la debidamente actualizados, con los ajustes de valor conforme a l índice de precios al consumidor certificado por el DANE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
1. La extinta CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Cárdenas, mediante Resolución No. 6511 del 27 de mayo de 1985. El causante falleció el 9 de enero de 2008.
1. La extinta CAJANAL reconoció pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Cárdenas, mediante Resolución No. 6511 del 27 de mayo de 1985. El causante falleció el 9 de enero de 2008.
2. El señor Jorge Enrique Cardenas contrajo matrimonio católico con la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, en la parroquia Divino Niño Jesús de Honda –Tolima, el 28 de enero de 1995, registrado en la notaría única de Honda, el día 8 de Febrero de 1995, serial 2226177.
3. Por Resolución No. PAP023879 del 29 de octubre de 2010 expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, se enteró que estaba legalmente divorciada de Jorge Enrique Cárdenas. A la actora le sorprendió el divorcio, pues siempre tuvo vida marital con el causante y compartieron mesa, techo, lecho y afecto de manera ininterrumpida en la
ciudad de Honda, desde el día en que se casaron hasta el día de su muerte en la Calle 10 número 21-35, Barrio Versalles.
4. El señor Jorge Enrique Cárdenas, viajaba a Bogotá, los días 24 de cada mes a cobrar su pensión y a buscar en la EPS los medicamentos de tensión arterial y vitaminas, y, los días 29 de cada mes, regresaba a su casa en Honda-Tolima, donde convivía con la demandante.
5. El 16 de diciembre de 2007 viajó el causante a cobrar su pensión y pasar la fiesta de navidad y año nuevo con sus hijos en Bogotá y llamaba por celular todos los días a María del Carmen Sánchez, sin embargo, llegó el 6 de enero de 2008 y no regresaba
navidad y año nuevo con sus hijos en Bogotá y llamaba por celular todos los días a María del Carmen Sánchez, sin embargo, llegó el 6 de enero de 2008 y no regresaba a su casa en Honda y tampoco la volvió a llamar.
6. El 6 de enero de 2008, llamó a Perla Cárdenas, hija del causante, le informó que se encontraba en Melgar, dándole un paseo al papá y que éste no podía pasar al teléfono porque se había quedado en el Hotel.
7. El día 18 de enero de 2008, nuevamente llamó a preguntar por su esposo y la hija le contestó que el papá había fallecido el 9 de enero de 2008. Le indicó que su hermano Herner, les prohibió a los demás hermanos que le informaran lo sucedido.
8. La actora no tiene cómo solventar sus gastos básicos de manutención, los cuales eran asumidos en su totalidad por el causante gracias a la pensión por él recibida.
9. El día primero 1º de febrero de 2008 solicitó la sustitución pensional. La petición fue reiterada en derechos de petición de fechas petición de fechas 19 de febrero de 2008, 14 de julio de 2008, 16 de febrero de 2010, 19 de mayo de 2010 y 4 de marzo de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El 14 de julio de 2008, fueron radicados los documentos exigidos por la entidad.
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El 14 de julio de 2008, fueron radicados los documentos exigidos por la entidad.
10. El Juzgado Cuarto 4º Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de tutela de 21 de mayo de 2009, ordenó a la entidad resolver las peticiones elevadas por la actora.
11. El 4 de marzo 2010, nuevamente solicitó que se le reconociera y pagara la sustitución pensional que por ley le correspondía, en su calidad de conyugue supérstite del causante.
12. A la actora no le llegó a su dirección de notificaciones en Bogotá, la citación para que fuera a notificarse de la resolución PAP 023879. Se envió a través de la empresa de mensajería Axpress Carga y Courier Oficial, a la dirección DG. 136 BIS 3 59 BLQ. 4 19 URB BUENA VISTA de la ciudad de Bogotá, y se omitió en la dirección del destinatario, la palabra sur – Usme, por lo que no se notificó en debida forma.
13. El causante radicó el 30 de octubre de 1995, un memorial ante CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACIÓN, donde dejo constancia, por escrito que la única persona beneficiaria de su pensión en caso de su fallecimiento sería su Señora María del Carmen Sánchez Sandoval, como su legítima esposa.
14. Las declaraciones extrajuicio, rendidas por Leonardo Sanabria Cubillos y Alcides Hernández Romero, ante la notaría 26 del Círculo de Bogotá, quienes afirmaron “…
Sandoval, como su legítima esposa.
14. Las declaraciones extrajuicio, rendidas por Leonardo Sanabria Cubillos y Alcides Hernández Romero, ante la notaría 26 del Círculo de Bogotá, quienes afirmaron “… Así mismo declaro que mi padre no dejó nombrado albacea ni administrador de sus bienes y nadie hacía vida marital con mi padre en los últimos años de su vida” no son ciertas y ellos no son hijos del causante.
15. La actora presentó el 22 de marzo de 2011 denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal contra los señores Piedad Cardenas Vivas, Henner Cardenas Vivas, Leonardo Sanabria Cubillos y Alcides Hernandez Romero. La Fiscalía por auto de fecha 31 de octubre de 2011, archivó la denuncia penal, respecto de la señora Piedad cárdenas Vivas, por atipicidad de la conducta.
16. En las declaraciones extrajuicio que se aportaron a la solicitud de sustitución pensional ante la entidad y, que fueron rendidas en la ciudad de Honda por 5 testigos se prueba la convivencia de la pareja por 13 años en el municipio de Honda.
En la demanda se indicó que el acto administrativo acusado es violatorio de las siguientes normas:
Los Artículos 23, 29, 42, 48 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993 y, 13 de la Ley 797 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, contestó la demanda 1 y solicitó negar las pretensiones de la actora, por las siguientes razones:
La demandante no cumple con el requisito previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como es acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte durante los 5 años anteriores a su muerte.
Indica que los señores Herner y Piedad Cárdenas Vivas, solicitaron que no se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la demandante , dado que la unión marital y convivencia tuvo una duración de pocos meses y además, existía una sentencia de liquidación de la sociedad conyugal de fecha 19 de julio de 2001. Igualmente, refiere se aportaron las declaraciones extra proceso de los señores Leonardo Sanabria Cubillos y Alcides Hernández que rindieron ante la Notaría 26 del Circulo de Bogotá que manifestaron que el señor Jorge Enrique Cárdenas vivió solo durante los últimos 15 años antes de su muerte.
Se realizó una investigación y se concluyó de la visita realizada al vecindario del inmueble reportado por el causante en la calle 3º No. 66-53, Barrio San Rafael en Bogotá y según la entrevista realizada a la señora Cecilia Ospina Sánchez de la casa contigua, indicó que vivía solo aproximadamente los últimos 12 años de vida y, de vez en cuando sus hijos
la entrevista realizada a la señora Cecilia Ospina Sánchez de la casa contigua, indicó que vivía solo aproximadamente los últimos 12 años de vida y, de vez en cuando sus hijos los visitaban y, no le conoció esposa o compañera permanente.
Presentó como medio s exceptivos los denominados, legalidad de las actuaciones, no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción.
AUDIENCIA INICIAL El 20 de septiembre de 201 7, se llevó a cabo la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes . No se presentó propuesta de conciliación y ni se encontró medidas cautelares por resolver.
En cuanto a las excepciones, se precisó que las propuestas de legalidad de las actuaciones, no cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y prescripción no eran previas, por lo que serían decididas en la sentencia
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y específicamente ésta última sería examinada en caso de prosperar las pretensiones de la demanda . Se declaró de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución UGN 026143 del 16 de enero de 2012 que no accedió a la revocatoria directa de la Resolución PAP 023879 del 29 de octubre de 2010, por no ser pausible de control jurisdiccional acorde con lo previsto en el artículo 93 del
accedió a la revocatoria directa de la Resolución PAP 023879 del 29 de octubre de 2010, por no ser pausible de control jurisdiccional acorde con lo previsto en el artículo 93 del CPACA. La decisión quedó en firme.
A continuación, se d ecretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes, el testimonio de Alexandra Quintero Padilla, William Peña Sánchez e interrogatorio de parte de la señora María de Carmen Sánchez Sándoval , para ser recibidos en la sede judicial del Tribunal. se comisionó a los Juzgados Administrativos de Ibagué para recepcionar las declaraciones de los señores Nicolás Gómez, Wilson Ernesto Jiménez Beltrán y María Flor González de Martínez. Se incorporaron los documentos allegados con la demanda y contestación con el valor probatorio que confiere la ley.
Antes de finalizar la audiencia, la apoderada de la parte actora puso en conocimiento que el señor William Peña Sánchez, falleció por lo que desiste de la recepción de su testimonio y en consecuencia se excluye del decreto de pruebas.
AUDIENCIA DE PRUEBAS El 25 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en la cual se rec ibieron los testimonios y el interrogatorio de parte. Se incorporaron las documentales allegadas Cd de antecedentes administrativos y copia de la sentencia con constancia de ejecutoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda , que decretó el divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Jorge Enrique Cárdenas y María
Juzgado Promiscuo de Familia de Honda , que decretó el divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Jorge Enrique Cárdenas y María del Carmen Sánchez Sandoval , disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Del mismo modo, se requirió para que se allegaran las pruebas documentales restantes que aún no habían sido aportadas por la entidad.
Se puso en conocimiento que el 31 de enero de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué cumplió la comisión ordenada, obrante en cuaderno anexo al expediente. Se recepcionaron ante ese juzgado los testimonios de los señores Nicolás Gómez Rogelis y Wilson Ernesto Jiménez Beltrán y dejó constancia que la apoderada de la parte actora desistió de la declaración de la señora María Flor González
de Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En consideración a que dentro del expediente ya habían sido aportados los medios de prueba decretados, los cuales eran suficientes para proferir sentencia, por auto del 8 de abril de 2 021, el Magistrado Ponente prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. y, al Ministerio Público para presentar concepto de fondo.
juzgamiento y, concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por escrito, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. y, al Ministerio Público para presentar concepto de fondo.
El apoderado de la parte actora, presentó sus alegatos en los que reitera lo expuesto en la demanda.
El apoderado de la entidad demandada, no formuló alegatos de conclusión.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES:
Se trata de decidir sobre la legalidad del acto administrativo por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Jorge Enrique Cárdenas.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico según se planteó en la Audiencia Inicial, se contrae a determinar si le asiste a la demandante el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que en vida percibía el señor Jorge Enrique Cárdenas (q.e.p.d.), que reclama su cond ición de cónyuge supérstite, a partir del 10 de enero de 2008. En caso afirmativo establecer la cuantía de la prestación y sí procede el reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de percibir, junto con los incrementos correspondientes.
II. MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL EXPEDIENTE
De la documental allegada, se extraen los siguientes hechos relevantes para definir el
litigio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
II. MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL EXPEDIENTE
De la documental allegada, se extraen los siguientes hechos relevantes para definir el
litigio:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Según el registro civil de matrimonio del 19 de mayo de 1987, serial No. 668362 de la Notaría Única de Armero - Guayabal – Tolima2, el señor Jorge Enrique Cárdenas, contrajo matrimonio católico con la señora Tulia Vivas Viatela en la Parroquia San Lorenzo el 26 de diciembre de 1952. Igualmente, se encuentra el Registro Civil de defunción, serial 1111994 de la Notaría 27 del Circulo de Bogotá de la señora Tulia Vivas Viatela, fecha de fallecimiento, el 11 de diciembre de 19923.
La extinta Caja Nacional de Previsión Social por Resolución No. 6511 del 27 de mayo de 19854 le reconoció pensión de jubilación al señor Jorge Enrique Cárdenas, por los servicios prestados en Contraloría General de la Republica, a partir del 1º de abril de 1984. La prestación fue reliquidada por retiro definitivo del servicio mediante Resolución No. 11257 del 23 de septiembre de 19865 con efectos a partir del 12 de julio de 1985.
Según el registro civil de matrimonio del 8 de febrero de 1995, serial No. 2226177 de la Notaría Única de Honda – Tolima6, el señor Jorge Enrique Cárdenas, contrajo
julio de 1985.
Según el registro civil de matrimonio del 8 de febrero de 1995, serial No. 2226177 de la Notaría Única de Honda – Tolima6, el señor Jorge Enrique Cárdenas, contrajo matrimonio católico con la señora María de Carmen Sánchez Sandoval, en la Parroquia del Divino Niño, municipio de HondaTolima, el día 28 de enero de 1995.
El causante diligenció el formato de “solicitud traspaso de pensión Ley 44 de 1980” en el que manifiesta que “en caso de su muerte sea beneficiaria de la pensión de jubilación nacional que actualmente estoy gozando, según Resolución No. 11257 de 1985”, sea la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, su esposa legítima. El documento tiene la firma del señor Jorge Enrique Cárdenas y el sello de recibido en la entidad con fecha 30 de octubre de 19957.
Obra la sentencia de 4 de junio de 1999 8 del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda – Tolima en copia auténtica que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre el señor Jorge Enrique Cárdenas y la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, el 28 de enero de 1995 en la Parroquia del Divino Niño de Jesús en Honda – Tolima y de la liquidación definitiva de la misma.
Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 20009 con firma, huella y presentación personal ante la Notaria 12 del Circulo de Bogotá de la misma fecha, el causante manifestó al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal “es mi voluntad
personal ante la Notaria 12 del Circulo de Bogotá de la misma fecha, el causante manifestó al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal “es mi voluntad dejar sin efectos la designación de la Ley 44 de 1980, presentada el 30 de octubre
2 Fl. medio magnético 3 Fl. medio magnético 4 Fl. medio magnético 5 Fl. medio magnético 6 Fl. 33 7 Fl. 111 8 Fls. 214-224 9 medio magnéticoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de 1995 en razón a que la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, ya no vive conmigo. En tal sentido en caso de mi fallecimiento esta persona no tiene derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes por mi jubilación nacional que estoy gozando”
El 25 de marzo de 2004, el señor Jorge Enrique Cárdenas en escrito dirigido al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal manifestó que “la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, identificada con cédula de ciudadanía No. 28.779.711, ya no ostenta la calidad de mi cónyuge, toda vez que el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, acorde con la sentencia calendada junio 4 de 1999, decretó y ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico por (Divorcio Católico) No. 73-349-31-84-001 1998 141. Me permito allegar a la presente Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Única de Honda en donde en el pie de página aparece la anotación a la que hago referencia”.
Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Única de Honda en donde en el pie de página aparece la anotación a la que hago referencia”.
Derecho de petición radicado en la entidad, el 28 de enero de 200810, suscrito por Piedad Cárdenas Vivas y Herner Cárdenas Vivas en la que solicitan no se conceda a la demandante, ni a ninguna persona que llegara a reclamar como beneficiaria de la pensión de su padre el señor Jorge Enrique Cárdenas. Relataron que si bien contrajeron matrimonio la relación tan solo duró 2 meses, se presentaron conflictos, se volvió insostenible su relación y llevó a su padre a interponer demanda de divorcio en la que se declaró y liquidó la sociedad conyugal.
Según Registro Civil de defunción Indicativo Serial 0651944511 del 11 de enero de 2008 de la Notaria 26 del Circulo de Bogotá , el señor Carlos Jorge Enrique Cárdenas (Q.E.P.D.), falleció el 9 de enero de 2008 en Bogotá.
La Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación efectuó la publicación en prensa (Diario el Nuevo Siglo) el 27 de abril de 2011 12 para informar que el 9 de enero de 2008 falleció el señor Jorge Enrique Cárdenas, se presentó la señora María del Carmen Sánchez Sandoval a reclamar las prestaciones causadas para avisar a las personas que se consideraran con derecho a reclamar e hicieran valer su derecho dentro de los 30 días siguientes, aportando las pruebas pertinentes.
En declaración extrajuicio rendida el 25 de enero de 19 95 bajo la gravedad de
avisar a las personas que se consideraran con derecho a reclamar e hicieran valer su derecho dentro de los 30 días siguientes, aportando las pruebas pertinentes.
En declaración extrajuicio rendida el 25 de enero de 19 95 bajo la gravedad de juramento ante el Notario 26 del Circulo de Bogotá, por Leonardo Sanabria Cubillos y Alcides Hernández Romero13, coinciden en declarar que conocieron de vista, trato y, comunicaci ón, al causante , el primero por 12 a ños y la segunda testigo por 35 años, les consta su “estado civil separado sin unión marital de hecho
10 Medio magnético 11 Fl. 32 12 Medio magnético 13 Medio magnético antecedentesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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al momento de fallecer y vivió solo los últimos 15 años. Así mismo que mi padre no dejó nombrado albacea, ni administrador de sus bines y nadie hacía vida marital en los últimos años de su vida”. Declararon que los hijos del causante son 8 “Jorge Enrique Cárdenas, Orlando, Jorge Franz, Giovanna, Heidys, Henner, Perla y Piedad Cárdenas, todos mayores de edad”.
En respuesta al requerimiento de Cajanal, el Director de Proyecto PABF -CYZA, reportó el informe investigativo de seguridad No. 187/2010 del 2 de noviembre de 2010, respecto de la convivencia entre el causante y la demandante, dadas las contradicciones en las declaraciones extra juicio allegadas a la entidad para efectos de atender su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
2010, respecto de la convivencia entre el causante y la demandante, dadas las contradicciones en las declaraciones extra juicio allegadas a la entidad para efectos de atender su solicitud de reconocimiento de sustitución pensional.
Mediante Resolución UGM 049609 del 13 de junio de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación le reconoció a la Piedad Cárdenas Vivas, hija del causante, la suma de $2.307.500 con ocasión de los gastos de exequias que pagó con ocasión del fallecimiento de su padre.
En escritos de fechas 29 de abril de 2008, 14 de julio de 2008, 16 de enero 4 de marzo y, 19 de mayo de 2010, la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 21 de mayo de 2009, tuteló el derecho de petición de la actora de 19 de mayo de 2010 radicado ante la entidad.
Mediante la Resolución acusada PAP 023879 del 29 de octubre de 2010 14, se le negó su solicitud por encontrar que se presentaban inconsistencias en las declaraciones extrajuicio y documentales aportad as que acreditaran la convivencia con el fallecido Jorge Enrique Cárdenas en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Se ordenó notificar la decisión a la
convivencia con el fallecido Jorge Enrique Cárdenas en los términos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Se ordenó notificar la decisión a la peticionaria e informó que procedía únicamente el recurso de acorde con lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984.
La actora, el 30 de marzo de 2011 15 solicitó la revocatoria de la Resolución PAP 023879 del 29 de octubre de 2010, que le negó el reconocimiento de la sustitución pensional en su condición de cónyuge supérstite del causante . Por Resolución No. UGM 026143 del 16 de enero de 2012, se negó por no configurarse ninguna de las causales establecidas en el artículo 69 del Decreto 01 de 1984 para su procedencia.
14 Fls. 54-58
15 Fls. 61-63TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad de juramento ante el Notario Único de HondaTolima, por Dora Alcira Cifuentes 16 , Wilson Ernesto Jiménez Beltrán17 María del Carmen Sánchez S andoval18, Luis Medardo Pulido Sánchez19, Luz Amparo Zabala Santos 20 y, Glays Escobar Flórez21, coinciden en declarar que conocieron de vista, trato y, comunicación, al causante y a la actora, por más de 15 años que les consta se casaron el 28 de enero de 1985 en la Iglesia Divino Niño y compartieron el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente e
por más de 15 años que les consta se casaron el 28 de enero de 1985 en la Iglesia Divino Niño y compartieron el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente e ininterrumpida en la calle 10 No. 21-35 Barrio Versalles.
Los señores Luis Medardo Pulido Sánchez y, Luz Amparo Zabala Santos declararon también que el señor Jorge Cárdenas era la persona que respondía económicamente por los gastos de manutención de la señora María del Carmen Sánchez Sandoval.
Se aportó la denuncia penal que formuló la actora, el 22 de marzo de 2011 ante la Fiscalía General de la Nación 22, por los presuntos delitos de falsedad y fraude procesal contra los señores Piedad Cárdenas Vivas, Henner Cárdenas Vivas, Leonado Sanabria Cubillos y Alcides Hernández Romero en la que solicita se investigue sus actuaciones en cuanto aportaron declaraciones extra proceso del 25 de enero de 2008 ante Notario en las que afirmaron según transcribe que “su padre no dejó albacea ni administrador de sus bienes y nadie hacía vida marital con mi padre en los últimos años de vida”. La Fiscalía por auto de fecha 31 de octubre de 201123, archivó la denuncia penal, respecto de la señora Piedad cárdenas Vivas, por atipicidad de la conducta al considerar que los declarantes tenían una prueba documental como era la sentencia proferida por un Juez de la República de cesación de efectos civiles del matrimonio Católico y liquidación de la sociedad conyugal entre María del Carmen Sandoval y Jorge Enrique Cárdenas por lo que a la fecha del deceso de éste último llevaban separados más de 10 años y en consecuencia no se
de efectos civiles del matrimonio Católico y liquidación de la sociedad conyugal entre María del Carmen Sandoval y Jorge Enrique Cárdenas por lo que a la fecha del deceso de éste último llevaban separados más de 10 años y en consecuencia no se podían tachar de falsas sus declaraciones.
En audiencia de pruebas celebrada el 25 de septiembre de 2019, se practicó la prueba testimonial de la señora Alexandra Quintero Padilla y el interrogatorio de parte de la señora María del Carmen Sánchez Sandoval, que en lo pertinente señalaron:
Alexandra Quintero Padilla: Interroga el Magistrado: Manifestó que la señora María del Carmen Sánchez Sandoval fue su suegra por 3 6 años. Precisó que la demandante se
16 Fl. 72 17 Fl. 73 18 Fl. 74 19 Fl. 76 20 Fl. 78 21 Fl. 79 22 Fls. 79-80
23 Fl. 84TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Expediente. No. 2015-05159-00
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casó con el señor Jorge Enrique Cárdenas en 1995 en Honda en la Iglesia del Divino Niño y residían en la calle 10 #35 Barrio Versalles en ese municipio hasta que falleció el señor Cárdenas. La testigo también vivió en 1995 en esa casa con su esposo por espacio de 3 años y le consta que la pareja nunca se separó, solo cuando el señor Jorge Enrique Cárdenas viajaba a Bogotá a reclamar su pensión, dice que tuvieron una buena relación. Sabe que murió en Bogotá, no estuvo en las exequias, ni sabe la causa . Dice que la
Cárdenas viajaba a Bogotá a reclamar su pensión, dice que tuvieron una buena relación. Sabe que murió en Bogotá, no estuvo en las exequias, ni sabe la causa . Dice que la señora María del Carmen Cárdenas , según le comentó tampoco asistió porque no le avisaron los hijos del causante . Precisó que estuvo en embarazo cuando vivió con la pareja, dice que le consta la convivencia ininterrumpida, pero que después ella se fu e a vivir a Bogotá y a veces los visitaban. El Magistrado, le solicita que precise el periodo en que vivió con la pareja, pero responde con evasivas y no precisa fechas , dice que no recuerda y duda del periodo de tiempo que convivió con la pareja, ya no es tá segura si fue en 1995.
Interroga la apoderada de la demandante. Relató respecto de la convivencia que nunca tuvieron problemas, pero los hijos del causante no estaban muy de acuerdo con la relación. Manifiesta que el señor Cárdenas conoció a la señor a María del Carmen Sánchez Sandoval en la plaz
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